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SL493-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 61873 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL493-2019 Radicación n.° 61873 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO GUZMÁN JOAQUÍ y JOSÉ LEONEL GUTIÉRREZ DE JESÚS contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso adelantado por ellos contra la empresa AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA. I.

ANTECEDENTES Leonardo Guzmán Joaquí y José Leonel Gutiérrez de Jesús interpusieron demanda contra la empresa Agrícola Himalaya Ltda., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a la que tenían derecho a partir del 10 de noviembre de 1988 y el 31 de enero de 1997 respectivamente.

De igual forma, requirieron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, el señor Guzmán Joaquí indicó haber laborado para la sociedad Llano y Restrepo Ltda., «[…] absorbida por la empresa Agrícola Himalaya Ltda., cuyos socios son comunes de ambas sociedades», entre el 20 de septiembre de 1956 y el 30 de abril de 1982, es decir, por un período de 25 años, 7 meses y 10 días.

Así mismo señaló, que su último cargo ejercido fue el de «Jefe de personal de planta» y que su salario fue de $600.000. Finalmente, refirió que nació el 20 de noviembre de 1933, por lo que cumplió los 55 años de edad que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación, el mismo día y mes de 1988.

En lo que atañe al señor Gutiérrez de Jesús, éste argumentó haber prestado sus servicios para la sociedad demandada desde el 1° de mayo de 1956 hasta el 19 de marzo de 1980, a saber, 24 años y 19 días. Por otro lado, adujo haber ostentado el cargo de «Jefe de personal» y devengado como última asignación básica mensual la suma de $450.000.

Por último, sostuvo que nació el 31 de enero de 1942, cumpliendo así los 55 años de edad el mismo día y mes de 1997. Manifestaron que fueron despedidos con ocasión del paro o cese de actividades que tuvo un término de 16 días, en el cual solicitaron que fueran afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el propósito de que dicha entidad asumiera la correspondiente cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que fueron conducidos juntos a sus demás compañeros de trabajo ante las oficinas del Ministerio del Trabajo, para suscribir unas actas de conciliación en las que transigieron, entre otros derechos, la respectiva pensión de jubilación. En consecuencia, concluyeron que, en virtud del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, era la sociedad accionada quien se encontraba en la obligación de reconocerles y pagarles la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 de la misma normativa, teniendo en cuenta que no fueron afiliados al ISS y que, además, trabajaron por más de 20 años al servicio del empleador.

Al dar respuesta a la demanda, Agrícola Himalaya Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba que los demandantes hubieran laborado dentro de los extremos temporales por ellos acusados, ni desempeñado las funciones o devengado el salario indicado. Lo anterior, aclarando que no «[…] encontraron archivos que den cuenta de sus servicios a esta sociedad».

Con lo cual, aseguró que no tenía a su cargo otorgar la pensión de jubilación en los términos reclamados por los actores. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por los demandantes, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para fundamentarla, el ad quem propuso como aspectos a resolver, en primer lugar «[…] los elementos de existencia de la relación jurídica laboral alegada y sus extremos cronológicos de vigencia, para poder examinar la procedencia de la responsabilidad de la sociedad demanda [sic] en cuanto al reconocimiento que deba hacer de las pensiones de jubilación de los demandantes».

Al respecto, si bien el Tribunal encontró probada la existencia de un vínculo laboral entre los accionantes y la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., a partir del análisis del «Acta del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda Himalaya» (folios 52 y 53 del cuaderno principal); las «Comunicaciones entre la empresa, los trabajadores y el Instituto de Seguros Sociales solicitando que se realice el trámite de afiliación»; y el «Escrito de petición dirigido al ISS el 15 de abril de 2002» (folios 54 a 64 del cuaderno principal), lo cierto es que de tales probanzas no le era dable dilucidar, principalmente, el extremo inicial de los correspondientes contratos de trabajo suscritos.

De igual forma, el juez colegiado valorando la prueba testimonial, reafirmó lo concluido anteriormente en los siguientes términos: Como prueba testimonial se tienen las versiones de los señores Nazario Pusquin Palechor y el señor Leonardo Hoyos Muñoz, quienes se acercaron al estrado y manifestaron haber sido compañeros de trabajo de los señores Leonardo Guzmán Joaquí y José Leonel Gutiérrez de Jesús. El señor Leonardo Hoyos Muñoz refiere haber laborado para la empresa desde el 2 de agosto de 1964 hasta el 27 de diciembre de 1982 desempeñándose en oficios varios.

Asimismo, indicó que el señor Leonardo se desempeñó como jefe de personal, preparando o tostando el té por espacio de 25 a 26 años, y el señor Leonel Gutiérrez laboraba en la plantación como jefe de personal por 24 a 25 años; y agregan los testigos que todos fueron despedidos el 27 de diciembre de 1982. Por su lado, el señor Nazario Pusquin Palechor reveló haber laborado para la empresa por espacio de 17 años y 7 meses y haber sido compañero de trabajo de ambos demandantes, refiriendo que los mismos laboraron para la demandada desde antes de su ingreso a laborar allí y hasta el 27 de diciembre de 1982, coincidiendo en que fueron todos despedidos.

De las anteriores declaraciones es claro para esta Sala que no alcanzan a ostentar el mérito suficiente para probar el tipo de relación sostenida entre los demandantes y la sociedad hoy denominada Agrícola Himalaya, y menos aún los extremos temporales de vigencia de las mismas, siendo asertiva la posición de la Jueza de primera instancia en sus apreciaciones a ese respecto.

Por último, y en lo que tiene que ver con la solicitud interpuesta por el apoderado de la parte accionante dentro del recurso de apelación, referente a la práctica de pruebas que habían sido previamente decretadas, a saber, el «Oficio solicitado al Ministerio del Trabajo con el fin de que el mismo suministrara copia de la conciliación celebrada entre el señor José Leonel Gutiérrez de Jesús con la empresa Llano Restrepo Ltda.», y la «Solicitud de inspección judicial en las instalaciones de la demandada», el juez plural se pronunció así: Al respecto deberá exponerse que aunque en el escrito de alegados se refiera que el citado oficio no fue mencionado siquiera por la a quo en la sentencia, se evidencia dentro del expediente que efectivamente el Despacho tramitó el referido oficio, el cual fue además respondido por el Ministerio de Trabajo y recibido en el Despacho el día 21 de abril de 2009 (folio 101), y en él se indició que debían completarse los datos de la conciliación especificando el nombre del conciliador para que pudiese ser posible su búsqueda, solicitud que por demás correspondía a la parte demandante llenar, ya que era quien solicitó la prueba y podía contar con la información solicitada.

Y en cuanto a la inspección judicial, declara al apoderado que la misma no fue decretada dentro del proceso, perdiendo la oportunidad de aportar documentos que sus poderdantes consiguieron, referentes a los hechos, la que había anunciado entregaría al momento de celebrarse la citada inspección, puesto que era en dicha oportunidad que habría de presentarlos, y por no haberse presentado, no pudo hacerlo.

Observa esta Sala, sin embargo, que a folios 97 del expediente se encuentra primera audiencia de trámite en la que se produce el decreto de las pruebas pedidas por las partes, y entre las pruebas solicitadas por la parte demandante se encontraba la referida inspección, prueba que a su vez fue decretada, sometiéndose la práctica de la misma a la necesidad.

Por lo que no encuentra asidero la afirmación del demandante al declarar que la misma no fue decretada y que por lo mismo perdió su oportunidad procesal, toda vez que adicionalmente tuvo la oportunidad de haberse pronunciado requiriendo la práctica de la misma en el momento procesal oportuno previo al cierre del debate procesal o al menos haberse pronunciado en este mismo momento y no lo hizo.

Asimismo, relata el apoderado de la parte demandante que los trabajadores de la Hacienda Himalaya conformaron un Sindicato de Trabajadores desde el año 1966 con unos estatutos aprobados ante el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 04539 de 1978 en la que figuran los demandantes como trabajadores fundadores. A ese respecto ha de precisarse que esta Resolución, si bien prueba la existencia de la relación laboral entre las partes (folios 25 a 27 cuaderno 2), aunque con probable extremo inicial en el año 1966, también debe indicar esta Sala que tales documentos fueron aportados por fuera de los términos que se tenían para esto, y por lo mismo no podrán ser tenidos en cuenta a la hora de tomarse una decisión de fondo; y aún si en gracia de discusión pudieran ser tenidos en cuenta, los mismos fueron elaborados en fechas posteriores a 1964 y 1965 años en los cuales ficen haber ingresado a laborar los demandantes respectivamente.

Se aporta además con el escrito de alegaciones de segunda instancia, Acta de no Conciliación suscrita por el demandante José Leonel Gutiérrez de Jesús y el Director de Relaciones Industriales de la demanda [sic] la cual data del 22 de enero de 1986; pero en este documento consta de modo expreso que no se aceptó por la parte entonces empleadora ningún extremo temporal en la relación laboral de los afirmados por el reclamante, y su elaboración fue muy posterior al retiro de la empresa del demandante.

Con ello quedan los extremos de la relación laboral para ambos demandantes tal y como se dispuso en la providencia que se revisa, sin ser probados y por esto mismo sin poder establecerse la responsabilidad de AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA frente a las pretensiones de la demanda y la responsabilidad de asumir la carga pensiones de ambos actores dado que el tiempo de servicio es un factor vital.

En ese orden de ideas, argumentó que no era posible condenar a la empresa demandada al reconocimiento de la prestación económica de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a partir del análisis de las pruebas documentales, testimoniales y de oficio relacionadas con anterioridad, no se podía estimar con exactitud la fecha en que los accionantes comenzaron a laborar para Agrícola Himalaya Ltda., y, en consecuencia, constituía una imposibilidad determinar el tiempo en el que cada uno prestó sus servicios.

Con lo cual, el Tribunal no pudo constatar que efectivamente cada uno de los demandantes hubiera trabajado por más de 20 años, incumpliendo así con uno de los requisitos fundamentales para acceder a la pensión legal de jubilación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la empresa AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA., le debe cancelar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN». Con tal propósito, formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.

VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida: […] de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional por interpretación errónea de los Art. 64, 65, 62, 59, 60 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 60 del Decreto 3041 del 1966, Sentencia de Casación de la Sala Laboral de Nov. 5/76, Art. 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990, Ley 171 de 1961, Art. 133 y Art. 141 de la Ley 100 de 1993, Art. 29 y 53 de la Carta Política y demás normas y derechos aplicables al caso.

En la demostración del cargo, empezaron por señalar que no era objeto de ataque la declaratoria de una relación laboral existente entre los señores Leonardo Guzmán Joaquí y José Leonel Gutiérrez de Jesús con la sociedad Agrícola Himalaya Ltda. Por lo tanto, establecen como controversia central «[…] los posibles extremos iniciales y finales de cada uno de los demandantes y no tenidas en cuenta por los juzgadores de instancia».

Así las cosas, reiteraron que la terminación de la relación laboral existente entre las partes no fue por mutuo acuerdo, sino que se derivó del paro realizado por los trabajadores con ocasión de la negligencia de Agrícola Himalaya Ltda., de afiliarlos al ISS para que dicha entidad asumiera los respectivos riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Por otra parte, acusaron la falta de apreciación de un acta de conciliación fechada el 22 de enero de 1986, en la que, además de aceptar que fue aportada fuera del término o etapa procesal, consta que existió un contrato laboral entre el señor Gutiérrez de Jesús y la demandada, así como los extremos temporales del mismo. A su vez, hicieron alusión al Acta n.º 355 del 11 de septiembre de 1976, donde además de admitir igualmente que fue aportada extemporáneamente, dijeron que tenía como propósito «[…] que los Magistrados tengan en cuenta que lo que se está reclamando es una realidad y que mis poderdantes sí laboraron al servicio de la empresa demandada».

Además, señalaron la equivocada valoración de los testimonios rendidos por los señores Leonardo Hoyos Muñoz y Nazario Pusquín, pues luego de transcribirlos, aseveraron que de ellos se podía dilucidar que al menos coincidieron dentro de la empresa 17 años como compañeros de trabajo, aunado al hecho de que los actores previamente ya se encontraban vinculados con la sociedad Llano y Restrepo Ltda. Con respecto a unas declaraciones extrajuicio que fueron adjuntadas con la demanda de casación objeto de estudio, los casacionistas dijeron: En vista de que las sentencias tanto de primera instancia como de segunda instancia mediante las cuales fue absuelta la empresa demandada AGRÍCOLA HILAYA [sic] LTDA., de todas las pretensiones de mis poderdantes señores LEONARDO GUZMÁN JOAQUÍ y JOSÉ LEONEL GUTIÉRREZ DE JESÚS, uno de mis poderdantes se vio en la necesidad de averiguar el paradero de algunos compañeros de trabajo y se ha encontrado con 3 ex compañeros que laboraron para la empresa y estos han realizado sendas declaraciones extraproceso en la NOTARÍA ÚNICA DE LA CUMBRE donde dan fe y hacen constar que laboraron en la misma empresa y que les consta que uno de los demandantes exactamente el señor LEONARDO GUZMÁN JOAQUÍ que fue primero trabajador raso y luego por su experiencia fue nombrado Administrador general de la hacienda propiedad del señor ALBERTO LLANO B. (Q.E.P.D.) gerente y dueño de la empresa LLANO RESTREPO LTDA., la cual fue absorbida por la sociedad demandada AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA. Por tal motivo y si es posible señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia si ustedes creen conveniente solicito que se le tenga como prueba estas declaraciones extraproceso que anexo a la presente casación. Finalmente, concluyeron que, si en el evento en que esta Corporación decidiera tener en cuenta todas las probanzas en comento y, en consecuencia, encontrar plenamente probado que los demandantes laboraron por más de 20 años al servicio de la sociedad accionada, se debería dar aplicación a lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, pues fue en virtud de dichas normas que ellos forjaron legítimamente su derecho para acceder a la prestación pensional deprecada.

VII. RÉPLICA A su juicio, el recurso presentado cuenta con ostensibles errores de técnica, los cuales, en su conjunto, comprometen su respectivo estudio de fondo. En primer lugar, y en lo que concierne al alcance de la impugnación, estimaron que la misma fue indebidamente planteada pues solicitó que en sede de instancia se revocara la sentencia de primera y segunda instancia, lo cual de suyo constituye un imposible, pues tal escenario solamente se puede predicar del fallo proferido por el a quo.

En segundo lugar, acusaron una contrariedad entre la proposición jurídica y la demostración del cargo desarrollado, pues si bien indicó que fue la vía directa por medio de la cual el Tribunal transgredió las normas de tipo sustancial, la discusión que propone es de tinte eminentemente fáctico, el cual debió discurrir solo a través de la vía indirecta.

En tercer lugar, indicaron que algunas de las pruebas calificadas y enunciadas como mal apreciadas no lograban derruir los elementos esenciales del fallo de segunda instancia, a saber, demostrar que en efecto existe certeza respecto de los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre la sociedad demandada y los accionantes, para así poder tener certeza del cumplimiento del requisito de tiempo de servicios que exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a las otras documentales reseñadas por los recurrentes, dijo que las mismas fueron aportadas extemporáneamente por lo que no habría de procederse a su estudio. Con lo cual, concluyó que al no estar sustentado el error a través de las pruebas hábiles en casación, no era dable el estudio de las testimoniales mencionadas. Finalmente, agregaron que la demostración del cargo se asemeja más a unos alegatos de instancia que a un razonamiento estructurado y apegado a los requisitos propios que exige la casación, procediendo así a su desestimación. En ese sentido, adujeron: El recurrente no formula una acusación sometida a las reglas del recurso, que son rigurosas en atención al carácter formalista y dispositivo del mismo, sino una exposición libre sobre el mérito de algunas pruebas del expediente, método que al no responder a las exigencias técnicas de la casación debe conducir al rechazo de la demanda cuyo traslado descorro.

Basta leer cualquier aparte de la demanda bajo examen para corroborar que subvierte todas las reglas del recurso de casación, sede en la que el debate entre las partes ya está superado y en la que, por ende, no hay lugar al decreto ni práctica de pruebas. VIII. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que le asiste razón a la opositora cuando sostiene que el recurso de casación presentado adolece de varios errores de técnica, que vistos en su conjunto constituyen razón suficiente para desestimar su correspondiente estudio de fondo.

Con lo cual, previo a la exposición y desarrollo de los mismos, resulta imprescindible reiterar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que envestir a la Corte de facultades para que realice, en primer lugar, un control de legalidad de la sentencia proferida por el juez de segundo grado y, en segundo lugar, forje una unificación de jurisprudencia en lo que atañe a las controversias propias del ámbito laboral y de la seguridad social.

Por lo tanto, la exigencia en el cumplimiento de los requisitos mínimos formales que se derivan del artículo 90 del CPTSS, no debe ser entendida como un actuar caprichoso y negligente de esta Corporación tendiente a perpetuar un presunto exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso como derecho fundamental emanado del artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden de ideas, y habiendo efectuado las aclaraciones precedentes, entra esta Sala a individualizar los desatinos de los casacionista de la siguiente manera: 1. En lo que concierne al alcance de la impugnación, que además se recuerda, actúa como el petitum de la demanda de casación, se tiene que el mismo no fue formulado con la claridad y la precisión que amerita.

Lo anterior, pues al haber buscado los recurrentes que se case el fallo proferido por el ad quem, para que en sede de instancia «[…] se REVOQUE las sentencias de primera y segunda instancia», representa un desatino que conviene no pasar por alto. Es así, pues al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia, se pretende que la misma desaparezca del mundo jurídico, resultando un imposible que además en sede de instancia se busque su revocatoria, pues justamente esto último debe predicarse únicamente respecto de la providencia de primer grado.

Con todo y esto, tal desatino por sí solo es subsanable, pues logra entender esta Corporación que el propósito final es que se acceda a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 2. Esta Sala ha insistido de forma pacífica e insistente sobre la necesidad de exigir una congruencia entre la proposición jurídica y la demostración, en donde se evidencie tanto la vía de ataque como la modalidad a través de la cual fue vulnerada la norma sustancial, así como los argumentos que den sustento a la escogencia de una u otra vía. En tal sentido, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos sustanciales o jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Sin embargo, del cargo se permite colegir una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación del mismo, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea e injustificada a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles de discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque, constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era enrostrar errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. 3.

En lo que atañe a las disposiciones normativas que presuntamente fueron violadas por el Tribunal y citadas por los recurrentes, se precisa lo siguiente: La pretensión principal de los accionantes y que fue objeto de discusión dentro de la presente litis, tuvo que ver principalmente con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, era menester que se acusara dentro de la proposición jurídica la violación de tal normativa, pues se reitera, ella es contentiva del derecho que se reclama, al igual que sirvió de colofón para las argumentaciones que elaboró el juez colegiado y sobre las cuales estimó que no era posible acceder a lo pretendido por los actores.

Adicionalmente, se refirió a la vulneración del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad. Al respecto, se tiene que la prestación pensional que allí se consagra en ningún momento fue perseguida por los demandantes, ni mucho menos se discutió dentro del proceso su procedencia. Motivo por el cual se tiene que se configura un medio nuevo solicitar su reconocimiento en sede de casación, por lo que la Sala habría de abstenerse de su correspondiente estudio. 4.

Con todo y eso, si esta Corporación hiciera el ejercicio de superar las deficiencias de orden técnico que presenta el recurso de alzada, teniendo en cuenta que la discusión gira alrededor del reconocimiento de la pensión como derecho fundamental, se tendría que el juez colegiado no incurrió en la comisión de ninguno de los yerros que se le endilgan por los siguientes motivos: En la demostración del cargo, los casacionistas únicamente refirieron la falta de valor probatorio que le dio el Tribunal a documentos que allegaron solamente a través de la demanda de casación, situación que ellos mismos admiten.

En ese sentido, ha sido consecuente esta Corporación en sostener que no se puede estructurar un error de hecho a partir de la acusación de medios de convicción que al momento en que se profirió el fallo atacado, no obraban dentro del expediente. Lo anterior, puesto que dichos documentos no pueden constituirse como prueba en la medida en que no agotaron las etapas fundamentales, a saber, petición, decreto y prueba (CSJ SL1970-2017).

Así las cosas, no es dable proceder al estudio de los testimonios indicados como mal valorados, pues dicha situación sólo es posible si previamente se demostró un error protuberante en el análisis de las pruebas tenidas como hábiles en casación. Concretamente en sentencia CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 41076 se razonó así: Tal cual lo preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En consecuencia, no se vislumbra error y menos ostensible por parte del ad quem al estimar que no hubo certeza respecto de la fecha de iniciación de la relación laboral suscrita entre los actores y la sociedad Agrícola Himalaya Ltda., pues de las pruebas calificadas que obran dentro del expediente no es posible llegar a conclusión diferente y, por lo tanto, no se puede estimar que laboraron por un período de por lo menos 20 años, tal y como lo exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para acceder a la pensión legal de jubilación. Conforme a lo anterior, resulta claro entonces, que el pilar principal del fallo impugnado se mantuvo incólume, por lo que hay razones suficientes para desestimar el cargo elevado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO GUZMÁN JOAQUÍ y JOSÉ LEONEL GUTIÉRREZ DE JESÚS, contra la empresa AGRÍCOLA HIMALAYA LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00