Micelio
SL4933-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58097 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4933-2018 Radicación n.° 58097 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GAMARRA MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A.- I.

ANTECEDENTES HERNÁN GAMARRA MURILLO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A.-, con el fin de que se declarara que su pensión de sobrevivientes se rige por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y por los artículos 6°, 8° y 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

Así mismo, que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión, por la suma de $444.536.000, correspondiente a la diferencia entre la pensión reconocida y la real, que se actualicen las mesadas pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con María Eugenia Reyes de Gamarra, quien falleció el 6 de marzo de 1998, y estando en vida laboró al servicio del Estado (Cámara de Representantes, Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Caja Agraria), durante 23 años, 3 meses y 4 días; que al ocurrir el fallecimiento, María Eugenia Reyes cumplió el tiempo de servicio, pero aún no contaba con 55 años de edad, por lo cual era aplicable el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 para acceder a la pensión de jubilación; que mediante Resolución n.° 005744 del 11 de julio de 2006, se le reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $231.560.11; que su esposa prestó servicios al Estado hasta el 4 de junio de 1996; que el 8 de octubre de 2008 radicó reclamación administrativa ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, la cual no fue respondida (f.° 43 a 56 del cuaderno principal).

Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.-FIDUPREVISORA S. A.- (f.° 308 del cuaderno principal). La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación de María Eugenia Reyes de Gamarra con el Estado, su fallecimiento, el matrimonio con el demandante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, de indebida acción, caducidad y la genérica (f.° 59 a 69 y la subsanación a f.° 309 a 310 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de febrero de 2011 (f.° 334 a 336 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE HOY EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de todas las pretensiones incoadas en la demanda por HERNÁN GAMARRA MURILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 370 a 380 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la discusión se circunscribía no al derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por el demandante, sino a que si la misma debía enmarcarse dentro del régimen de transición y, por tanto, ser concedida con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en el caso, la Ley 71 de 1988; que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue creado en aras de mantener las condiciones de un grupo determinado de trabajadores para el acceso a su derecho a la pensión de vejez específicamente; que en ese sentido, existe una diferencia entre la pensión de vejez y la de sobrevivientes, que parte de las contingencias que cubren ambas prestaciones; que solo fue para la pensión de vejez que el legislador previó la existencia del citado régimen de transición. Concluyó, que no fue objeto de debate la pensión de vejez de la señora María Eugenia Reyes, contingencia que, en todo caso, no debía cubrir el sistema general de pensiones, por ocurrir su fallecimiento, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Luego, resulta abiertamente improcedente pretender trasladar un derecho existente, para adquirir una prestación determinada al beneficiario de una totalmente distinta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva proferir las siguientes declaraciones y condenas: Primera.

Revocar la sentencia de primera instancia y en defecto de ella acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que me reconoció la Caja Nacional de Previsión Social EN LIQUIDACIÓN, con el fin de ajustarla a los parámetros legales que le corresponden, vale decir, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, literal (f), 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, cuya justificación quedó suficientemente sustentada al desarrollar el acápite sobre los motivos del recurso.

Segunda. Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a […], por concepto de reliquidación de su pensión de sobrevivientes, la suma de $327.768.521,56, estimada a 30 de junio de 2012, o aquella que corresponda a la fecha de la sentencia, resultante del cálculo de la diferencia entre la pensión reconocida y la pensión real que ha debido concederse, debidamente indexada a esa fecha.

Tercera. Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social en LIQUIDACIÓN pagar a Hernán Gamarra Murillo, por concepto de pensión de sobrevivientes, como mesada pensional actualizada, a partir de la fecha de la sentencia, la suma mensual que corresponda en ese momento, la cual se tomará como base para los reajustes de Ley que se produzcan en lo sucesivo.

Cuarta. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a Hernán Gamarra Murillo los intereses moratorios calculados sobre los valores en mora, con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Quinta. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social EN LIQUIDACIÓN a las costas y agencias en derecho que se hubiesen causando en razón al proceso laboral que es suscrito se vio precisado a promover [negrillas del texto original].

Con tal propósito formula cuatro «causales» (cargos), los cuales fueron oportunamente replicados por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y no lo fueron por FIDUPREVISORA S.A. (f.° 25 del cuaderno de la Corte), que se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación directa» de la ley sustancial, por «aplicación indebida» del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los que se fundamentó la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Afirma, que el artículo 34 en mención, no guarda correspondencia con la definición del monto de la pensión de sobrevivientes, sino de la pensión de vejez, no siendo esta la que se debate; que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se expidió en ese mismo año y la causante falleció el 6 de marzo de 1998, por lo que la disposición no existía jurídicamente en la fecha del fallecimiento y aplicarla seria darle un efecto retroactivo a la norma, contrario al principio general que enseña que las normas se expiden a futuro (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación directa» de la ley sustancial, por «falta de aplicación» del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta, que la mencionada normativa se ocupa de la determinación del monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado; que era la disposición vigente en la fecha de fallecimiento de la causante afiliada; que no obstante lo anterior, arbitrariamente se hizo caso omiso de la misma al liquidar la pensión deprecada, bajándola del 71 % al 60 %; que la pensión de sobrevivientes es una pensión autónoma, regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Señala la «violación indirecta» de la ley sustancial, por «falta de apreciación de la prueba documental, con lo cual quebrantó las normas que imponen la obligación de tomar en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado». Sostiene, que en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes, se ignoraron las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, esto es, dos años, cuatro meses y dieciséis días de vinculación laboral de la causante a la Caja Agraria; que el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo, el cual avaló la liquidación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, incurrió en error fáctico, consistente en la falta de apreciación de la prueba documental contenida en el expediente; que por lo anterior, se vieron vulnerados los artículos 13 literal f), 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 10 ibídem ).

CARGO CUARTO Señala la «violación indirecta» de la ley sustancial, por «falta de apreciación de la prueba documental, con la que se demuestra que no se indexó el ingreso base de liquidación y con ello la consecuente violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Argumenta, que no se actualizaron los salarios a la fecha en que se inició el pago de la pensión, quedando sin indexar la primera mesada respecto de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y los dos primeros meses del año 1998; que el artículo 21 de la referida norma, ordena que los salarios con base en los cuales se hicieran las cotizaciones, deben actualizarse anualmente, aplicando la variación del índice de precios al consumidor, operación que no realizó CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pues en un aparente ejercicio de actualización salarial, los dejó congelados en el año 1993, para una pensión reconocida hasta marzo de 1998.

Lo anterior, implica la necesidad de traer los salarios, correspondientes a los últimos 10 años de vinculación laboral, a precios de la citada fecha. Concluye, que si se compara la liquidación de la pensión de sobrevivientes elaborada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con lo consagrado en la norma, se distinguiría que aquella no se acompasa con el mandato del legislador (f.° 10 a 11 ibídem ).

RÉPLICA La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, sostiene que el recurrente no señala un acápite del alcance de la impugnación, el cual es el fin que persigue la casación y el objeto del recurso extraordinario; que sin este se hace imposible para la Corte, ampliar o proveer oficiosamente, por lo que la responsabilidad es del recurrente; que, por ello, no puede esta Corporación entrar a resolver el recurso de casación formulado y por tanto no tiene vocación de prosperar.

Señala, frente a los cargos, que considera se tratan de un solo cargo, que no cuenta con los requisitos de la ley procesal laboral; que no hay formulación de un cargo propiamente dicho, que permita corroborar la equivocación que considera la censura cometió el ad quem; que tampoco se percibe qué causal de casación se invoca, la vía o modalidad correspondiente, ni la proposición jurídica; que las causales que invoca no se refieren a ninguna norma de carácter sustancial, y que pese a que en la cuarta causal se refiere a la violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al hacer uso de la vía indirecta, debía expresar si se trataba de la presunta comisión de un error de hecho o de derecho, lo que no hizo.

Alude, que lo que hace el recurrente es desarrollar bajo los cuatro cargos que contiene su demanda, una serie de reproches a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, sin atender la técnica propia del recurso formulado. Adicionalmente, que si bien discute la aplicación de la Ley 797 de 2003 para el cálculo de la pensión que percibe, siendo que en su sentir, debe darse la liquidación con lo previsto en la Ley 100 de 1993, tales argumentaciones no fueron objeto de debate en el curso del proceso ordinario laboral, pues en la demanda original se pretendía la liquidación de la pensión de sobrevivientes con aplicación de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 6, 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994; que el recurrente no solicitó la indexación del ingreso base de liquidación como pretensión en la demanda, y ahora si lo hace bajo la cuarta causal, lo que comporta un desacierto al principio de congruencia. Concluye, que del análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que el régimen de transición fue previsto únicamente para el acceso al derecho a la pensión de vejez, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia; que la formulación del recurrente no corresponde a una demanda de casación, sino a un simple alegato de instancia (f.° 38 a 44 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En primer término, debe señalarse que no acompaña la razón a la replicante cuando advierte que la demanda carece de alcance de la impugnación, pues si bien la misma no se presentó de la manera más técnica, contiene dos acápites denominados « PETICIÓN EN SEDE DE CASACIÓN» y el otro «PETICIONES EN SEDE DE INSTANCIA», en el cual solicita a esta Corporación de manera clara, que se case la sentencia impugnada, y en forma consiguiente, Revocar la sentencia de primera instancia y en defecto de ella acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de sobrevivientes que me reconoció la Caja Nacional de Previsión Social EN LIQUIDACIÓN, con el fin de ajustarla a los parámetros legales que le corresponden, vale decir, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, literal (f), 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11 del cuaderno de casación), entre otras.

Así mismo, en lo que refiere a las consideraciones en torno a la proposición jurídica de los cuatro cargos presentados, se recuerda a la oposición que las reglas que disciplinan el recurso no exigen, a partir de la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, su integración con la totalidad de las normas que gobiernen el asunto en discusión, bastando sólo la indicación de cualquiera de las disposiciones que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, lo cual se cumple por parte de la censura en los cargos (CSJ SL2123-2018).

En lo que si acierta la opositora es en avizorar que los cuatro cargos propuestos se encuentran dirigidos, de manera impropia, al formular ataques contra temas que no fueron debatidos en las instancias, pues, como lo menciona de manera literal, la pretensión de la demanda originaria del proceso apuntó a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con base en «los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y por los artículos 6, 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994, en virtud de que su cónyuge […], en materia pensional, estaba sometida a las referidas disposiciones legales, como consecuencia de lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (f.°43 del cuaderno de instancias), y en el recurso de casación solicita la reliquidación de la pensión de sobrevivientes « con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, literal (f), 21 y 48 de la Ley 100 de 1993 ».

En torno al tema en discusión, como se reseñó en el acápite respectivo, la decisión del ad quem se fundó en tres aspectos: i) que el tema objeto de debate no es si al demandante le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, sino que se limita a estudiar si dicha pensión debe enmarcarse dentro del régimen de transición y, por tanto, debe ser concedida con la Ley 71 de 1988; ii) que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue previsto únicamente para la pensión de vejez y no para la pensión de sobrevivientes y iii) que al no ser aplicable el régimen de transición a la pensión reclamada, no era posible reconocer el derecho pretendido conforme a la Ley 71 de 1988.

Mientras que, en los cargos primero y segundo, la censura centra su inconformidad en la reliquidación de la prestación de sobrevivencia reconocida por CAJANAL, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que no existía en el mundo jurídico para la época del fallecimiento de la señora María Eugenia Reyes de Gamarra, el 6 de marzo de 1998, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el establecimiento del IBL, aplicando una tasa de remplazo del 75% sobre el 80% de la pensión de vejez que le hubiese correspondido a la causante con la primera de las normas arriba citadas, detalles que se extraen exclusivamente de la lectura de la Resolución n.° 05744 del 11 de julio de 2006, a través de la cual la demandada concedió la susodicha pensión de sobrevivencia, sobre la que el Tribunal no se refirió en lo absoluto, por manera que el ataque pareciere que se formuló no contra la sentencia de segundo grado sino contra la resolución antes citada.

En efecto, el Tribunal, en la sentencia acusada, no hizo pronunciamiento alguno sobre la normatividad utilizada por CAJANAL para el reconocimiento y el cálculo de la prestación, de manera que no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas mencionadas en los cargos primero y segundo. De lo anterior, se deriva, igualmente, que el censor dejó libre de ataque los verdaderos soportes del fallo de segundo grado, con lo cual este se mantiene incólume con la doble presunción de acierto y legalidad de que goza.

Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado (CSJ SL1821-2018 y CSJ SL3134-2018). Además de lo mencionado, en los cargos tercero y cuarto, los que fueron formulados por la vía indirecta, se abstiene el censor de precisar; i) la modalidad de ataque, es decir si es por la indebida aplicación, que es la regla general; ii) los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Juez de la alzada; iii) las pruebas calificadas cuya equivocada apreciación o ignorancia de la misma originó el yerro del Tribunal, indicándolas en forma específica, pues solo se limitó a denunciar que no se tomó en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por la afiliada y causante; y iv) lo que realmente se extrae de dichas pruebas y cuál hubiese sido la resolución del Juez de la apelación de haberlas tenido en cuenta o apreciarlas en debida forma.

En forma adicional, el cargo cuarto plantea un tema que no fue objeto de las pretensiones de la demanda inicial, ni fue debatido durante las instancias, referido a la indexación del IBL respecto de los años 1994 hasta los dos primeros meses de 1998, tiempo anterior al deceso de su cónyuge. Sobre este puntal asunto, debe recordarse lo dicho por esta Sala de manera reciente, en CSJ SL653-2018, reiterada en CSJ SL9584-2017 y CSJ SL8546-2017, que sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

Por demás, el alcance de la apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se refiere a los temas objeto del recurso extraordinario, sino a que la causante tenía el tiempo de servicio necesario para disfrutar de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, en tanto que era beneficiaria del régimen de transición pensional, cuya edad se habilitó con su deceso, por lo que, de igual manera la pensión de sobrevivientes debía regirse por la misma norma, con lo que limitó el alcance del recurso extraordinario a los parámetros mencionados.

De manera que la demanda de casación, que busca juzgar si la decisión de segunda instancia se aviene a las normas legales que regulan el caso sujeto a juicio, en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, porque pretende que se resuelva el litigió de las partes, lo cual se superó con las decisiones de primer y segundo grado.

Valga rememorar lo expuesto en CSL SL525-2018: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- como única replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GAMARRA MURILLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00