Micelio
SL4931-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58286 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4931-2018 Radicación n.° 58286 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BELÉN MURCIA BOCANEGRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES ANA BELÉN MURCIA BOCANEGRA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se le ordenara el traslado de recursos disponibles en su cuenta de ahorro individual, al ISS, para esos efectos.

En subsidio, solicitó se condenara a la última entidad a reconocerle y pagarle la prestación, desde la misma calenda, con intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 14 de mayo de 1950 y era beneficiaria del régimen de transición; que laboró en el sector privado y cotizó para los riesgos de IVM en el ISS y en el fondo privado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.; que el 4 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 29712, pues «su prestación correspondía decidirla al fondo privado».

Expuso, que acto seguido, hizo la misma solicitud ante la AFP, quien también negó el derecho, mediante Oficio EPTR-11-0608 del 1° de marzo de 2011, porque solo contaba con 1.124,73 semanas y se requerían 1.150, por lo que era procedente la devolución de saldos o seguir cotizando hasta alcanzar la densidad requerida; que por ser beneficiaria del régimen de transición y reunir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, contar más de 35 años al 1° de abril de 1994, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, el cual además tiene el carácter de irrenunciable y que, «de haber sido consciente de que al trasladarse perdería los beneficios del mencionado régimen y que no se pensionaría a los 55 años con 500 semanas de cotización o 1.000 sino con 1.150 semanas y 57 años de edad no habría aceptado el absurdo traslado».

Agregó, que ella y sus compañeras de trabajo fueron «coaccionadas» por la jefe de personal de la empresa en la que trabajaban, en el año 1999, indicándoles que «si no permitían el traslado para el fondo les pasarían la carta de renuncia», por lo que no tuvieron más opción, pues eran nuevas en la empresa y necesitaban el empleo; que se hallaba enmarcada dentro del grupo de afiliados que, al 28 de febrero de 2004, le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión, por lo que le era posible retornar al régimen de prima media, situación que no le fue informada por la AFP; que debe ser pensionada por el ISS, entidad que no debió trasladarla en el año 2000, cuando le faltaban 5 años para pensionarse y se encontraba amparada por la transición (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado).

El ISS, hoy COLPENSIONES, aceptó como cierta la edad de la actora, su vinculación a ambos regímenes pensionales y que contaba con 557,71 semanas cotizadas al régimen de prima media. Frente a los demás, dijo no constarle o los negó. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.° 44 a 50, ibídem ).

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., solamente admitió que el 11 de noviembre de 1999, la actora suscribió voluntariamente formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria S. A., hoy a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pero precisó que aquella no tenía derecho a retornar al régimen administrado por el ISS, recuperando el régimen de transición, «no sólo porque no acredita 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, sino también porque nunca lo ha solicitado»; frente a los demás hechos, dijo no constarle o no ser tales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y petición antes de tiempo, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 66 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto al Primero del Circuito de Pereira, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas (114 a 122, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 11 de julio de 2012, confirmó el primer proveído. Consideró, que no existe discusión en el proceso, conforme los documentos obrantes a folios 72 a 75 y 97 a 102 del cuaderno del Juzgado que, luego de haber estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, adquiriendo la calidad de beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, por haber acreditado la edad exigida para acceder a dicho beneficio, la accionante optó por vincularse a la AFP Colpatria S. A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en el mes de noviembre de 1999, formalizándose así su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en donde culminó sus aportes y tiene vigente su afiliación al sistema general de pensiones.

Adujo, que el ISS no era la administradora responsable de reconocer la pensión de vejez reclamada, debido a que, «entre ambas partes no existe relación jurídica vigente para esos fines»; que aunque no hubo una pretensión expresa en la demanda, de los hechos se infiere que la actora busca recuperar el régimen de transición que en principio perdió, cuando abandonó el régimen de prima media; que dicha aspiración no puede prosperar, porque para el momento en que entró a regir el actual sistema general de pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios cotizados, requisito exigido por la ley y la jurisprudencia para esos efectos, pues tenía para ese momento, según la historia laboral aportada al plenario, 3.822 días, que equivalen a 10,47 años.

Puntualizó, que en su empeño por reivindicar el referido beneficio legal, la recurrente acusó su traslado al RAIS de haber sido un «acto viciado por el constreñimiento de su empleador y la desinformación de la AFP COLPATRIA sobre las consecuencias adversas del mismo»; que el ánimo de permanencia de la accionante, en aquel régimen, desde el año 2000, «realizando continuamente los aportes obligatorios al mismo hasta el mes de septiembre de 2011», como lo demuestran las probanzas obrantes a folios 99 a 102 del cuaderno del Juzgado, desquicia sus argumentos, en tanto es al momento de la presentación de la demanda que se manifiesta la inconformidad respecto de la afiliación; que, […] la queja planteada por la parte recurrente sucumbe ante la fidelidad que ha reportado en las cotizaciones al RAIS, de las cuales se logra inferir, sin lugar a dubitaciones, que la actora ha tenido la expectativa de acceder a la prestación de vejez en este régimen, siendo prueba de ello, la solicitud que para esos efectos elevó ante la AFP BBVA HORIZONTE (f.° 14, cuaderno del Tribunal).

Finalmente, analizó si las pretensiones de la actora, dirigidas contra el fondo privado eran procedentes a la luz de las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual con solidaridad, de lo que concluyó que tampoco podía materializarse ese marco normativo, por cuanto la AFP al realizar el respectivo cálculo actuarial determinó que: […] aun considerando el capital del bono pensional a que tiene derecho la actora (f.° 79 a 80), no ha logrado acumular el capital suficiente para acceder a la prestación; sin que tampoco tenga las 1.150 semanas necesarias para gozar de la garantía de pensión mínima, pues analizadas las historias laborales arrimadas por los entes demandados al proceso (f.° 97 -102; 112), se puede establecer que la actora solo tiene a la fecha 1.132 semanas cotizadas (f.° 14, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, despache favorablemente las peticiones de la demanda inicial (f.° 7 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las entidades de seguridad social demandadas. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993; 29, 48, 53 y 58 de la CN; 14 y 21 del CST y los Decretos 3800 del 2003 y 3995 del año 2008 (f.° 7 a 8, ibídem ).

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A- Dar por demostrado que la demandante, perdió su derecho al RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, por el hecho de trasladarse engañada a un fondo privado. B- Dar por demostrado, que la demandante, PUEDE RENUNCIAR A SUS DERECHOS; DERECHOS IRRENUNCIABLES, como son obtener la pensión de vejez.

C- Hacer caso omiso por parte del operador jurídico a la violación del “debido proceso”, por parte de un fondo privado a la trabajadora colombiana, QUE NO NOTIFICÓ EN TIEMPO OPORTUNO QUE PODÍA DEVOLVERSE AL ISS, en el año 2004, amparada por el Decreto 3800 del año 2003. Argumenta, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS y, de no haberse trasladado bajo engaño al fondo privado, se habría pensionado «igual que todas las mujeres colombianas, a los cincuenta y cinco años de edad (55) y con quinientas (500) semanas de cotización, entre los 35 y 55 años de edad, exigencias del Acuerdo 049 del año 1990; que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., mediante «un trato cruel y lleno de mentiras», les aseguró un mejor futuro pensional y económico a los beneficiarios del régimen de transición. Expone, que la aplicación indebida que denuncia, se manifiesta, al desconocer el Tribunal el derecho adquirido que la cobija; que al momento del traslado engañoso estaba amparada por el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el régimen de transición, fue un derecho específico traído con la Ley 100 del año 1993, para quienes reunieran las exigencias de edad o tiempo de servicios; que en su caso, contaba al «1° de abril del año 1993», con 35 años de edad cumplidos; que, por tanto, […] esa expectativa de pensionarse era el derecho que entró a su patrimonio y permitiéndole salir del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, perdiendo la oportunidad de pensionarse bajo el mencionado régimen hurtaron su posibilidad de tener ingresos a los 55 años de edad, el fondo la privó de recibir ese dinero que garantizaría su congrua subsistencia y el I.S.S. hurto su derecho patrimonial, permitiendo que una asegurada que ostentaba el derecho a pensionarse bajo Régimen de Transición lo perdiera.

Aduce, que el derecho a pensionarse por vejez, bajo los postulados de transición, es un derecho irrenunciable; que de haber sido consciente que al trasladarse a un fondo privado, perdería los beneficios y no se pensionaría a los 55 años, con 500 semanas de aportes o 1.000, sino con 1.150 semanas y 57 años de edad, «no habría aceptado tan absurdo traslado»; que fue la jefe de personal de la empresa para la cual en esa época trabajaba, quien la constriñó a trasladarse o que mejor «le pasara la carta de renuncia».

Indica, que se encuentra entre el grupo de asegurados, que al 28 de febrero del 2004, les faltaban menos de diez (10) años para pensionarse, por lo que podía regresarse al ISS, para efectos de su pensión de vejez, según el Decreto 3800 del año 2003, pues, para esa anualidad «le faltaba un año para cumplir 55» y la AFP no le notificó dicha situación, así que, […] el fondo incurrió en error de derecho, al no notificar una ley que cambiaría su futuro, este error es un crimen porque la señora BELÉN MURCIA BOCANEGRA, se encuentra enferma cuenta en la actualidad con 62 años y por su ignorancia no ha podido ser pensionada, el fondo es el único culpable de la situación catastrófica que está viviendo y atravesando.

Refiere, que debe ser pensionada por el ISS, entidad que no debió permitir su afiliación en un fondo privado y después su traslado, cuando solo le faltaban cinco años para pensionarse; que, por otra parte, el fondo no debió aceptarle su afiliación por ser beneficiaria del régimen de transición (f.° 7 a 13, cuaderno de casación). RÉPLICA BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., plantea que la recurrente incurre en el error insalvable de irse por la vía de los hechos al pretender demostrar que i) perdió su derecho al régimen de transición por el hecho de trasladarse engañada a un fondo privado; ii) «dar por demostrado el Ad quem que la demandante puede renunciar a sus derechos irrenunciables para obtener la pensión de vejez»; iii) que el operador jurídico hizo caso omiso de la violación al debido proceso, que se presentó por el fondo privado, al no notificar en tiempo oportuno que podía devolverse al ISS en el año 2004, en virtud de lo reglamentado en el Decreto 3800 de 2003.

Asevera, que por los alcances que se observan en el cargo, se trata de discusiones por la vía de los hechos, por cuanto para su demostración habría que acudir a la documental que obra en el expediente, para establecer si hubo engaño, si se trata de derechos irrenunciables y si hubo o no la notificación alegada. Advierte, que del plenario es imposible advertir que la demandante fue engañada para trasladarse de régimen; que la fecha de suscripción del formulario de traslado fue del 11 de noviembre de 1999 y la radicación de la demanda data del 13 de mayo de 2011, «más de 4 años para que se pretenda ahora alegar una nulidad de la afiliación»; que, por lo anterior, […] la posibilidad de declarar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra sencillamente prescrita: así se desprende de la circunstancia de que se ha superado con creces o bien el plazo de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS; o bien el de cuatro años previsto en el artículo 1750 del código Civil en el caso de las nulidades relativas de los actos jurídicos- circunstancia a la que sin ninguna duda se asimilaría el consentimiento viciado- cuya aplicabilidad al menos en los asuntos laborales ha sido admitida por la jurisprudencia nacional.

Señala, que en cuanto al argumento esbozado por la actora, en el que sostiene que «por el traslado del régimen pensional perdió el régimen de transición», tiene razón el Tribunal al afirmar que, «de conformidad con el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, dejan de gozar de los beneficios del régimen de transición», lo que a todas luces se traduce en que es la propia ley la que indica las consecuencias del traslado en el régimen de pensiones.

Indica, que respecto de la afirmación realizada por la impugnante, según la cual el Juez plural dio por demostrado que podía renunciar a sus derechos irrenunciables, como lo es la prestación por vejez, la misma es equivocada, pues «por ninguna parte de la sentencia controvertida se refiere a la pérdida de derechos irrenunciables, ni mucho menos a la pérdida del derecho a disfrutar de una pensión de vejez»; que, […] la inteligencia de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia DECLARA probada la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el ISS, dejando incólume el futuro derecho a la pensión de vejez en el RAIS al cual está afiliada la demandante, para cuando cumpla los requisitos de ese régimen de ahorro individual.

Resalta, que la actora confunde la pérdida de los beneficios del régimen de transición, que son los consagrados bajo las reglas precisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la pérdida del derecho a la pensión, que es desde luego irrenunciable, una vez se cumplan los requisitos para acceder cada régimen pensional; que por ninguna parte la norma citada establece un procedimiento de notificación a cargo de las administradoras del RAIS, frente a la posibilidad de retorno al RPM, pues se trata de un «ejercicio libre y voluntario del afiliado», el cual se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003 en sus numerales b), c), d) y e), respecto del «ejercicio de la libertad de escogencia por parte del afiliado, señalando expresamente la prohibición que tienen empleadores y demás personas jurídicas y naturales», que incluye a las administradoras de pensiones, de intervenir en tal decisión, según también lo previsto en el artículo 1° del D 3800 de 2003.

Manifiesta, que de haberse trasladado la accionante al RPM, no tiene derecho a recuperar el régimen de transición, toda vez que al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el sistema general de pensiones, sólo contaba con 546 semanas de aportes que equivalen a 10,47 años, densidad muy inferior del mínimo de 15 años o 750 semanas de cotizaciones, exigida en la sentencia CC C-1054-2004 (f.° 34 a 37, cuaderno de casación).

El ISS liquidado, hoy COLPENSIONES, se atiene a lo expresado en el escrito de oposición anterior (f.° 39 a 41, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de absolver a las demandadas, con el argumento de que a pesar de que en principio la accionante se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho beneficio, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contar con 15 años de cotización antes de la entrada en vigencia de esa normativa y, además, porque no acreditó las semanas de aportes a pensión, exigidas por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

La censura, adjudicó al Juez de la apelación equivocación al no haber tenido en cuenta que: i) perdió su derecho al régimen de transición, por trasladarse engañada a un fondo privado; ii) no le era viable renunciar a derechos irrenunciables, como lo es la prestación por vejez; iii) hubo violación al debido proceso por parte de la administradora del RAIS al no notificarle, de forma oportuna, «que podía devolverse» al régimen de prima media.

No obstante, debe recordar la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, pues este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, porque se aduce que el en la sentencia la segunda instancia incurrió en errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que lo gobiernan, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales, urge decirlo, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, las falencias técnicas que se advierten en el recurso interpuesto, son las siguientes: 1. A pesar de que el cargo se dirigió por la vía directa, que es de puro derecho, la recurrente desarrolló su ataque con dos cuestionamientos fáctico- probatorios, al pretender demostrar que: i) perdió su derecho al régimen de transición por engaños del fondo privado, y ii) que se presentó una omisión de notificación por parte de la administradora del RAIS, en la que se le informara que podía devolverse al ISS en el año 2004, de conformidad con lo establecido en el D 3800 de 2003, hechos que requerían su verificación analizando las pruebas recaudadas en el plenario.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Ahora, en la medida que la impugnante, en el mismo cargo, afirma que el colegiado dio por demostrado que podía «RENUNCIAR A SUS DERECHOS; DERECHOS IRRENUNCIABLES», como lo es la prestación por vejez, el cargo de todas formas continúa siendo formalmente deficiente pues, a las anteriores discusiones fáctico-probatorias, agrega esta de rango jurídico, entremezclando vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, que son autónomas e independientes.

En relación con este defecto de la acusación, la Sala ha orientado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 3.

Así mismo, al revisar la proposición jurídica del cargo, observa la Corte que la actora denunció la violación del D 3800 de 2003 y D 3995 de 2008, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 4.

Además, la denuncia de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, advierte la Sala que, también es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en ese error de apreciación jurídica, por la potísima razón que esa normativa no la utilizó para resolver el caso.

Sobre este defecto técnico, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 5.

Finalmente, en relación con la denuncia que hace la censura sobre la aplicación indebida que le dio el Juez colegiado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco halla la Sala tal trasgresión, toda vez que el segundo juzgador dio cuenta que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en tal normativa, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 35 años, de donde fluye que la segunda instancia trajo esa norma para dirimir el conflicto, a partir de un hecho claramente establecido en el proceso.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las pagará la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las demandadas, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ANA BELÉN MURCIA BOCANEGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00