Micelio
SL493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Casada§ Laboral Sala io Dessomoosthe N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL493-2021 Radicación n.°74280 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró LADY JOHANA GALLEGO PAREDES en representación de su hija menor MCCG, contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, la recurrente y P/IAPFFtE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°74280 Lady Johana Gallego Paredes en representación de su hija menor MCCG, pretendió que se condenara a Seguros de Vida Colpatria SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió César Augusto Cortés Múnera; en subsidio, que se declarara que el accidente no fue de trabajo y por tanto la obligada es BBVA Horizonte SA, prestación que se ordenará a partir del 25 de noviembre de 2010 hasta que cumpla 25 arios de edad, si continúa con sus estudios y las costas del • proceso.

En sustento de las anteriores pretensiones, relató que César Augusto Cortés sufrió un accidente de trabajo el 23 de noviembre de 2010 siendo las 18:30 horas y falleció al día siguiente; que conducía un vehículo tipo colectivo que se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transporte Colectivo de Villa Hermosa Cootracovi y cubría la ruta Barrio Villa Hermosa con pasajeros a bordo en la ciudad de Medellín, labor que ejercía desde hacía 3 arios como «conductor de planta»; que fue ultimado con arma de fuego; que era el padre de MCCG; que estaba afiliado a la ARP Colpatria, EPS SURA y a la AFP Horizonte; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a8).

Seguros de Vida Colpatria SA, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que el 23 de noviembre de 2010 el señor Cortés Múnera, mientras conducía un vehículo de transporte público, sufrió un ataque con arma de fuego y por ello se trató de un evento de origen común, que no un accidente de trabajo. Resaltó que no le 2 53 Radicación n.°74280 constaba los supuestos relacionados con la afiliación del vehículo, la ruta, si conducía desde hacía 3 arios ni las afiliaciones a las entidades que se referenciaron.

Propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, «ORIGEN COMÚN DEL EVENTO», inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación por pasiva, exigibilidad de la obligación al fondo de pensiones, improcedencia de mora, indexación y costas y la «GENÉRICA» (fs.°74 a 84). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento de César Augusto Cortés Múnera, que laboraba como conductor de transporte colectivo, la afiliación, las semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes, que dejó una hija menor de edad; advirtió que la muerte del afiliado se dio en un accidente de trabajo, y por ello, la prestación de sobrevivencia estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba inscrito.

Planteó como excepciones, las de ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°90 a 95); llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (fs.°110 a 114). La aseguradora al contestar, se opuso al éxito de lo pretendido; en cuanto a los hechos de la demanda inicial indicó que ninguno le constaba. En lo atinente al Radicación n.°74280 llamamiento, admitió la contratación del seguro y afirmó que se atenía a lo que se acreditara y que, por ello, si se demostraba que se trató de un evento común «podía pensarse» en afectar la póliza, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

No propuso medios exceptivos (fs.°148 a 153). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de agosto de 2015 (fs.°cd 343), resolvió: Primero: Condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA a reconocer y pagar a favor de MCCG, representada legalmente por su madre Lady Johana Gallego Paredes ( ), una pensión mensual de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por la muerte de su padre César Augusto Cortés Múnera, a partir del 24 de noviembre de 2010, «incluyendo una mesada adicional por año, hasta que cumpla 18 años de edad y de ahí en adelante hasta que cumpla 25 arios, siempre y cuando demuestre estar incapacitada para trabajar en razón de sus estudios».

Segundo: Condenar a Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $35.791.367 a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 ye! 31 de julio de 2015. Tercero: Condenar a Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de las mesadas reconocidas en los términos señalados en la sentencia. Cuarto: Absolver a Horizonte Pensiones y Cesantías de las demás pretensiones.

Se declaran probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y no probadas las demás. 4 v Radicación n.°74280 Quinto: Condenar en costas a Horizonte Pensiones y Cesantías y a favor de la demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de $3.866.100 equivalentes a 6 ( ). Sexto: Condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros SA a pagar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el capital adicional necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor MCCG.

Séptimo: No se condena en costas a Mapfre, por las razones expuestas en la parte motiva. Octavo: Absolver a Seguros de Vida Colpatria SA, por las razones expuestas en la parte motiva. Se declaran probadas las excepciones de instancia de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy AFP Porvenir SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA, a través de fallo de 4 de noviembre de 2015 (fs.'cd 350 o 354), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso el pago de las costas en esa instancia a las accionadas recurrentes.

En lo que al recurso extraordinario interesa y tras hallar acreditado con el folio 11 que el fallecimiento de César Augusto Cortés Múnera, ocurrió el 24 de noviembre de 2010, aplicó los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Advirtió que mediante oficio 2188 de 2015 dirigido a la Fiscal 16 Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Radicación n.°74280 Nación, el juez de primer grado solicitó certificar el estado de la investigación por la muerte del causante, quiénes y cuáles fueron los móviles del homicidio; que en la respuesta que se recibió se indicó que la indagación pasó al archivo, toda vez que no existía mérito para formular imputación, pues no se logró «hasta el momento determinar el móvil del homicidio».

Manifestó que el fallecimiento se produjo en condiciones violentas, ocasionada concretamente por proyectil de arma de fuego en el momento en que conducía un vehículo de transporte público, «sin quedar probado que fue por dicha actividad que se le ocasionó la muerte, incluso tampoco la demandante Lady Gallego en el interrogatorio de parte que absolvió refiere a situación alguna relacionada con la actividad de conductor).

Agregó que tampoco se comprobó «dentro del proceso ni en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía que al señor Cortés lo asesinaron por las siguientes causas "el robo de una plata o por el dinero aportado para la creación de una funeraria o por salir con la novia de un cliente"». En atención a «estas particularidades», estimó necesario recordar que la definición del origen profesional o laboral o común de un evento, corresponde a una calificación jurídica, por lo que resultaba necesario partir de la interpretación de una norma, que para el caso objeto de análisis era la contenida en el lit. n, del art. 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que fue esta la norma acogida por Colombia con posterioridad a la 6 Radicación n.°74280 declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del Decreto 1295 de 1994 en sentencia CC C-858-2006 «y que viene siendo el mismo texto de la Ley 1562 de 2012 vigente en la actualidad, que respecto del accidente laboral preceptúa "es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte"».

Señaló que cuando de origen de accidente de trabajo y de enfermedad laboral se trata, el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, establece una presunción según la cual «"toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran de origen común"». Con el «material probatorio anexado al expediente y la presunción vista anteriormente», consideró que desde el punto de vista legal, Cortés Múnera falleció por causas de origen común al no demostrarse el origen laboral del evento, en tanto «no quedó plenamente acreditado, que los hechos ocurridos» se presentaron en razón «a la actividad que estaba ejerciendo en ese momento, pues como se dijo en la investigación hecha por la Fiscalía se desconocen los móviles del homicidio» y no se probó nexo causal que vinculara el trabajo o actividad laboral alguna, con los hechos que le causaron el fallecimiento, tal como lo dispuso el a quo, razón por la que confirmó la condena en contra de la 7 Radicación n.°74280 administradora de fondos accionada, en los términos del art. 12 de la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA hoy Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se profiera decisión absolutoria y se provea sobre las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión de los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «que lo condujo a dejar de aplicar el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en Trabajo». 8 Radicación n.°74280 Atribuye al ad quem incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del causante fue por causa o con ocasión de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el informe de la investigación de la Fiscalía se basó solo en conjeturas o hipótesis sobre el posible origen de la muerte. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que el informe de Fiscalía no determinó el origen de la muerte.

Enlista como pruebas equivocadamente valoradas el informe de Fiscalía, oficio 2188 Fiscal 16 Seccional de Medellín (fs.°11 y siguientes), y la certificación del fallecimiento del causante (f.°15). No discute «los discernimientos jurídicos que efectuó el Tribunal sobre el concepto de accidente laboral o común, según corresponda»; la acusación la centra en que, sin ningún respaldo probatorio, se concluyera que el origen de la muerte del causante fue de origen común. Recuerda que el juzgador basó su decisión en el informe de la Fiscalía 16 Seccional de Medellín donde se consignó «las posibles causas del homicidio», pero que al no poderse establecer con certeza su origen o causa, conllevó el archivo de la investigación; dicho informe fue obtenido a solicitud del juez de primer grado, [ ] dejando de lado el acta o certificación del fallecimiento por homicidio al causante mientras conducía en su condición de empleado la buseta de servicio público de la Cooperativa 9 Radicación n.°74280 COOTRACOVI ( ); que no obstante consignar el mencionado informe unas conjeturas o hipótesis del origen o causa del homicidio, el Tribunal dio por sentado que eran varias esas hipótesis: que el causante estaba involucrado en la desaparición o hurto de $25 millones de pesos de un pariente de su compañera; que estuvo involucrado en un negocio para montar una funeraria donde posteriormente reclamó la devolución de su aporte, lo que le causó discusiones y disgustos con un pariente; o porque estaba saliendo con la novia de un cliente, que tenía antecedente en la Fiscalía de una denuncia por constreñimiento, etc.

Es decir, posibles y simples conjeturas pero sin prueba alguna obrante en el expediente, lo que no es posible tenerlo como prueba definitoria del presente asunto. Afirma que el Tribunal dejó el lado que lo «único objetivo» es que el deceso se produjo a consecuencia de las heridas a bala sufridas por el causante, como se consigna en el certificado de defunción y que ese atentado que trajo como consecuencia su muerte, se llevó a cabo mientras conducía la buseta de la Cooperativa de Transporte Urbano Cootracovi en la ruta de Villa Hermosa en la ciudad de Medellín, esto es, que la muerte del causante fue por causa o con ocasión del trabajo puesto que se encontraba laborando, y por tanto, no son de recibo las especulaciones, conjeturas o hipótesis no probadas por la Fiscalía. A continuación, plantea los siguientes interrogantes: 1.

¿Se puede desestimar que el causante falleció por causa distinta a su actividad de conductor de un vehículo de transporte urbano de pasajeros? 2. ¿Estaba conduciendo el causante la buseta de transporte urbano en la ruta asignada el día y la hora en que fue baleado? 3. ¿La actividad que estaba cumpliendo o desarrollando el día 24 de noviembre de 2010 a las 18:30 era laboral o común? Enuncia las respuestas a los anteriores cuestionamientos, así: 10 5-7 Radicación n.°74280 A la primera pregunta: No es posible concluir de manera contundente como lo hace el Tribunal que el homicidio en persona del causante haya sido producto de alguna de las conjeturas o hipótesis que consignó la Fiscalía Seccional.

Eso no es posible tenerlo como prueba sobre el origen o causa de la muerte que desvirtúe la actividad laboral que estaba cumpliendo el causante. A la segunda pregunta: Si. Está probado que el causante se encontraba trabajando en cumplimiento de su contrato de trabajo como conductor de una buseta de la Cooperativa COOTRACOVI en la ruta urbana de Villa Hermosa en la ciudad de Medellín el día 24 de noviembre de 2010 a eso de las 18:30.

A la tercera pregunta: Si. Era su actividad laboral o de trabajo. No estaba el causante conduciendo un vehículo de su propiedad ni de ninguna otra empresa o cooperativa, sino la de la Cooperativa de Transporte Urbano COOTRACOVI. Insiste en que los hechos que conllevaron la muerte del conductor del vehículo y que dieron lugar a la condena por pensión de sobrevivientes de su hija, son con ocasión del trabajo; por lo tanto, asegura que lo resuelto por el sentenciador no se sustenta en prueba alguna y lo que hizo fue optar por el «camino simple que el asesinato pudo haber sido por alguna de aquellas hipótesis o conjeturas planteadas por la Fiscalía Seccional».

CONSIDERACIONES Dada la senda indirecta elegida, la censura manifiesta no controvertir los juicios jurídicos del ad quem «sobre el concepto de accidente laboral o común». I I Radicación n.°74280 Observa la Sala que se equivoca la censura cuando asegura que el Tribunal dejó de aplicar el lit. n) del art. 1 de la Decisión 584 de 2004, ya que, de las consideraciones expuestas en la sentencia, es patente que aludió a dicha normativa cuando aseguró que, para dar solución al caso, debía partirse de su contenido, por haber sido acogida por nuestro país «con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 9 del Decreto 1295 de 1994 en sentencia CC C-858-2006 [ ]».

Incurre en otro lapsus, al achacarle al operador judicial conclusiones a las que no arribó, pues todo lo contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, lo que dijo el sentenciador fue que no se logró acreditar en este trámite ni en la investigación de la Fiscalía, que Cortés Münera hubiera perdido la vida violentamente por «"el robo de una plata o por el dinero aportado para la creación de una funeraria o por salir con la novia de un cliente"».

Pese a que se advierten tales falencias, esta Sala estima que no tienen la suficiencia para que la Corte se abstenga de analizar el cargo de fondo. Así las cosas, se recuerda que el Tribunal si bien estableció a partir del análisis de los medios de convicción, que las causas del suceso repentino estaban «relacionadas con su labor», pues ocurrió en el lugar de trabajo mientras el afiliado ejecutaba la prestación personal del servicio y, que no aparecía demostrado alguna situación personal ajena al 12 5g Radicación n.°74280 desarrollo del objeto contractual laboral, concluyó que desde «el punto de vista legal», Cortés Múnera perdió la vida por causas de origen común al no demostrarse el origen laboral del evento, en tanto no se acreditó «plenamente» que los hechos ocurrieron en razón «a la actividad que estaba ejerciendo en ese momento, pues como se dijo en la investigación hecha por la Fiscalía se desconocen los móviles del homicidio» y no se probó nexo causal que vinculara el trabajo o actividad laboral alguna, con los hechos que le causaron el fallecimiento.

La sociedad administradora de fondos de pensiones manifiesta, que el fallador incurrió en los errores de hecho que le atribuye, y ataca dos pruebas, con las que pretende acreditar que el atentado en el que falleció el señor Cortés, se llevó a cabo mientras conducía la buseta de la Cooperativa de Transporte Urbano Cootracovi en la ruta de Villa Hermosa en Medellín, es decir, en plena ejecución de su trabajo como conductor.

De la respuesta al oficio 2188 de fecha julio 2 de 2015 emitida por el Asistente de Fiscal 16 -que por cierto se afirmó que milita a folio 16 y siguientes, pero que realmente se encuentra en el folio 59-, da cuenta que, 1_1 la indagación con Spoa N° 050016000206201062729, adelantada por el Homicidio de que se hizo víctima al señor CESAR AUGUSTO CORTES MÚNERA, con ( ), pasó al archivo de la Unidad de conformidad con lo normado en el artículo 79 del C. de P. Penal, el 27 de febrero de 2014, por lo que le remito copia de la esa decisión. 13 Radicación n.°74280 Es de anotar que finalmente, que no se ha logrado hasta ahora determinar el móvil de aquel homicidio. [ ] Lo allí descrito, si bien coincide con las aseveraciones del juzgador plural en punto a lo que literalmente allí se consignó, lo cierto es que de su contenido no se puede derivar las causas que dieron lugar a la muerte violenta.

En punto a la «Certificación del fallecimiento, folio 15», se observa que no se encuentra en dicha foliatura y en el expediente obran muchos documentos investigativos que dan cuenta de la muerte de César Augusto, a menos que se trate del registro civil de defunción (f.°11). De cualquier modo, de acuerdo con la respuesta de la Fiscalía lo resuelto por el Colegiado resulta equivocado, pues cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hecho - como ocurrió en este caso-, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador esté en cumplimiento o desarrollo de sus actividades laborales, se configura un verdadero accidente de índole laboral generado «con ocasión» de su trabajo.

Por consiguiente, el ad quem se equivocó en sus inferencias, precisamente porque en el sub examine, César Augusto Cortés Múnera con ocasión del trabajo fue baleado por desconocidos, ya que se encontraba conduciendo una buseta en plena ejecución de sus labores, esto es, en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleador, sin 14 5-7 Radicación n.°74280 que de la prueba analizada se acredite que su muerte ocurrió como consecuencia de situaciones personales del trabajador ajenas a sus labores.

Conviene traer al caso, lo enseñado en la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que, en un asunto similar, esta Corte acotó: [ ] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417- 2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. 15 Radicación n.°74280 Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho Juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.

Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.° y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de 16 áo Radicación n.°74280 origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el Juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral. [••-1 En efecto, nótese que el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

En ese orden de ideas resulta forzoso concluir que el hecho de que sea un tercero el que le causó la muerte al trabajador, no rompe la relación de causalidad entre su actividad profesional o laboral y el daño ocasionado, en tanto la muerte se dio cuando se encontraba trabajando. Por manera que, • al perder la vida el trabajador en circunstancias que involucraban la órbita de subordinación de su empleador, la calificación de accidente de trabajo no se excluye por la falta de prueba que indique que fue por causas ajenas a la actividad laboral o la criminal de ese tercero. 17 Radicación n.°74280 Corolario de lo expuesto, el cargo sale avante y la sentencia debe ser quebrantada.

Sin costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Escuchadas las consideraciones del juez de primer grado y las apelaciones que interpusieron contra esa decisión, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy AFP Porvenir SA y MAPFRE Colombia Vida Seguros SA, son suficientes las explicaciones dadas por esta Sala de Casación en sede del recurso extraordinario, en tanto y en cuanto, el Tribunal replicó lo dicho por el a quo.

Para abundar en razones, se reproduce sentencia CSL SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, reiterada en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38976, que sobre la controversia señaló: Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor Usuga Carvajal, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral. Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada.

Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste. Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del 18 6 ( Radicación n.°74280 trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor.

En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 90 del Decreto 1295 de 1994. [ ] resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.

A riesgo de fatigar, se itera que en el expediente se encuentra más que demostrado con los medios probatorios debidamente incorporados, que el infortunio tuvo lugar con ocasión del trabajo, sin que se hubiesen establecido móviles externos que pudieran romper el nexo de causalidad y que han debido ser acreditados por la ARL demandada. Lo aquí resuelto no desconoce la exigencia de que el infortunio profesional sobrevenga «a causa o con ocasión del trabajo», como lo prevé, en este caso, el lit. n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, disposición aplicable en razón a la fecha de fallecimiento, 24 de noviembre de 2010 y dada la inexequibilidad del art. 9 del Decreto 1295 de 1994.

Por consiguiente, la sentencia de primer grado será revocada en cuanto endilgó la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a 19 Radicación n.°74280 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy AFP Porvenir SA, para en su lugar, disponer que la entidad que debe asumir la condena es Seguros de Vida Colpatria SA, en la medida que quedó suficientemente acreditado que Cortés Múnera al momento de los hechos se encontraba trabajando.

Sin costas en segunda instancia; en primera a cargo de Seguros de Vida Colpatria SA. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró LADY JOHANA GALLEGO PAREDES en representación de su hija menor MCCG, contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía, en cuanto confirmó la condena por pensión de sobrevivientes, que el a quo dispuso contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy AFP Porvenir SA y MAPFRE Colombia Vida Seguros SA.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del 20 Radicación - Radicación n.°74280 Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA a que reconozca y pague a favor de la menor MCCG, representada por su madre Lady Johana Gallego Paredes, la pensión de sobrevivientes en un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 24 de noviembre de 2010, con la mesada adicional por ario, hasta cuando cumpla 18 arios o cumpla 25 arios de edad, siempre que hubiese acreditado ante la entidad, estar incapacitada para laborar en razón de sus estudios.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero, en cuanto se condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía, para en su lugar, disponer el pago del retroactivo en suma de $35.791.367 comprendido entre el 24 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2015 y, la indexación de las mesadas pensionales cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral cuarto y ADICIONARLO en el sentido de absolver de las demás pretensiones a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

CUARTO: REVOCAR el numeral quinto, para en su lugar, disponer las costas y agencias en derecho a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

QUINTO: REVOCAR el numeral sexto. 21 Radicación n.°74280 SEXTO: CONFIRMAR el numeral séptimo, pero por las consideraciones esgrimidas en esta sentencia.

SÉPTIMO: REVOCAR el numeral octavo, para en su lugar ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy AFP PORVENIR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA llamada en garantía. Sin costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P A SÁNCHEZ Y '99