Micelio
SL493-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2663 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL493-2022 Radicación n.° 81138 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID DEL SOCORRO DÍAZ NAAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ingrid del Socorro Díaz Naar demanda a Colpensiones para que sea condenada a reconocerle pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2010, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso. Además, solicita que se le incluya en nómina de pensionados.

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de octubre de 1955, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 55 en el 2010; que el 12 de mayo de 2014 solicitó reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones y esta mediante Resolución GNR 324414 se la negó y; que agotó reclamación administrativa.

De igual forma, precisó que cumpliría con más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida de no ser por la mora en el pago de aportes por parte de varios empleadores, cuyo cobro no ejecutó la pasiva, según el siguiente cuadro: Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda (f.º 25-26) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud pensional, su negativa y el agotamiento de la vía gubernativa.

De los demás expresó no constarle o no ser ciertos. En su defensa argumentó que la demandante no tenía derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Además, que, de considerarse beneficiaria de dicha transición, no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En su favor propuso la excepción de prescripción y la que denominó falta de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 4 de noviembre de 2015 (f.º 44) decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, denominadas FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a la señora INGRID DEL SOCORRO DÍAZ NAAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, reconocimiento que se hace a partir del 1 de enero de 2012 en cuantía de un S.M.M.L.V., para esa data, suma que asciende a $589.500 más las respectivas mesadas adicionales con los incrementos de ley, retroactivo que con corte al 31 de octubre del 2015 asciende a $31.898.650,oo.

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y cancelar a la señora INGRID DEL SOCORRO DÍAZ NAAR los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que han de ser liquidados desde el 13 de septiembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de la obligación sobre las sumas reconocidas en el numeral anterior.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada.

QUINTO: Fijar como agencias en derecho la suma de un S.M.M.L.V. para este año.

SEXTO: Ordenar la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada. (Mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018 (f.º 119-120) decidió: Primero: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todos y cada uno de los cargos que en su contra impetró la señora Ingrid del Socorro Díaz Naar […] de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante a favor de Colpensiones. Tercero: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de la demanda, de los reportes de semanas cotizadas que obran a folios 11 a 14 y 40 a 43, 51 a 57, 97 a 100 y de los informes rendidos por Colpensiones de folio 105 y reverso y 108 a 109.

Sin costas en este grado de jurisdicción. Ante la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante, el Tribunal resolvió: Sobre la aclaración que solicita la parte demandante en el sentido de que esta Sala no califica los quien (sic) lo hace es la Fiscalía, nosotros simplemente remitimos copias para que la Fiscalía Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 5 precisamente investigue lo que considere pertinente, dado que, como ya lo dijimos en nuestro pronunciamiento, la señora Astrid Naar fue retirada en abril de 1995 y estaba solicitando que se sumarán moras en períodos posteriores.

Con esta decisión se deja aclarado el punto, se les notifica por estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, resulta necesario advertir que el sentenciador antes de proferir la sentencia hoy recurrida decretó diferentes pruebas tendientes a esclarecer las inconsistencias que aparecían en las historias laborales expedidas por Colpensiones y refirió: A folio 50 a 58 obra oficio proveniente del Juzgado Décimo Laboral de Circuito, por medio del cual remite historia laboral allegada por Colpensiones, prueba que se decretó de oficio en primera instancia, por lo que se incorpora al expediente.

De igual manera se solicitó como prueba a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que manifestara la razón de las diferencias existentes entre las historias laborales allegadas al presente proceso correspondiente a la señora Ingrid del Socorro Díaz Naar y, también se solicitó a la empresa Almacén Lamas Classic Limitada certificación de la fecha de ingreso y retiro de la prestación del servicio por parte de la demandante a dicha empresa.

Por Secretaría de la Sala se recibió respuesta por parte de Colpensiones, obrante a 96 a 100, 105 a 107, 109 a 111 y 117, y del señor José Jesús Lama Lama a folio 91 a 93, por lo que se ordena la incorporación de estos documentales al expediente y se pone a disposición de las partes a fin de que ejerzan el derecho de contradicción, así como la historia laboral remitida por el juzgado.

Con posterioridad expuso que la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se encontraba por fuera de discusión que nació el 10 de octubre de 1955 (f.º 9) por lo que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Que, en consecuencia, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual recordó, exigía para obtener la Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez, tener 55 años tratándose de mujeres y, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 cotizadas en cualquier tiempo.

Precisó que, en razón a la data del nacimiento de la actora, aquella había satisfecho el requisito de edad el 10 de octubre de 2010, momento en el que se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que preveía en el parágrafo transitorio 4, que el régimen de transición no podría ir más allá del 31 de julio de 2010, pero que se mantendría hasta el 2014 para quienes hubieran cotizado al 25 de julio de 2005, por lo menos 750 semanas.

Refirió que según la historia laboral de Ingrid Díaz Naar obrante en el plenario a f.º 96-100, aquella registraba un total de 842,47 semanas entre el 28 de diciembre de 1973 y el 31 de diciembre de 2011, en forma interrumpida, información que concordaba con los documentos remitidos por el juez de primera instancia en oficio del 13 de abril de 2016, que contenía la sábana de cotizaciones aportada por Colpensiones (f.º 50-57).

Indicó que del contenido de los folios 40 – 43 se extraía el reporte de una mora patronal: […] con el empleador Almacenes Lamas Classic Lltda. desde el mes de abril de 1995 hasta septiembre de 1999, información que no se haya (sic) en el reporte de historia laboral allegado en esta estancia ni en el remitido por el juzgado con posterioridad a la decisión de primer grado.

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 7 A folio 105 obra respuesta de Colpensiones en la que indica que una vez verificada su base de datos, específicamente la consulta de pagos, se constató que Almacén Lamas Classic con NIT 680101414 mediante planilla de autoliquidación de aportes número 11161001001364 declarada el 19 de abril de 1995, reportó la novedad de retiro de cuatro personas en la que se incluyó a la señora Ingrid del Socorro Díaz Naar, enviando pantallazos al respecto, manifestando que procedió a realizar los ajustes en la historias laborales de los afiliados incluido en la Planilla.

Así las cosas, la vinculación de la señora Díaz Naar se ha de tener hasta abril de 1995. Agregó que evidenciado lo anterior, había mora en los períodos correspondientes entre el 1 de marzo y el 2 de agosto de 1982, y en el mes de abril de 1995. A partir de allí, recordó que esa Sala en oportunidades anteriores había considerado que era obligación del empleador realizar el pago de los aportes, pero a su vez, del ente administrador de pensiones la de realizar los cobros pertinentes, pues mientras existiera la vinculación laboral, no era el trabajador quien sufriera las consecuencias de la negligencia del empleador y de la administradora de pensiones.

Expresó que Colpensiones no había acreditado el cumplimiento de la obligación relativa a ejercer los cobros pertinentes por la mora o por los pagos incompletos en que había incurrido al empleador. En seguida recordó que la obligación del pago de aportes había sido plasmada a través del tiempo en los artículos 1, 2 y 10 del Decreto 2665 de 1988, 24 de la Ley 100 de 1993 y 2, 3, 5 del Decreto 2663 de 1994.

Así acotó que los ciclos entre el 1 de marzo y el 2 de agosto de 1982, y abril de 1995, debían ser tenidos en cuenta Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 8 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Este razonamiento lo apoyó, además en la «sentencia de octubre 5 de 2010 proferida en el proceso radicado bajo el número 41382», los cuales correspondían a 26,43 semanas, que sumadas a las 842,47 registradas en el reporte de Colpensiones, arrojaban un total de 868,9 cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 645,45 habían sido aportadas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo anterior concluyó que la demandante no había logrado conservar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta diciembre de 2014 y, por tal razón, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, y que de todos modos tampoco cumplía con las exigencias de esta disposición debido a que no reunió 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues en este último evento solo había cotizado 405,31.

Señaló igualmente que la actora tampoco reunía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con las 1175 semanas de cotización que dicha norma reclamaba. Finalmente explicó lo siguiente: […] no puede pasar por alto la Sala que la diferencia de las historias laborales obedece a una novedad de retiro que no se encontró registrada en reportes semanas cotizadas con fundamento en el cual el a quo resolvió el presente asunto, en el entendido que existían ciclos mora por los períodos de abril de 1995 a septiembre de 1999, que aparentemente había laborado la demandante y que en la demanda se alegó como ciclos en mora Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 9 por parte del empleador, pero que de acuerdo con las pruebas allegadas en esa instancia, se pudo constatar que la señora Ingrid del Socorro Díaz Naar no prestó sus servicios con la empresa Almacén Lamas Classic en el periodo de mayo de 1995 a septiembre de 1999, pues fue retirada en el mes de abril de 1995, por lo cual se ordenará para lo de su competencia la compulsa de copias a la Fiscalía General de la nación de los reportes en las semanas cotizadas que obran a folios 11 a 14, 40 a 43, 51 a 57, 90 a 100, y de los informes rendidos por Colpensiones de folio 5, 115 y reverso, y 108 a 109 y de la demanda presentada por la accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingrid del Socorro Díaz Naar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada «revocándola» para que, en su lugar, actuando la Corte como tribunal de instancia, confirme totalmente la decisión del juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron debidamente replicados, uno por la causal primera de casación y, otro por la causal segunda, que a continuación se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO La demandante acusa la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta por incurrir en error de hecho […] lo que condujo a no aplicar las siguientes disposiciones legales: de la Constitución Política los artículos 48 Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 10 parágrafo 4º, 53 y 228; de la ley 100 de 1993 los artículos 3, 11, 13 literales c) y f), 17, 22, 23, 24, 36, 141; del Acuerdo 049 de 1990 aprobado decreto (sic) 758 del mismo año, el artículo 12; del Código Sustantivo del Trabajo de los artículos 21 y 55 del decreto 692 de 1994 el artículo 23.

Explica que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado no estándolo que existió una novedad de retiro por parte del empleador Almacén Lamas Classic Ltda. identificado con Nit 680.101.414 hacía el 19 de abril de 1995 en relación con el vínculo laboral que tuvo con la demandante […] b. Dar por demostrado no estándolo, existía certeza en la fecha de retiro de la demandante con el empleador Almacén Lamas Classic […] c. No dar por demostrado estándolo que existió mora patronal por parte del empleador Almacén Lamas Classic Ltda. y negligencia en el cobró de dichos períodos por la respectiva Administradora.

Refiere que el reporte de semanas de cotización actualizado a 12 de agosto de 2013 (f.º 13), además de no ser tachado de falso, informa mora por parte del empleador Almacén Lamas Classic Ltda. desde 1995 hasta 1996 y entre 1997 y 1998. Argumenta que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta dichos periodos, pues el oficio «BZ2017_11874653» de 15 de diciembre de 2017 no era prueba suficiente de la novedad de retiro del ciclo de abril de 1995, pues este hecho debía demostrarse con la «copia de la planilla de liquidación de aportes y novedades que para entonces reportaban los empleadores según lo disponía el artículo 23 del decreto 692 de 1994».

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que, la anterior documental no expresa la fecha exacta del supuesto retiro y, además, consigna que se cotizaron 30 días, a pesar de que señala que «laboró hasta el 19 de abril de 1995». A esto agrega que «el ad quem convalidó ciegamente dicha información sin que se demostrara sumariamente la afirmación efectuada en el informe de la demandada» y; que los datos mostrados por la probanza eran «engañosa» en la medida que la novedad de retiro «debió provenir acreditada por el otrora empleador de la demandante bien fuera por la planilla de liquidación que para entonces se manejaba o por cualquier otro documento que proviniera de éste».

Asevera que en el oficio «BZ2017_13231827» del 11 de enero de 2018, se informa que en el ciclo de marzo de 1995 no se evidencia novedad de retiro por parte de Almacén Lamas Classic Ltda. y que no existía certeza sobre el extremo final de la relación laboral debido a la omisión del empleador de reportar la novedad de retiro. Asegura que si el Tribunal hubiera apreciado la anterior prueba no hubiera concluido que existió novedad de retiro en abril de 1995, pues la administradora tampoco tenía certeza de ello.

Aduce que al no existir documental que controvirtiera la historia laboral de 12 de agosto de 2013, debía tenerse por probado que existió mora por parte del empleador Almacén Lamas Classic Ltda. y la consecuente negligencia por parte de Colpensiones en el ejercicio de acciones de cobro. Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente pone de presente que la sábana de cotizaciones allegada con el oficio del 13 de abril de 2016 fue extemporánea en razón a que el juzgado «ya había perdido su competencia en el proceso y su aducción no se ajustó al requerimiento de práctica de pruebas en segunda instancia».

VII. RÉPLICA La opositora precisa que el alcance de la impugnación propuesto es equivocado pues no es posible pretender la casación de la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria. Expone que es errado proponer el sub motivo de infracción directa por la vía indirecta, como también incluir discusiones jurídicas en esta. Además, que la modalidad de violación correcta para este asunto era la aplicación indebida.

Esgrime que la recurrente olvidó singularizar las pruebas dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Aunado a ello, asevera que no existió un error relevante en la conclusión según la cual se presentó una novedad de retiro en el mes de abril de 1995. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante cuando asegura que la censura omitió precisar las pruebas en que quiere afincar las equivocaciones fácticas de la sentencia impugnada, pues del Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 13 escrito de sustentación del recurso se advierte que discute el contenido de la historia laboral actualizada a 12 de agosto de 2013 y los oficios enviados por Colpensiones el 15 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018.

De igual forma, basta acudir a las consideraciones realizadas por el Tribunal, para observar cuál de estas probanzas valoró y omitió. Así, aun cuando en la sentencia fustigada no se nombró la primera y tercera prueba referida, es posible deducir que la recurrente discute su falta de apreciación. En lo que tiene que ver con la segunda, que fue expresamente estudiada, es dable comprender que lo propuesto es su indebida valoración. Ahora, aunque en realidad la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, en la medida que simultáneamente solicita la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria, lo cual no es posible, ello no es suficiente para dar al traste con la acusación, toda vez que la Sala entiende que lo realmente pretendido es la casación del fallo de segunda instancia, en cuanto revocó el reconocimiento de la pensión y, en su lugar, la confirmación de la decisión del juzgado, que sí la otorgó. En igual sentido, se comprende que la acusación, en realidad, se fundó en el sub motivo de aplicación indebida, en la medida que la discusión que propone es la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal.

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 14 En lo que tiene que ver con la inclusión de aspectos jurídicos, a pesar de que el cargo se dirige por la senda indirecta, como la relativa a que la prueba decretada por el juzgado y allegada no se ajustó al requerimiento de práctica de pruebas en segunda instancia, es suficiente con que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre tal particular y estudie las controversias fácticas propuestas.

Pues bien, como primera medida, considera la Sala relevante memorar que el Tribunal a efectos de establecer la verdad de los hechos que soportaban la controversia sometida a su consideración, desplegó las facultades y deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que estaba de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Así, mediante auto del 11 de agosto de 2017 (f.º 66) dispuso que se oficiara a Colpensiones: […] a fin de que a la mayor brevedad posible manifieste a este despacho la razón de las diferencias existentes entre las historias laborales allegadas de la señora Ingrid del Socorro Díaz Naar […] con fecha de actualización agosto 4 de 2015 y la marzo 15 de 2016, en cuanto en esta última se retiraron los ciclos correspondientes desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999 con el empleador Almacén Lamas Classic Ltda. que se encontraban relacionados en la historia laboral de agosto 4 de 2015, sin que exista una nota aclaratoria de tal circunstancia. De igual manera, se oficie a la empresa Almacén Lamas Classic Ltda, ubicada en la dirección registrada Carrera 54 No. 72-38, Atlántico, Barranquilla, de acuerdo a información obtenida por medio del sitio web de páginas amarillas, para que informe a este despacho a la mayor brevedad posible la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio por parte de la señora Ingrid Díaz Naar a dicha empresa […] Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, el 4 de septiembre de 2017 (f.º 91-93) el señor José de Jesús Lama Lama respondió que no le era posible remitir la información solicitada debido a que no tuvo una relación laboral o de prestación de servicios con la demandante; y aclaró que su NIT era el 8716523-3 para lo que allegó certificado de cámara de comercio con la que evidenció que su razón social era diferente a la de la empresa que se predica como empleadora.

Después, el Tribunal exhortó nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones para que brindara la información solicitada en providencia del 11 de agosto de 2017 (f.º 94) y ante ello, dicha entidad solo allegó la historia laboral de Ingrid Socorro Díaz Naar. Luego el sentenciador requirió nuevamente a Colpensiones (f.º 102) para que brindara las explicaciones por las cuales existían diferencias en las sábanas de cotizaciones y el por qué se retiraron los ciclos desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999 con el empleador Almacén Lamas Classic Ltda, solicitud a la que la administradora dio respuesta a través de los oficios del 15 de diciembre del 2017 (f.º 105) y 11 de enero de 2018 (f.º 108-109, 111-117).

Aclarado lo anterior, ha de precisarse que se equivoca la censura al plantear que la novedad de retiro para abril de 1995, solo era dable acreditarla con la planilla de liquidación de aportes; pues de esta forma plantea la necesidad de una prueba solemne, ataque que debía demostrarse mediante la comisión de un error de derecho, que ni si quiera se enuncia. Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 16 Con todo, para resolver dicha inconformidad, basta decir que el juzgador de la alzada no necesitaba exclusivamente de la planilla de liquidación de novedades del empleador, para tener por acreditado que se presentó el retiro de la demandante, del sistema; pues se sabe que en materia de los juicios del trabajo existe libertad probatoria.

De modo que la novedad de retiro de la demandante por parte del empleador Almacenes Lamas Classic Ltda. en abril de 1995 se podía acreditar a través de cualquier probanza, como en efecto ocurrió; pues con base en las pruebas que oficiosamente decretó el Tribunal y la que habiendo sido decretada por el juez, admitió que se aportara en esa instancia, llegó a esa conclusión; medios de persuasión, que, aunque el censor soslaya, dan pleno respaldo a la decisión confutada, como pasa a explicarse, sin que cometiera un yerro con la entidad suficiente para dar al traste con la providencia acusada.

En efecto, al revisar la sábana de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 12 de agosto de 2013 (f.º11-14) se evidencia el reporte de «Deuda presunta» para la sociedad «ALMACEN LAMAS CLASSIC» identificada con el número «680101414» para el mes de abril de 1995 y, a partir de mayo del mismo año hasta el ciclo de septiembre de 1999 con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago».

Y en la comunicación de Colpensiones de 15 de diciembre de 2017 (f.º 105, 112) se consigna lo siguiente: Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Una vez verificadas las bases de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y específicamente “Consulta Pagos” se pudo constatar que ALMACEN LAMAS CLASSIC con Nit 680101414 mediante la planilla de autoliquidación de aportes No. 11161001001364 declarada el 11 de abril de 1995 reportó la novedad de retiro de 4 personas, en las que se incluyó a INGRID DEL SOCORRO DÍAZ NAAR identificada con la CC 32643526, como se muestra en la siguiente imagen […] Que conforme a la declaración de aportes presentada por ALMACEN LAMAS CLASSIC con Nit 680101414 la administradora del RPM procedió a efectuar los correspondientes ajustes a las historias laborales de los afiliados incluidos en la planilla referida.

Ahora, la imagen a que hace referencia la prueba se traduce en el siguiente cuadro así: En oficio de 11 de enero de 2018, a través del cual la Directora de Procesos Judiciales de Colpensiones, remite el «informe de fondo» de 4 de enero de 2018 (f.º 107-109) se expresa: […] En respuesta a su solicitud […] en relación con los años 199505 a 199909 solicitados con el empleador ALMACEN LAMAS CLASSIC identificado con número NIT. 680101414, se informa: La información que reposa en nuestras bases de datos, para los períodos posteriores al 1 de abril de 1995, no existe relación laboral, ni cotizaciones a nombre de la afiliada.

Cabe aclarar, que en el histórico de casos radicados por la afilaida (sic) no se encontraron los reportes mencionados en la demanda con fechas del 04/08/2015 y 15/03/2016. No obstante, para el último pago que se recibió para el ciclo 199503 por parte de dicho empleador, no se evidenció novedad de retiro por parte de ALMACEN LAMAS CLASSIC, por tanto, se puede tratar de la omisión de novedad de retiro por parte del empleador, como lo ha informado la Dirección de Ingresos por Aportes en relación con esta tipología: Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en la Historia Laboral no se reflejan los ciclos en deuda en tanto que el sistema de auto liquidación de aportes empleador tiene la obligación de declarar y reportar a las administradoras las novedades que afectan la relación laboral ya que es quien conoce la nómina […] es decir no existe certeza del extremo final de la relación laboral debido a la omisión del empleador de reportar la novedad de retiro […] De manera que, los periodos solicitados por parte del afiliado, no fueron excluidos de la historia laboral del mismo, ya que se podría relacionar a deudas presuntas por la posible omisión de novedad de retiro como se explicó anteriormente y no a deuda real por parte del empleador, ya que en los registros que reposan en las bases de datos de COLPENSIONES, no se evidencian pagos a nombre del afiliado para dichos periodos, de igual manera el empleador únicamente registra pagos hasta el periodo 199503 […] De lo anterior se evidencia que si bien Colpensiones en la historia laboral actualizada a 12 de agosto de 2013, había reportado mora con el empleador Almacén Lamas Classic Ltda. desde abril de 1995 hasta septiembre de 1999; también lo es que a través del oficio fechado el 17 de diciembre de 2017, aclaró que suprimió esta información de la sábana de cotizaciones, debido a que encontró que esta sociedad sí presentó la novedad de retiro de Ingrid del Socorro Díaz Naar en el ciclo de abril de 1995.

Así las cosas, aunque en la misiva del 4 de enero de 2018, allegada a solicitud del Tribunal, la demandada expresó que a pesar de que para esa fecha no se evidenciaba la novedad de retiro, agregó que ello « se puede tratar de la omisión de novedad de retiro por parte del empleador», dejando la posibilidad de una omisión en el reporte del retiro, por lo que el fallador colegiado estaba facultado para edificar su decisión en un medio probatorio que le produjera mayor credibilidad, como ocurría con la certificación que Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 19 contundentemente sí reconocía la existencia del mentado aviso.

En efecto, el fallador colegiado tenía plena facultad de sopesar el caudal probatorio y edificar su decisión en un medio que le diera mayor certeza, lo que pone de manifiesto que no hay un error con carácter de evidente, protuberante, que salte a los ojos, características del equívoco que pude derruir la sentencia. Sobre el particular debe memorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).

Unido a lo anterior, cumple recordar que esta corporación ha enseñado que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio» de manera que, para que pueda hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral».

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 20 También ha precisado la Sala que, «cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social».

(CSJ SL3285-2021). Dicho en otras palabras, para tomar en favor de la demandante como efectivamente cotizados los periodos con la Almacén Lamas Classic Ltda., entre abril de 1995 y septiembre de 1999, resultaba necesario la comprobación de la existencia de la relación laboral que los generó, pues en el plenario no existe certeza sobre la permanencia de la relación contractual en los lapsos ya referidos.

En consecuencia, resultan inanes los argumentos de la censura sobre los elementos de prueba reseñados, pues, se itera, le competía derruir las consideraciones del juzgador mediante la demostración de que sí existió la relación laboral en los periodos en los que predica existió mora del empleador, sin que así lo hiciera. De esta suerte, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO SEGUNDO La recurrente aduce que la sentencia impugnada violó el principio de la reformatio in pejus al hacer más gravosa su situación, en razón a que el Tribunal, de la apreciación de la prueba documental aportada por Colpensiones, concluyó la comisión de un delito. Explica que no actuó de mala fe, debido a que las historias laborales fueron expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones y, en ellas se basó la demanda.

Argumenta que es una persona de la tercera edad, con afecciones de salud y la decisión de compulsar copias a la Fiscalía «hizo infundadamente más gravosa su situación toda vez que además de haberse le revocado injustamente su derecho pensional se le indicó en su contra una investigación penal». X. RÉPLICA Colpensiones asevera que no es posible casar la sentencia por la causal segunda invocada, debido a que el Tribunal conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones.

Además, refiere que no se cumplió con realizar una comparación entre la parte resolutiva de la decisión del juzgado y el Tribunal para demostrar en qué consistió el desconocimiento del principio de la reformatio in pejus. Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de señalar la Sala es que no resulta cierto, como equivocadamente lo asegura la censura, que el Tribunal hubiera considerado que se cometió un delito; por el contrario, al aclarar la decisión de compulsar copias a la Fiscalía general de la Nación, señaló que ello era para que esa entidad investigara lo que fuera pertinente, en la medida que establecía que la actora había sido retirada en abril de 1995 y no obstante perseguía se le tuvieran en cuenta semanas de cotización con posterioridad a esa fecha.

Ahora, para la Corte dicha postura del juzgador colegiado no puede considerarse, en manera alguna, violatoria del principio de la reforma en peor, pues está fundada en los poderes de ordenación e instrucción de que disponía el Tribunal al interior del proceso. En lo que tiene que ver con la decisión de revocar los derechos reconocidos en primera instancia, es necesario recordar que el principio que proscribe la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía al derecho fundamental del debido proceso.

Sobre el particular, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 23 procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que hace más gravosa la situación procesal del apelante único o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL5596 – 2019 y CSJ SL1704-2021).

De manera que esta causal de acusación extraordinaria se encuentra establecida para cuando el Tribunal reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por el juez de primer grado, desconociendo con ello el principio constitucional ya aludido (CSJ SL417-2021, CSJ SL1704- 2021 y CSJ SL5596 –2019).

Con ese propósito, la jurisprudencia ha señalado que basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia apelada o consultada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), «el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó» (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

En ese orden, para que se pueda hablar de reforma en peor, es presupuesto que se trate del apelante único o beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 24 grado. Así, en este caso la acusación formulada por la causal segunda resulta desacertada, dado que el Tribunal conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y no de la demandante quien tampoco la recurrió en apelación. En consecuencia, el sentenciador no incurrió en el error endilgado.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente demandante y a favor de la demandada, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGRID DEL SOCORRO DÍAZ NAAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 81138 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.