CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4929-2021 Radicación n.° 83742 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE SANABRIA CASTIBLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Pablo Enrique Sanabria Castiblanco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, a partir del 20 de noviembre de 2012, junto con la indexación. Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución GNR 54471 de 2015 Colpensiones le negó la pensión de vejez bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos para acceder a ella; indicó que nació el 20 de noviembre de 1952 por lo que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012, fecha para la cual contaba con 721,14 semanas cotizadas, pero la historia laboral presenta unas inconsistencias con el empleador Rápido Tolima, pues del 1 de enero al 30 de septiembre de 1999 únicamente aparecen 7,86, cuando en realidad era 38,61.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó el contenido de la Resolución GNR 54471 de 2015, los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por Pablo Enrique Sanabria Castiblanco.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de agosto de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si el demandante conservaba el derecho a pensionarse con el régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual exige tener cotizadas a su entrada en vigencia 750 semanas, para conservar tal prerrogativa hasta diciembre de 2014.
Dijo que no se discutía que el señor Sanabria Castiblanco nació el 20 de noviembre de 1952 (f.° 24), por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2012. En cuanto a las semanas, en el recurso de apelación el recurrente precisó que se debían contabilizar las semanas de enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999 con Rápido Tolima, pero que verificadas las diferentes historias laborales del expediente no se podían tener en cuenta pues solo existían aportes con aquella del 13 de diciembre de 1984 al 30 de noviembre de 1993 y del 8 de agosto de 1994 al 31 de marzo de 1998.
Por lo que, para el 29 de julio de 2005 contaba 668,56 semanas, siendo insuficiente para preservar el beneficio transicional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 4 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «violatoria de la ley sustancial, concretamente por apreciación errónea, de la prueba mediante la cual se presentó el RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR, en la cual (sic) demandada cometió los errores de hecho, induciendo al fallador de Instancia y al Juez colegiado, para dictar sentencia contraria a derecho».
Para la demostración del cargo afirma que: La documental arrimada a folio 45 del expediente y otros de igual pelambre arrimados al paginario por la parte demandada, contienen una información que pudiera dar luces de los verdaderos tiempos cotizados y de los tiempos laborados a las distintas empresas, pero de la manera como lo manipuló la demandada para emitirlos confunde a los distintos falladores, al no contener un cómputo real de las semanas laboradas y de las semanas cotizadas.
Es así que en el cómputo de las semanas, la demandada establece que un mes equivale a 0.14 semanas, como en el período 01/07/2005 al 31/07/2005. Igual ocurre con el cómputo del periodo 01/01/2003 al 31/01/2003 al cual le dio un valor de 3.20, cuando cada 30 días tiene un valor de 4.28 semanas. Igual sucede con el análisis del DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995, en los que para establecer las Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones a cargo del cotizante, se debe indicar dos extremos, el inicial, para lo que el asegurador tiene establecido el código (RA) Reporte de Afiliación y en la columna aparece SI, lo que significa que existe afiliación y (Nov) Esto es la novedad, donde debe anotarse la suspensión o el retiro, en el último caso está destinado, para el caso del Retiro la Letra R mayúscula, que de aparecer, quiere decir que en la finalización del periodo reportado hubo la novedad del Retiro.
En el caso sub examine, el RA, reporte de Afiliación, aparece en el periodo 199501, para el detalle a partir del año 1995 y la Novedad del retiro, aparece al finalizar el periodo 05/08/2005 lo que implicaría una duración de servicios y cotizaciones desde 1995 01 a 05/08/2005, a un mismo empleador, si no fuera porque en 1998 03 aparece cotización del Empleador Rápido Tolima y un vacio hasta el 2003 01, fecha en la cual aparece como patrono cotizante COOP DE TRANSP.
BUSES VERDES LTDA, lo que se presume de pleno derecho que en el periodo siguiente al 2003 01, inició con un nuevo empleador, por lo tanto, se terminó la relación que venía con el Empleador Rápido Tolima. Se presume, por falta de la novedad del retiro “R”, el lapso comprendido entre el 1998 03 al 31/12/2002 lo laboró al servicio de Rápido Tolima, pero esta patronal no cotizó ni pagó las cotizaciones como era su deber ó en su defecto haber registrado la (Nov) novedad del retiro.
La Demandada, al no ser claro con la documental entregada al cotizante y la arrimada al proceso para certificar los tiempos cotizados y la equivocación en el cálculo de las semanas cotizadas induce al error al juzgador, a producir un desacertado razonamiento de los requisitos para otorgar el derecho pensional al demandante, pues hace que este error no encaje su derecho dentro de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, con su Decreto 0758 de 1990, ni en acto Legislativo 01 de 2005 y mucho menos en el Art 36 de la Ley 100 de 1993 y consecuencia de esto, se desestime las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la demandada de casación porque contiene múltiples errores de técnica, como explica: (i) En el alcance de la impugnación no indica qué se debe hacer con la sentencia proferida en primera instancia. Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 6 (ii) No señala la vía por la que acusa la decisión de violar la ley sustancial.
(iii) De suponer que lo dirigió por la senda indirecta, no demuestra el supuesto error manifiesto, protuberante que haga dable la revisión de la providencia por la Sala. (iv) El cargo no tiene proposición jurídica, pues no enuncia ninguna norma vulnerada, ni siquiera en su desarrollo. (v) No ataca los pilares fundamentales de la decisión y presenta el mismo recurso de apelación, desconociendo que la casación no es una tercera instancia. Finaliza diciendo que el Tribunal valoró adecuadamente la prueba, pues dentro del expediente no encontró prueba de la relación laboral con Rápido Tolima por espacio de 4 años, por lo que el demandante no alcanzó las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le mantuviera el beneficio del régimen de transición para el año 2012, fecha en la que alcanzó los 60 años.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Pablo Enrique Sanabria Castiblanco, en principio, era acreedor del régimen de transición, no es beneficiario de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 7 toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que cumplió la edad pensional el 20 de noviembre de 2012, pues a la entrada en vigencia de aquel contaba con menos de las 750 semanas, se le debía aplicar el régimen general.
Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha indicado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 8 recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
No obstante, el recurrente omitió por completo realizar un discurso adecuado en casación de cara a la sentencia impugnada, pues únicamente se limitó a decir que como Rápido Tolima no realizó novedad de retiro, se debía hacer una serie de presunciones para efectos de cotizaciones, con otros empleadores, para así alcanzar las semanas exigidas, sin que ello guardara relación con lo dicho por el ad quem, quien fundó su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó espacio temporalmente el régimen de transición, quedando vigente hasta el 31 de julio de 2010, o hasta el 2014 siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado 750 a su Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 9 entrada en vigencia, requisito que no satisfizo el demandante.
Además de lo anterior, la proposición jurídica no es suficiente, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, está conformada por el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó en la sentencia CSJ SL12173-2015, reiterada en la SL4673-2020, en la que se expresó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 10 alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Revisado el recurso, la Sala observa que la recurrente no incluyó ninguna norma que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.
Por lo tanto, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; SL791- 2013, SL10055-2014, SL12873-2015, SL8344–2016, SL5268-2017, SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020 la acusación debe ser «[…] completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido […]» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, situación que en el presente caso no se dio.
Además de lo anterior, no se indicó la vía por la cual se encauzó el cargo, pero como acusó la valoración probatoria, se podría suponer que lo fue por la indirecta, pero no indica la razón de sus dichos ni con cuál de las pruebas se logra corroborar la afirmación de completar las semanas necesarias. Sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 11 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ENRIQUE SANABRIA CASTIBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4929-2021 Radicación n.° 83742 Acta 040 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la argumentación del recurrente sí guarda relación con el fundamento de la decisión del Tribunal.
Recuérdese, que para el ad quem, el demandante no pudo extender la transición hasta 2014 porque no tenía 750 semanas al 29 de julio de 2005. Por lo tanto, si lo que pretende el actor en el recurso extraordinario es demostrar que sí cumplía ese requisito, entonces es obvio que no puede decirse que su acusación no tenga nada que ver con la decisión definitiva de instancia. Dicho esto, la Corte debió examinar el asunto de fondo y analizar las historias laborales a las que aludió el recurrente en el cargo.
De esta manera, se habrían tenido en Radicación n.° 83742 SCLAJPT-10 V.00 2 cuenta los períodos en los cuales no hubo cotización de Rápido Tolima entre marzo de 1998 y diciembre de 2002, con los cuales se completaba el requisito exigido. En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado