Micelio
SL4931-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4931-2021 Radicación n.° 89805 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO PEÑA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Peña Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas. Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de noviembre de 1958, se afilió al ISS el 13 de marzo de 1979 y efectuó cotizaciones hasta el 30 de abril de 2015 para un total de 785,86 semanas, de las cuales 525,28 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el 2 de febrero de 2017 Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53,06% por enfermedad común con fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2016, por tener Parkinson, una enfermedad progresiva, por lo que solicitó la pensión de invalidez, pero le fue negada mediante la Resolución SUB 23015 de 2017 bajo el argumento de que no contaba con los requisitos exigidos.

Finalmente aclaró que la prestación se le debía conceder bajo el postulado del principio de la condición más beneficiosa, aplicando a lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a pesar de haber aceptado todos los hechos, excepto que se debía aplicar el postulado constitucional de la condición más beneficiosa, pues no se alcanzaron los requisitos mínimos para ello.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y los intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Humberto Peña Agudelo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de julio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció, como problema jurídico, determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Señaló que de conformidad con la fecha de estructuración de la PCL (27 de diciembre de 2016, f.° 15 a 19), la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003, que señala como requisito para acceder a la prestación haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al suceso, sin que el demandante las alcanzara. Al analizar el principio de la condición más beneficiosa, dijo que se apartaba de la tesis de la Sala Laboral de la Corte vertida en la sentencia CSJ SL2358-2017 y que acogió la de la Corte Constitucional en la CC SU-556-2019, Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 4 […] en el sentido de aplicar, en todos los asuntos en que se aborde la aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez, cualquier normatividad en la que se cumpla el número de semanas exigido para dejar causada la prestación económica, sopesando como lo hizo el Alto Tribunal, que en aplicación de la condición más beneficiosa solo es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, o cualquier normatividad anterior con la que se hubiere cotizados las semanas exigidas, siempre que quién pretenda acceder a la pensión sea una persona en condiciones de vulnerabilidad por cumplir con el denominado Test de Procedencia, bajo las siguientes 5 condiciones necesarias y concurrentes, en tanto únicamente respecto de estas personas es evidente una afectación grave a sus derechos fundamentales muy a pesar del principio de sostenibilidad financiera y la prohibición ultractiva de regímenes pensionales anteriores, en consonancia con el artículo 48 de la Constitución Política, condiciones que no cumple el accionante […] Luego analizó, para el caso concreto, 4 de estos 5 requisitos, de la siguiente manera: (i) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, además de ser una persona en situación de invalidez y encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo: lo encontró cumplido por el demandante, por estar calificado como inválido por una enfermedad degenerativa.

(ii) Afectación directa al mínimo vital y en consecuencia, a una vida en condiciones dignas: dijo que no se encontraba prueba en el expediente del deterioro material de las situaciones concretas de subsistencia. (iii) Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones: señaló que la discapacidad por sí sola no impedía que continuara realizando aportes y no encontró argumentación o razón para justificar su ausencia. Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 5 (iv) Actuación diligente en adelantar solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez: respecto del señor Peña, lo encontró cumplido.

Así pues, concluyó que el demandante no pasó el test de procedencia para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por atacar similar elenco normativo, compartir argumentación y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 1 de la Ley 860 de 2003; 1 numerales 1 y 2 de la Ley 762 de 2002; 28 de la Ley 1346 de 2009, 12 de la Ley 1618 de 2013; 13, 47, 48, 53, 54 y 68 de la Constitución Política y la sentencia CC SU556-2018.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1-No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. 2-Dar por no demostrado, estándolo, que el demandante que sufría de la afectación al mínimo vital y por ende una vida en condiciones dignas. 3-No dar por demostrado, estándolo, que el actor padecía un deterioro de las condiciones materiales de vida por no contar con ingresos para suplir su mínimo vital. 4-Dar por no demostrado, siendo evidente, la imposibilidad de cotizar al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida con solidaridad por su condición de discapacidad o invalidez.

Señala como prueba no apreciada el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (f.° 14 a19 y 62 a 64), en el que se afirma que era desempleado desde hacía 5 años y que era un paciente que padecía Parkinson con 3 años de evolución, con limitación funcional del 80% para las actividades de la vida diaria, que tiene trastornos de postura y marcha (por compromiso de una extremidad inferior), que su rol laboral está severamente disminuido y que su enfermedad es degenerativa.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, transcribió en extenso la sentencia del Tribunal, para decir que, de haber valorado la prueba señalada, sin duda alguna habría concluido la existencia del deterioro en sus condiciones materiales de vida pues no puede trabajar y estar desempleado lo que conlleva a que no puede sufragar sus alimentos necesarios o básicos, y menos las cotizaciones en pensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 39 original de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003; que condujo a inaplicar (sic) el 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los preceptos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53, 228 de la Constitución Política.

Para la argumentación del cargo señala que la seguridad social es un derecho humano y un servicio público de carácter obligatorio y que el Estado lo debe garantizar bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, siendo la pensión de invalidez uno de los mecanismos instituidos para ello, cuya finalidad es la protección de las personas que ven disminuida su capacidad laboral, lo cual impacta negativamente en su estilo de vida.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 8 Continúa haciendo una explicación teleológica del Sistema General de Pensiones, incluyendo normas constitucionales y legales, para decir que: Resulta inequitativo y contrario al postulado legal y a los principios y objetivos de la seguridad social y del sistema integral de seguridad social, que solo 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez concedan el derecho a la pensión y 785,86semanas cotizadas también todas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, no otorguen igual protección, de cara a una misma prestación económica.

Afirma que el principio de la condición más beneficiosa se fundamenta en la confianza legitima de los afiliados, pues bajo una norma anterior, alcanzaron los requisitos exigidos en ella, siendo injusto no reconocerle la pensión de invalidez por un tránsito legislativo que lo perjudicó. Transcribió en extenso, la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para concluir que: Si bien es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral considera que en virtud del principio de la condición jurídica más beneficiosa solo es posible aplicar la norma o régimen inmediatamente anterior sin poder acudir a uno más antiguo “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro” (Radicado 57442 de 2014).

Sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos de aplica la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 9 para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.” Esta posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición más beneficiosa también persigue proteger a quienes habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido (la muerte).

Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.

No es razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 1, 2, 3, 4, 6, 10, 50, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48, 53, 228 de la Constitución Política; y por aplicación indebida el 39 original de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo presentó idéntica argumentación que el anterior. IX. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del ataque por considerar que el Tribunal analizó el caso de conformidad con la jurisprudencia de ambas Cortes y encontró que el demandante no satisfacía ninguno de los supuestos.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, para decidir, no aplica la jurisprudencia de esta Sala frente al tema del reconocimiento de prestaciones bajo el principio de la condición más beneficiosa, sino el de la Corte Constitucional, que sugiere un test de procedencia, que, de superarlo permite que el afiliado o beneficiario sea un sujeto de especial protección; sin embargo concluye que el demandante no lo cumplió, por lo que no se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para la pensión de invalidez.

La censura radica su inconformidad en que cumplía con lo señalado en la sentencia CC SU556-2018, y que se debía tener en cuenta que la seguridad social es un derecho humano y un servicio público de carácter obligatorio, por lo que no se podía desconocer que ya había cumplido las exigencias señaladas en la norma ya mencionada y que un cambio legislativo no tenía por qué perturbar su derecho y por lo tanto, se debía reconocer la prestación solicitada.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 11 La Sala, al revisar los cargos, encuentra importante recordar que en casación se estudia la violación de normas de carácter nacional y no de sentencias, como erróneamente lo plantea el recurrente al enunciar, dentro de la proposición jurídica, la CC SU556-2019. Precisado ello, se establece que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el fallador de segundo grado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la PCL se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Para resolver la controversia, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) Que Carlos Humberto Peña Agudelo fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 53,06% de origen común; (ii) Que la fecha de estructuración es el 27 de diciembre de 2016; y (iii) Que no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al cual se remite expresamente el artículo 69 ibidem.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisado lo anterior, para la Sala, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se origina el estado de invalidez y que, por lo tanto, al determinarse como fecha de estructuración el 27 de diciembre de 2016, no es otra que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Entonces, como es un hecho indiscutido que el recurrente no acreditó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración del estado de invalidez, como lo exige tal disposición, es claro que no tiene derecho a la prestación solicitada, sin que para su concesión, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sea procedente acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021, cuando precisó la corte: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 13 regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio se mantiene por un lapso equivalente al que el legislador estableció para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

Así, se precisó en la sentencia anteriormente citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 14 Incluso, en decisión reciente, la Sala se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU005-2018 (que trata de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, plenamente aplicable a la CC SU556-2019, pues toca idéntico tema en la de invalidez exigiendo el mismo test de procedencia), que alude a la posibilidad de acudir a cualquier norma anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela.

Para ello argumenta, entre otros tópicos, en la decisión CSJ SL1884-2020 donde se explica el por qué: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 15 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 16 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y aplicación en el tiempo en materia de seguridad social.

Así se indica en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 17 Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, se itera, es claro que el Tribunal no cometió los yerros que le atribuye la censura, pues la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a pesar de que los argumentos del juez colegiado no sean compartidos por esta Sala.

Sumado a ello, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.

Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1 de abril de 1994, es desconocer que hacia el futuro las personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 18 que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron (CSJ SL1040-2021).

En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. No se causaron costas, pues a pesar de que el recurso no salió avante y hubo réplica, el Tribunal sí cometió un yerro al no aplicar la jurisprudencia de esta Sala, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO PEÑA AGUDELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89805 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Carlos Humberto Peña Agudelo (Recurrente) Vs. Colpensiones. – Rad. 89805 (SL4931-2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien anuncié que salvaría voto en el presente asunto, debo precisar, con todo respeto por la posición mayoritaria, que después de revisar la actuación, tan solo será una aclaración. Me explico: La Corte, como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y especialmente como conocedora de la ley, debió estudiar la posibilidad que tenía el accionante, de acceder a la prestación reclamada, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL7529–2016, que recogió lo instruido en las providencias SL, 2 ago. 2011, rad. 39766 y SL 3087–2014, donde estableció: […] quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.

Así, con el estudio completo del caso, se administra justicia real y materialmente. Radicación n.° 89805 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 10E7200FD1D267D80F66C0EB77F05D52159D8D5676EE466FF40BB50BDAD45F19 Fecha: 2024-02-19