Radicación n.° 60639 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL493-2018 Radicación n.° 60639 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MURCIA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Para obtener el pago de la prima de retiro equivalente a 60 días de salario y el auxilio de transporte de los años 2005 a 2007, consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con la reliquidación de la indemnización por despido injusto por una diferencia de 100 días de salario no reconocidos, así como la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso, Julio César Murcia Parra llamó a juicio a Caprecom (fls. 20-39).
Adujo que laboró para la demandada desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando fue despedido sin justa causa y que le fueron reconocidas «algunas sumas de dinero» por la condigna indemnización; que en el artículo 47 de la convención colectiva se pactó el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional y que en el artículo 58 del mismo convenio, se acordó cancelar una prima de retiro a los servidores públicos, equivalente a 2 meses de salario, que no han sido solucionadas; que mediante oficio S.A. 064 de 1 de junio de 2007, la entidad negó todo lo reclamado.
Caprecom se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa (fls. 256-264). Aceptó el vínculo laboral, sus extremos y la terminación unilateral del contrato, con la precisión de que efectuó el pago de la indemnización legal; reconoció lo pactado en los artículos 47 y 58 de la convención colectiva, pero negó que el actor tuviera derecho al reconocimiento de los créditos convencionales reclamados e insistió en que liquidó y pagó todas las acreencias laborales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 12 de agosto de 2011 (fls. 392-400), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, para lo cual expuso lo siguiente, que se reproduce textualmente: Se debe aclarar que cuando se violan derechos ciertos e indiscutibles, se debe probar tal violación, hecho que no sucedió en el quantum probatorio, en lo referente al acuerdo convencional la demandante no acreditó que tuviera derecho a las prestaciones reclamadas, porque de acurdo (sic) a las pruebas que reposan en el expedienta (sic) dan certeza que la indemnización que le liquidaron a la demandante estaban de conformidad a lo establecido en la convención colectiva, porque el demandante labora para la demandada por un tiempo inferior a los 10 años y por ello la liquidación No 3374 de 2007 liquidó la indemnización por el primer año 45 días y por los restantes años liquidados el equivalente a 20 días por cada uno, tal como se puede observar a folio 66, también se puede observar que el retiro del trabajador (…) no obedeció como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de vejez (sic), sino que obedeció al retiro sin justa causa con indemnización por este hecho, en cuanto al pago por auxilio del transporte convencional, teniendo en cuenta que es muy claro que dicho beneficio se circunscribe al reconocido por el gobierno nacional tal como lo dispuso la ley 1ª de 1963, estos siempre ha [n] sido reconocido[s] a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como el demandante su salario es superior a este monto, no es posible que se le pueda reconocer esta prestación y como no resulta ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se genera ninguna sanción moratoria, y al no haber ninguna acreencia adeudada al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar, y como el resultado de las pretensiones fueron adversas al demandante le asiste la obligación del pago de costa [s] y agencias en derecho a favor de la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda inicial, «(…) en lo que se refiere a la condena al reconocimiento y pago de la PRIMA DE RETIRO Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE CARÁCTER CONVENCIONAL (…)», y en cuanto al «reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 6, 29, 53 y 230 de la Constitución Política; 49 de la Ley 6 de 1945; 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945; y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así como «falta de aplicación» del artículo 1618 del Código Civil.
Afirma que de la equivocada valoración de los artículos 47 y 58 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Caprecom y SintraCaprecom, vigente del 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1998 (fls. 272-323), se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. Tener por establecido sin estarlo que el demandante No probó en el quantum probatorio la violación de derechos ciertos e indiscutibles, en lo referente al acuerdo convencional al NO acreditar que tuviera derecho a las prestaciones reclamadas. 2.
Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro del trabajador obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de vejez. 3.
Tener por demostrado sin estarlo que por el hecho que el demandante se hubiere retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, NO tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. 4. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte convencional regulado en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, para dicho beneficio este se circunscribía al reconocido por el gobierno nacional tal como lo dispuso la Ley 1ra de 1963, en el sentido que estos siempre han sido reconocidos a los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales, y como el demandante su salario es superior a ese monto, no era posible que se le pudiere reconocer esta prestación. 5.
Dar por establecido sin estarlo que al NO resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada al ex trabajador, no se generaba sanción moratoria. 6. Dar por establecido sin estarlo que al no haber ninguna acreencia adeudada al demandante con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, por sustracción de materia no hay suma alguna que indexar.
Para demostrar la acusación, transcribe los artículos 47 y 58 convencionales, de cuya lectura concluye que en manera alguna se previó que el otorgamiento de los derechos allí consagrados se encontraba condicionado a devengar menos de dos salarios mínimos o al retiro para disfrutar de la pensión de vejez, respectivamente. RÉPLICA La demandada asegura que el alcance de la impugnación no es claro, en tanto no indica con precisión qué se pretende con la revocatoria del fallo de segundo grado, más aún si se tiene en cuenta que «las peticiones de la demanda son numerosas y además se presentan en principales y subsidiarias».
Estima que el recurrente no indica cuáles pruebas fueron «apreciadas o dejadas de apreciar», ni en qué consistieron las equivocaciones en la valoración probatoria. CONSIDERACIONES Contrario a lo afirmado por la réplica, el alcance de la impugnación presenta la suficiente claridad para comprender lo que se pretende de la Corte constituida como Tribunal de instancia, que no es otra cosa que revocar el fallo de primer grado y en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de una prima de retiro y un auxilio de transporte convencionales, junto con la indemnización moratoria derivada del impago de tales prestaciones, lo cual coincide con lo demandado y debatido a lo largo del proceso, en particular, con el objeto de la sentencia gravada, excepción hecha de la pretensión de reliquidación de la indemnización por despido injusto, que si bien fue descartada por el ad quem, no se discute en casación, sin que ello torne contradictorio el recurso extraordinario.
Que el recurrente haya sido concreto en su acusación no conlleva los errores o defectos de técnica que pregona la oposición. Todo lo contrario, con apego a la brevedad que exige el artículo 91 del Código de Procedimiento Laboral, el único cargo propuesto resulta suficiente para entender cuáles son los errores endilgados al fallador de segundo grado, cómo se produjeron y sobre cuál medio de convicción descansan, elementos que al ser contrastados con el fallo gravado, permiten a la Sala adentrarse en el control de legalidad invocado.
Precisado lo anterior y pese a la vía escogida, se advierte que la existencia del vínculo laboral, sus extremos y forma de terminación, así como que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria. Tampoco se discute el monto y la forma de liquidación de la indemnización por despido injusto, ni de las prestaciones legales causadas en vigencia de la relación de trabajo.
De esta suerte, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a dilucidar si el Tribunal se equivocó al negar los derechos extralegales pretendidos, por considerar que no se reunían las exigencias establecidas en la convención colectiva de trabajo. Las normas convencionales examinadas en segunda instancia disponen lo siguiente (fls. 292 y 294):
ARTÍCULO
47. AUXILIO DE TRANSPORTE. CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además continuará prestando el servicio de rutas de buses. […]
ARTÍCULO
58. PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. En punto al primer canon transcrito, el juez de la alzada concluyó que «dicho beneficio se circunscribe al reconocido por el gobierno nacional tal como lo dispuso la ley 1 de 1963» y que, como este solo se reconoce a quienes devenguen menos de dos salarios mínimos, el actor no podía ser beneficiario, en tanto percibía un ingreso superior.
Sobre tal entendimiento, cumple memorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985, al resolver un asunto de similares contornos seguido contra la misma demandada, en los siguientes términos: Del examen al texto de las normativas transcritas, se observa que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a la demandante, con el argumento de que como allí se estipuló “que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional”, esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración de la actora no excediera los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De ahí concluyó, que como su salario excedió el tope previsto legalmente, conforme al documento de folios 25 a 27, no le asistía el derecho a su reclamación. Ese alcance que le fijó el sentenciador de alzada a la norma convencional, no luce descabellado, y por ende, no es constitutivo de un desacierto evidente, aun cuando también resulte plausible la argumentación que esgrime el recurrente, en el sentido de que de ese beneficio gozan todos los trabajadores, pues debe recordarse que no es función de la Corte en casación fijar el alcance de las normas convencionales, pese a la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales, en virtud a que no se trata de preceptos sustantivos de alcance nacional.
Bajo ese entendido, la Sala no encuentra demostrado el error de hecho que se endilga al juez colegiado, en cuanto a la interpretación de la norma convencional que consagró el auxilio de transporte reclamado por el actor. No ocurre lo mismo con la prima consagrada en el artículo 58 que se reprodujo, que según el Tribunal, solo se causa si el retiro del trabajador se produce «para adquirir la pensión de vejez».
En criterio de la Sala, la preceptiva bajo estudio no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio; menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario y con miras a adquirir el estatus de pensionado, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal, por manera que el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no constituye razón suficiente para privar al demandante de la referida prima.
Así lo precisó también esta Corporación en la sentencia atrás citada, en la cual se expuso lo siguiente: Las normas convencionales que examinó el Tribunal para definir si le asistían o no los derechos invocados por la demandante, establecen: […] “ARTÍCULO
58. PRIMA DE RETIRO. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. (…) a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal incurrió en el grave desacierto que le atribuye el recurrente, por agregar exigencias que no aparecen previstas en la norma convencional comentada, para de esa forma negar el derecho reclamado. La prosperidad del cargo en cuanto a uno de los aspectos medulares del fallo, torna viable el análisis de la decisión consecuencial, también reprochada por la censura, que gira en torna a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, más aún si se tiene en cuenta que el juez colegiado la descartó al inferir que «no resulta ninguna prestación adeudada al ex trabajador», supuesto ya desvirtuado en esta sede al menos en lo que corresponde a la prima de retiro convencional.
No obstante, no se casará la sentencia en este tópico, porque constituida en Tribunal de instancia, la Corte llegaría a una conclusión similar a la del juez colegiado, ya no por la inexistencia de obligaciones insolutas, sino porque advertiría que aunque el demandado actuó bajo la convicción, a la postre equivocada, de que el actor no tenía derecho al beneficio reclamado por concepto de prima de retiro, no existen elementos que indiquen que procedió con la intención de burlar o desconocer los intereses de su trabajador.
Por el contrario, en el plenario fluye evidencia de que la postura de la entidad se apoyó en estudios y análisis jurídicos que adelantó a su interior y con la orientación de expertos, según se infiere de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 25-30) y de la misma contestación de la demanda. Así las cosas, se CASARÁ PARCIALMENTE el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución al demandado del pago de la prima de retiro convencional.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para concluir que el demandante tiene derecho al pago del beneficio contenido en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente. También, para desestimar las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título, en tanto se fundan en que no se reúnen los supuestos para proceder al reconocimiento de dicha acreencia laboral.
Tampoco prospera la excepción de prescripción en relación con el derecho reconocido, teniendo en cuenta que este se hizo exigible al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 2007, al paso que el actor formuló reclamación administrativa el 6 de mayo de 2009 (fl. 20) y presentó la demanda el 17 de agosto de 2010, sin que en ningún caso se hubiera superado el término de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
En ese orden, por concepto de prima de retiro convencional, se ordenará el pago de $5.358.764, teniendo en cuenta el salario registrado en la certificación que obra a folio 5 del expediente. Esta suma deberá ser indexada desde el 3 de diciembre de 2007 hasta la fecha en que se efectúe su pago. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo del demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR MURCIA PARRA, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, en cuanto confirmó la absolución por prima de retiro convencional.
No la casa en lo demás. En instancia, revoca parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto negó la pretensión de prima de retiro de origen convencional y, en su lugar, condena al demandado al pago de $5.358.764 por ese concepto, que deberá ser indexado desde su fecha de causación hasta que se produzca su pago efectivo. Se confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00