CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4932-2020 Radicación n.° 76443 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA por NEGIA MARÍA ALCAZAR ROA, en nombre propio y en representación de su hijo FALA, al que se vincularon IRMA DEL CARMEN VITOLA CALDERÓN, MARTHA CECILIA JIMÉNEZ CABRAL, en nombre propio y de SLV y LMLJ, respectivamente.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Negia María Alcázar Roa, en nombre propio y de su hijo FALA, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Alcaldía Municipal de Santa Catalina de Alejandría (en adelante la Alcaldía), con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, así como el pago del retroactivo causado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casada con Fredy Lora Vásquez, con quien procrearon a FALA y que éste falleció en un accidente automovilístico el 17 de junio de 2009. Informó que él prestaba servicios a la Alcaldía Municipal de Santa Catalina de Alejandría, en el Departamento de Bolívar, de manera intermitente entre 1990 y 1992 y desde el 2 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, para un total de 8 años, 5 meses y 28 días, acumulando más de 442 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.
Dijo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A., el cual fue negado con el argumento de que no se cumplió el requisito de la mínima de 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento. Advirtió que la entidad empleadora solía incurrir en mora en el pago de los aportes al Sistema de Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad Social Integral y por ello debía responder solidariamente por la prestación. Afirmó que elevó solicitud de reconocimiento de la prestación ante la Alcaldía, la que respondió de manera negativa, que interpuso el recurso de reposición, agotando así la reclamación administrativa.
Las entidades demandadas, contestaron así: Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el señor Lora Vásquez se afilió a la administradora en 1997 y que el último aporte válido correspondía a abril de 2004. Aseguró que, ante la mora del empleador inició las acciones de cobro correspondientes, sin que hubiese obtenido ningún resultado, lo que impedía la procedencia de una condena solidaria, de modo que la responsabilidad por el reconocimiento de la prestación reclamada debía recaer exclusivamente en el empleador moroso.
Manifestó que, al no acreditarse las 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento de afiliado, no era viable reconocer la prestación demandada. En su defensa, propuso las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; carencia de acción; ausencia del Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho sustantivo; responsabilidad de un tercero; buena fe y prescripción. La Alcaldía se opuso a las pretensiones, manifestando que lo solicitado no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no se había configurado ningún derecho pensional a su cargo directa, ni solidariamente.
Señaló que a la fecha del fallecimiento del señor Lora Vásquez, éste no se encontraba vinculado con la entidad. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias D.T. y C., ordenó la conformación del litisconsorcio necesario, convocando al proceso a Irma del Carmen Vitola Calderón, en calidad de compañera permanente y como representante de SLVJ y Martha Cecilia Jiménez Cabral, como representante de LMLJ, convocadas y notificadas, no contestaron la demanda, conforme con lo resuelto por el Juzgado por auto del 8 de noviembre de 2013.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el fallo del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de Negia María Alcázar Roa y de FALA, Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 5 LMLJ y SMLV a partir del 17 de junio de 2009, al pago del retroactivo y a los intereses moratorios desde el 16 de abril de 2011.
También dispuso el acrecimiento de la proporción de la mesada pagada a la señora Alcázar Roa, en su calidad de cónyuge supérstite y de SLV en su condición de beneficiaria en situación de discapacidad permanentemente, cuando las otras beneficiarias cumplieses la mayoría de edad y vieran extinguido su derecho. Absolvió a la Alcaldía de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor Lora Vásquez estuvo afiliado al fondo de pensiones administrado por Porvenir S.A. desde el 8 de mayo de 1997;
(ii) que tal afiliación tuvo lugar por la relación laboral del fallecido, con la Alcaldía; (iii) que la afiliación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007; (iv) que el señor Lora Vásquez falleció el 17 de junio de 2009; (v) que la Alcaldía, en su calidad de empleadora, incurrió en mora en el pago de los aportes pensionales del señor Lora Vásquez; y (vi) que Porvenir S.A. llevó a cabo acciones de cobro de los aportes, en octubre de 2009.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir de este fundamento, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para resolverlo, tomó como «precedente» los pronunciamientos de esta Corte en las sentencias CSJ SL 22 jun. 2008, radicado 34270 y CSJ SL 28 octubre de 2008, radicado 32384, y se refirió al argumento de la apelante, según el cual, no se cumplió con el requisito exigido por la norma aplicable consistente en la acreditación de un mínimo de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento por la existencia de mora patronal.
El Tribunal señaló que, en los eventos en los que el empleador hubiese omitido el pago oportuno de la cotización, le correspondería a la entidad la asunción del reconocimiento de la prestación reclamada, siempre que no hubiese ejercido las acciones de cobro con las que está facultada para obtener el pago de los aportes. Estableció que, conforme con la prueba documental (f.º 89 a 97 del expediente), si bien es cierto se verificaba que Porvenir S.A. había iniciado un proceso ejecutivo contra la Alcaldía con el propósito de obtener el pago de los aportes en mora, también se evidenciaba que la acción judicial se inició el 9 de octubre de 2009, esto es, meses después del fallecimiento del señor Lora Vásquez, y casi dos años después de la fecha de la desvinculación laboral del afiliado fallecido.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, señaló que el proceder de Porvenir S.A. en el recaudo de los aportes en mora, fue negligente pues no tuvo en cuenta el mandato impuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligación de las administradoras de requerir el pago desde el mismo momento en el que el empleador incurrió en mora.
Estableció entonces que el señor Lora Vásquez cotizó un total de 78,70 semanas en el período comprendido entre el 17 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, de modo que concluyó que sí satisfizo el requisito normativo de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone […] obtener que la H. Sala case la sentencia acusada. Luego, se solicita que revoque el fallo del juez de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 16 de abril de 2011.
Luego, se pide que revoque en forma Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 8 parcial el fallo del juez a quo en cuanto ordenó que a partir del dicho 16 de abril de 2011 se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros debidos y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora del pago de intereses de mora. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán los dos primeros de manera conjunta, por coincidir en su fundamentación y propósito.
VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía indirecta, A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 40 de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Como errores evidentes de hecho, señala: a) No dar por demostrado, estándolo, que aunque sea cierto que cuando Porvenir S.A. dio inicio al proceso ejecutivo contra el municipio de Santa Catalina el causante ya había fallecido, también es cierto que esa acción de cobro se incoó antes de que alguno de los hipotéticos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hubiera presentado solicitud alguna.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 9 b) De acuerdo con lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Porvenir S.A. cumplió con su deber legal de tratar de recaudar los aportes en mora interponiendo la acción judicial pertinente, no era la Administradora sino el empleador moroso, es decir, el municipio de Santa Catalina, quien debía asumir el pago de la prestación de sobrevivientes. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la prestación deprecada. d) No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la pensión de sobrevivientes era el municipio de Santa Catalina.
Como medio de prueba mal apreciado, identifica la «demanda interpuesta por Porvenir S.A. contra el municipio de Santa Catalina, con sus anexos (f.º 84 a 89, 90, 91, 95 a 97, c.1)». Y como pruebas no apreciadas, identifica: a) "Derecho de Petición Requerimiento de Pago" presentado por Porvenir S.A. al municipio de Santa Catalina (fs.93 y 94, c.1). b) Providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 10 de mayo de 2012 (fs.99 a 110, c.1). c) Carta de Porvenir S.A., del 10 de febrero de 2010, dirigida a Irma del Carmen Vitola Calderón (f.112, c.1). d) Carta de Porvenir S.A., del 3 de mayo de 2010, dirigida a Irma del Carmen Vitola Calderón (f.113, c.1). e) Cartas de Porvenir S.A., del 21 de junio de 2010, dirigidas a Sandra María, Fredy José e Iván Marino Lora Vitola (fs.115 a 117, c.1). f) Carta de Porvenir S.A., del 29 de noviembre de 2010, dirigida a Negia María Alcázar Roa (f.118, c.1). g) Derecho de petición de la señora Negia María Alcázar Roa a Porvenir S.A., de fecha 15 de diciembre de 2010 (fs.119 a 121, c.1).
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 10 h) Respuesta de Porvenir S.A. del 28 de diciembre de 2010 al derecho de petición que le presentara la señora Negia María Alcázar Roa (f 122, c.1). En sustento del cargo, señala que el 9 de octubre de 2009 inicio un proceso ejecutivo contra el Municipio de Santa Catalina de Alejandría, pero con anterioridad, el 14 de septiembre de 2009, había requerido a la entidad para que pagara los aportes en mora, tal como lo demuestra la documental vista a folios 93 y 94 del expediente.
La recurrente reconoce que a la fecha del fallecimiento del señor Lora Vásquez no había iniciado ninguna acción tendiente al cobro de las cotizaciones, sin embargo, señala que para el momento en el que los beneficiarios elevaron las reclamaciones, ya había iniciado las acciones de cobro. En este sentido, Para corroborar que los hipotéticos acreedores del derecho pensional no hicieron solicitud alguna antes del 14 de septiembre y el 9 de octubre de 2009, basta con examinar los documentos que se mencionan a continuación y que el juez colegiado soslayó: carta de Porvenir S.A., del 10 de febrero de 2010, dirigida a Irina del Carmen Vitola Calderón (f.º 112, c.1); carta de Porvenir S.A., del 3 de mayo de 2010, dirigida a Irma del Carmen Vitola Calderón (f.113, c.1); cartas de Porvenir S.A., del 21 de junio de 2010, dirigidas a Sandra María, Fredy José e Iván Marino Lora Vitola (fs.115 a 117, c.1); carta de Porvenir S.A., del 29 de noviembre de 2010, dirigida a Negia María Alcázar Roa (f.º 118, c.1); derecho de petición de la señora Negia María Alcázar Roa a Porvenir S.A., de fecha 15 de diciembre de 2010 (fs.119 a 121, c.1) y respuesta de Porvenir S.A., del 28 de diciembre de 2010, al derecho de petición que le presentara la señora Negia María Alcázar Roa (f.122, c.1).
Así pues, concluye que sí cumplió cabalmente con su deber de perseguir el pago de esos recursos y ante la falta de pago de los aportes, no se produce la subrogación de la Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, de modo que la única responsable del pago de la pensión reclamada corresponde a la Alcaldía de Santa Catalina de Alejandría. Con base en lo expuesto, estaba demostrado que el requisito de la densidad de semanas cotizadas no se cumplió, de modo que no era viable la imposición de la condena impuesta por el Tribunal.
VII. RÉPLICA La señora Alcázar Roa controvierte la procedencia del cargo, señalando que el señor Lora Vásquez sí satisfizo el requisito de la densidad de semanas cotizadas con anterioridad a su deceso. Los demás opositores guardaron silencio. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 24, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 12 En desarrollo del cargo, se refiere a la regla de subrogación prevista por el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, hace un recuento normativo, hasta llegar a la Ley 100 de 1993 y concluye que la asunción del riesgo previsional, por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Pensiones, está condicionada al pago efectivo de las cotizaciones por parte del empleador obligado.
Así las cosas, concluye que la mora releva a la entidad del cubrimiento pues si el empleador no cumple con su obligación, no es procedente la subrogación del riesgo que persigue con la adscripción al Sistema y se refiere a los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, el 39 del 1406 de 1999, y al 28 del 692 de 1994. Acude a la teoría de la «excepción del contrato no cumplido» construida a partir del artículo 1609 del Código Civil, teniendo en cuenta que, entre el empleador, el afiliado y el Sistema General de Pensiones, existe una relación contractual sinalagmática.
Se refiere a la dinámica operativa del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a la garantía del pago de las pensiones y al precepto contenido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, para concluir que, la pensión se causa en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, que se nutre de las cotizaciones, de manera si ellos no existen, no acrece esta suma y, en consecuencia, no es financieramente viable la concesión de la prestación, puesto que implica un Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 13 atentado contra su sostenibilidad financiera.
Hace referencia, a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 828 de 2003, que consideró punible la elusión de los pagos por concepto de seguridad social integral, en función de lo previsto por el artículo 402 del Código Penal. Invoca finalmente lo establecido por el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, cuando señala que las pensiones se reconocerán previo cumplimiento de los períodos de cotización establecidos en la ley y transcribe la sentencia CSJ SL 21 febrero de 2006, radicado 25109, que contiene «[…] la posición pacífica que durante largos años sostuvo esa Corporación sobre este tema».
IX. RÉPLICA La señora Alcázar Roa controvierte la procedencia del cargo, negando las afirmaciones a la manera de una contestación de demanda, para concluir que ninguno de los argumentos expuestos era procedente. Los demás opositores guardaron silencio. X. CONSIDERACIONES La Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en un error al acreditar el cumplimiento de la densidad de semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y de una gestión de cobro posterior a la ocurrencia de la contingencia. Respecto de la mora patronal, y su efecto en el reconocimiento de las prestaciones económicas, la Corte ha establecido que ello no puede afectar al afiliado y a los beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.
Esta es la actual «posición pacífica» de la Corte, de manera que la invocada por la recurrente fue revaluada y no Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 15 es admisible en casos como el que ocupa la atención de la Sala. Teniendo en cuenta que la carga argumentativa de la recurrente se concentró en el punto de la improcedencia de la subrogación del riesgo previsional por la mora patronal, dejó de atacar el fundamento de la decisión del Tribunal relativo al ejercicio de la facultad de cobro posterior al fallecimiento del afiliado.
Así lo admitió cuando reconoció que la demanda ejecutiva en contra del empleador se produjo el 9 de octubre de 2009, es decir no fue oportuno pues se produjo después de la contingencia que se reclama. Así pues, las pruebas denunciadas no demuestran nada distinto a que se produjo la muerte del afiliado, que sus beneficiarios iniciaron los trámites de la reclamación, que fue negada, y que Porvenir realizó gestiones administrativas y judiciales después de la muerte del señor Lora Vásquez, pero antes de las solicitudes pensionales.
Estas resultan impertinentes a efectos de atacar el fundamento de la decisión, de manera que la sentencia impugnada, además de acertada en cuanto a su fundamentación, no se ve afectada por el ataque propuesto por la recurrente. De ese modo, la conclusión de que Porvenir S.A. no procedió conforme con el mandato que impone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, se mantiene invariable.
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 16 Y la decisión de validar los tiempos trabajados, entre el 16 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, contabilizando 78,70 semanas y acreditando el requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se mantiene como legal y acertada. Con base en estas consideraciones, los cargos no prosperan.
XI. TERCER CARGO Lo formula por la vía directa, […] por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. En sustento del cargo, transcribe los artículos para señalar que, en el momento de la imposición de la condena no estaba en mora del reconocimiento de la pensión, sino que ésta sólo se configuraría una vez la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada y, en consecuencia, surgiera una obligación al respecto.
Manifiesta que esta condena es improcedente en la medida en que ha obrado de buena fe, persiguiendo al empleador moroso. En desarrollo de su sustentación, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 6 noviembre de Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 17 2013, radicado 43602 y CSJ SL 6326-2016. XII. RÉPLICA Negia María Alcázar Roa controvierte la procedencia del cargo, en términos similares a lo dicho respecto del segundo cargo, resaltando la demora de Porvenir S.A. en el cobro de los aportes en mora, y como esa conducta omisiva configura la procedencia de los intereses moratorios disputados.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala, siguiendo la línea establecida al respecto considera que el cargo es inviable, pues (i) la obligación de pago de la cotización tiene causa legal, y no en un acuerdo de voluntades en el que sea viable alegar la excepción de contrato no cumplido, prevista por el artículo 1609 del Código Civil; (ii) no cabe duda de que el derecho pensional de la señora Alcázar Roa y de los demás beneficiarios no fue controvertido en la sede extraordinaria; y (iii) conforme la línea jurisprudencial establecida por la Corte, Porvenir S.A. debía reconocer la prestación, sin que la mora patronal fuera causal de exoneración de esta obligación. Debe señalarse que, en el presente caso, la recurrente no expuso razones válidas para justificar el retraso en el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la procedencia de los intereses moratorios concuerda con la posición Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencial construida por la Corte al respecto.
Es así como, en sentencia CSJ SL4115-2020, esta Sala precisó que Sobre el tema planteado por la censora, se pronunció recientemente esta corporación, en la sentencia CSJ SL3112- 2020, en los siguientes términos: […] Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. […] Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552- 2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 19 Con base en estas consideraciones, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por NEGIA MARÍA ALCAZAR ROA, en nombre propio y en representación de su hijo FALA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA CATALINA DE ALEJANDRÍA, y al que fueron vinculados IRMA DEL CARMEN VITOLA CALDERÓN, MARTHA CECILIA JIMENEZ CABRAL y LMLJ y SLV.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76443 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ