Micelio
SL493-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL493-2023 Radicación n.° 95032 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOFÍA ÁVILA NARANJO, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y, la EMISORA RADIO PANZENÚ LTDA. I.

ANTECEDENTES Carmen Sofia Ávila Naranjo llamó a juicio a la Emisora Radio Panzenia Ltda. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se condenara a la primera al pago de los períodos dejados de cotizar en vigencia de su vínculo laboral y, de la administradora del fondo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95032 pensional, el reconocimiento y pago de la prestación de vejez previa inclusión de los períodos no aportados por su empleador, liquidada de conformidad con los salarios certificados por la empresa; el retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 6 de junio de 1953 y, el 15 de septiembre de 1985, empezó a trabajar como secretaria con contrato de trabajo a término indefinido para la Emisora Radio Panzenú Ltda., vínculo laboral que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente y, por el que devengaba un salario mensual de $1.571.327.

Relacionó las sumas que por tal concepto devengó durante los últimos 10 arios de servicio -2009 a 2018- e indicó, que su empleador no la afilió al sistema de pensiones una vez comenzó a prestarle servicios -15 de septiembre de 1985-, sino que solo lo hizo el 2 de enero de 1986, data a partir de la cual tampoco pagó la totalidad de aportes a Colpensiones y, relacionó aquellos en los cuales Radio Panzenú Ltda. se encontraba en mora.

Advirtió que contaba 32 arios y 10 meses cotizados a la entidad, por lo que el 17 de marzo de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 005916 del 27 de mayo de ese ario, con el argumento de solo acreditar 716 semanas de cotización. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95032 Expuso que el 29 de octubre de 2012, solicitó nuevamente la prestación y, en acto administrativo GNR 084380 de 30 de abril de 2013, Colpensiones de nuevo la negó, esta vez por contar 3972 días cotizados, equivalentes a 567 semanas, que resultaban insuficientes para su otorgamiento.

Dijo que el 21 de enero de 2013 insistió a Colpensiones el adelantamiento de las «acciones de fiscalización y cobro» contra su empleador Emisora Radio Panzend Ltda., las que a la fecha de presentación de la demanda no había ejercido. Otra vez, el 2 de junio de 2016, reclamó a la entidad el pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 223849 de 29 de julio de 2016, al tener acreditados solo 6968 días laborados, equivalentes a 995 semanas, insuficientes para causar el derecho en los términos de la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual estudió la petición. Mencionó que en la actualidad, su afiliación en la base de datos de la entidad registraba.estado INACTIVO».

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante, la de su afiliación, los períodos en mora, las diferentes solicitudes de pensión de vejez, su negativa y, el no adelantamiento de acciones de cobro en contra de la Emisora Radio Panzend Ltda. En su defensa alegó que la negativa en conceder la pensión se debió a que la demandante no cumplió el requisito SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95032 de las semanas mínimas de cotización para acceder a ella, en tanto solo acreditó 995 semanas, cuando se requerían mínimo 1250 en 2013, tal como lo señalaba la Ley 797 de 2003 que, en su decir, era la aplicable.

Además, indicó, que no era beneficiaria del régimen de transición, por no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, insistió en que, la norma a ella aplicable era la 797 de 2003. Propuso la excepción de prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones reclamadas por no cumplir con el requisito de las semanas cotizadas, cobro de lo no debido, no ser beneficiaria del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario e, improcedencia de cobro de intereses moratorios (f.° 59-65 cuaderno de primera instancia).

La Emisora Radio Panzerrá Ltda., fue representada por Curador Ad Litem, quien adujo no constarle los hechos y, atenerse a lo que resultara probado en el juicio (f.° 91-101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de marzo de 2020 (link de audiencia en expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y, NO PROBADAS las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por no cumplir con el requisito de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95032 las semanas cotizadas, cobro de lo no debido, no ser beneficiario (sic) del régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario e, improcedencia de cobro de intereses moratorios, propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a EMISORA RADIO PANZENÚ LTDA a reconocer título pensional a favor de la demandante, por los períodos laborados y no cotizados, es decir, septiembre de 1985 a enero de 1986; además períodos de noviembre de 1995 a agosto de 1997; julio, noviembre y diciembre de 1998; febrero a junio, y meses de agosto y octubre a diciembre de 1999; enero a agosto y octubre a diciembre de 2000; enero a agosto y octubre a diciembre de 2001; febrero a septiembre, y meses de noviembre y diciembre de 2002; enero a abril, y meses de julio, septiembre a noviembre de 2003; enero a junio y agosto a diciembre de 2004; arios 2005, 2006 y 2007; enero a mayo de 2008; octubre a diciembre de 2016; todo el ario 2017 y, enero a julio de 2018; ello previo cálculo actuarial que debe realizar COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2011, en una cuantía de $1.271.975, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC establecido por el DANE.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el valor de 12 mesadas ordinarias y 2 adicionales anuales, a partir del 14 de agosto de 2015.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios contemplados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de agosto de 2015 y hasta que efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de las accionadas, agencias en derecho igualmente a su cargo en cuantía de 1 SMLMV a cada una.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de COLPENSIONES. Inconforme, la entidad convocada al juicio, apeló. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95032 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en Consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 7 de febrero de 2022 (link de audiencia en cuaderno digital), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARMEN SOFÍA ÁVILA NARANJO contra COLPENSIONES y EMISORA RADIO PANZENÚ y, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de cosa juzgada frente a la demandada COLPENSIONES, por lo que se le absuelve de todas las pretensiones de la demanda, conforme viene motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia estudiada.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada EMISORA RADIO PANZENÚ LTDA y a favor de la demandante. En esta superioridad no se generaron. SEXTO (sic): Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. El 17 de mayo de 2022, el ad quem negó la solicitud de «ACLARACIÓN Y/0 COMPLEMENTACIÓN», impetrada por la accionante (archivo expediente digital) (negrilla del texto).

El Tribunal concretó los siguientes problemas jurídicos a resolver: 1.- si procede la declaración de cosa juzgada, de no ser así, 2.- determinar si había lugar a contar las semanas SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95032 de cotización en mora del empleador, 3.- si la actora era beneficiaria del régimen de transición, 4.- si reunió los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez solicitada, 5.- el IBC, tasa de reemplazo y el monto de la pensión, 6.- el número de mesadas anuales a las que tiene derecho, 7.- la fecha del disfrute, el retroactivo pensional y, 8.- las costas.

Al estudiar el primero, citó un aparte de la sentencia CSJ SL1881-2021, alusiva a la posibilidad que tiene el juzgador de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, que también respaldó en lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, luego de percatarse que la aquí demandante, con antelación al presente juicio, había instaurado dos procesos ordinarios en contra de Colpensiones en los cuales, al igual que en el sub lite, pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez con inclusión de las semanas en mora a cargo de su empleador Emisora Radio Panzenú Ltda. Hizo alusión a los 3 requisitos que deben cumplirse para colegir la existencia de cosa juzgada: identidad de partes, de objeto y de causa, luego de lo cual descendió al estudio del caso en concreto para constatar su concurrencia. En lo que hace a la identidad de partes, sostuvo que para que esta se verifique, basta con que exista coincidencia respecto de uno de los demandantes y de uno o alguno de los demandados y, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95032 Pues bien, en el caso que nos convoca observamos que la señora Carmen Sofia Ávila Naranjo actúa como demandante tanto en los dos anteriores procesos como en el presente y si bien, en el sub lite en cuanto a los demandados se adicionó un sujeto procesal, es decir, la Emisora Radio Panzenú Ltda., lo cierto es que en los tres litigios encontramos como demandada a Colpensiones, por lo que se puede concluir que, por lo menos, con respecto a Colpensiones, si existe identidad de partes, no así, frente a Radio Panzenú Ltda. A continuación, se detuvo en el análisis de la identidad de objeto entre los 3 juicios bajo estudio y luego de rememorar las pretensiones incoadas en cada uno de ellos, aseveró: De lo anterior, en cuanto a la identidad de objeto tenemos que, si bien en el presente caso se realizan pedimentos adicionales a los vertidos en los dos procesos, en los dos primeros procesos y dirigidos hacia la demandada Emisora Panzenú Ltda., no se debe perder de vista que con respecto a la demandada Colpensiones es reiterativa la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, por lo que, por lo menos, frente a la accionada Colpensiones considera la Sala que sí se configura la identidad de objeto.

De la identidad de causa, abordó su estudio a partir de los hechos que soportaron las pretensiones en cada uno de los litigios, de los cuales concluyó: Con respecto a la identidad de causa ha de anotarse que de acuerdo a lo en antes transcrito, podemos advertir la existencia de tal elemento, pues la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora impetrada en contra de Colpensiones se sustenta en la mora patronal existente por parte del empleador Emisora Radio Panzenú Ltda. y de la falta de cobro de dichas cotizaciones por parte de Colpensiones tal y como ocurrió en los procesos anteriormente relacionados identificados con los radicados 230013105001201300253 y 230013105003201700023.

Ahora, es oportuno aclarar que la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95032 cosa juzgada sólo procederá con respecto a las semanas de cotización comprendidas entre el interregno temporal 1995 a 2008 pues estas fueron las reclamadas y estudiadas en aquellos procesos, incluso, en el asunto con radicado 230013105003201700023 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería con sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2018 y que fue confirmada por esta Sala el 29 de julio de 2019 con ponencia de este servidor, se declaró la cosa juzgada frente a la discusión de los tiempos no cotizados ya mencionados.

Enfatizó en que la cosa juzgada únicamente se declararía en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y por aquellos períodos en mora adeudados entre el 1 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de mayo 2008, «por lo que la condena declarada por la a quo en contra de la Emisora Radio Panzenít se mantendrá indemne pues no existe identidad de partes con respecto a esta entidad y tampoco fue objeto de recurso esa decisión» y, aclaró: De otra latitud, surge de gran importancia advertir que en relación con los tiempos no cotizados circunscritos entre el 15 de septiembre de 1985 a 13 de febrero del 86 y del 1 de octubre de 2016 al 31 de julio de 2018, los cuales no habían sido objeto de discusión en los procesos enantes referenciados y al declararse la existencia de la relación laboral entre la señora Carmen Ávila Naranjo y la Emisora Radio Panzenú Ltda. así como la mora patronal en estos interregnos frente a lo que, se itera, no se ha configurado la cosa juzgada, procede esta judicatura a contabilizar dichos aportes con miras a determinar la procedencia o no de la pensión de vejez de la señora Naranjo Ávila.

Así, luego de analizar su historia laboral, descartó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, toda vez que: SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95032 [ ] la demandante como atrás se dijo y lo dijo la a quo, al 1 de abril del 94 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 del 93 contaba con 40 arios de edad pues nació el 6 de enero del 53, por lo que en un principio podemos decir que es beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aun sumándole el tiempo no cotizado desde el 15 de septiembre de 1985 al 13 de febrero del 86, no contaba con las 750 semanas requeridas para mantener el régimen de transición hasta el ario 2014 pues solo completó 610.60 semanas.

Así mismo, tampoco cumple con 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se limitó el régimen de transición estudiado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, incluso, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez no se completan las 500 semanas determinadas por la ley, pues la actora llegó a la edad de 55 arios el 6 de junio de 2008 y entre dicha calenda y el 6 de julio de 1998 solo logró reunir 464.60 semanas, por lo que no cumple con los requisitos para hacerse merecedora de la pensión de vejez pretendida a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y aún, en gracia de discusión, si se realizara el estudio de la prestación pensional o pretensión pensional solicitada a la luz de la Ley 100 del 93, tampoco se hace beneficiaria a ella pues al contabilizarse las 1012,71 semanas obrantes en la historia laboral de la actora, más la 111,42 semanas producto del tiempo laborado entre el 15 de septiembre del 85 al 15 de febrero del 86 y del 1 de octubre de 2006 al 31 de julio de 2008 nos arroja un total de 1.123,852 semanas lo que nos lleva a concluir que tampoco completaría las 1300 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para obtener la anhelada pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95032 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia se «confirme en todas sus partes la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, enseguida se estudian, conjuntamente, dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «aplicación indebida e interacción (sic) errónea» de los artículos 303 del CGP; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 24, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para iniciar el desarrollo, se refiere a la decisión del Tribunal, que cuestiona señalando se equivocó en la declaratoria de cosa juzgada por las semanas comprendidas entre el «1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2008», pues no tuvo en consideración que Colpensiones expidió varias resoluciones con «diferencias protuberantes u ostensibles» en relación con las semanas cotizadas, «es así como en la resolución 005916 de 2011 se estableció 716 semanas cotizadas, posteriormente la Resolución GNR084380 del 30 de abril de 2013, que estableció 568 semanas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95032 cotizadas y posteriormente la resolución 223849 del 29 de julio de 2016, que determino (sic) 995 semanas cotizadas».

Por lo anterior, en su decir, no puede existir cosa juzgada porque, aunque aquellos procesos tienen el mismo objeto y gozan de identidad de partes únicamente respecto de Colpensiones, «no hay identidad en cuanto a la cuantía de las semanas cotizadas, de conformidad a los documentos auténticos que expidió el ISS y Colpensiones», amén que con posterioridad al proceso primigenio se ha actualizado su historia laboral, «suceso que difiere absolutamente el contexto en el que se decidió los anteriores procesos».

La inexistencia de la cosa juzgada la sustenta en la sentencia CSJ SL198- 2019. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, como violación de medio» del artículo 303 del CGP en consonancia con el 145 del CPTSS; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993;

Acto Legislativo 01 de 2005 y, 1, 2, 5, 23, 25, 29, 48 y 228 de la CN. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: Dar por demostrado no estándolo que se configuro (sic) la cosa juzgada, frente a la demandada COLPENSIONES, sobre los aportes a pensión del 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2008.

SCLAlPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95032 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que COLPENSIONES debía reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora CARMEN SOFIA AVILA NARANJO, incluyendo todos los periodos dejados de cotizar por la EMISORA RADIO PANZENU LIMITADA. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía acreditado (sic) las semanas establecidas en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía acreditado las semanas (sic) establecidas en la ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. - No dar por demostrado estándolo que la demandante tenia (sic) derecho a que se le analizara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos su vida (sic) laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se le debía declarar los periodos de tiempo del 15 de septiembre de 1985 a 13 de febrero de 1986, y el 1 de octubre de 2016 al 31 de julio de 2018, en cabeza del fondo de pensiones Colpensiones, así como la mora patronal en estos interregnos frente a los que no se configuró la cosa juzgada.

Asevera que los citados yerros resultaron de la falta de apreciación de: contestación de la demanda por Colpensiones, certificado laboral emitido por la Emisora Radio Panzenú Ltda., historia laboral de 12 de agosto de 2018 expedida por Colpensiones, proceso 230013105003201700023 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, formulario de afiliación al ISS, petición elevada a Colpensiones el 21 de enero de 2013, cédula de ciudadanía de la demandante, registro civil de nacimiento y querella administrativa presentada por los trabajadores de la emisora demandada.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95032 Además, de la errónea apreciación o preterición de: historia laboral expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2018, Resoluciones n.° 005916 de 2011 expedida por el ISS; GNR 084380 de 30 de abril de 2013 y, la n.° 223849 de 29 de julio de 2016. Sostiene que de haberse valorado adecuadamente los documentos aportados por Colpensiones y expedidos por esa entidad, el Tribunal hubiera colegido que a pesar de la identidad de partes y de objeto, no existe identidad de causa con los procesos instaurados con antelación, «respecto a la cuantía de las semanas cotizadas», toda vez que, de las resoluciones acusadas, [ ] se puede extraer la acreditación diferenciación (sic) de semanas reconocidas por el demandado como cotizadas y es ahí donde se encausa el error en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso como es la resolución 005916 de 2016 que estableció 716 semanas cotizadas, la resolución GNR 084380 del 30 de abril de 2013, que acredita el reporte de 569 semanas cotizadas, la resolución 223849 del 29 de junio de 2016, que establece 995 semanas cotizadas y en la historia laboral reportada a 12 de agosto de 2018, se establece un total de 1.012,72, semanas cotizadas.

Reprocha también, que al pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia sobre la declaratoria de cosa juzgada, el colegiado de instancia no hizo claridad en cuanto a que la misma solo se declaró «entre los periodos 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de mayo de 2008», por lo que, los reclamados en el presente litigio correspondientes al «15 de septiembre de 1985 a 13 de febrero de 1986, y el 1 de SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95032 octubre de 2016 al 31 de julio de 2018» no se encuentran cobijados por aquella declaración, lo que debió hacerse, en su decir, «a fin de evitar confusiones o negaciones de los derechos que aquí se le declararon a la demandante».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la procedencia de la declaración oficiosa de cosa juzgada únicamente entidad administradora demandada y, semanas de cotización comprendidas en relación con la «con respecto a las entre el interregno temporal 1995 a 2008» al haber sido reclamadas en los 2 procesos que con antelación al sub lite interpusiera la demandante en contra de Colpensiones, pues coligió, la existencia de identidad de partes, objeto y causa con aquellos litigios.

En lo que hace al derecho pensional reclamado, no halló satisfechas las semanas mínimas de cotización, así como tampoco que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no contar 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El tema que debe dilucidar la Sala se concreta a confirmar si erró el tribunal al concluir que la causa que originó los tres procesos judiciales que ha interpuesto la demandante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, es o no la misma, y de esta manera SCLA3PT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 95032 poder concluir, si su decisión de declarar de oficio la cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Para comenzar, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017).

A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal no resulta atinada, como pasa a explicarse. En juicios anteriores, fungió como parte demandante Carmen Sofia Ávila Naranjo y como parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; en el presente litigio, la parte activa es la misma y, la pasiva, además de aquella entidad pensional, la Emisora Radio Panzena Ltda., es decir, que no confluyen en su totalidad las mismas partes de los procesos anteriores, lo que permite concluir que no se está ante una identidad de personas o sujetos procesales.

Y si en gracia de discusión se entendiere, como lo hizo el Tribunal, que se encuentra demostrado tal requisito en razón a que una las aquí demandadas es la misma entidad pensional, Administradora Colombiana de Pensiones - SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95032 Colpensiones, no por esa sola razón habría de llegarse a conclusión contraria, como se analiza a continuación. En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en los juicios anteriores promovidos por la afiliada Carmen Sofia Ávila Naranjo, ella pretendió para sí, como lo hace en el sub examine, el reconocimiento de la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, por lo que, en cuanto al derecho pretendido, no luciría equívoca la decisión del juez de la segunda instancia. Ahora, en relación a la identidad de causa, surge también esguince en los requisitos para su configuración, pues como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL198-2019, en un caso de similares contornos al que hoy se analiza: Así, encuentra la Sala que en el sub lite, si bien hay identidad de partes y de pretensiones, frente al proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es así en cuanto a la causa de cada asunto.

Lo anterior, porque los hechos materiales en que se sustentaron ambos procesos no son los mismos. En efecto, lo que originó que el actor solicitara de nuevo la prestación deprecada en vía administrativa y promoviera otra reclamación judicial, obedeció a que la entidad demandada actualizó la historia laboral e intervino en el trámite de liquidación de la empresa Astilleros Magdalena.

Así las cosas, el ad quem incurrió en el dislate fáctico que se le endilga, puesto que consideró que conforme lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se daban los supuestos para declarar la excepción de cosa juzgada, lo que conduce a la Corte a estimar que, en esencia, no realizó un análisis riguroso de las causas que originaron las acciones SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95032 judiciales.

Además, en la práctica, confundió tal aspecto con la de cosa pedida, en la medida en que solo refirió que lo debatido en ambos procesos era la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y en el primero se había indicado que no reunía el número de semanas exigidas. Por ello, no advirtió que los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado en dichas oportunidades fueron diferentes.

Conforme lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto indica que para efectos de declarar la excepción de cosa juzgada, no basta con que haya identidad de partes y de pretensiones, pues es preciso, además, que la causa sea la misma. Por otra parte, la Corporación considera oportuno reiterar que la prestación de vejez tiene por finalidad garantizar al afiliado y a su familia una vida digna durante la etapa no productiva de sus vidas, y que la consolidación de dicho derecho requiere de un extenso lapso, durante el cual debe acumular un mínimo de aportes.

Por tanto, es válido que aquel realice todas las gestiones pertinentes para que se actualice su historia laboral y que acuda nuevamente a la justicia cuando considere que, en virtud de lo anterior, se han agregado nuevas semanas que le permiten acceder a la prestación. Así las cosas, como lo reconoció el mismo Tribunal, los hechos que originaron el presente litigio si bien, comprenden algunos períodos de cotización reclamados con antelación, también lo es, que se sustentan en la inclusión de nuevos aportes que no han sido considerados por la entidad pensiona' y que resultan válidos no solo para la actualización de su historia pensional sino para la causación del derecho que pretende, amén que no puede el juzgador desconocer para el cómputo de las semanas de cotización aquellas que de la simple lectura del reporte expedido por Colpensiones y acusado como mal apreciado, permiten comprobar ciclos en mora del empleador, así como aquellos en los que, a pesar de la prestación personal del servicio por parte de la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 95032 trabajadora, no fueron objeto de cotización ante la falta de afiliación al sistema pensional por parte del empleador.

Por lo anterior, los cargos están llamados a la prosperidad y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Del estudio que hiciera la jueza de primera instancia de las certificaciones laborales expedidas por la Emisora Radio Panzenú Ltda. y de la historia laboral expedida por Colpensiones allegada a los autos, tuvo por acreditado que «la demandante labora para Radio Panzentl Ltda. y lo hace desde el 15 de septiembre de 1985, por lo menos hasta la fecha de expedición de la certificación en comento, que reitero, fue el 31 de julio de 2018», y también: [ ] salta a la vista unos periodos efectivamente no cotizados a favor de la demandante por parte de su empleador, es decir, ya esclarecido cuando empezó el contrato de trabajo que fue el 15 de septiembre de 1985 si vamos al reporte de semanas cotizadas pues salta la vista unos periodos que no aparecen cotizaciones hechas por el empleador a favor de la demandante, esos periodos son: de septiembre de 1985 a enero de 1986, noviembre de 1995 a agosto de 1997, julio, noviembre, diciembre de 1998, febrero a junio, agosto, octubre, diciembre de 1999, enero, agosto, octubre, diciembre de 2000, enero, agosto, octubre, diciembre de 2001, febrero a septiembre y noviembre y diciembre de 2002, enero, abril, julio, septiembre a noviembre de 2003, enero a junio y agosto a diciembre de 2004, arios 2005 a 2007, enero a mayo de 2008, octubre, diciembre de 2016, todo el ario 2017 y enero a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95032 julio de 2018 y llego hasta julio de 2018 porque hasta esa fecha se emitió la certificación laboral.

Se destaca que el reporte de semanas cotizadas en pensión también evidencia que la demandante efectivamente fue afiliada hasta el 13 de febrero de 1986 cuando el contrato realmente empezó el 15 de septiembre de 1985 ( ). Sostuvo que la demandante es acreedora de un título pensional que debía pagar su empleador Emisora Radio Panzenú Ltda. por los períodos en los que no la afilió al sistema de pensiones, así como que debían considerarse aquellos en los que a pesar de la afiliación no realizó el pago de aportes, luego de lo cual coligió que Carmen Sofia Ávila Naranjo es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar más de 35 arios de edad a la entrada en vigencia de dicha normatividad y, 750 semanas a 29 de julio de 2005, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama debía hacerse en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario, los que encontró cumplidos.

Así razonó el a quo: Pues bien, reiteramos que la actora nació el 6 de junio de 1953, tenemos que alcanzó los 55 arios el 6 de junio de 2008 y para esa fecha teniendo en cuenta las semanas que aparecen cotizadas en el reporte de semanas de Colpensiones más las semanas que están en mora y que debieron ser contabilizadas, más el tiempo que no hubo afiliación oportuna por parte del empleador al que ya hicimos alusión, tenemos que la actora alcanza 1.174 semanas cotizadas, por lo tanto, hay que decir que cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990 (sic) e incluso, hay que decir que causa el derecho con anterioridad del limite que puso el acto legislativo para que se acabara la transición que fue el 31 de julio SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95032 de 2014.

Agregó, que como a la promotora del juicio le faltaban más de 10 arios para consolidar el derecho pensional cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación se haría con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 arios, así como también con toda la vida laboral por contar más de 1.250 semanas de aportes, pero aclaró que: [ ] debo hacer varias precisiones frente a los IBC que se tomaron para esos efectos, en primer lugar, se destaca que se utilizó los salarios qqe aparecen en el certificado a folio 18, en las mensualidades en las cuales no se observó ingreso base de cotización reportado en la historia laboral de cotizaciones, pero en las mensualidades donde sí aparecía el ingreso base de cotización pero inferior al salario certificado, pues se tomó el ingreso base sobre el cual se cotizó realmente, no el salario que certifica el empleador, ello atendiendo a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL21031 del 12 de diciembre del 2017 radicado 54825 (• • •).

Igualmente, debo precisar que en los arios anteriores a 2009 en los meses donde no había reporte de IBC se estipuló el salario mínimo legal mensual, toda vez que la actora no probó devengar uno superior en dichos periodos, estos periodos fueron septiembre a diciembre de 1985, noviembre y diciembre de 1995, todo el ario 96, todo el ario 97, excepto meses de septiembre, enero, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 1998, los meses de febrero a junio, agosto, octubre, noviembre del 99, enero, febrero, abril, agosto, octubre a diciembre de 2000, ario 2001 excepto en ese ario el mes de septiembre, ario 2002 excepto enero y octubre, año 2003 excepto los meses de mayo, junio, agosto y diciembre, ario 2004 excepto el mes de julio, todo el ario 2005, 2006, 2007, enero a mayo de 2008.

Así, obtuvo una mesada pensional inicial de $1.271.945 a partir de un IBL de $1.413.305 y una tasa de reemplazo del SCLAJPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 95032 90% tomando en consideración los aportes de los últimos 10 arios por resultarle más favorable, pensión que señaló, sería pagadera en 12 mesadas y 2 adicionales, teniendo en consideración que causó su derecho pensional el 6 de junio de 2008 y a que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 6, aquellas personas que perciban una pensión inferior a 3 salarios mínimos y la hayan causado antes del 31 de julio de 2011, tendrían derecho a recibir 14 mesadas anuales.

En cuanto al disfrute de la prestación, encontró que con el actuar del empleador, Emisora Radio Panzenú Ltda., así como con el de Colpensiones que a pesar de contar con las semanas de cotización exigibles la conminó a seguir realizando aportes: [ ] la demandante al 8 de junio de 2008 causó el derecho, es decir, se reunió la edad y tenía las semanas; sin embargo, hay que indicar que tan solo hasta el 17 de marzo de 2011 la demandante hizo la primera solicitud de reconocimiento pensional, por lo tanto, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, debe entenderse que la intención de desafiliarse del sistema, de dejar de cotizar, se da a partir del momento en que elevó la solicitud, por lo que el disfrute de la pensión solo podría darse a partir de esa fecha, 17 de marzo de 2011, no obstante, siguió trabajando con el empleador y siguió cotizando pues hay que entender eso como una facultad o una posibilidad para incrementar el IBL para efectos pensionales.

De la prescripción, dijo que el derecho pensional es imprescriptible, así como los aportes que se reclaman para SCLAJPT-10 V.00 2') Radicación n.° 95032 su consolidación, entonces: [ ] tendríamos que decir en primer lugar, que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2018, que contados a partir de ahí los tres arios hacia atrás conforme el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, estarían prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2015.

Ahora bien, cierto es que en el expediente hay varias peticiones pensionales pero la única petición que interrumpe la prescripción es la primera y la interrumpe solo por tres arios, si la primera petición se hizo el 17 de marzo de 2011 pues la interrumpió hasta el ario 2014, de ahí en adelante volvía a contar el término prescriptivo, por lo tanto, entonces, se decretan prescritas las mesadas ordinarias y adicionales causadas con anterioridad, reitero, al 14 de agosto de 2015.

Encontró procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero, precisó: «también se ven afectados por la prescripción, por lo tanto, se condenará a los intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 2015 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas a la demandante», decisión que le releyó de estudiar la indexación por ser incompatible con aquellos.

En desacuerdo con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que concretó su reproche: «insistiendo con que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, esto para determinar si es beneficiaria de régimen de transición y mucho menos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 del 2003».

Agregó, que: f ] se condena a mi defendida por unos periodos no cotizados a nuestro sistema, por lo tanto, al momento del estudio de reconocimiento de la pensión Colpensiones solo tiene en cuenta las semanas cotizadas y que aparecen en el sistema de SCLAJ PT- 10 V.00 23 Radicación n.° 95032 Colpensiones y según ellas no cumple con los requisitos para tener la pensión, en este caso, debe ser el empleador quien cargue con las consecuencias de la omisión por el no pago a pensión que por ley le corresponde.

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revisadas las documentales aportadas al juicio, las certificaciones laborales expedidas por la Emisora Radio Panzerfla Ltda. el 31 de julio de 2018 (f.° 17-18 cuaderno de primera instancia), así como la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones, adiada de 12 de agosto de 2018 (f.° 37-47), se observa que le asiste razón a la juzgadora de primera instancia, en cuanto a que la demandante alcanza con suficiencia las semanas de cotización no solo para ser beneficiaria del régimen de transición, sino para consolidar el derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, pues tal como se registra en la planilla de aportes en la que no se contabilizan los períodos en mora ni aquellos en los que no hubo afiliación, la demandante alcanza un total de 1012,71 semanas, a las que sumados aquellos lapsos y los causados hasta el 31 de julio de 2018, fecha de emisión de las certificaciones allegadas al juicio por la patronal, completa un total 1.690,85 semanas con las que obtiene de sobra las mínimas de cotización exigidas por la ley.

No está por demás recordarle a la entidad impugnante que, tratándose del riesgo de vejez, la omisión de la afiliación por parte del empleador, como lo ha señalado esta Corporación, conlleva que se traslade el cálculo actuarial por SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 95032 el tiempo en que aquella no existió (CSJ SL16086-2015), que en el sub examine, corresponde al transcurrido entre el 15 de septiembre de 1985, fecha en que inició labores la demandante en la Emisora Radio Panzerrá Ltda. (f.° 17-18) y, hasta el 12 de febrero de 1986, como quiera que su afiliación al ISS se realizó el 13 del mismo mes y ario como da cuenta la historia laboral de folios 37-41.

En aquella decisión - CSJ SL16086-2015- en punto al pago del cálculo actuarial, se indicó: El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversas situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma que en suma, cuando la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.

De manera análoga, se ha de concluir, cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o habiendo omitido cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional.

De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la SCLAJPT-10 V.00.75 Radicación n.° 95032 liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.

En lo que hace a los aportes en mora, basta con memorar que: [ ] no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción (CSJ SL5665-2021, CSJ SL2163- 2022).

Aunado a lo anterior, en los términos del parágrafo 1 del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, es posible acumular para la causación del derecho pensional no solo las semanas de cotización que se encuentran en mora, sino también aquellas en las que hubo omisión en la afiliación. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL3005-2020, en la que explicó: Esta Corporación en varias decisiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la inconformidad aquí planteada, en el sentido de indicar que es posible acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 95032 empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea cual fuere la causa de la omisión. Lo anterior significa que es viable tener en cuenta esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados, por efecto del pago del cálculo actuarial y, a su vez, aplicar para el caso el Acuerdo 049 de 1990 con amparo en el régimen de transición. Al efecto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala en decisión CJS 5L051-2018, en la cual se manifestó lo siguiente: '1 ] para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma'.

(• •.) Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CS] SL16810-2016, CS] SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen'. 'Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CS] SL16715- 2014 ( )'.

En consecuencia, al haber causado la demandante la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, ser beneficiaria SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 95032 del régimen de transición y, el que la pensión se regule por lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, no genera imposibilidad de cara al pago del cálculo actuarial, por el contrario, se traducirá en semanas de aportes que junto a aquellas que están en mora, completarán la densidad requerida, para que la afiliada pueda acceder a la pensión demandada.

En consecuencia, la decisión de la juzgadora unipersonal en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, no luce errada. Al estudiar en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, se tiene: No existe duda que Carmen Sofia Ávila Naranjo es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 6 de junio de 1953 (f.° 46) por lo que, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de aquella normatividad, contaba con 40 arios de edad, amén de tener más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En lo que hace a la fecha de causación del derecho pensional, tampoco luce errada la decisión de primera instancia, como quiera que la demandante alcanzó los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización el 6 de junio de 2008 y, en cuanto al IBL con el que se liquidó la mesada pensional, habrá de decirse que al no haber sido SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 95032 objeto de inconformidad por la demandante, no podría ser modificado en sede de consulta para incrementarlo y tener en consideración los salarios realmente devengados como se pretendió en el libelo inicial, amén que revisada la cuantificación efectuada por el a quo, esta se ajusta a los salarios reportados en la historia laboral de la demandante hasta el 30 de septiembre de 2016 como allí se registra y, para los aportes posteriores a dicha data, los certificados por la Emisora Radio Panzenú Ltda. al folio 18 como salarios devengados, pues sobre esa suma deberá realizarlos el empleador, siendo, como lo coligió el juzgador, en esas condiciones, más favorable su liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios.

En punto la prescripción, conviene precisar que de las pruebas allegadas al expediente, se observa que la actora solicitó por primera vez su pensión el 17 de marzo de 2011 y que por Resolución n.° 005916 de 27 de mayo de la misma anualidad, fue negada (f.° 20), lo anterior permite colegir que el término de prescripción se suspendió conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 17 de marzo y hasta el 27 de mayo de 2011, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 17 de marzo de 2014, en los términos del artículo 6 de la citada codificación y de la sentencia CC C-792-2006.

Así las cosas y no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2011, presupuesto procesal SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 95032 necesario para entablar la acción judicial contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa. En tal medida, se registra que el 29 de octubre de 2012, solicita nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue resuelta en forma adversa en Resolución GNR 084380 del 30 de abril de 2013, (f1.° 22-25), razón por la cual las mesadas causadas con antelación al 29 de octubre de 2009, están prescritas.

A pesar de ello, la demandante reclama de nuevo ante la entidad, el otorgamiento de la prestación, el 2 de junio de 2016, solicitud despachada en forma negativa en Resolución GNR 223849 de 29 de julio de ese mismo ario, instaurando la acción judicial el 14 de agosto de 2018 (f.° 50), por lo que, para esta última calenda, ya se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 2 de junio de 2013, teniendo en cuenta que, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL4340-2019 la reclamación elevada por cada mensualidad pensional, interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto anteriormente.

No obstante, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de la prestación pensional a partir de esa última calenda -2 de junio de 2013- toda vez que se haría más gravosa la situación a Colpensiones en favor de quien se surte la consulta y a quien se le ordenó su pago a partir del 14 de agosto de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 95032 Ninguna modificación se hará en cuanto al número de mesadas reconocidas a la demandante, como quiera que el derecho pensional se causó, como se indicó líneas atrás, el 6 de junio de 2008, data en la que alcanzó los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización, sin que la modificación introducida por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, afectara ese derecho.

De otra parte, la Sala debe recordar que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte igualmente ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dicha sanción, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. En efecto, en fallos CSJ SL331-2023 y CSJ SL070- 2018, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 95032 jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); o existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014.

Conforme a lo que se acaba de indicar, es claro que ninguna de las excepciones tiene cabida en el asunto por lo que estos resultan procedentes e incompatibles con la indexación solicitada como lo sostuvo el a quo. Así las cosas, de lo que viene de analizarse, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad. Las costas de la segunda instancia a cargo de Colpensiones, apelante vencida.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN SOFÍA ÁVILA NARANJO contra EMISORA RADIO PANZENÚ LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la SCLAWT-10 V.00 32 Radicación n.° 95032 sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el 10 de marzo de 2020, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C) RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33