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SL4932-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1338 de 2002Decreto 530 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48009 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4932-2018 Radicación n.° 48009 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauraron DELLANIRA MÉNDEZ RODRIGUEZ, OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ y LUZ ALBA URIBE URIBE a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES DELLANIRA MÉNDEZ RODRIGUEZ, OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ. y LUZ ALBA URIBE URIBE, llamaron a juicio a la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de declarar que la primera de las mencionadas es la responsable del pago de sus mesadas pensionales, desde la fecha en la que fueron suspendidas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reconocimiento y, en subsidio, que el otro codemandado fuera el responsable de las mismas, junto con el pago, a cargo de la entidad correspondiente, de los intereses moratorios y la indexación (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la ESE demandada por periodos superiores a 20 años, como Auxiliares de Servicios Generales, así: DEMANDANTE DESDE HASTA Dellanira Méndez R 01/07/1973 24/01/2001 Olga Herrera A 01/01/1970 05/02/2001 Luz Uribe Uribe 14/08/1974 24/01/2001 Indicaron, que eran trabajadoras oficiales; que fueron desvinculadas por habérseles reconocido la pensión de jubilación, a través de las Resoluciones n.° 009 del 24 de enero de 2001, 012 del 5 de febrero de 2001 y 008 del 24 de enero de 2001, respectivamente; que, en ellas, la ESE demandada reconoció y asumió el pago de la pensión de jubilación, hasta que el ISS lo concediera, de la siguiente manera: TRABAJADORA PENSIÓN RECONOCIDA POR LA ESE HASTA MONTO INICIAL RECONOCIDO (El cual iba reajustándose legalmente) OFICIO QUE COMUNICÓ LA SUSPENSIÓN DEL PAGO Dellanira Méndez R 28/09/2005 $358.788,oo No. 3222005 de 2005 Olga Herrera A 22/12/2005 $681.845,oo No. 4042005 de 2005 Luz Uribe Uribe 26/08/2005 $359.993,oo No. 3212005 de 2005 Manifestaron, que se suspendió el pago de la prestación, con el argumento que, a partir de dichas fechas, la pensión debía ser asumida por el ISS; que presentaron solicitud ante este último, donde requirieron el reconocimiento de sus pensiones, las cuales fueron negadas bajo el argumento de que no era la llamada a realizar esa acción. Al dar respuesta a la demanda, la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó su naturaleza inicial como entidad privada, en tanto que el acuerdo de su creación, era de naturaleza pública; advirtió, en lo relativo a las mesadas pensionales, que esa responsabilidad le correspondía al ISS.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de reconocer bono pensional o título pensional por parte de la E.S.E., prescripción, inexistencia de obligación por parte de la E.S.E. de reconocer y pagar la pensión de vejez a las demandantes y la genérica (f.° 69 a 71 del cuaderno principal). Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, manifestó que no le constaban ninguno de los hechos, por cuanto hacían referencia a la ESE accionada e indicó, que se ratificaba en el contenido de las resoluciones que había emitido respecto al derecho pretendido por la demandante.

Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar las mesadas pensionales por falta de los requisitos mínimos de ley, prescripción especial, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 85 a 88 del cuaderno principal). El llamado en garantía, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, manifestó que la ESE accionada confunde dos temas diferentes, esto es, el cobro que hace el SEGURO SOCIAL mediante reserva actuarial o títulos pensionales y, otra, el pasivo prestacional del sector salud, en tanto que, si bien afilió la ESE a sus trabajadores, en la fecha legalmente establecida, no tendría por qué haber convalidado ese tiempo mediante título pensional.

Formuló la excepción perentoria de inexistencia de la obligación (f.° 116 a 120 del cuaderno principal). La NACIÓN – MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉITO PÚBLICO, no se pronunció frente al llamamiento realizado por la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN (f.° 131 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia, mediante fallo del 22 de enero de 2009 resolvió (f.° 304 a 326 del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR que las señoras Dellanira Méndez Rodríguez, Luz Alba Uribe Uribe y Olga Cecilia Herrera Arbeláez, identificadas con las cedulas de ciudadanía 22.114.438, 22.114.565 y 22.114.585, respectivamente, cumplieron con los requisitos de ley, y por tanto ganaron su derecho a que se les reconozca y pague sus PENSIONES DE VEJEZ contenidas en el artículo 33 de la ley 100, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, a reconocer y pagar PENSIÓN DE VEJEZ a las señoras Dellanira Méndez Rodríguez, Luz Alba Uribe Uribe y Olga Cecilia Herrera Arbeláez, en los términos en que en principio fueron pensionadas por el Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, dentro de los límites legales y a partir del momento en que cada una de las demandantes cumplió los 55 años de edad, en la forma y condiciones que quedaron escritas en la parte motiva.

TERCERO: Se ORDENA a la ESE Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Dirección Seccional de Salud en Antioquia, que a la mayor brevedad posible, inicien, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, los trámites tendientes a la efectivización de la firma de los Contratos de Concurrencia correspondientes, a fin de poder emitir a favor del I.S.S., los títulos Pensionales o Cuotas Actuariales de cada una de las demandantes de conformidad con la ley 1122 de 2007 y a fin de garantizar la armonía económica en el problema materia de estudio.

CUARTO: Se condena en costas a las entidades demandadas.

QUINTO: La presente sentencia se entiende notificada en ESTRADOS, en consecuencia, se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, con sentencia del 13 de julio de 2010, modificó la de primer grado, así (f.° 343 a 358 del cuaderno principal): 1º La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DELLANIRA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LUZ ALBA URIBE URIBE Y OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCUN de SOPETRÁN y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, quedará así:

1.1. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto CONDENÓ al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a cada una de las accionantes, y en su lugar SE LE ABSUELVE de las pretensiones invocadas en su contra. 1.2 En consecuencia SE CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCUN, i) a reanudar el pago de las pensiones de vejez que les fuera suspendida a las demandantes así: Para DELLANIRA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 29 de septiembre de 2005; para LUZ ALBA URIBE URIBE a partir del 27 de agosto de 2005 y para OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ, a partir del 23 de diciembre de 2005, pago que será por el monto mensual igual al que se les venía reconociendo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el cual se incrementará a partir de cada primero de enero siguiente en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional; ii) a pagarle a las demandantes los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar desde las fechas en que se suspendió el pago y se causaron cada una de ellas, hasta el día en que se solucionen por completo, con la tasa prevista en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) a pagarle a las demandantes la indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, la cual se calculará en la forma y términos indicados en la parte motiva.

1.3. SE REVOCA el numeral quinto de la parte resolutiva en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas de primer grado, en su lugar se le absuelve de las mismas y se aclara que ellas correrán a cargo de la E. S. E. HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN de Sopetrán. 1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado. 2° Sin COSTAS en esta sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que inicialmente le correspondía al ISS, proceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por haber sido la última entidad en la que estuvieron afiliadas las demandantes para las prestaciones propias del riesgo de vejez; pero, como cada una de ellas, sólo aparece afiliada a esa entidad, a partir del 22 de septiembre de 1994, la ESE demandada «debía concurrir al pago de la pensión en la proporción al tiempo servido entre dicha fecha y aquella en la cual inició el vínculo cada una de las accionantes».

Indicó, que el Estado, para atender este tipo de obligaciones a cargo de entidades del sector salud, creó en su momento el Fondo Prestacional del Sector Salud (arts. 33 de la Ley 60 de 1993, Decreto 530 de 1994, art. 61 de la Ley 715 de 2001 y Decreto 1338 de 2002), con el que se pretendió atender el pago de la deuda prestacional, por pensiones y cesantías, acumuladas al 31 de diciembre de 1993, siendo necesario, para su materialización, que se suscribiera un contrato de concurrencia, primero con la Nación y luego con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; si eso no ocurría, la ESE demandada debía asumir el pago de cesantías y pensiones de jubilación. Precisó, que como la E.S.E. HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN DE SOPETRÁN, no acreditó ese requisito, era de su carga el reconocimiento de la pensión. De otro lado, estimó, que como no existía justificación para la suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez a cada una de las accionantes, eran procedentes los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de cada una de las mesadas adeudadas, desde el día en que se suspendió el goce efectivo del derecho hasta el momento de su restablecimiento, junto con el reconcomiendo de la indexación de las mesadas adeudadas, atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo que se ha generado por el no pago de las mismas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 359 a 372 del cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indica lo siguiente: LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la presente impugnación se pretende dejar sin efecto el fallo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, en que la decisión que toma, revoca la decisión de primera instancia y en su lugar condena a la Empresa Social del Estado Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán al pago de la pensión de vejez de las actoras de esta demanda.

La intención del legislador al expedir la ley 100/93, sus decretos reglamentarios y en especial la ley 1122 artículo 29, era de que existieran fondos de pensiones, tanto del sector público como del sector de la salud para que en el tiempo las personas que estaban laborando al servicio de una institución de derecho público o privado, o como independientes, tuvieran asegurada la pensión de vejez.

Hoy, si esta sentencia de segunda instancia no se hubiese interpuesto el recurso de casación o ustedes señores magistrados, con el debido respeto, confirman el fallo de segunda instancia no le estaríamos dando alcance legal a la creación de los fondos de pensiones, porque sería la Empresa Social del Estado Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán a la que le corresponde pagar las pensiones de vejez de las actoras de esta demanda y los dineros que se cancelaron oportunamente, en este caso, al fondo de pensiones del Seguro Social, qué rumbo cojerían (sic)? ¿a cargo de quién quedarían?, serían recursos que a estos fondos públicos o fondos privados estaríamos enriqueciendo.

Con tal propósito, no formula ningún cargo, sino acusa la sentencia así: Enunciamos los presupuestos legales de la sentencia de segunda instancia que viola leyes sustanciales y es así la violación de esta normatividad. · La ley 100/93 artículo 242, enuncia los fondos prestacionales del sector de la salud, los cuales fueron creados por la ley 60/93 y cubrirán las cesantías de este sector acumuladas al 31 de diciembre de 1993. · La ley 1122/2007 en su artículo 29, enuncia: "Artículo 290.

Del pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993.

Parágrafo. Concédase plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales departamentales emitan los bonos pensionales respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial Departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima".

Indica, que la ley 1122 de 2007, en ningún aparte manifiesta que las ESE deben firmar contratos de concurrencia, pues dicha norma sólo manifiesta que estos deben suscribirse entre el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las entidades territoriales departamentales, es decir, con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no correspondiéndole la obligación de demostrar o acreditar esa circunstancia. Manifiesta, que el Tribunal se equivocó al considerar que el reconocimiento de la pensión a las demandantes no estaba a cargo del Instituto demandado, por haber omitido la celebración del contrato de concurrencia, según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que dicha norma quedó modificada por el artículo 29 de la Ley 1122 de 2007, concordante con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, en el sentido de enunciar en uno de sus incisos lo siguiente: Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Precisa, que para la emisión de los diferentes bonos, la Ley 100 de 1993 enuncia, en su artículo 115, las diversas clases que existen, trayendo en el literal A, la emisión de bonos pensionales al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en el literal B, los que hubieren estado vinculados al Estado, siendo este el aplicable, en razón a que es una entidad del Estado del orden territorial, descentralizada del municipio de Sopetrán, Antioquia.

Por último, denuncia, como violación a la ley sustancial por infracción directa del artículo 35 de la Ley 100 ibídem, […] por ser creada por el honorable concejo municipal de Sopetrán, Antioquia, con el acuerdo 010/1995, acuerdo 22, del 7 junio de 1998 y acuerdo No. 004 de marzo de 2007, crea y transforma esta entidad en E.S.E de derecho público, no puede asumir directamente prestaciones asistenciales y económicas, en este caso se entienden prestaciones asistenciales y económicas asumir pensiones de vejez por ser de carácter económico.

Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión de segunda instancia emanada del Tribunal Superior de Antioquia y, en su defecto, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fondo de pensiones, a asumir la pensión de vejez a que tienen derecho las demandantes, por reunir los requisitos de edad y tiempo enunciados en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

RÉPLICA Dicen que lo que la Corte debe resolver, es determinar si le asiste razón jurídica al a quo al condenar al ISS, o, al a quem, al condenar a la ESE, al pago de la pensión, situación que les resulta indiferente, en tanto que lo importante es que se les reanude el pago de su prestación; en todo caso, anotan que no erró el Tribunal en su determinación (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte).

Indica el ISS, que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, por lo que no debe ser tenida en cuenta; que no obstante lo anterior, la misma presenta graves deficiencias técnicas (f.° 32 a 36 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que sobre lo extemporáneo del recurso realiza el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues, observa la Sala que, con auto del 17 de mayo de 2011, se precisó que la demanda satisfacía las exigencias formales externas de ley y se dispuso correr traslado de la misma, como opositores, tanto a las demandantes, como al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; además, se le reconoció personería jurídica al apoderado de esta última.

Teniendo por cierto lo anterior, el reproche que sobre lo extemporáneo del recurso pretende realizarse en la réplica, debió haberse intentado contra el auto con el que se concluyó que reunía las exigencias de ley, mediante el recurso de reposición y no haber esperado hasta que se surtiera el traslado para ventilar esa inconformidad. No obstante, la Corte advierte que la demanda de casación, no se acopla a las reglas mínimas que lo gobiernan, para que sea estimable.

En efecto, se observa que después del título que el recurrente denomina «LA DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN», dice que pretende dejar sin efecto la decisión de segundo grado y, al final de su extenso escrito, solicita revocar esa decisión, para que en su lugar se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a asumir el pago de la prestación a la que tienen derecho las demandantes.

Como se ve, el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, púes con claridad no se le indica a esta Corporación, que debe realizar respecto a la decisión del Tribunal, menos cual es la tarea a acometer respecto a la del juzgado, pues, en últimas, lo que requiere la censora, es revocar el fallo de segundo grado y que en su lugar se condene al otro codemandado, con lo que olvida, que este medio extraordinario, no es una tercera instancia donde puedan realizarse este tipo de pedimentos, ya que, en estrictez, lo procedente era haber solicitado la casación total o parcial de esa decisión y, luego, indicar a la Sala, la función que en sede subsiguiente de instancia debía realizar respecto a la del Juzgado.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, en la formulación de la acusación no se señala si el cargo se dirige por la vía directa o la indirecta, menos las normas sustanciales que se estimaron fueron violadas, ya porque fueron sostén de la decisión, o como que debieron serlo, situación está que conlleva a la conclusión que el escrito carece totalmente de proposición jurídica.

En la decisión en cita, en cuanto a este defecto, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Siendo ello así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […] De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN y a favor de las señoras DELLANIRA MÉNDEZ RODRIGUEZ, OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ y LUZ ALBA URIBE URIBE y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELLANIRA MÉNDEZ RODRIGUEZ, OLGA CECILIA HERRERA ARBELÁEZ.

Y LUZ ALBA URIBE URIBE contra la ESE HOSPITAL HORACIO MUÑOZ SUESCÚN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que se llamó en garantía a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00