Radicado n.° 60422 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4929-2018 Radicación n.º 60422 Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA DE JESÚS AGUIRRE HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró MARÍA DOLORES BUITRAGO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y en el cual fueron llamados ella y WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE como intervinientes ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, María Dolores Buitrago González demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS (en adelante ISS) con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante, Argiro Soto Castaño, desde el 3 de diciembre del 2001; al pago del retroactivo pensional, «[…] además de los reajustes de orden legal que se hubieren producido y que en el futuro se causen y de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993 »; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a la indexación de los valores adeudados.
Subsidiariamente, requirió que se reconociera el pago indexado de la indemnización sustitutiva. Respaldó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio con Argiro Soto Castaño el 2 de abril de 1973, unión de la cual nacieron cinco hijos; que su cónyuge falleció el 3 de diciembre de 2001; que, en vida, éste cotizó al ISS registrando un total de «314.5714 » semanas entre 1985 y 1994, es decir, más de 300 cotizadas antes del 1º de abril de 1994; que, en consecuencia, aplicando el principio de la condición más beneficiosa «[…] cumplía el requisito exigido en los artículos 6, 12 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el acuerdo (sic) 078 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios »; que convivió con el causante hasta el momento de su deceso «[…] y nunca se presentó separación en la pareja, permaneciendo los lazos afectivos, de ayuda mutua y como familia desde el matrimonio y hasta el deceso de aquél »; que realizó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el Instituto negó la petición; y que, por tanto, tiene derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación del pago de indemnización sustitutiva por sobreviviente, improcedencia de los intereses moratorios e improcedencia de la indexación. Luz Mila de Jesús Aguirre, citada por el Despacho como interviniente ad excludendum, contestó la demanda presentada por María Dolores Buitrago González, oponiéndose a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del causante y que éste tuvo cinco hijos con la señora Buitrago González. Adujo que el causante, Argiro Soto, se separó de su cónyuge desde el año 1985 y que desde 1986 inició una convivencia « […] de manera estable permanente e ininterrumpida » con ella; y que fruto de su unión procrearon un hijo llamado Wilson Lisandro Soto Aguirre.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante, y cobro de lo no debido. Wilson Lisandro Soto Aguirre, citado al proceso como interviniente ad excludendum, instauró demanda contra el ISS con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «[…] compartiendo dicha prestación con su madre LUZ MILA AGUIRRE en calidad de compañera permanente y WILSON SORO (sic) en calidad de hijo estudiante del fallecido »; además del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 3 de diciembre de 2001; las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones señalando que su padre, Argiro Soto Castaño, falleció el 3 de diciembre de 2001; que, en vida, éste estuvo afiliado al ISS; que el causante convivió de forma permanente con su madre, Luz Mila de Jesús Aguirre, desde 1986 hasta la fecha del deceso. Afirmó que para el momento de presentación de la demanda era mayor de edad, sin embargo, «[…] cursa segundo año de Derecho en la Universidad de Envigado y es menor de 25 años»; que, en consecuencia, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el asegurado fallecido y «[…] así fue reconocido por el ISS al reconocerle (sic) indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ».
El Instituto le negó el reconocimiento de la prestación a él y a su madre, argumentando que el afiliado no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, a pesar de que el causante estaba cobijado por el régimen de transición y por tanto, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Al dar respuesta a la demanda presentada por Wilson Lisandro Soto Aguirre, el ISS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que ninguno le constaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de objeto para demandar, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación e improcedencia de las decisiones ultra y extra petita.
Luz Mila de Jesús Aguirre, citada por el Despacho como interviniente ad excludendum, instauró demanda contra el ISS con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, « […] compartiendo dicha prestación con WILSON LISANDRO SOTO en calidad de hijo del fallecido »; al retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del deceso del causante, es decir, 3 de diciembre de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de los valores condenados y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como fundamento de sus peticiones adujo que su compañero permanente, Argiro Soto Castaño, falleció el 3 de diciembre de 2001; que, en vida, éste cotizó para el ISS; que convivió con el causante de manera estable, permanente e ininterrumpida desde 1986 hasta la fecha del deceso; que de la unión procrearon un hijo, a quien le fue reconocida por el ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, negó la prestación argumentando que el afiliado no tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Concluyó que era beneficiaria de la prestación pues el hogar construido con el causante permaneció por 15 años «[…] teniendo la pareja voluntad de desarrollar un proyecto de vida común, basada en la existencia de lazos afectivos, animo (sic) de brindarse apoyo mutuo y colaboración ». Al dar respuesta a la demanda presentada por Luz Mila de Jesús Aguirre, el ISS, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó que ninguno le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de poder, carencia de objeto para demandar, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación e improcedencia de declaración ultra y extra petita. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la (sic) doctor WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o por quien haga sus veces a reconocer al señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE identificado con cc. 1.036.617.425 una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre ARGIRO SOTO CASTAÑO quien se identifico (sic) con cc. 3.607.667 a partir del 13 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se reconocen las mesadas por efecto de la prescripción de las mesadas anteriores en virtud del principio de la condición más beneficiosa reconociendo en su favor un retroactivo por mesadas pensionales entre 13 de noviembre del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2009 por valor de $15.848.363 ya aplicada la compensación respecto de la indemnización sustitutiva de pensión. Si acredita que entre el 1 de enero del año 2010 y el 24 de abril del año 2013 sobre 14 mesadas anuales y sobre una pensión de salario mínimo deberá reconocer la pensión de sobreviviente, siempre que acredite escolaridad.
De conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. ABSOLVER AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES legalmente representado como se indico (sic) a reconocer de los intereses moratorios solicitados por el señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE del art. 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ABSOLVER AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la (sic) doctor WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, de todas las pretensiones de la demanda impetradas en su contra por LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BUITRAGO GONZALEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO. DECLARAR probadas la excepción perentoria de falta de causa para pedir propuesta por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES propuestos por LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BUITRAGUEZ (sic) GONZALEZ quedando implícitamente resueltas las demás, y declarar probadas las excepciones perentorias propuestas por EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al responder la demanda respecto del señor WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE, a sus pretensiones de prescripción para todas aquellas anteriores al 13 de noviembre del 2006 y de compensación declarando no probada las de pago de la obligación y la falta de causa para pedir de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. CONDENAR En (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a favor de WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE en costas a por valor $2.142.400, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de la normatividad aludida.
SEXTO. ABSOLVER de costas procesales a por (sic) LUZ MILA AGUIRRE HIGUITA y MARIA DOLORES BUITRAGUEZ (sic) GONZALEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de sentencia de la normatividad aludida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Dolores Buitrago, la interviniente ad excludendum Luzmila Aguirre, el interviniente ad excludendum Wilson Soto Aguirre y el ISS, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia emitida del (sic) 25 de octubre de 2011, en cuanto a que el retroactivo de la pensión reconocida para WILSON SOTO AGUIRRE, una vez aplicada la compensación ordenada por haber recibido indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, equivale a $23.134.562 correspondiente a los periodos comprendidos a partir del 15 de septiembre de 2007, inclusive hasta el 30 de junio de 2011, lo que no obsta para que si en el futuro el señor WILSON SOTO acredita ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que continuó sus estudios inclusive hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, se le concedan las mesadas correspondientes en lo que exceda a las fechas anteriormente anotadas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO, y en su lugar se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer INTERESES MORATORIOS previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al joven WILSON SOTO AGUIRRE a partir del 30 de mayo de 2010 sobre el valor insoluto de mesadas pensionales indicadas en el numeral primero de esta sentencia y sobre las mesadas que se causen en el evento de acreditar estudios al I.S.S. hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, sin que exceda el incumplimiento de sus 25 años de edad y siempre que se presente mora en su cancelación.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTA en cuanto a la absolución de costas respecto de las señoras MARÍA DOLORES BUITROGO (sic) y LUZ MILA AGUIRRE, y en su lugar se les condena a ellas a asumir las costas del proceso en ambas instancias por cuanto fueron vencidas en juicio. Se tasan las agencias en segunda instancia para cada una de ellas en el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo vigente para el año 2012, y a favor del I.S.S. En lo demás queda incólume el fallo de primera instancia. Indicó el juez plural que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el asegurado, Argiro Soto Castaño, contrajo nupcias con la señora María Dolores Buitrago González el 2 de abril de 1973;
(ii) que Wilson Soto Aguirre es hijo del causante, siendo su madre la señora Luz Mila de Jesús Aguirre; (iii) que el afiliado falleció el 3 de diciembre de 2001; (iv) que el causante cumplió con los requisitos para que le fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa. En ese orden y teniendo en cuenta las diferentes apelaciones presentadas, planteó los siguientes problemas jurídicos: 1.
A partir de los recursos presentados por María Dolores Buitrago y Luz Mila de Jesús Aguirre, determinar si alguna de ellas, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Soto Castaño, « […] ya que el otro 50% debe respetarse el derecho de Wilson Soto Aguirre ». De ser afirmativa la respuesta se estudiaría la procedencia de las demás pretensiones. 2.
Según lo planteado por Wilson Soto Aguirre en su apelación, establecer «[…] si se debe acceder o no a la solicitud de reconocimiento de retroactivo de mesadas pensionales por los periodos de estudio acreditados en el proceso, y hacía (sic) el futuro, además de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ». 3. De acuerdo con el recurso instaurado por el ISS, estudiar la procedencia o no de la imposición de costas.
A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas en el proceso, afirmando que «[…] tanto la cónyuge como la compañera permanente no demostraron de manera suficiente ni fehaciente el haber sostenido convivencia ni relación permanente de pareja durante los últimos años de vida del señor Argiro Soto, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia en torno a las pretensiones por ellas invocadas».
En cuanto a los testimonios relacionados con la convivencia del causante con su cónyuge afirmó el juez de alzada: Aun cuando la deponente MARÍA CLEMENTINA CASTAÑO da cuenta de que la pareja SOTO BUITRAGO conformó una familia en los primeros años de matrimonio, y aludió a que en los últimos años de vida, el asegurado ARGIRO SOTO proveía el sustento de su familia primigenia, indicando que los visitaba cada mes o dos meses cuando trabajaba en el Chocó, sin embargo, al rendir declaración ante la Sala, refirió a los hechos que como pareja realizaron el causante y la cónyuge pero muchos años atrás al fallecimiento, dando la impresión que lo señalado respecto a los últimos años del causante lo conoció de oídas, porque la señora María Buitrago o la profesora del pueblo le contaban, además es importante tener en cuenta que la testigo se ausentó de Cocorná hacia el Quindío aproximadamente durante cinco años y regresaba hasta 6 meses.
No bastando el hecho de pregonar que la cónyuge le fue fiel al causante y había sido una excelente esposa y madre para demostrar la convivencia de la pareja, por las escasas veces en que Argiro visitaba la familia primigenia. De otro lado, la versión de la deponente MARÍA AURORA SALAZAR no es creíble, porque se advierte que el conocimiento de los hechos en su mayor parte es de oídas, proviene de comentarios que le hacía la cónyuge del causante.
Por su parte, el señor JULIO ROBERTO BUITRAGO también es testigo de referencia, pues en los últimos años no vivió cerca de los cónyuges SOTO BUITRAGO, y visitaba sólo una vez por año a su hermana. Si bien es cierto que de las declaraciones de la señora MARÍA CLEMENTINA CASTAÑO y MARIA AURORA SALAZAR GONZÁLEZ, se establece que el señor ARGIRO SOTO siempre fue responsable y estuvo pendiente de sus hijos y esposa, visitándolos cada 20 días o cada mes, y que ellos estuvieron con él al momento del fallecimiento, y le sufragaron los gastos del entierro no se acreditó la convivencia y la continuidad de la convivencia en los últimos años de vida del causante.
Así mismo, indicó que, en el interrogatorio de parte, la demandante, María Dolores Buitrago González, señaló que durante los últimos años de vida del causante ignoraba su número telefónico, la dirección donde vivía y las últimas empresas para las cuales laboró. Aunando lo anterior, adujo que únicamente conoció de la grave enfermedad que padecía su cónyuge cuando fue traído del Chocó a Medellín y que « […] además nunca lo visitó ».
Agregó el ad quem como último indicio para desvirtuar la convivencia el hecho de que la señora Buitrago González apareciera como cabeza de familia en el Sisben. En consecuencia, determinó el juez colegiado, no existió convivencia de los cónyuges durante los últimos años de vida del causante. En cuanto a los elementos probatorios para determinar la convivencia entre el causante y Luz Mila de Jesús Aguirre explicó que se evidenciaron « […] múltiples falencias e inconsistencias », a saber: 1.
En el recurso de apelación la interviniente expresó que llevó al causante al hospital 15 días antes de su muerte, lo cual resultaba imposible pues entre la fecha que regresó a Medellín del Chocó y la fecha del deceso transcurrieron únicamente 5 días. Además, manifestó el ad quem que, en el interrogatorio de parte, dio a entender la señora Aguirre que no se enteró a tiempo del deceso del señor Soto Castaño. 2.
A sabiendas de la inestabilidad laboral del señor Soto Castaño, afiliado al Sisben, y estando ella afiliada al régimen contributivo, no registró a su compañero permanente como su beneficiario. 3. Demostró no tener conocimiento del lugar de residencia del causante, número telefónico y empresa donde laboraba antes de su fallecimiento y, además que nunca lo visitó. 4.
En la prueba Encuesta del Sisben realizada en Medellín a fines de 1996 se indicó como cabeza del hogar al señor Soto Castaño y como compañera a la señora Luz Mila Aguirre; sin embargo, para esa época, de la historia laboral del causante, allegada al plenario, se establece que él no se encontraba viviendo en Medellín si no en el Chocó « […] luego entonces él no pudo absolver la encuesta si no la demandante ». 5.
El testimonio de Aura Salazar abundó en detalles de la época de noviazgo de Luz Mila Aguirre con el causante; no obstante, señaló que no era confiable la declaración, puesto que no habló sobre la época posterior de la pareja como compañeros permanentes. Así las cosas, concluyó que tampoco se probó el requisito de la convivencia entre el afiliado fallecido y la interviniente ad excludendum, Luz Mila Aguirre.
Posteriormente, frente al recurso de apelación presentado por el hijo del causante, Wilson Soto Aguirre, sostuvo que logró acreditar otro período en el cual se encontraba estudiando, antes de cumplir los 25 años de edad, a saber: Tiene vocación de prosperidad a la solicitud de incluir los periodos de estudios adicionalmente acreditados en el proceso, en consecuencia, la Sala efectúa el cálculo correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 13 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (fls. 142 y 172).
Con respecto a los intereses moratorios, adujo el Tribunal que sí procedían, debido a que, para la época de fallecimiento del causante, ya la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado frente a la aplicación de la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte la demandante, Luz Mila de Jesús Aguirre Higuita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE el fallo absolutorio proferido por el Juez de Primera Instancia y por el Tribunal Superior de Medellín, para que en su lugar, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia ABSOLUTORIA, y proceda a proferir fallo sustitutivo, además de conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado por el ISS. VI. CARGO ÚNICO Sostuvo la censura: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, al dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante LUZ MILA AGUIRRE, no acredito (sic) la convivencia con el causante ARGIRO SOTO, argumentos que no se comparten toda vez que con la prueba testimonial y documental allegada al proceso se logro (sic) demostrar tal convivencia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que respecta al cargo propuesto, señaló que: Obsérvese en las pruebas documentales aportadas y que no fueron valoradas, un documento expedido por una autoridad pública como el municipio de Medellín en donde se realizó mediante ficha 163745, una encuesta de SISBEN, el día 4 de noviembre de 1996, en la cual consta como grupo familiar en calidad de compañeros permanentes los señores ARGIRO SOTO CASTAÑO Y LUZ MILA AGUIRRE, también se aporta declaración extraproceso en la cual se manifiesta la convivencia de la pareja, así como la prueba testimonial; pruebas que efectivamente demuestran la verdadera convivencia. Así mismo otra prueba desestimada es la que obra en el expediente como documento de autoridad pública, especialmente de la INSPECCIÓN DE PERMANENCIA Nro.
CUATRO DE BELEN, con fecha de diciembre 14 de 1989 (fecha con dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Argiro) en la cual se declara extraprocesalmente y bajo la gravedad de juramente que: “conoce al señor ARGIRO ZOTO (sic) CASTAÑO, el cual labora en la empresa CON CONCRETO, y me consta de que este ve económicamente por el menor de edad, Wilson Lizandro Zoto Aguirre, y hace mucho tiempo convive con la señora Luz Mila de Jesús Aguirre Aguirre.
Estas pruebas no fueron tachadas ni controvertidas por la parte demandante, teniendo plena calidad de prueba para todos los efectos. Se desestimaron igualmente los Testimonios, toda vez que son claros y coinciden en expresar la verdad y que afirman que la pareja conformada por los señores luz Mila y Argiro, convivían bajo el mismo techo como compañeros permanentes, como pareja, por espacio de más de 14 años, sin que entre ellos se hubieran presentado separaciones.
Quienes también fueron consistentes en expresar que ARGIRO se había separado de la cónyuge MARIA DOLORES BUITRAGO. Testimonios ANTERIORES que no son contradictorios como los presentados por la parte demandante exactamente el recepcionado por la señora María Clementina Castaño, como lo afirma la Honorable Magistrada, no resulta creíble porque el conocimiento de ésta es de oídas, pierde credibilidad porque la señora se ausento (sic) 5 años antes de la muerte de Argiro y se radico (sic) en el Quindío. En este contexto, transcribió el artículo 304 del CPC y adujo que el juez colegiado debía fallar con lo probado dentro del proceso, en atención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPC, « […] construyendo una versión de los hechos bajo los postulados de la sana crítica y libre formación del convencimiento ».
Por otra parte, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-190-1993 y de esta Sala CSJ SL, 28 de septiembre de 2010, radicado 38213, advirtiendo que la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes «[…] entre cónyuges o compañeros (as) permanentes está cimentada en la existencia de una convivencia efectiva».
Manifestó que la convivencia no está condicionada a que la pareja comparta una misma vivienda, sino que exista acompañamiento espiritual y solidaridad. En definitiva, afirmó: De esta forma es necesario concluir que entre la pareja formada por los compañeros permanentes LUZ MILA Y ARGIRO SOTO además de existir un vínculo de hecho, de generadores de una familia caracterizados por el apoyo mutuo, la contribución solidaria en las obligaciones del hogar y el acompañamiento espiritual y físico.
Los anteriores sustentos, muestran lógica y convencimiento que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en la violación legal denunciada en el cargo, capaz de quebrar el fallo recurrido y proceder de conformidad con el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Señaló el ISS que la recurrente incurrió en errores de técnica y, por tanto, el cargo debía ser desestimado.
Recordó que esta Sala ha establecido que el recurso de casación tiene unos requisitos para que pueda ser estudiado de fondo, dado que no es una tercera instancia y no le otorga a la Corte la competencia de « […] juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los dos litigantes le asiste razón ». Advirtió que el recurso presentado por la recurrente se asimilaba más a un alegato de instancia « […] que no se ajusta a las exigencias de la técnica del recurso extraordinario de casación, ya que, entrada, se observa que carece de proposición jurídica; falencia que de por sí, suficiente para desestimar el cargo ».
Así mismo, indicó el opositor que la censura fundó su cargo, básicamente, en la errónea apreciación de la prueba testimonial, la cual no es calificada para estructurar un error de hecho. En definitiva, adujo: Además, la precitada deducción fáctica tampoco aparece desvirtuada con las otras probanzas citadas por la impugnante, ya que, independientemente de que sean o no calificadas, su (sic) fechas no están dentro de los dos años anteriores a la muerte del causahabiente de la pensión de sobrevivientes pretendida.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse da lugar a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo del cargo.
Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13856-2017, citando la CSJ SL 4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (CSJ SL1693-2018).
Lo anterior resulta pertinente pues, en el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: 1. Respecto del alcance de la impugnación La recurrente en el alcance de la impugnación, solicitó que se casara totalmente «[…] el fallo absolutorio proferido por el Juez de Primera Instancia y por el Tribunal Superior de Medellín » para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia « […] REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria y proceda a proferir fallo sustitutivo, además de conceder la totalidad de las pretensiones de la demanda».
Se evidencia que la censura incurrió en un error técnico, debido a que el propósito del recurso extraordinario de casación no es otro que casar la sentencia del Tribunal, esto es derruirla para posteriormente, ubicada la Corte en sede de instancia, revoque, confirme o modifique la providencia del a quo con el fin de acceder o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial.
En cuanto a la precisión exigida al recurrente al momento de formular el alcance de la impugnación, esta Corporación, en el auto CSJ AL905-2018, dispuso: Así, el alcance de su impugnación es inapropiado, pues ha debido solicitar a la Corte con la mayor claridad y precisión lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante solicitar cuál es la actividad a seguir por esta Sala una vez constituido como Tribunal de instancia, es decir, si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar […] con lo cual se confirma la falta de precisión en su alcance, pues no hay que olvidar que por la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos extraordinarios, el recurrente debe ser preciso y exacto en el petitum, en tanto la Corte no puede suponer cuál era el propósito del recurso en sede de instancia (Negrillas fuera del texto).
En ese orden, se equivoca la recurrente al requerir que se case la sentencia de primer y segundo grado, pues esta última solicitud debe estar encaminada únicamente con base al fallo proferido por el ad quem. 2. Respecto de la formulación del cargo El planteamiento del cargo no es técnico, pues acusa la sentencia de violar indirectamente « […] al dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante LUZ MILA AGUIRRE, no acredito (sic) la convivencia con el causante ARGIRO SOTO », cuando debió señalar con claridad la forma cómo el ad quem violó la ley sustancial de alcance nacional en la decisión atacada, con la descripción puntual del grupo normativo infringido, aplicado indebidamente, es decir, todo lo que se echa de menos en el recurso extraordinario.
Resulta insalvable el error en que incurre la recurrente en el cargo al omitir dentro de su formulación mención alguna de las normas sustantivas que el Tribunal hubiera desconocido con la decisión de segundo grado, de manera que no cumplió con el objetivo ordenado por la ley en sede de casación. Sobre este particular, debe recordar la Sala que a partir del Decreto 2651 de 1991 la exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016).
Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Corte no existe al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento. Tampoco en la demostración del cargo – aunque no corresponde técnicamente al lugar para hacer mención de ello-, se encuentra descripción de elenco normativo de carácter sustancial alguno que el raciocinio del Tribunal hubiere echado de menos o hubiere aplicado de indebida manera.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL12549-2017, esta Sala expresó: 5. Es infranqueable el error en que incurre el casacionista en el cargo primero al omitir dentro de la proposición jurídica la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía –también- una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.
En efecto, no existe en la formulación del cargo mención alguna de las normas sustantivas que el Tribunal haya desconocido con la decisión de segundo grado, de manera entonces que no cumplió la proposición jurídica formulada el objetivo ordenado por la ley en sede de casación. Encuentra la Sala que en la demostración del cargo únicamente se enuncian algunas normas de carácter procesal que, además, no fueron planteadas por el camino de la violación medio que hubiere dado lugar, a su turno, a la violación de la ley sustancial.
Se debe recordar que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826). En estas condiciones, se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma.
En ese orden de ideas, también incurrió el casacionista en el error de no señalar la modalidad de violación de la ley, es decir, la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, teniendo en cuenta las diferencias que versan sobre cada una de ellas. La censura en el alcance de la impugnación únicamente indica que acusa la sentencia impugnada de « violar indirectamente » sin señalar la modalidad de violación de la ley.
Al respecto, la Corte en la sentencia en la sentencia CSJ SL, 13 de marzo 2007, radicado 30538 reiterada por la CSJ SL1693-2018, sostuvo la importancia de escoger la modalidad de violación de la ley, pues debe tenerse en cuenta que cada una es distinta, a saber: Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.
Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: […] “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente (Negrillas fuera del texto). En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
El recurrente efectivamente traduce su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009; y CSJ AL1932-2017.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que, a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.
En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, cuya liquidación deberá hacerla el juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el seis (6) de septiembre del dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA DOLORES BUITRAGO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, y en el cual fueron llamados LUZ MILA DE JESÚS AGUIRRE HIGUITA y WILSON LISANDRO SOTO AGUIRRE como intervinientes ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 25