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SL4929-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4929-2020 Radicación n.° 71103 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD SALAZAR y SONIA ISABEL SIERRA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo JSSS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso que adelantaron en contra de las sociedades CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y LABORALES MEDELLÍN S.A., trámite al que fueron vinculadas las sociedades SODEXO COLOMBIA S.A. en calidad de litisconsorte necesario y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Soledad Salazar y Sonia Isabel Sierra Álvarez actuando en nombre propio y en representación de su hijo JSSS, demandaron a Cartón de Colombia S.A. y Laborales Medellín S.A., con la finalidad de que declarara que la muerte del trabajador José Elías Soto Salazar fue consecuencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Jesús Elías Soto Salazar prestó sus servicios a la empresa Laborales Medellín S.A. en las instalaciones de Cartón de Colombia S.A., desde el 29 de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre del mismo año, día en el que sufrió un accidente de trabajo que produjo su muerte, al efectuar las labores que normalmente realizaba y «[…] al llegar a la máquina corrugadora y empezar la limpieza, se le vino encima la plancha que lo aprisionó y le produjo la muerte».

Adujeron que, […] cuando la plancha está elevada su caída se evita con 4 ganchos o sujetadores, de los cuales dos no estaban puestos y los otros dos lo estaban parcialmente como consta en la inspección que hizo la Fiscalía momentos después del siniestro. Siendo esa, al parecer, la causa del fatal accidente. La máquina estaba en reparación y el operario que estaba reparando la máquina no tomó ninguna providencia para evitar el hecho.

Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que el trabajador hacía vida marital con Sonia Isabel Sierra Álvarez con quien procreó a JSSS y dependían económicamente de él, quien devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y la base con que le liquidaron las cesantías fue $598.493. La sociedad Laborales Medellín S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aclaró que el trabajador fallecido se encontraba en misión en la empresa Sodexo S.A. y no en Cartón de Colombia S.A. Explicó que, […] la seguridad de la máquina tiene dos aspectos, uno: un sistema eléctrico el cual efectivamente estaba bloqueadote (sic) de acuerdo a las normas de seguridad el día del accidente, esto se demuestra con la investigación del accidente hecho por LABORALES MEDELLÍN S.A. y según consta en la página 4 del informe; y otro, el hidráulico el cual se hace efectivo cuando la persona va a ingresar a la zona de anidamiento o cuando se va a hacer mantenimiento, todo indica que cuando el trabajador ingresó a la zona no colocó los pines para hacer efectiva la seguridad hidráulica, ya que quien ingresa es quien coloca los pines.

Aclaró que el salario del trabajador era el mínimo legal, que no existió culpa suya en el accidente y que el sistema de riesgos laborales reconoció una pensión de sobrevivientes a su hijo y cónyuge. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de las pretensiones, compensación, prescripción, buena fe, culpa exclusiva de la Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 4 víctima y «hecho exclusivo de un tercero en la ocurrencia del accidente».

Cartón de Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con el trabajador fallecido dado que éste prestaba sus servicios para el contratista Sodexo S.A., de modo que no podía declararse solidaridad alguna pues aquel no cumplía función alguna en su giro de negocios. Afirmó que no hubo culpa suya en el accidente de trabajo y que no le constan los demás hechos de la demanda.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, de la responsabilidad solidaria y de daño y «de la culpa de la codemandada», compensación, culpa de la víctima y responsabilidad exclusiva de un tercero. Llamó como litisconsorte necesario a la sociedad Sodexo S.A. Esta última, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de igual forma.

Aceptó la existencia de la relación laboral entre el trabajador fallecido y la empresa Laborales Medellín S.A. así como que prestó sus servicios a Cartón de Colombia S.A. pero aclaró que no tenía relación alguna con tales sociedades. Afirmó que no existe solidaridad por la cual pueda ser condenada y que no incurrió en culpa ni tuvo conexión con el accidente del trabajador, quien había recibido capacitación suficiente.

Formuló las excepciones que denominó «falta de presupuestos fácticos para demandar a Sodexo S.A.», Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 5 ausencia de culpa patronal y de su participación directa o indirecta en el accidente de trabajo, inexistencia de culpa y de perjuicios, compensación y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento hecho en su nombre y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Informó que no le constaban los hechos personales del trabajador fallecido y aclaró sobre la investigación del accidente de trabajo que, […] no se estaba realizando propiamente una reparación a la máquina. Quien instala los ganchos de seguridad es quien ingresa a realizar la limpieza, en el caso que nos ocupa tal rol correspondía al trabajador fallecido, puesto que para estar en el sitio el primer procedimiento necesario es el de verificación de niveles de seguridad de la máquina.

Indicó que no aparece probada la culpa del empleador en la muerte del trabajador y, por el contrario, está acreditada la diligencia de las sociedades intervinientes como incluso lo reconoció el Ministerio del Trabajo. Sobre el llamamiento en garantía adujo que su responsabilidad se limitaba a la póliza expedida. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal, de solidaridad y de la cobertura, «carga de la prueba de la culpa», «pago de la seguridad social-imposibilidad de acumular indemnizaciones», prescripción, «incumplimiento obligaciones del contrato Dolo-Culpa grave», culpa grave del empleado, límite del valor asegurado y pago en exceso de prestaciones sociales.

Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012 resolvió condenar a la empresa Cartón de Colombia S.A. a pagar a Soledad Salazar la suma de $10.085.216 por lucro cesante consolidado, $12.753.200 por lucro cesante futuro y $3.500.000 por daños morales.

A favor de la demandante Sonia Sierra, ordenó el pago de $10.085.216 por lucro cesante consolidado, $15.356.000 por lucro cesante futuro y $3.500.000 por daños morales y para su hijo JSSS condenó al pago de iguales valores por lucro cesante consolidado y daños morales y $17.540.856 por lucro cesante futuro. Absolvió a las demás sociedades de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Cartón de Colombia S.A., conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 31 de octubre de 2014 revocó la sentencia apelada y en su lugar, absolvió a todas las demandadas. El Tribunal tuvo por incontrovertido, […] la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR y la EST LABORALES MEDELLÍN S.A., Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 7 los extremos temporales desde junio 29/07 hasta diciembre 18/07; que el citado era trabajador en misión de la sociedad SODEXO S.A.; que en virtud de esa relación prestaba servicios de aseo en la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A.; que murió en diciembre 18/07 por causa de accidente laboral; que devengaba el salario mínimo del año 2007 equivalente a $433.700 y que el último promedio salarial fue de $598.493; que SONIA ISABEL SIERRA ÁLVAREZ y [JSSS] son esposa e hijo del causante; que la señora SOLEDAD SALAZAR es la madre del fallecido; que la esposa e hijo del causante les concedieron pensión de sobrevivientes por parte de la AFP COLPATRIA.

Tras ello, sentó que, si no fue puesto en duda en las instancias que el verdadero empleador del trabajador había sido Laborales Medellín S.A., no era posible variar la estructuración del pleito que ni siquiera en la demanda inicial buscó imputar una responsabilidad directa a Cartón de Colombia S.A., sino en calidad de solidario por ser beneficiario de la labor ejecutada por el trabajador fallecido.

Luego, con base en lo establecido en los artículos 56 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el 78 de la Ley 50 de 1990, era obligación del empleador Laborales Medellín S.A. capacitar e instruir al trabajador «[…] sobre la forma de proceder al momento de realizar la limpieza de la maquinaria en la empresa beneficiaria […] sin perjuicio del pacto de colaboración mutua sobre capacitación que hubiesen establecido la empresa de servicios temporales con la usuaria o incluso, entre esta última y el beneficiario de la obra que para este caso sería Cartón de Colombia S.A.».

En torno a analizar la culpa del empleador en el accidente, indicó que, de las investigaciones de aquel realizadas por él, la Fiscalía y el Ministerio de Protección Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 8 Social –hoy Ministerio del Trabajo-, se destacó que ocurrió «[…] cuando la mesa superior del stacker se desprendió mientras el señor JESÚS ELÍAS realizaba su limpieza, cayéndole encima y provocándole la muerte.

Como nota se advierte que el stacker estaba asegurado con 2 de 4 de los pines requeridos». Expuso que no solo el trabajador fallecido «[…] se encontraba capacitado para realizar la labor asignada sino también que actuó en forma descuidada al momento de proceder». Fundó su conclusión en los testimonios de María Eugenia Cabal Palacio, Álvaro León Arbeláez y Jesús Ramiro Arenas, quien fue testigo de los hechos y narró en detalle el accidente sufrido, dentro de lo que aseguró que a la máquina que causó el accidente se le estaba haciendo mantenimiento y aseo simultáneamente porque era lo habitual y el aseguramiento con los pines lo debía hacer el operario que iba a ingresar bajo la plataforma, lo que era fácil de hacer.

Continuó el Tribunal, que la misma demandante Sonia Sierra afirmó que el trabajador estaba capacitado para hacer lo que debía, aunque estaba «sobrecargado de mucho trabajo». Con ello, concluyó que, […] tales elementos probatorios resultan suficientes para colegir que en el caso de marras, el accidente se produjo por imprudencia del trabajador JESÚS ELÍAS, quien se encontraba capacitado para realizar su labor, dado que no era la primera vez que lo hacía, pero se advierte que para la época del accidente no tuvo cuidado en asegurar la plancha de la máquina corrugadora, pese a que habían suficientes avisos de que la misma se encontraba en mantenimiento.

Por demás, la obligación de asegurar la plancha no era del operario que realizaba el mantenimiento de la máquina sino de Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 9 la persona que debía meterse debajo de ella, pues este era quien tenía acceso a los pines de seguridad, y tal como lo informa el testigo JESÚS RAMIRO ARENAS SERNA, estos son de fácil colocación. Desde esta perspectiva, la tesis de la culpa exclusiva de la víctima queda demostrada con el estudio de la prueba testimonial en cuestión, lo que descarta la procedencia de la responsabilidad solidaria que se pregona en relación con la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y, en general, respecto de las demás codemandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, […] confirme parcialmente la sentencia del Juzgado de conocimiento […] y si así lo considera procedente, condene a las demandadas LABORALES MEDELLÍN S.A. como empleadora del señor JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR y a las empresas CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y SODEXO S.A. en virtud de la solidaridad, como responsables del accidente de trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2007 en las instalaciones de CARTÓN COLOMBIA S.A. y la pérdida de la vida del trabajador, por culpa patronal, y en consecuencia deberán pagar de manera solidaria a la cónyuge sobreviviente, al hijo menor y a la madre del trabajador, con base en el salario establecido, los perjuicios materiales (lucro cesante presente y futuro) para los dos primeros, con base en las fórmulas establecidas en las matemáticas financieras, y los perjuicios morales para los tres actores, con base en lo establecido en la jurisprudencia. Con tal propósito formulan dos cargos por la vía indirecta los que, tras ser replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con estricta sujeción a los Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 10 términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por haber violado la ley sustantiva laboral, artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T. y el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, por VIA INDIRECTA, como consecuencia del desatino en el examen de las pruebas, por error de hecho evidente y manifiesto al no apreciar todas las pruebas recaudadas en el plenario; falta de apreciación de las pruebas».

Como errores protuberantes de hecho, describen: 1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que el accidente de trabajo acecido el 18 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, se debió a culpa patronal, y deben responder de manera solidaria las empresas demandadas. 2.

Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, donde perdió su vida, se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Como pruebas no apreciadas denuncian, (i) el análisis de riesgo por oficio de Laborales Medellín S.A.; (ii) la investigación de accidente de trabajo elaborada por Cartón de Colombia S.A.;

(iii) la lista de elementos de protección entregados al trabajador; (iv) las declaraciones de Gina María Basto Rodríguez, Juan Diego Botero Rojas, Mónica Paola Mejía Lozano, Liliana María Sánchez Jaramillo, Luz Karen Serna Arango, Gustavo Adolfo Zuluaga, Juan Fernando Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 11 Gómez; y (v) la investigación de accidente laboral elaborado por la ARL Colpatria S.A. Soportan el cargo afirmando que «[…] el Tribunal ha desconocido con su providencia la existencia de unas pruebas documentales y otras testimoniales de vital importancia, que de haberlas tenido en cuenta hubiese arrimado a una conclusión diametralmente opuesta a la que hizo».

Informan que del «análisis de riesgo por oficio» realizado por Laborales Medellín S.A. se derivan los riesgos y la protección que debían tener los trabajadores que efectúen labores de aseo para la máquina que causó el accidente, de lo que se deduce que «[…] al occiso no se le había suministrado los elementos básicos de protección, ni se le había ilustrado como se debía proceder para ingresar al área de la máquina corrugadora para asear el stacker, incluso con la ayuda de un elemento extensivo de 6 metros de largo, para retirar cartones, basuras y realizar el trapeado».

Adicionan que los elementos de protección entregados no incluyeron casco de seguridad, zapatos con punteras de acero y gafas de seguridad como lo recomendó el análisis de puesto de trabajo que posterior al accidente hizo la empresa Cartón de Colombia, así como que los testimonios escuchados no podían ser creíbles porque no tenían un conocimiento directo de los hechos ocurridos y otros aseguraron que la labor en la que perdió la vida el trabajador no era la propia para la que estaba contratado ni estaba capacitado, dado que solo hacía aseo.

Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalizan explicando que de la investigación de accidente laboral realizada por Colpatria S.A. se deduce que ocurrió porque no estaba asegurada la máquina, así como que no había registros de capacitación al trabajador en la manipulación de la máquina o que fuera el encargado de asegurarla, que no había suficiente señalización ni aislamiento y que no hubo estándares de seguridad y hubo falta de supervisión, todo lo que comprueba la culpa del empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por haber violado la ley sustantiva laboral, artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T. y el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, por VIA INDIRECTA, como consecuencia del desatino en el examen de las pruebas, por error de hecho evidente y manifiesto al haber valorado inadecuadamente las pruebas que señaló en la sentencia como sustento de la decisión. Apreciación indebida».

Como errores protuberantes de hecho, describen: 1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que el accidente de trabajo acecido el 18 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, se debió a culpa patronal, y deben responder de manera solidaria las empresas demandadas. 2.

Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, donde perdió su vida, se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 13 Como pruebas no apreciadas denuncian, (i) el informe sobre la investigación del accidente de trabajo elaborado por Laborales Medellín S.A.;

(ii) la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el informe del Ministerio de la Protección Social; y (iv) las declaraciones de María Eugenia Cabal Palacio, Álvaro León Arbeláez, Jesús Ramiro Arenas y Sonia Isabel Sierra. Apoyan el cargo afirmando que el Tribunal omitió el informe de investigación realizado por Laborales Medellín S.A. dado que de allí podía concluir que la empresa empleadora y las beneficiarias «[…] no actuaron con diligencia y cuidado y no entrenaron correctamente al trabajador, ni evitaron lo que era evitable, el accidente laboral».

Así mismo informan que las declaraciones contenidas en el informe de la Fiscalía dan fe de que el trabajador no estaba usando casco, guantes ni tapones para los oídos, lo que es coincidente con el informe ya citado y el del Ministerio de la Protección Social, así como que de las declaraciones citadas no tenían conocimiento específico de los hechos, eran contradictorias y no merecían credibilidad más allá de asegurar que el trabajador estaba capacitado, pero para hacer aseo.

VIII. RÉPLICA Los opositores Sodexo S.A., Cartón de Colombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., coincidieron en que el Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 14 recurso extraordinario contenía sendos errores de técnica comoquiera que se fundó principalmente sobre pruebas inhábiles en casación, no podía acusarse una prueba de no ser valorada y simultáneamente no apreciada, no se identificó con claridad el submotivo de ataque y, en todo caso, no existieron errores que fueran protuberantes u ostensibles como lo ordena la técnica de la casación. Concluyen que el recurso parecía un alegato de instancia. IX.

CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtieron los opositores, son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 15 la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La parte recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En adición a lo dicho, advierte la Sala, que no basta con que los submotivos de violación de la ley sustancial sean enunciados en la proposición jurídica de los cargos –los mismos que no están presentes en todos ellos-, pues además de ser indicados de forma expresa, deben ser delimitados estrictamente respecto de sus causas y consecuencias, en consonancia con las equivocaciones que se le atribuyen al fallador de segunda instancia por la vía directa o la vía indirecta.

Sobre este particular, con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial, por la vía directa, que se transgrede aquella por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Luego, es impropio de la técnica casacional que se acuse una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «falta de apreciación de las pruebas» o por «apreciación indebida» de éstas sin hacer un correcto desarrollo argumental de lo que suponen los diversos conceptos de violación o submotivos de ataque, con la particularidad de los que son correctos dependiendo de la vía de embate escogida y que, en todo caso, se enfocan en la ley sustancial.

En el mismo sentido, vale precisar en todo caso que por regla general la infracción directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es normalmente impropia en la senda de ataque de los hechos y solo es pertinente por vía de excepción (CSJ SL1286-2018), dado Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 18 que es procedente por amplia generalidad la aplicación indebida (CSJ SL3014-2019).

Luego, a pesar de que la censura acusó al Tribunal de «apreciación indebida» de las pruebas en la sentencia impugnada, lo verdaderamente procedente era acudir al criterio de la aplicación indebida o infracción directa de la ley sustancial, según el caso, pero solo tras la valoración equivocada o ausente de determinadas probanzas, todo lo cual implicaba una carga argumentativa mayor para el recurrente.

En efecto, así lo dejó sentado la sentencia CSJ SL3014- 2019 cuando dijo: En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por ‘infracción indirecta’ por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se ‘desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo’, o la ‘falta de aplicación’, de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.

No obstante lo anterior, la Sala fincó una excepción por la cual un ataque por infracción directa, podría formularse por la senda de la vía indirecta, siempre y cuando la argumentación del casacionista esté acorde con lo singular de la citada excepcionalidad. En providencia CSJ SL1286- 2018, recordó: Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 19 Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en Sentencia CSJ SL 26564, del 14 de junio de 2006, reiterada en la CSJ SL14329- 2017, así: “‘Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso’”.

Sobre el restante concepto de violación de la ley sustancial ha explicado la Sala que la interpretación errónea se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación exclusivo de la vía directa y que se diferencia de la infracción directa, en tanto en éste se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio mientras que en aquel, como se dijo, el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la disposición que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto.

Ahora bien, si fuera del caso marginar las irregularidades antedichas, habría de decirse de todas maneras que tampoco resulta suficiente el planteamiento del ataque en la medida en que es evidente que los elementos de juicio sobre los que soportó el fallador de segunda instancia su decisión y, por ende, el recurso extraordinario, Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 20 invariablemente correspondían a pruebas no hábiles en casación. Así se desprende de los variados informes públicos y privados de investigación del accidente de trabajo y los testimonios de Gina María Basto Rodríguez, Juan Diego Botero Rojas, Mónica Paola Mejía Lozano, Liliana María Sánchez Jaramillo, Luz Karen Serna Arango, Gustavo Adolfo Zuluaga, Juan Fernando Gómez, María Eugenia Cabal Palacio, Álvaro León Arbeláez y Jesús Ramiro Arenas, quienes se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y su contestación y para el Tribunal, algunos de ellos dieron fe de la capacitación y falta de cuidado en la que incurrió el trabajador en las circunstancias en las que perdió la vida.

Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros como los mencionados, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 21 35297;

CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo, tales como los informes de las administradoras de riesgos laborales, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913- 2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 22 tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 23 De otro lado, sobre la evaluación de la declaración de Sonia Isabel Sierra en el interrogatorio de parte que rindió en juicio, es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dijo la Corte en reciente providencia SL10756- 2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

En claro ello, debe decir la Sala que, en principio, bastaría con señalar que el Tribunal no extrajo realmente nada diferente a lo que la deponente dijo, esto es, que el Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador fallecido sí estaba capacitado para la labor que desarrollaba, aunque estaba «sobrecargado de trabajo». Ello, en teoría -contrario a lo que aduce la censura-, habría de constituir una confesión de un hecho que le perjudica y favorece a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy 191 del Código General del Proceso-.

Sin embargo, lo que verdaderamente subyace a juicio de la Sala, es una manifestación que no estaba en capacidad de confesar dado que no era un hecho del cual tenía disposición como era la certificación de las aptitudes del trabajador finado. Luego, no existe una verdadera confesión sobre el particular en tanto no se cumple la condición prevista en el numeral 1º del citado artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, «que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado».

Ahora bien, ello no es suficiente para quebrar la decisión impugnada. En efecto, tampoco puede deducirse del «análisis de riesgo por oficio» que hizo la empresa empleadora Laborales Medellín S.A. y la «lista de elementos de protección entregados al occiso» la responsabilidad que se pretende derivar del empleador y los codemandados en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo dicho, por cuanto la tesis fundante de la ausencia de responsabilidad fue la actividad ligera e imprudente del Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajador que no aseguró el entorno de la máquina que estaba aseando mientras otros trabajadores hacían mantenimiento –actividades que él mismo ya sabía y debía realizar-, por lo que el listado de elementos de protección personal al trabajador en relación con el mapa de riesgos del oficio no fue contemplada ni siquiera como hipótesis de acción u omisión imputable al empleador asociada al siniestro, como para derrumbar la conclusión del Tribunal.

Finalmente, la Sala recuerda que la distribución de obligaciones y responsabilidades en la triangulación del servicio temporal no exime al verdadero empleador de asumir las consecuencias propias de la acción dañosa del delegatario de la subordinación del empleado misional. Con anterioridad la Corte ha explicado que es la empresa de servicios temporales la que puede repetir contra el usuario que con su culpa ha generado el daño, lo que es, completamente inoponible al trabajador.

Así lo sostuvo en la providencia CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435, reiterada en las sentencias CSJ SL20317-2017; CSJ SL, 4 agosto 2009, radicación 34806 y CSJ SL, 2 marzo 2006, radicación 25941, cuando dijo: Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T.en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 26 En la misma vía, ya ha sentado esta Sala (CSJ SL178- 2020) que, (i) las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padezcan los trabajadores en misión, son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, las empresas de servicios temporales, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias; y (ii) cuando se contrata de forma ilícita y fraudulenta a una empresa de servicios temporales porque no se cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo o porque el objeto contractual excedió los límites temporales y específicos de actividad, conforme al numeral 2º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la temporal se comporta como un intermediario con aspecto de contratista independiente, y responde de forma solidaria, al tiempo que la usuaria actuó en calidad de empleador aparente, actúa como obligado principal, esto es, como verdadero empleador.

También, esta Corporación ha expuesto (CSJ SL178- 2020; CSJ SL16350-2014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435) que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque puedan contraer obligaciones con la empresa de servicios temporales como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.

Al respecto, en la citada sentencia CSJ SL178-2020, que reiteró las providencias CSJ SL16350-2014 y CSJ SL, 24 abril 1997, radicación 9435, la Sala explicó que, Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 27 Importa reiterar que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, solo que en esta hipótesis y cuando los trabajadores requieran de un adiestramiento particular o sea indispensable que se les suministre elementos de protección especial, la ley exige que en el contrato de prestación de servicios se determine expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. […] “Consiguientemente, en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta”.

LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. […] Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. […] “Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En este orden de ideas, si una empresa usuaria hubiere provocado una situación completamente ajena al marco contractual del servicio temporal ordenado, habría de ser responsable de forma directa frente al trabajador a quien hubiere ocasionado un daño, en la medida en que tal Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 28 actuación desbordante rompería la delegación de la subordinación del empleador original –la empresa de servicios temporales- y no resultaría, entonces, oponible a ésta (CSJ SL3260-2018 y CSJ SL, 12 marzo 1997, radicación 8978).

No sobra aclarar, en todo caso, que la posibilidad de que la empresa de servicios temporales repita contra la empresa usuaria por los hechos por los cuales ha sido condenada a pagar una indemnización plena de perjuicios o busque el resarcimiento de los daños que ello le ha ocasionado en virtud de un incumplimiento contractual, es un asunto que atañe exclusivamente a las sociedades que trabaron una relación contractual -en principio ajena al trabajador-, todo lo cual es posible ventilar ante los jueces competentes.

Finalmente, en lo que respecta al régimen de distribución de responsabilidades entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria en función del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando un trabajador en misión sufre un accidente de trabajo, esta Corporación con antelación ha sostenido que ninguna norma establece la existencia de una solidaridad entre aquellas de forma directa, lo que no quiere decir que el trabajador esté desamparado o las sociedades involucradas queden en una indeterminación jurídica.

En efecto, en sintonía con lo ya expuesto, en providencia CSJ SL15195-2017 reiterada en providencia CSJ SL2782-2019 la Corte sostuvo sobre el particular, que: Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 29 Eventualmente, se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos en que se trata de una empresa de servicios temporales que no cumple con las exigencias legales para su funcionamiento o no se trata de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; también, en los casos en que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales.

Por las razones expuestas, no prosperan los cargos formulados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará conjunta e indivisiblemente en costas a la parte recurrente y en favor de sus opositores a prorrata, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA ISABEL SIERRA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 30 representación de su hijo JSSS y SOLEDAD SALAZAR en contra de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y LABORALES MEDELLÍN S.A. trámite al que fueron vinculadas las sociedades SODEXO COLOMBIA S.A. en calidad de litisconsorte necesario y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4929-2020 Radicación n.° 71103 Acta 046 Conforme lo expuse oportunamente en la sesión donde se discutió el asunto de la referencia, y con todo respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que estoy de acuerdo con la decisión final, sin embargo, estimo que las consideraciones sobre la responsabilidad de las usuarias en los accidentes que sufran los trabajadores en misión son impertinentes en este caso, porque no se está imponiendo ninguna condena al respecto.

De otro lado, la declaración de la cónyuge no es una confesión, por dos razones: i) Es una versión calificada que no puede dividirse. Ella dijo que el trabajador estaba capacitado, pero también manifestó que estaba sobrecargado. Entonces, aquella no aceptó que el accidente se produjera por la culpa del esposo. Dicho de otro modo: la demandante no confesó que el accidente se produjera por Radicación n.° 71103 SCLAJPT-10 V.00 2 culpa exclusiva de la víctima y; ii) el hecho sobre el que narró que no versaba sobre situaciones personales de ella o de los que debiera tener conocimiento (art. 191-5 CGP).

Obviamente, la demandante no trabajaba en la empresa, así que no tenía forma de saber que su cónyuge estaba capacitado para esa función. En estos términos aclaro el voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado