CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4930-2020 Radicación n.° 73790 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad HEEL COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Óscar Eduardo Chavarro Arias demandó a la sociedad Heel Colombia Ltda. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 19 de febrero Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2008, que finalizó sin justa causa y respecto del cual no se hicieron los pagos por reajustes salariales y trabajo dominical y festivo.
Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento del trabajo en día dominical y festivo entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre de 2007, el del 20 de enero de 2008 y el reajuste salarial del 6,41% correspondiente al incremento del salario mínimo para aquel año; y con ello, la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales incluida la indemnización por despido injusto, así como el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 2 de febrero de 2004 en el cargo de «visitador médico» y después fue ascendido a la Gerencia Regional de Ventas en la Costa Atlántica y otras regiones del país, siendo su último cargo el de «Key Account Manager» tras una exitosa gestión comercial.
Informó que la empresa demandada incumplió el contrato de trabajo al no pagar por el servicio prestado durante los domingos y festivos trabajados entre el 2 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre de 2007, así como la convención nacional de ventas que se realizó el 20 de enero de 2008, todo lo cual fue autorizado. Adujo que de su gestión quedó pendiente estimar «[…] la reliquidación de bonificación semestral por evaluación de Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeño, como los días festivos y dominicales trabajados en estos periodos y las comisiones de ventas por causar», así como tampoco le reajustó el salario del año 2008, lo que venía haciendo con anterioridad conforme el incremento del salario mínimo y que el 19 de febrero de 2008 le fue notificada la terminación del contrato sin justa causa sin el pago completo de la liquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales.
Heel Colombia Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, pero aclaró que todas las acreencias laborales fueron pagadas oportunamente y de forma completa, incluidos los conceptos de trabajo dominical y festivo, así como las comisiones pactadas. Informó que no estaba obligada a incrementar el salario pues éste superaba la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Formuló las excepciones que denominó «contrato de trabajo a término indefinido», «ausencia de incumplimiento en el pago de compensatorios y trabajo en día dominical y festivo», «inconsistencias en los procedimientos y resultados laborales», «indemnización ajustada a la ley», «ausencia de mala fe» y «ausencia de obligación de reajuste salarial».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 absolvió a la demandada. Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 26 de junio de 2015 confirmó la sentencia apelada.
El Tribunal tuvo por demostrada la relación de trabajo entre las partes desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 19 de febrero de 2008. Tras ello, consideró que no había fallas en el planteamiento de los problemas jurídicos por parte del juzgado, que se limitaron a establecer si el trabajo dominical y festivo había sido probado y si era procedente un reajuste del salario.
Indicó que, […] la parte demandante en el libelo introductorio señaló que laboró durante toda la relación laboral los días dominicales y festivos, afirmación en la que no se precisó con claridad cuáles y cuántos fueron los festivos y dominicales laborados, pues que de manera genérica se aseguró que todos los dominicales y festivos fueron laborados.
A pesar de ello, esa afirmación fue desvirtuada por el mismo demandante, quien en la diligencia de interrogatorio de parte admitió que no fueron todos los días dominicales y festivos los que laboró, sino que “la gran mayoría”, sin precisar a qué interregno se circunscribió su afirmación (fl.234) aspecto que le imponía la carga probatoria de demostrar cuáles y cuántos días dominicales y festivos fueron laborados.
Lo dicho lo corroboró con los testimonios de Ludy Obando, Carolina Cagüeñas y Leudy Pedroza, quienes afirmaron que el actor trabajó domingos y festivos de forma Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 5 constante pero ninguna precisó cuáles. En el mismo sentido, sobre los eventos especiales que se llevaron a cabo el 20 de enero de 2008 y 23 a 25 de marzo de 2007 y el Simposio Internacional “La Pediatría Enfoque Biológico”, informó que sólo se demostró la publicidad del evento, pero no la participación efectiva del trabajador en alguno de ellos y sobre el ejecutado el domingo 20 de enero de 2008, adujo que el trabajador no asistió por orden de la empresa precisamente porque el día anterior había ingerido bebidas alcohólicas.
Igual conclusión derivó de los comprobantes de desplazamientos aéreos aportados al proceso dado que de los días allí demostrados no corresponden a dominicales y festivos, y los testimonios de Vilma González y Leidy Linares confirmaron que solo en el Congreso Anual de Ventas se autorizaba el trabajo en domingo, pero se otorgaba el compensatorio correspondiente, lo que, en todo caso, no arrojó precisión sobre las fechas para derivar un reconocimiento.
Finalmente, en lo relacionado con el incremento legal de su salario, sentó, Al respecto es necesario indicar que la escala salarial del actor en desarrollo de la labor ejecutada al servicio de la empresa demandada en el último año de servicios correspondió a un promedio salarial mensual de $5.212.950, cifra que fue tenida en cuenta por la parte demandada al momento de realizar su liquidación final de prestaciones sociales (fl. 4) monto que es muy superior al salario mínimo legal vigente del año 2008 que se fijó por el Gobierno Nacional en la suma de $461.500,por lo tanto, no puede pretender que a su asignación se le aplique el mismo incremento, pues no existe disposición legal que así lo contemple.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 6 Terminó aclarando que el representante legal de la sociedad demandada no confesó que el trabajador tuviera derecho al reajuste pretendido, por cuanto lo que afirmó fue que «]…] los incrementos salariales en la empresa se fijan en virtud de los objetivos y resultados logrados, sin que hubiera aceptado que los incrementos salariales operan en la forma indicada en la demanda».
Por último, desestimó la petición de tener un salario de $6.029.408 conforme certificación de Cafam comoquiera que no solo era un hecho nuevo, sino que no fue pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta, que fue replicado y pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue formulado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 22, 37, 39, 47, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 128, 140, 172, 173, 174, 175, 179, 184, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados los artículos 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 173 y 175 por los artículos 26 y 27 de la Ley 50 de 1990, y 179 por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002; artículos 769 y 1602, 1603 y 1757 del Código Civil;
Decreto 4965 de 2007 (Fija el salario mínimo a partir del 1 de enero de 2008 en $461.500); artículos 103, 378 y 379 del Decreto 624 de marzo 30 de 1989 (Estatuto Tributario), modificado el artículo 103 por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000; artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 29 53, 228, 230, y 243 de la Constitución Política de Colombia; y como violación de medio los artículos 51, 54 A, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 218, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 10 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4° modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 258, y 268, modificado numeral 120, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores protuberantes de hecho, describe: 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada ordenó previamente al actor asistir a simposios, convenciones y otras actividades (Mercadeo), como en efecto atendió y cumplió con esas labores del cargo desempeñado, durante los domingos 28 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2005, 12 de Marzo de 2006, 25 de Marzo de 2007; 16 de Enero de 2005, 26 de marzo de 2006, 25 de Marzo de 2007 y 20 de Enero de 2008; 2 de Abril del 2006 y 27 de Agosto de 2006, los cuales no fueron remunerados ni compensados. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el demandante, fue de $4.287.500 mensuales. Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada reconoció y pagó comisión de ventas de $4.287.500 al demandante y además como factor salarial. Como pruebas no apreciadas denuncia (i) los folios 7 y 13, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 44, 101, 234, 235, 274, 277 al 313, 316, 317, 321, 322, 323, 325, 815, 816, 817, 954 al 981 y 983 (C. 2.);
(ii) los pasabordos de viajes aéreos de Avianca de los domingos 12 y 26 de marzo y 2 de abril de 2006 y del domingo 25 de marzo de 2007, así como la publicidad del evento; (iii) el tiquete electrónico de Avianca del domingo 27 de agosto de 2006; (iv) el oficio original de Viajes Country donde certifica la facturación del tiquete aéreo el domingo 30 de julio de 2006;
(v) las certificaciones de Cafam, el certificado de ingresos y retenciones de la Dian; y (vi) la liquidación de comisiones por parte de la empresa demandada. Soporta el cargo afirmando que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que no estaba demostrado el trabajo en domingo y festivo con las múltiples pruebas que así lo acreditaban, específicamente cuando la testigo Ludy Obando indicó que el señor Chavarro Arias laboraba los domingos en los que se realizaban los congresos y/o convenciones, lo que corroboraron Carolina Cagüeñas, Vilma González y Leidy Linares.
De modo que «[…] resulta irrefutable que efectivamente el actor atendió la orden previamente dada por la demandada para laborar durante los domingos 28 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2005, 12 de marzo de 2006, 25 de marzo de Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 9 2007» que correspondieron a los simposios internacionales organizados por la demandada así como el 16 de enero de 2005, 26 de marzo de 2006, 25 de marzo de 2007 y 20 de enero de 2008, que fueron las fechas de las convenciones nacionales de ventas, además del 2 de abril de 2006 y el 27 de agosto de 2006 relativos a actividades programadas por la empresa.
De esta forma, aseguró que fueron 10 domingos acumulados entre el 2004 y el 2008, equivalentes a 100 horas laboradas sin descanso, remuneración o compensatorios. Insistió en que el Tribunal omitió valorar la liquidación final de prestaciones sociales y el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2007 donde la suma anual por «Otros ingresos originados en la relación laboral» arrojó una suma de $68.422.000, por lo que el salario debía tenerse como $6.053.916, cifra cercana a la certificada por Cafam y que dista de lo tenido en cuenta por la demandada para liquidar las prestaciones sociales, lo que además, siempre estuvo discutido en juicio.
Finalizó insistiendo que, […] de la realidad procesal evidencia que los contratos efectuados a Colsánitas, Mansarovar, Feval de Alpina, CAMI verbenal, Farmacity; en trámite las negociaciones con Petrosantander y sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas militares, causaron comisiones continuas y sucesivas de ventas, pendientes de liquidar, consolidar y pagar al momento del traumático retiro ejecutado al actor, por tratarse de negocios en curso, además de omitir la reliquidación de bonificación semestral por evaluación de desempeño, en favor del demandante quedando establecido y Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 10 sentado, que las sentencias de primer y segundo grado guardan hermético silencio sobre precisas pretensiones oportunamente argumentadas, lo que significa, omisión demostrada de la pasiva, conforme a la buena fe, en reconocer y pagar al actor la comisión de ventas liquidada en la suma registrada de $ 4.287.500, el factor salarial causado por este concepto y reliquidación de bonificación semestral por evaluación de desempeño, el trabajo en días de descanso obligatorio, teniendo en cuenta que, el salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el demandante, conforme lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA La entidad informa que se mezclaron en un mismo cargo discusiones que podían ser propuestas por la vía directa o indirecta según el caso. Indicó además que las pruebas denunciadas como omitidas, realmente sí fueron tomadas en cuenta, permitiéndole al Tribunal concluir que las comisiones sí fueron canceladas, de manera que no hubo errores protuberantes que son los únicos admisibles en casación. VIII.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica del cargo una incorrección técnica en lo relacionado con la vía de ataque escogida y el planteamiento de los conceptos de violación de la ley sustancial, comoquiera que la acusación reúne los elementos mínimos de procedencia para su estudio por parte de la Corte en tanto describió los yerros fácticos e individualizó las pruebas en las que los fundó, así como explicó la aplicación indebida de que acusó al Tribunal.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 11 En claro lo anterior, tiene la Corte por problema jurídico el de establecer si se equivocó el juez de segunda instancia al concluir que no se demostró el trabajo realizado por el demandante en dominicales y festivos, así como tampoco la procedencia de una reliquidación de acreencias laborales y el pago de comisiones causadas y no reconocidas. 1.
El régimen de descanso obligatorio y el trabajo en estos días o feriados, según el Código Sustantivo del Trabajo Comienza la Sala por recordar que el régimen de remuneración previsto para el trabajo que se desarrolla en los domingos o festivos está regulado principalmente en los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo. El primero de éstos, modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965 y posteriormente por los artículos 29 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 789 de 2002, establece que «[E]l trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas».
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo en cita, trabajar el domingo de forma ocasional supone trabajar «[…] hasta dos domingos durante el mes calendario» y hacerlo de forma habitual implica la labor durante «[…] tres o más domingos durante el mes calendario». Esta distinción es fundamental comoquiera que, de acuerdo con el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, «[E]l Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador que labore excepcionalmente el día descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior».
Luego, si el trabajador labora solo uno o dos domingos durante el mes calendario, podrá elegir entre un descanso compensatorio remunerado en la semana inmediatamente posterior o la retribución del 75% sobre su salario ordinario, a título de recargo. Por su parte, si el trabajador labora de forma habitual el día de su descanso obligatorio, tiene derecho inexorablemente «[…] a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo», con base en lo estipulado en el artículo 181 del código en mención, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990.
De esta manera, ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el empleador, sino que devengará la retribución, a título de recargo, del 75% respecto del salario diario ordinario conforme la estipulación del citado artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como lo modificó el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que disminuyó la retribución del día laborado en día de descanso obligatorio del 100% al 75%, reforma que fue Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 13 hallada conforme a la Constitución mediante fallos CC C-038 de 2004 y CC C-257 de 2011 por la Corte Constitucional.
Así se cumple, además, la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la excepcionalidad del trabajo el día que está previsto para el descanso y dispone que «[E]l trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado»; de modo que ante la ocasionalidad se permite al trabajador canjear su descanso por el recargo legal y ante la habitualidad además de éste, se le exige -y remunera- el descanso.
Así lo ha entendido de vieja data la Corte en las sentencias CSJ SL3567-2019; CSJ SL, 11 diciembre de 1999, radicación 10079; CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 10921 y CSJ SL, 4 febrero de 1998, radicación 10297. En este punto, importa aclarar que para el régimen de remuneración de los dominicales y festivos previstos para los trabajadores oficiales según la Ley 6º de 1945, el artículo 7 señaló que «[…] solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado», sin hacer mención a recargos específicos como sí los señaló el Código Sustantivo del Trabajo y las sucesivas reformas del Decreto 2351 de 1965, las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, al margen de lo dicho, también la Corte ha sostenido en pacífica tesis que corresponde al demandante, precisar de manera clara en su demanda el número de horas extras laboradas, así como, el número de los días de descanso obligatorio en los que laboró (CSJ SL1994-2020; CSJ SL1058-2020; CSJ SL1573-2019;
CSJ SL2931-2018; CSJ SL5716-2018; CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ SL7578-2015). En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, reiterada en la sentencia CSJ SL15014-2017, señaló: Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. Es que ni siquiera la prueba testimonial, que no es elemento demostrativo calificado en casación, podría desvirtuar la conclusión del fallador, aspecto que el mismo recurrente no desconoce cuando afirma que “Por supuesto que no indican de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas, pero sin duda permiten dar por demostrado, que los valores y registros consignados en las documentales de los folios 8 a 88 del cuaderno principal son totalmente ciertos” (folio 15, cuaderno 3), aserción que no pasa de ser una mera suposición o conjetura.
Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 15 para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
En igual sentido, en la providencia CSJ SL6738-2016, reiterada en la sentencia CSJ SL1994-2020, sostuvo: Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. En claro lo anterior, en el caso en concreto, lo primero que repara la Sala es que el reproche del recurrente se concentra en criticar que el Tribunal no tuvo por demostrado que sí trabajó, al menos, los domingos 28 de marzo de 2004, 16 de enero y 13 de marzo de 2005; 12 y 26 de marzo, 2 de abril y 27 de agosto de 2006; 25 de marzo de 2007 y 20 de enero de 2008, para un total de «10 domingos acumulados (de 2004 a 2008)», equivalentes a «100 horas de trabajo» sin remuneración ni compensatorios.
Pues bien, debe recordar la Corte que la precisión antedicha no fue la misma que fue planteada en la demanda inicial ni la que acompañó la discusión dentro de las instancias. En estos escenarios el demandante comenzó asegurando que había laborado efectivamente «[…] todos los domingos y festivos» de la relación laboral, pero en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado terminó por Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 16 aceptar que no fueron todos «[…] sino la gran mayoría» lo que, dicho sea de paso, habiendo sido fundamento del fallo de segunda instancia, no fue atacado en el recurso extraordinario.
En todo caso, esa «gran mayoría» de dominicales y festivos presuntamente laborados siguió siendo genérica e indeterminada y sólo en la casación se hace un esfuerzo por individualizarlos dentro del calendario asignando a cada una de las fecha antedichas, eventos de trascendencia laboral como «simposios internacionales organizados por la demandada», «convenciones nacionales de ventas» y «otras actividades programadas por la empresa»; de todos los cuales, además, aseguró que había participado con base en la prueba testimonial, la misma que, de todas maneras, resulta inhábil en la sede extraordinaria conforme las limitaciones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ahora, a pesar de que lo dicho debilita la acusación, advierte la Corte que tampoco de las pruebas enumeradas en el cargo y relacionadas con la discusión del reconocimiento de trabajo en domingo o festivo se evidencia algo diferente a lo que justamente concluyó el Tribunal. En efecto, se encuentran en el plenario las certificaciones y pruebas que dan fe de la actividad del señor Chavarro Arias como «visitador médico» y como «Gerente Regional de Ventas» en la Costa Atlántica, así como el pago de sus salarios y comisiones en tal calidad.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 17 También se aprecian pasabordos de tiquetes aéreos expedidos a nombre del demandante para los días 5 de febrero con destino a Barranquilla, 25 de marzo de 2006 con destino a Bogotá, 26 de marzo del mismo año hacia Medellín y 2 de abril de 2006 hacia Cali, entre otros en los que no es posible identificar la fecha; así como múltiples facturas de venta de tiquetes aéreos en su favor a distintos destinos, sin individualización de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los presuntos viajes ni su realización efectiva.
De la misma forma, se encuentra la publicidad del evento «Simposio Internacional de Medicina Biológica» a realizarse en Bogotá entre los días 23 a 25 de marzo de 2007 y el «15° Symposium Internacional La Pediatría Enfoque Biológico» para los días 26, 27 y 28 de marzo de 2004, también en la capital del país y la programación de la «II Convención Nacional de Ventas: 14-15-16 de enero de 2005».
Sin embargo, aun con la revisión pormenorizada de los documentos enunciados y el detalle de los días domingo según la fecha en el calendario -solo explicada en casación-, no puede llegarse a la tesis que esgrime y, con ello, a error alguno del Tribunal. Ciertamente, no es posible concluir con la precisión necesaria cuándo el trabajador efectivamente laboró en condiciones excepcionales un día de descanso habiendo sido previamente autorizado para ello, así como tampoco que no gozó del compensatorio o el pago correspondiente, según el caso, elementos sin los cuales no podría fulminarse condena alguna.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 18 Nada de ello se desprende de los documentos auténticos descritos, frente a lo que, se recuerda, no pueden evaluarse en el recurso extraordinario los testimonios que se juzgaron imprecisos al momento de definir los días dominicales que dijo el actor haber trabajado. Con lo dicho, no se advierte error del Tribunal el que, además, exige ser ostensible y protuberante. 2.
La definición del salario y el pago de las comisiones presuntamente insolutas En lo relacionado con la discusión sobre el salario real y la insistencia en el reconocimiento y pago de las comisiones que se denuncia no fueron canceladas, lo que advierte la Sala, es que son discusiones que no tienen vocación de prosperar. La primera de ellas, en torno al salario, claramente se trata de un debate que apenas nació en la apelación cuando el demandante insistió en que el salario devengado tenía que asumirse como de $6.053.916 con base en las certificaciones tributarias adosadas al expediente, cuando el planteamiento del pleito desde la demanda inicial fue claramente diferente.
En efecto, lo que pretendió el actor originalmente fue la declaratoria judicial de que su salario (que fijó en $4.300.000 para el año 2007) debía ser reajustado en un 6,41% para el año 2008, con base en el reajuste del salario mínimo decretado para aquella época. Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego, la reliquidación de acreencias laborales la ancló a la efectividad de aquel reajuste salarial lo que, como se dijo, no fue secundado por el juzgado –el único de los falladores que hubiera podido decidir con base en las facultades ultra y extra petita-, y el Tribunal encontró novedoso y por lo mismo, improcedente.
En este sentido, si bien es cierto que el demandante sí propuso la revisión judicial del monto de su salario, fundó su pedimento en el reajuste legal citado y que ni siquiera fue insistido en casación, todo lo cual resulta insuficiente para quebrar la sentencia de segunda instancia. En este punto vale recordar que el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza: «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, insiste la Sala en que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 20 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Al efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del recurso en lo concerniente a la discusión respecto de la valoración del presunto salario real del trabajador y su impacto sobre la reliquidación de acreencias laborales, así como la liquidación de unas presuntas comisiones impagadas, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 21 La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El Tribunal, ciertamente, advirtió que la discusión sobre el salario alegado por el demandante era algo novedoso al momento del litigio y que el salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales era incluso superior al descrito por el demandante en los hechos de la demanda, de modo que sí integraba un componente salarial adicional a simplemente la asignación básica.
En la misma vía, resultó evidente en el recurso extraordinario que la censura no proveyó elementos de juicio suficientes para acreditar cómo pudieron estar mal liquidadas las comisiones a que tenía eventualmente derecho o cómo fueron absolutamente desconocidas estando demostradas en el expediente, lo que se traduce en que, entonces, no demostró el error del Tribunal sobre ello.
Lo dicho es importante comoquiera que si pretendía un reconocimiento y pago de comisiones conforme lo pidió en la demanda, debía demostrar no solo su fuente contractual o reglamentaria sino, además, la acreditación incontrovertible de los elementos que le permitían gozar del beneficio, así como el procedimiento de liquidación específica. Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 22 En este sentido, la simple mención de los contratos o las gestiones con posibles clientes que le hubieran podido reportar tales ganancias con carácter salarial no era suficiente para demostrar que las comisiones pretendidas sí se consolidaron y, por ende, era procedente su pago.
De allí que no se hubiera equivocado el Tribunal cuando, aun con su lacónico juicio sobre este particular, no encontró viable condena por tal concepto. Al efecto, conviene recordar que el error de hecho, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Por las razones expuestas no prospera el cargo formulado. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas al recurrente y en favor del opositor, para lo que se fijan como agencias en derecho la Radicación n.° 73790 SCLAJPT-10 V.00 23 suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO ARIAS en contra de HEEL COLOMBIA LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ