CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL4932-2014 Radicación n° 45227 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso que adelanta la señora ROSANA OSPINO SANTIAGO contra las sociedades SUMINISTRO DE PERSONAL TEMPORAL – SUPERTEMPO LTDA, CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES- SEGUROS CÓNDOR S.A. y la recurrente.
En atención al memorial de folio 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal de HORIZONTE S.A., a PORVENIR S.A., de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145. I.
ANTECEDENTES La señora Rosana Ospino Santiago, llamó a juicio a las citadas sociedades, para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión de invalidez, con los incrementos legales y las mesadas causadas y por causar, desde el mes de diciembre de 2003; afiliarla al sistema general de salud « desde la fecha en que el señor juez considere »; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Igualmente, solicitó que se autorizara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, descontar de la condena el valor pagado por concepto de mesadas pensionales, con ocasión de la sentencia de tutela Rad. 2004011701 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal del 13 de julio de 2004. En lo que en estrictez concierne al recurso extraordinario, la acción se soporta en que la señora Rosana Ospino Santiago prestó sus servicios en la sociedad Suministro de Personal Ltda- SUPERTEMPO LTDA- desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 21 de febrero de 2002; que el 4 de febrero de 2002, le solicitó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESATÍAS S.A. la pensión de invalidez, dada la pérdida de la capacidad laboral en un 51.15%, petición que le fue negada; que la invalidez le fue estructurada por la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Barranquilla, desde el 1º de junio de 2001; que a partir del 16 de mayo de 2002, SUPERTEMPO LTDA, comenzó a pagarle un salario mínimo, como auxilio de invalidez; que mediante fallo de tutela del 13 de julio de 2004, el Tribunal de Bogotá, le ordenó al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, « proteger transitoriamente el derecho a la vida y seguridad social (…) a afecto de que reconozca y pague la pensión de invalidez »; y que esta entidad de seguridad social, no hizo las gestiones de cobro ante su empleador, pese a la mora registrada.
La demanda fue reformada según escrito obrante a folio 321. II. RESPUESTAS A LA DEMANDA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y ausencia de derecho sustantivo- responsabilidad de un tercero-.
Por su parte, la sociedad CÓNDOR S.A., al contestar la demanda formuló las excepciones de inexistencia de obligación, pago, ausencia de amparo, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del contrato de seguro, cobro de lo no debido, agotamiento del valor asegurado en la póliza, extinción de la acción generada del contrato de seguro, prescripción y la que denominó «genérica».
SUPERTEMPO LTDA, representada por curador ad litem, sostuvo que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de junio de 2008, finiquitó la primera instancia, por medio de la cual condenó a SUPERTEMPO LTDA a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez, a partir del 1º de junio de 2001, en cuantía inicial de $286.000, más los reajustes legales y mesadas adicionales.
Absolvió a las restantes demandadas, y a la vencida le impuso costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, con sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo impugnado y condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la actora, debidamente indexada, una pensión de invalidez, a partir del 1º de junio de 2001, en cuantía de $286.000,oo, que debe ser incrementada anualmente; la autorizó a descontar el valor de las mesadas que «hubiese cancelado con motivo del fallo de tutela de que obra en los autos»; absolvió a las restantes demandadas; y le impuso costas.
Inicialmente, la Sala sentenciadora sostuvo que se encontraba por fuera de toda discusión: (i) que la demandante fue afiliada del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para efectos de los riesgos de invalidez y vejez;; (ii) que para el año 2001, su salario era de $300.000,oo; (iii) que padece una disminución de la capacidad laboral del 51,15%; y (iv) que la estructuración de la invalidez se dio a partir del 1º de junio de 2001.
Enseguida, el juzgador adujo que: Aunque en la misiva de que venimos dando cuenta Horizonte afirma que antes de la fecha de estructuración de la invalidez, la demandante no había cotizado 26 semanas, de la relación que obra a folios 20,21,22,23,24 y 25 que fue aportada con la demanda y que no fue objetada por Horizonte, aparece que antes de la estructuración la demandante cotizo nueve (9) meses los cuales relacionamos a continuación: Periodo (sic) de Noviembre de 1999, pagado el 29 de septiembre de 2000; periodo (sic) de diciembre de 1999, pagado el 25 de septiembre de 2000; periodo (sic) de enero de 2000, pagado (sic) el 24 de noviembre de 2000; periodo (sic) febrero de 2000, pagado el 29 de septiembre de 2000; periodo (sic) marzo de 2000, pagado el 01 de septiembre de 2000; periodo (sic) de abril de 2000, pagado el 29 de septiembre de 2000; periodo (sic) mayo de 2000 pagado el 04 de septiembre de 2000; periodo (sic) Junio de 2000 pagado el 07 de septiembre de 2000; periodo (sic) de Agosto de 2000 pagado el 27 de septiembre de 2000.
Para un total de nueve (9) meses, que convertidos a semanas nos arroja un total de 36 semanas, cantidad que supera la exigida por la Ley para bendecir la pensión de invalidez, que es apenas de veintiséis (26) semanas. Agregó que Horizonte S.A. se allanó a la mora, pues tácitamente aceptó que SUPERTEMPO LTDA de manera reiterada le pagara por fuera de la fecha estipulada, por lo que no puede argumentar el incumplimiento del deudor para soslayar su obligación (…)queda claro entonces, que una vez aceptado el pago en forma extemporánea por parte del Fondo de Pensiones se entenderá como efectivo y, por tanto, se traduce en tiempo de cotización. En apoyo de su discurso, copió apartes de la sentencia CC T-239/08, y así concluyó que la demandante estaba afiliada a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., entidad para la cual «antes de la estructuración de la invalidez había cotizado el número mínimo de semanas exigidas para obtener la gracia de la pensión de invalidez, no hay duda que esta prerrogativa corre por cuenta del referido fondo de pensiones».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La Sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. con el recurso extraordinario pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia acusada y, en sede de instancia, la Corte revoque en su integridad el fallo del a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de todo lo impetrado en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, replicados por la actora, que serán estudiados conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 23 y 24 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 17, 22, 39, 40, 69 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 3, 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999; en relación con los artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T.; en relación con el artículo 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del artículo 31 Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil, a consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de las pruebas que adelante se señalan.
Como errores evidentes de hecho señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ROSANA OSPINO SANTIAGO al momento de estructurarse la invalidez, acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior. 2. No dar por demostrado estándolo que a la fecha de la estructuración de la invalidez (1° de junio de 2001), la afiliada no había cotizado a la fecha de estructuración de la invalidez en el año inmediatamente anterior el mínimo requerido, por mora de su empleador SUPERTEMPO LTDA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora SUPERTEMPO LTDA., cumplió con su obligación de consignar los aportes de los meses de julio de 2000 a mayo de 2001 al régimen de pensiones en los términos y fechas legales exigidas. 4. No dar por establecido, estándolo, la actuación de mala fe de la ex empleadora SUPERTEMPO LTDA., al consignar los aportes comprendidos entre los meses de julio de 2000 a mayo de 2001 con destino al régimen de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, pues tan solo fueron consignados entre los meses de junio de 2001 y noviembre de 2001.
Como pruebas indebidamente valoradas relaciona el oficio de 22 de abril de 2002, a folios 292 a 296 del segundo cuaderno; el informe sobre liquidación de bono pensional «en $-0- de OBP», a folios 297, del segundo cuaderno; la solicitud de afiliación al Fondo de Pensiones, a folios 298, del segundo cuaderno; el reporte de pago de aportes a pensiones, a folios 20 a 26, del primer cuaderno. La sociedad recurrente empieza por advertir que se tiene aceptado con las pruebas que obran al expediente: (i) que la demandante se afilió al Fondo de Pensiones Colpatria SA. hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.;
(ii) que prestó servicios a la empleadora SUPERTEMPO LTDA., hasta el 21 de febrero de 2002; (iii) que a la demandante le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral del 51,15% con fecha de estructuración el día 1° de junio de 2001; (iv) que la empleadora SUPERTEMPO LTDA., no pagó los aportes en tiempo, a pesar de su vinculación laboral con la ex empleadora y su descuento efectuado en nómina, tal como se registra en las pruebas enlistadas en el punto 4 anterior; y (v) que la demandante no registró suma alguna para liquidación de bono pensional.
Asevera que el juzgador de segunda instancia a pesar de tener probada la fecha de estructuración de la invalidez y de percatarse que el ex empleador demandado se constituyó en mora con sus obligaciones como cotizante en el sistema general de pensiones: se limitó a considerar que los pagos efectuados posteriormente a la fecha de estructuración de la invalidez, dejó de lado la obligación principalísima que, según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, tiene el empleador de pagar los aportes al sistema de pensiones, las cuales se derivan de las obligaciones laborales del empleador que, de una parte, nacen de las contenidas en el CST; y, de otra parte, de las establecidas en el sistema general de pensiones, que exigen de (sic) éste no solo debe afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, sino atender cumplidamente el pago de las cotizaciones al igual que las prestaciones que se derivan de la relación de trabajo; y, que cuando por su culpa o mala fe no lo hace en referencia al pago de los aportes de seguridad social, como ocurrió en este caso, recae sobre el empleador la exclusiva responsabilidad frente a su trabajador, al incumplir con una de sus obligaciones como es la de pagar cumplidamente los aportes o cotizaciones de seguridad social, conforme lo planteó con suficiencia el apoderado de BBVA Horizonte SA. en el escrito de contestación de la demanda a folios 278 a 291 del segundo cuaderno. Agrega que el juez de alzada desconoció que no basta la afiliación, pues el sistema general de pensiones impone el pago de los aportes o cotizaciones, y frente al incumplimiento del empleador acarrea la responsabilidad « que no puede ser trasladada a ningún otro operador del sistema en tanto y en cuanto sea el empleador el culpable de la mora, pues no es ninguna excusa aceptada probar que finalmente pagó, varios meses después de estructurarse la fecha de invalidez de la demandante, como lo registró mi representada a folios 292 a 296 del segundo cuaderno».
Acota que la comunicación en precedencia, no fue apreciada correctamente por el juez de apelación, dado que de ella emana palmariamente que la demandante solo cotizó entre junio de 2000 y junio de 2001 « un total de 60 días, equivalentes a 8,57 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; y los demás aportes solo fueron efectuados varios meses después de la fecha de estructuración de la invalidez».
Así, concluye que, sin lugar a dudas, quedó demostrado que es cierto que a la fecha de estructuración de la invalidez, la demandante no tenía las 26 semanas aportadas al sistema dentro del año inmediatamente anterior, «y que esa situación se debió a que su empleador SUPERTEMPO LTDA. incumplió con el pago de los aportes en pensiones; pero, sin embargo, el H. Tribunal estimó que era responsabilidad de la administradora de pensiones al haberse ésta allanado a la mora del empleador».
En apoyo de su discurso, el recurrente se refiere a las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.660 y del 4 mar. 2003, rad. 19.619. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de « FALTA DE APLICACIÓN de aplicación (sic) de los artículos 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, y artículos 55, 56, 193 y 259 del C. S. T.; 1, 2, 3,4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con el articulo (sic) 12 Decreto 2665 de 1988, aplicable por remisión del articulo (sic) 31 Ley 100 de 1993, y en relación con los artículos 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 24, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 ».
Afirma que el juez colegiado, al revocar el fallo de primera instancia, basó su decisión en: considerar que como la administradora de pensiones ya había recibido el pago de los aportes en mora, la demandante cumplió con lo establecido en el artículo 39 Ley 100 de 1993. Esa confusión del Ad quem le llevó a concluir que era la Administradora de Pensiones la obligada al pago de la prestación deprecada, olvidando que al aplicar las normas que exigen los requisitos para optar a una pensión de invalidez, es su obligación comprobar el cumplimiento de tales requisitos.
Expone que si bien la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte sostiene que es el sistema general de pensiones quien debe responder ante la mora del empleador cuando no han existido gestiones de cobro, dicha: doctrina debe rectificarse o al menos morigerarse en beneficio del sistema y de miles de trabajadores y beneficiarios que también se ven afectados con la conducta reiterada de los empleadores, quienes cobijados por la nueva tendencia jurisprudencial han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema, pese a los descuentos que, mes a mes, hacen de los salarios de los trabajadores, supuestamente con destino a las fondos administradores de pensiones.
Tras copiar apartes de la sentencia CC T-606/96, expresa que una revisión minuciosa de la fuente de las obligaciones y los efectos de su incumplimiento, consignadas en el Código Civil, lleva a concluir que « el incumplido empleador en este caso, es el responsable de su propio incumplimiento, razón por la cual la obligación de pagar los aportes le acarrea la obligación de indemnizar, en este caso, la de asumir una pensión de invalidez, por la mora (art. 1617 CC), pues su actuación le imponía ejecutar el contrato derivado de la relación laboral, de buena fe (art. 1603 CC) ».
Como alcance subsidiario, señala que en caso de que se llegare a considerar que procede la condena impuesta, pide « que en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las codemandadas SUPERTEMPO LTDA. y BBVA HORIZONTE SA ». VIII. LA RÉPLICA La opositora, en suma, aduce que la sentencia no debe casarse porque: (i) las pruebas señaladas sí fueron apreciadas por el Tribunal que lo llevaron a probar los hechos y por consiguiente conceder la pensión deprecada; y (ii) no existe «falta de aplicación» de los artículos mencionados, toda vez que el juzgador «hizo las consideraciones jurídicas pertinentes del caso para proferir la sentencia», la cual tiene todo el viso de legalidad.
IX. SE CONSIDERA Como se observa, los cargos apuntan a determinar que el juzgador de segundo grado se equivocó al condenar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la luz de lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que «SUPERTEMPO LTDA» se encontraba en mora con el sistema general de pensiones para la data en que se estructuró la invalidez de la actora.
En esa dirección, entiende la Corporación que el descontento de la sociedad recurrente con la sentencia fustigada gravita, en rigor, en que ninguna de las normas acusadas contempla la obligación en cabeza de las administradoras de pensiones, de asumir el otorgamiento y cancelación de la pensión, cuando quiera que el empleador no haya cumplido con su obligación de pagar en tiempo los aportes y la administradora no hubiere adelantado las gestiones de cobro pertinentes.
Pues bien, debe memorarse, como en otras ocasiones lo ha asentado esta Corte (sentencias CSJ SL, 4 de jul. y 23 oct. 2012, rads. 44.190 y 42.086, respectivamente) y más recientemente en sentencia CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 46079, a la cual acude la Sala para dar respuesta a los reproches del casacionista, que no se trata, de que esta Corporación avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo en este caso de Horizonte S.A., desconociendo la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones.
A la conclusión que cuestiona la recurrente, ha llegado la Sala por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y administradoras, para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés las administradoras, no solo para efectivizar su funcionamiento en beneficio propio, sino además y como valor o principio supremo, se itera, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo.
Por todo lo anterior, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. En la última providencia citada en precedencia, la Corte sostuvo que para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a las administradoras de pensiones herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
En estas condiciones, explicó la Sala, que el no ejercicio de tales acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 de jul. 2008 rad. 34.270, que en esta ocasión se reitera al no haber nuevos elementos que conduzcan a su rectificación. Por lo antedicho, es que esta Corte ha sostenido que, concurriendo las obligaciones de los empleadores (pago de aportes) y las administradoras de pensiones (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado, que habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea avocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. También, la Corte en múltiples oportunidades ha adoctrinado que las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social de manera extemporánea son válidas.
Baste consultar lo asentado en sentencia CJS SL, 25 jul. 2012, rad. 40.852, así: En efecto, aunque no se desconocen los importantes conceptos y análisis que invoca el censor, en realidad ha sido constante y reiterada la jurisprudencia, incluso con la nueva composición de la Corte, en el sentido de que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no pueden invocar la falta de pago, ni la solución inoportuna de los aportes, para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas que deben cubrir en virtud la afiliación, pues en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.
De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos. Precisamente, la Corte en sentencia del 6 de septiembre de 2011, radicación 39582, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la del 21 de septiembre de 2010, radicación 38098, dijo: “En sentencia de 19 de mayo de 2009, rad.
N° 35.777, precisó esta Sala de la Corte: “… en el sub lite no se trata de reconocer pensiones haciendo caso omiso de las cotizaciones, o concediéndolas sin verificar su existencia; lo que acontece es que lo que subyace en la tesis que se controvierte, es la definición de a partir de cuándo existe la cotización, aspecto que ya ha resuelto la Sala cuando señaló: “La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado”.
(Sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476). “Y, tercero, el que se admita la existencia de la cotización desde su causación, no supone que pierda trascendencia su pago, que la conserva en toda su dimensión, para asegurar el equilibrio financiero del sistema,…”. “Esta interpretación fue asumida también cuando se dio el viraje jurisprudencial sobre las consecuencias de la mora, al atribuir responsabilidad a las administradoras de pensiones en los eventos en que éstas falten al deber de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados, de tal manera que en esos eventos, las cotizaciones no pagadas debían ser tenidas en cuenta para acumular la densidad de cotizaciones exigidas para una determinada prestación, en el momento en que fueron causadas.” Por último, tampoco es viable la petición elevada por la recurrente en el alcance subsidiario, en cuanto a condenar al empleador solidariamente, por la potísima razón de que no existe norma alguna del sistema general de seguridad social que prevea tal figura en relación con el pago de la prestación deprecada.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le achaca la censura, por lo que los cargos no se abren paso. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de seis millones trescientos mil pesos moneda corriente ($6.3000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia calendada 30 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en el proceso que adelanta la señora ROSANA OSPINO SANTIAGO contra las sociedades SUMINISTRO DE PERSONAL TEMPORAL – SUPERTEMPO LTDA, CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES- SEGUROS CÓNDOR S.A. y la recurrente.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20