Micelio
SL493-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Expediente 37314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL493-2013 Radicación No. 37.314 Acta No.022 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). AUTO Se reconoce personería a al doctor Hugo Orlando Azuero Guerrero, con T.P. No. 22.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ADÁN BALLEN PINZÓN, JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, FIDELINA SIERRA DE GARCÍA, MARÍA INÉS LEÓN DE PATAQUIVA y MARÍA ELISA LUENGAS DE VELÁSCO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMIADA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO -.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron a las accionadas para que se declare que las pensiones convencionales que les otorgó la empleadora, son compatibles con las pensiones de vejez que les concedió el ISS; que como consecuencia, les reanuden el pago desde la fecha en que se suspendió, les ajusten la primera mesada, les reconozcan los intereses moratorios y los perjuicios causados, junto con las costas del juicio.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que Álcalis los jubiló convencionalmente entre 1976 y 1984, a dos en forma directa y a los otros como sustitutos de los jubilados por haber fallecido estos; que les suspendió el pago total de la mesada al haberles otorgado el ISS la pensión de vejez, a cada uno en fechas diferentes entre 1979 y 1990; que son afiliados a la Asociación de Pensionados de Álcalis, sociedad que se encuentra en estado de insolvencia y que agotaron la reclamación administrativa pertinente.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDAS Álcalis se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal o convencional, en tanto las pensiones que les reconoció son compartidas ya que fueron otorgadas hasta cuando el ISS les concediera la pensión de vejez, ya que dicha entidad la subrogó en el pago prestacional por haber realizado los aportes correspondientes, además de cubrir las dos pensiones el mismo riesgo.

Admitió el origen convencional de las pensiones que ella reconoció y propuso como previas las excepciones que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e inexistencia del demandante Adán Ballén Pinzón pues este falleció el 7 de marzo de 2004; como excepciones de fondo propuso las de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad pensional entre la de jubilación convencional y las de vejez y sobrevivientes que otorgó el ISS, prescripción, compensación y buena fe.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo rechazó las súplicas de la demanda; precisó que al no existir relación laboral con los actores, ninguna obligación surgía para él y que no le constaban los hechos relacionados con cada uno de los actores. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial igualmente se opuso a los pedimentos de los actores porque nunca contrató obligación laboral con alguno de ellos; que su responsabilidad patrimonial como socio de Álcalis, se pagó con el capital social.

Propuso las excepciones de falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de febrero de 2007, y con ella, Juzgado condenó a Álcalis a continuar pagando la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con el ISS por ser compatibles, declarando no probadas las excepciones propuestas, absolviendo a las otras demandadas y condenando a la primera mencionada a pagar las costas del proceso.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de Álcalis y de los actores y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, pero declarando probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de marzo de 2001 hacía atrás. No fijó costas por la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado que ya existía jurisprudencia repetitiva con respecto al tema de la compatibilidad de las pensiones generadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, trascribiendo en extenso la sentencia de casación del 23 de abril de 2002, radicación 17902, afirmando luego que “De manera que al ser la pensión de jubilación reconocida por la demandada de carácter convencional, y antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985emando del ISS, no es compartible con la pensión de vejez concedida por el ISS, por lo que es autónoma y debe seguir en cabeza de la demandada en forma plena.

Sin que pueda el empleador imponer a su arbitrio el condicionamiento de un derecho no previsto en la norma convencional que le da origen”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN. Fue interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, con la demanda que lo sustenta pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena por la compatibilidad pensional decretada por el a quo a favor de los actores frente a las concedidas por el ISS de vejez y de sobrevivientes y manteniendo la prescripción decretada y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en el numeral primero en relación con el pago de las pensiones de jubilación para que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.

Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida por violación de “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el art. 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 18 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y en armonía con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y los artículos 194, 195 y 203 del Código de Procedimiento civil”.

Afirma que por haber apreciado con error el escrito de contestación de la demanda y las Resoluciones 363 de abril de 1978, 0272 de abril de 1977, 060 de junio de 2004, 06485 de septiembre de 1983, 019164 de julio de 2004 y 0676 de febrero de 1992, que reconocieron pensiones de jubilación a los actores y a los sustitutos de las pensiones, así como por no haber apreciado el certificado de existencia y representación de Álcalis de Colombia en Liquidación, los avisos de afiliación al ISS de Adán Ballén Pinzón y José Daniel Murcia Sánchez, el registro de defunción del primero mencionado, el historial de semanas cotizadas y certificadas por el ISS de ambos y los decretos 805 y 1578 de 2000 y 2001 respectivamente, por medio de los cuales la nación asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación en su etapa final de liquidación, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que si a los demandantes ADÁN BALLÉN PINZÓN (q.e.p.d.) y JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, se les otorgó la pensión de jubilación con más de 20 años de servicios, y con más de 50 años de edad, por ente éstas protestaciones eran compartidas con las pensiones de vejez que les reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

“2. No dar por demostrado, estándolo que la afiliación de los señores ADÁN BALLÉN PINZÓN (q.e.p.d.) y JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, por los riesgos de pensión ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante los vínculos laborales con ALCALIS y luego como pensionados, conlleva la subrogación de las pensiones de jubilación, y por ende la compartibilidad con las pensiones de vejez”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en las resoluciones donde les reconoció las pensiones de vejez a los demandantes ADAN BALLÉN PINZÓN (q.e.p.d) y JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, las otorgó compartiéndolas entre ese ente asegurador y el riesgo de pensión de vejez, y ALCALIS como entidad del estado”. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó expresamente la compartibilidad de las pensiones desde que los señores ADÁN BALLÉN PINZÓN (q.e.p.d.) y JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, como efectivamente sucedió”. En la demostración aseguró que “el Tribunal no apreció que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en el plenario a folios 271 a 276, se acreditaba que la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, tiene la calidad de una Sociedad de economía mixta del orden Nacional y por ende sus trabajadores tenían la condición de “oficiales”, como tampoco que a los señores demandantes ADÁN BALLÉN PINZÓN (q. e.p.d.) y JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, durante cada relación laboral se les afilió con los avisos de entrada obrantes a folios 216 a 218 y 226 a 228, respectivamente, ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el año 1967 cuando se creó el riesgo de pensión en los parámetros del art. 61 del Acuerdo 224 de 1966 y en calidad de trabajadores oficiales, y se le cotizó por los riesgos de pensión durante toda la vida laboral y desde cuando los pensionó en los años 1978 y 1977, respectivamente, como también consta en la historia de semanas cotizadas que obran en el expediente a folios 553 a 556 y 548 a 552, sino se limitó a decir que las pensiones de éstos eran extralegales, lo que permite la compatibilidad”.

Manifiesta que si el Tribunal hubiere analizado las pruebas antes citadas sobre los reconocimientos de las pensiones a los señores Adán Ballén (q.e.p.d.) y José Daniel Murcia Sánchez, hubiere establecido que el origen de dichas pensiones de jubilación también era, por haberse otorgado con más de 50 años de edad y 20 años de servicios, como consta en las citadas resoluciones, y que correspondían a los mismos requisitos establecidos en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, por lo que al cumplirse en cada caso las mismas condiciones establecidas en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la edad y el tiempo de servicios, sumado a la calidad de la empresa Álcalis y del mismo trabajador (es) oficial, la conclusión que seguía era la compartibilidad pensional, pues dichas pensiones, a pesar de habérseles concedido aplicando beneficios de un acuerdo convencional, no perdían su carácter legal”.

Dijo que el Tribunal no entendió que el SS aceptó la compartibilidad de las pensiones cuando emitió las diferentes resoluciones mencionadas; que Álcalis desde la contestación de la demanda venía discutiendo la calidad de empresa estatal con la obligación de afiliar a todos sus trabajadores al ISS; que la Nación asumió el pasivo pensional de Álcalis, antes Planta Colombiana de Soda, desde 2000 y que cumplió con los aportes por pensión desde 1967 al continuar cotizando para lograr la subrogación pensional, mas no para crearles a los actores un doble beneficio o derecho pensional.

Terminó transcribiendo una decisión de la Sala sobre el tema. VII. LA RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES. Explica que los decretos nacionales no son prueba y que la sentencia estuvo ajustada a derecho sin incurrir el Tribunal en yerro alguno. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertir la Corte que el origen convencional de las pensiones reconocidas a cada uno de los demandantes y a quienes la sustituyeron a sus beneficiarios, fue aceptado expresamente por Álcalis de Colombia en la contestación a la demanda, de manera que proponer en el recurso extraordinario la naturaleza legal de esas pensiones, constituye un medio nuevo y una alteración del marco fáctico dentro del cual se desarrolló el proceso en las instancias.

De igual manera, se hace necesario precisar que el hecho de que la sociedad empleadora hubiera sido empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, no modifica en nada las decisiones que sobre la compatibilidad y compartibilidad pensional ha proferido esta Corporación en muchos asuntos en los que ha figurado como demandada la dicha sociedad.

En sentencia de casación del 17 de mayo de 2005, radicación 25251, la Corporación así razonó: “ Según el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Y en cuanto a la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.

En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta "Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios".

“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año de 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el Tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6° de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que éste no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.

En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco…”. No prospera la acusación. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con lo ordenado en los artículos 1, 3, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 14 literal c y 17 literal b de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 078 (sic) de 1990, entre otras disposiciones.

En la demostración asevera que además de los yerros fácticos en que incurrió como se dijo en el cargo anterior, el Tribunal también cometió el error jurídico de disponer una compartibilidad entre una pensión de carácter extralegal con las de sobrevivientes en los casos de Adán Ballén Pinzón (q.e.p.d.) sustituida a Peregrina Castro de Ballén, y las de Fidelina Sierra de García, María Inés León de Pataquiva y María Elisa Luengas de Velasco.

Inclusive, dice, que aun aceptándose que las pensiones de jubilación fueran de origen convencional, solo hasta la muerte del pensionado, se podía sostener cualquier eventual compatibilidad, ya que después a los beneficiarios se les reconoció la sustitución en los términos de ley. Destaca que el yerro es mucho más evidente en el caso de Rafael Isidro Velasco (q.e.p.d.), quien falleció siendo trabajador activo y se le reconoció la pensión post mortem en aplicación de la Ley 12 de 1975, acto en el cual igualmente se les sustituyó a su cónyuge y a sus hijos.

Aseguró que en los casos de Fidelina Sierra De García, María Inés León de Pataquiva y María Elisa Luengas de Velasco, ellas no eran las directamente pensionadas, sino sus cónyuges a quienes se les sustituyó la pensión a la par con las de sobrevivientes que les reconoció el ISS, lo cual es imposible porque no son dos pensiones compatibles, pues ambas son de origen legal, caso igual al del señor Ballén que falleció después de iniciado el proceso pero que su cónyuge demostró la sustitución. X. LA RÉPLICA DE LOS DEMANDANTES Sostiene que lo planteado por la censura es medio nuevo, pero que de todas maneras reitera que no hay erro alguno en la sentencia de segunda instancia. XI.

LA RÉPLICA DEL I.F.I. EN LIQUIDACIÓN Expresa que no tiene interés alguno en el resultado del proceso pues cualquiera que fuera, ella no se vería afectada pues fue absuelta en las dos instancias y con la demanda de casación se busca es que se absuelva a Álcalis. XII. LA RÉLICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Dijo que se oponía a la demanda extraordinaria de casación presentada por los actores, siendo que la demanda fue presentada por Álcalis y los actores solo presentaron réplica a ella.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el cargo aparece dirigido por la vía indirecta, en verdad la demostración se concreta a errores puramente jurídicos, por lo que puede entenderse que viene orientado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que se denuncian. Así las cosas, debe resaltarse que no hay discusión alguna en torno a que las pensiones otorgadas por Álcalis a quienes fueron sus trabajadores, se reconocieron antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como expresamente fue admitido en la contestación a la demanda.

En ese orden, es evidente que los pensionados fallecidos tenían derecho a la compatibilidad pensional de la misma manera que lo tenían adquirido los beneficiarios que venían percibiéndolas. Por tanto, si las pensiones de aquellos eran compatibles con las de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional, pues en principio no resulta lógico que la muerte afectara derechos ya consolidados, que como tales deben ser extendidos a dichas personas.

Si las pensiones de jubilación concedidas a los trabajadores o a su grupo familiar post mortem, eran de origen convencional, lo cual, como ya se ha dicho, fue admitido por la empresa en la contestación a la demanda, sus sustituciones siguen teniendo ese mismo origen, pues también es de la esencia de ese tipo de pensiones su transmisibilidad.

Y si los fallecidos podían disfrutar de la pensión de vejez por tener derecho a la misma, lo que se frustró por sus decesos, pensión que es igualmente transmisible, es lógico que los beneficiarios legales accedan en sustitución a esa prestación. El cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, y favor de los demandantes.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el juicio ordinario adelantado por ADÁN BALLEN PINZÓN, JOSÉ DANIEL MURCIA SÁNCHEZ, FIDELINA SIERRA DE GARCÍA, MARÍA INÉS LEÓN DE PATAQUIVA y MARÍA ELISA LUENGAS DE VELÁSCO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMIADA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 23 18