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SL4930-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4930-2021 Radicación n.º 83862 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIANA BETANCOURT DE OSPINA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrada MARÍA ESNEDA GRAJALES como litisconsorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Mariana Betancourt de Ospina llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que esta fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de mayo de 2009, más los intereses de mora. Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, producto de su matrimonio con Luis Felipe Ospina Vanegas, procreó a Luis Alberto Ospina Betancourt, de quien llegó a depender económicamente, de manera total y directa; dicho hijo falleció el 19 de mayo de 2009; en esa fecha, él estaba afiliado a Colpensiones; ante el deceso, le presentó la reclamación pensional a la mencionada administradora, indicando, a través de declaraciones extrajuicio, que era soltera por viudez y que estaba económicamente sometida al auxilio que le prestaba su difunto hijo; la muerte de este le generó total desamparo, pues su subsistencia estaba ligada a lo que él le proporcionara; mediante la Resolución GNR 214607 de 2014 la entidad le negó la prestación, aduciendo que debía determinar, mediante investigación administrativa, el requisito de dependencia económica, trámite que aún no se había cumplido a la fecha de presentación del memorial introductorio.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el del matrimonio, por inexistencia del debido registro; de todos los demás, dijo que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «carencia de la pretensión o de la acción» y prescripción. Ante la orden del juzgado de integrar el «litisconsorcio necesario» con María Esneda Grajales, quien en sede Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa invocó la condición de compañera permanente del causante, ella compareció al proceso manifestando que toda la narración fáctica de la iniciadora de la litis era cierta y que se allanaba a las pretensiones formuladas en el memorial introductorio de esta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 25 de mayo de 2017, condenó a Colpensiones a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía igual a la mínima legal, con indexación del retroactivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad accionada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, revocó la de la a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver se relacionaba con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en condición de progenitora de Luis Alberto Ospina Betancourt, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado.

Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 4 Encontró acreditado que el causante falleció el 19 de mayo de 2009 y su calidad de afiliado a Colpensiones. También destacó que resultaba acertado el estudio del derecho pensional a la luz de la Ley 797 de 2003. Determinó que, para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, el afiliado Ospina Betancourt debía haber cotizado no menos de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte, es decir, entre el 19 de mayo del 2006 y el mismo día y mes del año 2009.

Establecido lo anterior, hizo el siguiente análisis: Así, entre los medios de prueba arrimados obra dentro del expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones del afiliado fallecido, en medio magnético, del 18 de agosto del 2018, expedido por la entidad aquí demanda (folio 96), observándose dentro del documento aportes como dependiente, realizados por el señor Ospina Betancourt, en forma interrumpida, en el trienio que antecede al momento de la muerte, 19 de mayo del 2006, y el mismo día y mes del 2009, representados en un total de 82.3 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales resultan suficientes para consolidar el derecho en favor de su grupo familiar por sobrevivencia, pues la disposición antes enunciada exige solo 50 semanas.

La Corte Constitucional, en sentencia T485-2011, sobre la dependencia económica, determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndolo en imprescindible. Ahora, esta Sala se ocupará de verificar las pruebas obrantes en el proceso, que según la decisión del a quo dan certeza de los derechos reclamados por la actora.

Rindieron declaración los señores Maximiliano Asprilla Ríos, Luz Dary Arboleda Pozo y Evangelista Segura Paredes, quienes afirmaron ser vecinos y amigos cercanos de la demandante, al tiempo que resaltaron haber conocido a Luis Alberto, hijo fallecido de Mariana Betancourt. Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 5 El señor Maximiliano Asprilla Ríos (minuto 7:17) precisó que hacía tres años, para el momento de la declaración, ya no vivía en el mismo sector donde reside la señora Mariana Betancourt, sin embargo, afirmó que la nombrada tuvo cuatro hijos: Luis Alberto, Narciso, Lisandro y Gilberto, siendo Gilberto aproximadamente de unos 54 años de edad, quien junto con su esposa y sus hijos quedó viviendo con la demandante desde que Luis Alberto falleció en Yopal, Casanare, donde laboraba hacía algunos años.

Agregó que el esposo o compañero de la señora Mariana, y padre del causante, había fallecido aproximadamente nueve años antes de la data en que el deponente compareció al presente proceso, y que, desde entonces, Luis Alberto fue el que quedó a cargo de su señora madre, hoy accionante, hasta que también murió. Resaltó que, pese a llevar el trabajador fallecido varios años en Yopal, Casanare, visitaba con frecuencia a su progenitora; informó que el causante tenía una hija que debía contar con unos 28 o 30 años de edad para la fecha de rendir testimonio, al tiempo que insistió que Luis Alberto no tenía compañeros ni esposa (minuto 13:21); adujo que Mariana nunca ha trabajado y que fue su esposo el que trabajó para el sostenimiento del hogar, mientras estuvo con vida, luego fue Luis Carlos, hijo de Mariana, quien llevó el mercado y la platica, lo que pudiera, visitándola ocasionalmente cada 3 meses, para la festividad del día de la madre o los diciembres (minuto 14:42); en cuanto a la frecuencia de la ayuda económica, respondió: «Tengo entendido que era mensualmente».

Por su parte, el señor Evangelista Segura Paredes, quien, además de ser vecino de la promotora de la acción, refirió que la esposa de Gilberto, uno de los cuatro hijos de la señora Mariana Betancourt, es su hija de crianza (minuto 20:15), afirmó que su hija de crianza, Gilberto y los hijos de la pareja han vivido con la demandante, aclarando que Luis Alberto, fallecido, antes de irse para los Llanos también vivía en la misma casa con ellos (minuto 23:32); manifestó que conoció al hijo fallecido de la actora en un accidente que tuvo lugar en los Llanos, quien se desplazaba a buscar trabajo y se dedicaba a la construcción, sin lograr determinar el tiempo de permanencia; en cuanto a la existencia de alguna relación sentimental, respondió: «le gustaba picar allí, picar allá», sin embargo, supo que tenía una hija que debía tener más de 20 años para el momento de rendir testimonio (minuto 23:29); afirmó que a la actora la mantiene Gilberto (minuto 24:04) y antes era Luis Alberto el que veía por ella, y desde que la nombrada enviudó, en el 2008, explicando que la señora Mariana, junto con su esposo, tuvieron unos negocitos en la galería, donde vendían leña, carbón y miel de purga, pero después que el señor murió, fueron decayendo, hasta que se acabaron (minuto 25:23); concluyó relatando que el hijo fallecido de la señora Mariana la visitaba de vez en cuando y le hacía un giro cada dos o tres meses.

Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 6 Luz Mary Arboleda Pozo informó ser vecina de la actora de toda la vida (minuto 29:17); que sabe que la señora Mariana tuvo cuatro hijos con Luis Felipe, su esposo, que pese a haberse separado, seguía pendiente de ella hasta que murió; agregó que Luis Alberto era el que estaba más pendiente de ella, que el fallecido tuvo una hija, que para el momento de la declaración debía tener más de 20 años y nunca vivió con la mamá de su descendiente; resaltó que cuando vivía el esposo de Mariana, era él quien suministraba todo lo necesario a la demandante y cuando este faltó, fue Luis Alberto el que empezó a responder (minuto 31:30); agregó que Luis Alberto se fue a trabajar por Yopal; viajaba a verla en fechas especiales, de madre, en Navidad, y le mandaba algo de dinero; adujo que es muy amiga de Gilberto, el otro hijo de Mariana, por conocerse desde jóvenes, y que desde (sic) Luis Alberto, en oportunidades, le cancelaba las costuras que ella, como modista, le hacía a la demandante (minuto 32:55); sin embargo, no supo informar cuándo ni cada cuánto recibía la promotora de la acción las ayudas económicas por parte de su hijo fallecido, limitándose a respaldar sus dichos en que se daba cuenta, en algunas oportunidades, que la señora Mariana decía que tenía que ir con la suegra a reclamar un giro que le enviaba el hijo.

Se aportó con la demanda copia de la resolución número GNR 214607 del 27 de agosto del 2013 (folios 3 y 4) por medio de la cual se resolvió desfavorablemente por Colpensiones el reconocimiento pensional solicitado el 28 de septiembre del 2012 por Mariana Betancourt de Ospina, de la que se concluye que se presentó como presunta beneficiaria la señora María Eugenia Grajales, en calidad de compañera permanente del causante, alcanzando a verificar la Sala que la última de las nombradas no había logrado acreditar el elemento de la convivencia, como se desprende de la Resolución n.º 10899 del 2011, pero sobre todo, que no fue su interés recurrir tal acto y, por el contrario, estarse a lo allí ya definido, conforme se concluye del expediente administrativo (disco compacto Folio 96).

Se arrimaron las declaraciones extraproceso del 13 de febrero del 2012, rendidas por los señores Óscar Segura Ramírez y Óscar Marino Pozo, quienes ratificaron los dichos de la señora Betancourt de Ospina, al manifestar que al momento del deceso de Luis Alberto, en un accidente laboral, este no convivía en unión marital de hecho con mujer alguna, no era casado y su estado civil, soltero, siendo el señor Ospina Betancourt el encargado de velar por el sostenimiento de su señora madre.

Finalmente, del expediente administrativo (folio 7 del expediente), que fuera solicitado en esta instancia, se advierte que el causante no afilió como beneficiaría a ninguna de las reclamantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, presuntamente, procreó una hija llamada María Daniela, con la señora Esneda Grajales, quien fuera mayor de edad para la Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamación pensional radicada por esta última, según se desprende de la declaración extraproceso de fecha 20 de abril del 2010, rendida por los señores Maximiliano Asprilla y Luis Enrique Segura Ramírez, aportadas por la señora Grajales ante la entidad de seguridad social demandada.

De otro lado, se tiene que, después de haberse pronunciado desfavorablemente la demandada frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada, tanto por la señora Esneda Grajales, en calidad de compañera permanente, como de la señora Mariana Betancourt, es esta última la que acude a la acción ordinaria laboral, pretendiendo acreditar la calidad de beneficiaria como madre del causante, sin que esta Sala encuentre coherente el allanamiento de la integrada en litis con las pruebas documentales por esta presentadas, al elevar la reclamación administrativa al ISS, hoy Colpensiones, en las cuales se refería a que había sido compañera permanente del causante; concomitante con lo hasta aquí expuesto, que no lograra evidenciarse una razón suficiente para vincular a la enunciada hija del causante porque, además de no existir razón de cercanía entre los testigos con la citada persona, el silencio de la supuesta madre, e incluso de la misma descendiente, en caso de ser mayor de edad y menor de 25 años para reclamar su interés en calidad de estudiante, ante la administradora encartada, deja como indicio la inexistencia de la presunta filiación o del eventual derecho.

Sea del caso mencionar que la crítica probatoria de las declaraciones extraprocesales hasta aquí reseñadas, y que fueran aportadas con la demanda instaurada por la señora Mariana Betancourt, lleva a inquirir su falta de exposición en la razón del dicho de los deponentes, máxime que el contenido de las suscritas en favor de los intereses de la demandante resultan contrarias a las que en su momento acompañaron la petición de la presunta compañera permanente del causante y que no tuvieran por qué tener un valor probatorio diferente frente a las aportadas por la hoy reclamante.

Maximiliano Asprilla Ríos, en diligencia del 25 de mayo del 2017, declaró en favor de la señora Betancourt, resultando contradictorias sus afirmaciones con aquellas realizadas el 20 de abril del 2010, en favor de los intereses de la señora Grajales; la testimonial recaudada no permite edificar pleno convencimiento sobre el elemento de la dependencia económica, pese a haber afirmado la relación de amistad y la cercanía con el domicilio de la promotora de la acción, y si se tratara únicamente sobre estos medios de prueba, mal podría el juez validarlos, sin reparar que este requisito, en lo que respecta a la señora Mariana Betancourt Ospina, atiende a la alegada circunstancia de necesidad que supedita a la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible, en aras de una subsistencia digna, con una Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 8 posibilidad de prueba, que no fue satisfecha a nivel de certeza por la demandante.

Es pertinente mencionar que la documental ni la testimonial recaudada hizo alusión a los gastos de la señora Betancourt, el monto aproximado de lo que pudiera recibir por parte del causante, mucho menos la frecuencia con la que percibía las sumas de dinero que presuntamente provenían de su hijo, o a través de qué entidad bancaria o medio le hacía llegar a esta la ayuda económica desde Yopal a Zarzal, municipio este último donde reside la demandante.

Todo lo anterior, en cumplimiento de aquel presupuesto general de la carga dinámica de la prueba, siendo deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Tampoco hubo respuesta para aquel interrogante que surge del hecho (sic) que, tanto Gilberto como Luis Alberto, ambos hijos de la accionante, se dedicaran al oficio de la construcción, sin embargo, el único que se hiciera cargo de las necesidades de la señora Mariana era Luis Alberto, pese a que Gilberto vivía con la promotora de la acción en la misma casa de habitación, incluso con su esposa e hijos, y cómo los ingresos del extinto eran suficientes para su sostenimiento en Yopal y para enviarle recursos a su señora madre, pero no lo era, o nada se dice, sobre los devengados por Gilberto, con quien aún se encuentra la actora haciéndose cargo de las necesidades de esta última, para el momento de promover la acción ordinaria.

En gracia de discusión, no quedó demostrado que el afiliado contara con los ingresos suficientes para hacer aportes que fueran representativos y con la frecuencia que los requiera la señora Betancourt para solventar sus necesidades: los gastos de salud, vivienda, alimentación, transporte, vestuario y recreación, en grado tal que, de no recibirlos, afectara la dignidad de la madre que reclama, con lo cual, no quedó probada la dependencia económica […] que exige como requisito legal.

Adicionalmente, si bien no se desconoce el precedente de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en sentencia del 13 de abril del 2016, bajo radicado 48064, dentro del cual se aclara que la dependencia no debe ser absoluta, y por lo cual, todos, no solo los dos hijos nombrados, sino los cuatro que los deponentes indicaron, podían suministrar ayudas para la manutención de la accionante, se itera, que lo que se debe evidenciar es el grado de necesidad sobre aquellos recursos económicos que entregaba el causante para que la señora Mariana viviera en condiciones dignas, aspecto que en el presente proceso no se logró demostrar, de tal suerte, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a fracasar, habida cuenta que, como se dijo, no quedó acreditada la dependencia económica de la demandante, señora Mariana Betancourt Ospina, respecto del afiliado fallecido, por consiguiente, fuerza a revocar la sentencia para, en su lugar, absolver a la Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 9 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todos los cargos formulados en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mariana Betancourt de Ospina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, proceda a adoptar las siguientes decisiones: 1. Revocar la Sentencia No. 22 del 27 de noviembre del año 2018 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA. 2.

Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARIANA BETANCOURT DE OSPINA en calidad de madre del extinto LUIS ALBERTO OSPINA BETANCOURT, quien falleciera el 19 de mayo de 2009. 3. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es a partir del día 20 de mayo de 2009, en cuantía no inferior al 100% que establece la ley, de conformidad con las disposiciones legales en virtud del ingreso base de liquidación del fallecido, más las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.

Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales y demás beneficios de que gozan los pensionados de esta entidad, ello a favor de la señora MARIANA BETANCOURT DE OSPINA. 5. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a mi mandante desde el momento en que el derecho se hizo exigible los intereses Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 10 moratorios, por no haber tenido razones de derecho para negar el pago de la pensión. 6.

Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales reajustadas conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia, también llamada indexación conforme al índice de precios al consumidor o por certificación expedida por autoridad competente. 7. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las respectivas costas procesales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que Colpensiones se opone. VI. CARGO ÚNICO Considera a la sentencia acusada como violatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y de los preceptos 1, 2, 3, 25, 29, 48, 53 de la CN, normas que afirma que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal.

Expone que tal infracción procede de la «valoración y apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios deprecados (sic) por MARY ARBOLEDA GÓMEZ, MAXIMILIANO ASPRILLA RÍOS (hoy fallecido) y EVANGELISTA SEGURA». De ese quebranto normativo, asevera que se produjo como consecuencia de errores de hecho que presenta en la forma de las siguientes apreciaciones: Para estructurar la dependencia económica de la señora MARIANA BETANCOURT DE OSPINA respecto de su hijo fallecido, en aplicación del principio constitucional de presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 11 autoridades públicas y teniendo en cuenta que el demandado no desvirtúo la ocurrencia de los hechos que muestran las necesidades de la demandante por la ausencia de los recursos de su hijo fallecido, y el menoscabo en su calidad de vida, nos apegamos a los testimonios relatados por los señores Mary Arboleda Gómez, Maximiliano Asprilla Ríos, Evangelista Segura, puede establecerse, por el conocimiento adquirido con el tiempo, el que hizo que las mismas llegaran a tener confidencias propias de una amistad que ha perdurado en el tiempo, que confirmaran la dependencia de su hijo fallecido, estas declaraciones constituyen un medio probatorio admisible para acreditar la dependencia económica del mismo, con base en lo establecido en artículo 25 de la ley 962 de 2005, en los casos en los que se requiera de testigos para acreditar hechos ante una entidad de previsión o seguridad social responsable del reconocimiento o pago de pensiones, no está prohibido acudir a este medio. las declaraciones recibidas denotan un conocimiento general de los hechos, coincidentes.

Seguidamente, hace referencia a una noción doctrinal sobre ese medio probatorio y señala que los testimonios rendidos por las personas llamadas a declarar corresponden a un conocimiento general de los hechos, por tanto, se opone a las consideraciones del Tribunal acerca de la prueba recaudada, porque esta permite «edificar pleno convencimiento sobre el elemento de la dependencia económica».

En tal perspectiva, manifiesta en estos términos su distanciamiento con la sentencia: […] es claro que los deponentes manifestaron conocer de la ayuda que percibía la demandante, si bien es cierto como lo indica el Ad quem que la señora Mariana Betancourt convive con uno de sus hijos y la familia de este, mal podría el Ad quem desnaturalizar el concepto de dependencia económica respecto de la contribución que hacia su hermano Gilberto, pues esta es complementaria con la del fallecido Luis Alberto Ospina Betancourt para solventar las mínimas necesidades que se presentaron al interior del núcleo familiar conformado por madre, hijo, nuera y nietos.

La colaboración que el extinto Luis Alberto le dispensaba conforme a su capacidad económica, así no fuere con la pretendida frecuencia que el Ad quem manifiesta en sus consideraciones; la misma, hacia parte por pírrica que pudiere ser un complemento para satisfacer sus necesidades básicas. Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 12 Ha dicho la Corte en otras oportunidades, que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en carencia absoluta de ingresos (estado de indigencia) para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba su hijo fallecido.

Igualmente ha dicho la Corte en sentencia del 8 de abril de 2003, radicado 19772, ( ) Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.” (sic).

Dedujo el Ad quem, que de la alegada necesidad que supedita a la beneficiaria al auxilio que recibía por parte del causante convirtiéndole en imprescindible en aras de una subsistencia digna, con una posibilidad de prueba que no fue satisfecha a nivel de certeza, mencionando que, de las pruebas documentales y testimoniales, por el hecho de no hacer alusión al valor de los gastos de la señora Betancourt, ni el monto que pudiera recibir, ni la frecuencia con que recibía el dinero, ni la entidad bancaria, además del interrogante que le surge a la Sala el hecho que si ambos hijos laboraban en la construcción, porqué el único que se hiciera cargo de las necesidades fuese su hijo Luis Alberto, en el entendido de la libertad que los juzgadores de instancia tienen de apreciar libremente las pruebas para su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia, se puede inferir, primero que el fallecido Luis Alberto para la fecha de su fallecimiento se encontraba laborando, enviando en forma permanente la ayuda a su madre, se parte del hecho que aportaba a la seguridad social, por ende, al menos percibía un salario mínimo mensual, por experiencia propia o ajena no abundan las madres que posean recibos de las ayudas que le aportan su hijos para salud, vivienda, alimentación, transporte, vestuario y recreación; su otro hijo, claro que laboraba, que empezó a vivir bajo el mismo techo una vez faltó su cónyuge, esto se acredito (sic) en las pruebas testimoniales, no es que un solo hijo se hiciera cargo de su madre, no es posible aportar documento alguno del aporte que hace un hijo a su madre, no me puedo imaginar a un hijo exigiendo a su madre recibo de ayudas.

Que es un ingreso suficiente para poder prestar una ayuda o colaboración a una madre, como poder evidenciar el grado de Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 13 necesidad sobre aquellos recursos económicos que entrega un causante para que su señora madre pueda vivir en condiciones dignas, téngase en cuenta que la corte, en la sentencia de constitucionalidad c-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento. la (sic) corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos: 1.

“para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. no constituye independencia económica recibir otra prestación. por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la ley 100 de 1993. 4. la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 5. los ingresos ocasionales no generan independencia económica. es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6.

Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”. Es profusa la jurisprudencia respecto de la dependencia económica, sentencia c-111 de 2006, t- 973 de 2012, t-326 de 2013. Si el Ad quem apreciara las pruebas lógicamente aceptables, tal como las aprecio (sic) el A quo de lógicas y de recibo, hubiera concluido que si bien existían otros hijos, fueron el causante Luis Alberto y su hermano Gilberto quienes como se deduce de las pruebas testimoniales, fueron quienes llevaron la responsabilidad de velar por su madre, uno con el cuidado personal invaluable y el otro con su aporte económico, no es a partir de cuanto (sic) o cuándo la ayuda que le brindaba su hijo fallecido era vital para su subsistencia, es que efectivamente el causante Luis Alberto Ospina Betancourt si (sic) aportaba al Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 14 hogar, que en su momento, a partir de la muerte de su cónyuge lo conformo (sic) con la llegada de Gilberto esposa e hijo, su madre Mariana Betancourt de Ospina bedoya (sic); el hecho de que la dependencia respecto del causante no sea total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto Luis Alberto le dispensaba a su madre en procura de satisfacer sus necesidades básicas; correspondería mantener la sentencia proferida en primera instancia. VII.

RÉPLICA Colpensiones se duele de que el recurso no indica a la Corte si la casación del fallo debe ser total o parcial y tampoco le señala si, constituida en sede de instancia, debe confirmar, modificar o revocar, total o parcialmente, la providencia de primera instancia; agrega que esos desfases no pueden ser saneados de oficio, dado el carácter rogado del recurso.

Sin embargo, al contenido del cargo se opone a través de las razones ahora expuestas: i) no establece la vía del ataque; ii) si se excusara esa falencia, indicando que corresponde a la vía indirecta, no demuestra cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal ni individualiza las pruebas calificadas que estima mal apreciadas, indicando el sentido en el cual debieron ser analizadas y el efecto que tendrían; iii) solo se atacó la indebida valoración probatoria de la prueba testimonial, que no puede ser analizada en casación, tal como lo dispone el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969; y iv) el fallo goza de presunción de acierto y legalidad, en tanto que la valoración probatoria cuenta con plena autonomía a la hora de razonar acerca de las pruebas allegadas al proceso, a lo que agrega que el error de derecho en casación sólo tiene lugar cuando Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 15 se da por probado un hecho con prueba no autorizada por la ley o cuando no lo da por establecido, siendo que obra el medio probatorio apto para demostrarlo, lo que no se dio en este caso, pues «el testimonio no es una prueba ad substantiam actus».

Asegura que la sentencia se ajustó a las leyes, a la jurisprudencia y a los supuestos fácticos del caso, en el que la recurrente no demostró la relación de dependencia económica respecto de su hijo. De esa manera, el juzgador aplicó debidamente las disposiciones que regulan la materia y la interpretó conforme a la jurisprudencia de su superior jerárquico, de manera que no hay lugar a los yerros endilgados.

VIII. CONSIDERACIONES Se equivoca la entidad opositora al señalar que el cargo no dijo si la casación de la sentencia del Tribunal debía ser total o parcial, pues sin mayor esfuerzo se observa que el alcance de la impugnación —al que la recurrente llamó «PETICION» (sic)— no restringe el resultado inicial que persigue a un aspecto puntual, sino que busca que este abarque todo lo dispuesto en el fallo de segundo grado.

En lo que sí se equivoca la impugnante es en reclamar que, una vez logrado ese propósito, la Corte proceda a «Revocar la Sentencia […] proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR», pedido que carece de sentido lógico porque, de ser casado el fallo del Tribunal, este ya no existe en el mundo Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico y, por tanto, no puede ser revocado, como si se tratase de una decisión de primer grado.

Por otra parte, atina la replicante al poner de presente que la acusación no indica qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, en caso de lograr el quiebre de la decisión de segundo grado. En efecto, la censura formuló de manera incompleta el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe decir a la Corte, con la mayor claridad, qué es lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite derruir la sentencia del juez colegiado y, a continuación, que se concedan las pretensiones de la demanda, pues olvida la actora que se ha de manifestar cuál es el pronunciamiento que debería hacerse respecto de la decisión de primer grado, una vez se infirme la del ad quem.

Con las anteriores irregularidades se confunde la labor que le compete a esta corporación, tanto en sede de casación como en su función de tribunal de instancia, pues es sabido que, anulado el fallo del sentenciador de alzada, la Sala se ubica en la posición de ese cuerpo colegiado, para asumir la competencia que le es propia, es decir, resolver el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, o ambos, de ser el caso, y no inmediatamente entrar a evaluar las pretensiones de la demanda inicial, como si se estuviera en la primera instancia. (CSJ SL1663-2021).

Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 17 Aún si se entendiera que lo pedido fue, tras el éxito de la casación, que en sede de instancia se confirme lo decidido por el Juzgado, que accedió al derecho pensional reclamado, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo, según se explicará más adelante.

Antes de puntualizar las razones del fracaso del cargo, conviene decir que, aunque no se haya manifestado de manera expresa, la Sala entiende que este se encamina por la vía indirecta, dado que la crítica es casi exclusivamente probatoria, pues se centra en que los testimonios son suficientes para verificar la dependencia económica de la censora respecto de su hijo, requisito que echó de menos el fallador de segundo grado.

No obstante, debe acotarse que la inserción de argumentos sobre la no aplicación de criterios jurisprudenciales por parte del juez de apelaciones implica la incursión en la senda del puro derecho, única que admite la interpretación errónea, que es, en últimas, lo que se acusa cuando se exponen desvíos interpretativos como los esbozados. Ha dicho la Corte que esa mezcla de argumentos es inadmisible, pues los dos senderos no pueden combinarse en un solo cargo, pero este es un error superable, en tanto es pertinente que la corporación asuma el estudio del cargo en atención a los raciocinios fácticos que son coherentes con el planteamiento indirecto, que es el que quedó aceptado.

Recuerda la Corte que la demanda de casación laboral, conforme al sistema constitucional y legal vigente, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 18 culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice; la misma debe reunir, no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que, además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Como consecuencia de lo dicho, el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar la controversia planteada en el proceso, ni para resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que quien recurre plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia atacada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y para mantener el imperio de la ley.

En reiteradas oportunidades se ha recordado que es deber de la parte interesada derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, y para lo primero se deben controvertir todos los medios de pruebas en que se fundan tales cimientos. En la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 19 se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En línea con lo dicho, es evidente que el recurso bajo examen no se ocupa de analizar elementos probatorios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como los documentos incorporados en el disco compacto que contiene el expediente administrativo aportado por Colpensiones ante el requerimiento de esa Sala de instancia, de los que extrajo deducciones probatorias que no fueron combatidas en el cargo, lo que lo hace incompleto y, por ende, infructuoso, pues deja en pie algunos pilares fácticos que fueron fundamentales para adoptar la decisión revocatoria de las condenas impuestas por su a quo.

En efecto, lo que el Tribunal concluyó fue que la actora no logró probar su dependencia económica respecto del causante, su hijo, requisito implantado en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; aquella conclusión fáctica la derivó del análisis, Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 20 no solo de los testimonios, sino de las declaraciones extraprocesales y de los actos administrativos contenidos en el cuaderno administrativo digitalizado.

La recurrente debió tener en cuenta que ese era el pilar a derruir, a través de la demostración de los errores ostensibles en que habría incurrido el ad quem al arribar a ese epílogo. Ahora bien, observa la Sala que los medios probatorios singularizados por la censura para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la sentencia son inhábiles para dicho efecto y, por lo tanto, su estudio en esta sede extraordinaria solo sería posible si de otros medios, estos sí, calificados, se acreditase un extravío en que hubiera incurrido el fallador.

Viene al punto recordar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7.º de la Ley 16 de 1969, solo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial son hábiles para derivar un error de hecho atribuible al juez de segundo grado. Sobre el particular se dijo en la sentencia CSJ SL4741-2019, lo siguiente: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

En el mismo sentido la CSJ SL5530-2018: Además, en su demostración acude a los testimonios cuyo cuestionamiento no es susceptible de análisis por la Corte, por Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 21 tratarse de un elemento de convicción que no es calificado en casación. En efecto, según lo contempla el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por tanto, salvo que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por equivocada valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación (CSJ SL 41076, 22 nov. 2011).

En lo que tiene que ver con las pruebas calificadas para configurar un yerro fáctico, la razón de ser de los límites impuestos por el legislador a este tribunal de casación está fundada, no solo en la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, sino también en las características del proceso laboral, pues como lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás, tal restricción es una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, recordada en la CSJ SL3466-2021, cuando se expuso lo siguiente: Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales.

No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo.

Es en efecto al juez de primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 22 debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permiten registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las condiciones y características que exige el artículo 195 C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial el fallo finalmente este soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.

Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada trasgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no solo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende.

En armonía con lo precedente, esta corporación tiene adoctrinado que «los testimonios e interrogatorios de parte no Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 23 son pruebas aptas para estructurar el yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles» (CSJ SL2227-2021), situación que no ocurrió en este caso.

Establecida esa base, al intentar analizar los medios de convicción expuestos en la demanda de casación, se observa que la recurrente únicamente enuncia «la valoración y apreciación errónea, por error de hecho, de los testimonios deprecados (sic) por MARY ARBOLEDA GÓMEZ, MAXIMILIANO ASPRILLA RÍOS (hoy fallecido) y EVANGELISTA SEGURA». A lo largo del cargo no se menciona explícitamente ni se desarrolla ningún otro medio de prueba, con lo que se impide a la Corte llevar a cabo un estudio del contenido de estas declaraciones, conforme a la base jurisprudencial que guía el desarrollo de los cargos en la vía fáctica, pues, ya se explicó con amplitud, que como no se han probado las falencias de hecho a través de elementos idóneos, no hay lugar a adentrarse en el estudio de las declaraciones de terceros.

Ello conduce, indefectiblemente al fracaso del cargo. Con todo y lo expuesto, la valoración probatoria que hizo el juez de apelaciones se percibe plausible y coherente, apegada al mandato del artículo 61 del CPTSS, pues en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 24 En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre este particular, la Sala, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en CSJ SL1480-2020 y en CSJ SL5584-2018, entre otras, hizo las siguientes acotaciones: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte, por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

En vista del análisis desplegado, se concluye que la censura no logró quebrar las presunciones que cobijan el fallo confutado, el cual debe permanecer incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante inicial, recurrente, y a favor de la entidad opositora, Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83862 SCLAJPT-10 V.00 26 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIANA BETANCOURT DE OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue integrada MARÍA ESNEDA GRAJALES como litisconsorte necesaria por pasiva.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ