República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL4929-2015 Radicación n.° 47507 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ROMÁN CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES Con base en lo que dispone el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la demandante solicitó que se le reajustara al 100% del promedio salarial devengado durante los 2 últimos años de servicio, la pensión de jubilación, subsidiariamente el reajuste pensional con sustento en el Decreto 1653 de 1977 teniendo en cuenta como base el 100% del último salario promedio mensual percibido durante los 10 años de servicio, el retroactivo, con los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.
Indicó como su fecha de nacimiento el 27 de septiembre de 1954 y que desde el 13 de diciembre de 1984 se desempeñó como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería), en la Clínica León XIII al servicio del ISS; por virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 fue adscrita a la ESE RAFAEL URIBE URIBE en el mismo cargo, hasta el 14 de junio de 2005, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia que presentó en aras de acceder a la pensión de jubilación, que se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo artículo 98 consagra el derecho a la prestación pensional con 20 años de servicio y 50 de edad para las mujeres, en cuantía igual al 100% del promedio de los salarios devengados durante los 2 últimos años de servicio.
Añadió que el convenio colectivo de trabajo, del cual es beneficiaria, siguió vigente debido a que se ha prorrogado sucesivamente y que conservó los derechos que le asistían, a pesar de la escisión de la entidad. El 27 de febrero de 2007, presentó reclamación administrativa (folios 1 a 10). La ESE RAFAEL URIBE URIBE se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación. Admitió que después de la escisión del Instituto, la actora continuó prestando el servicio, no en calidad de trabajadora oficial, sino como empleada pública, dada la naturaleza jurídica de la entidad, de suerte que no podía seguir beneficiándose de la convención colectiva de trabajo; la prestación que se le concedió tiene origen legal y de conformidad con las normas aplicables, y que en todo caso para cuando cumplió la edad ya el acuerdo convencional no tenía efectos (folios 103 a 110); de los hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos; se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso la excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida integración del contradictorio; de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «prescripción especial» e imposibilidad de condenas en costas (folios 173 y 174).
En audiencia de 26 de agosto de 2008 se declaró infundada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia (folios 175 a 176). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de septiembre de 2009, condenó solidariamente a las enjuiciadas a reajustar la pensión de jubilación de la accionante, en cuantía del 100% de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y a pagar indexadas las diferencias pensionales, con costas a las demandadas (folios 240 a 251).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las accionadas, el Tribunal, el 4 de junio de 2010, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones de la demanda. Dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la actora y no las impuso por la alzada (folios 401 a 414). Refirió que Román Cardona fue pensionada por la ESE, según Resolución 4505 de 1° de junio de 2005, en cuantía de $1.069.874, es decir liquidada con el 75% de lo percibido en el último año de servicios, la cual se aumentó a $1.099.771; luego estudió los efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003, sobre la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que se produjo la escisión del ISS.
En primer lugar, advirtió sobre la condición de empleados públicos de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, a excepción de quienes sin ser directivos, ocuparan cargos de servicios generales y mantenimiento de planta física, que serían trabajadores oficiales. Reprodujo los artículos 17 y 18 del ordenamiento referido y comentó que mediante la sentencia C-314 de 2004, se declaró inexequible la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», dada su ambigüedad en términos de derechos adquiridos en materia salarial.
Enseguida, copió el artículo 98 del convenio colectivo de trabajo vigente para la época de la escisión del Instituto y destacó que esta Sala ha interpretado que el pronunciamiento C-341 de 2004 no significa la vigencia indefinida de las cláusulas de la convención, «ya que este personal ostentó por mandato legal la calidad de empleado público, categoría de vinculación que no es beneficiaria de prebendas de este tipo» y que, además, los beneficios convencionales solo se aplican a quienes hubieren consolidado su situación pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003.
Transcribió un pasaje de la sentencia de casación 35399 de 23 de julio de 2009, reiterada en las de 24 de abril de 2007 y 10 de diciembre de 2008, radicaciones 28385 y 33127, respectivamente, y aclaró que aunque en fallos anteriores ese Tribunal había dado paso a los reajustes deprecados con fundamento en idénticos supuestos fácticos, consideró necesario rectificar su postura, dado el carácter de doctrina legal probable de los fallos de la Corte, en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, a más del respeto que debe prodigarse al principio de la seguridad jurídica.
En frente al caso en concreto, discurrió así: A la señora (…) ROMAN (sic) CARDONA se le reconoció la pensión de jubilación por parte de la entonces ESE RAFAEL URIBE URIBE, en Resolución N° 004505 del 13 de junio de 2005 (fls. 234-237); allí se indicó que laboró mas (sic) de 20 años en distintas entidades públicas, y que por ser beneficiario (sic) del régimen de transición, es aplicable la Ley 33 de 1985.
Según el certificado de folios 233, la actora cumplió 20 años de servicios el 17 de diciembre de 2004, y la edad de 50 años la cumplió el 27 de septiembre de 2004 (fls. 22); de este modo, los requisitos para tener derecho a la pensión los alcanzó el 17 de diciembre de 2004. Nótese como para el 17 de diciembre de 2004 la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, además, el cumplimiento de los requisitos de pensión se dio con posterioridad a la expiración de la vigencia de la convención -31 de octubre de 2004, por consiguiente, la cláusula convencional invocada por la actora, no le es aplicable.
En punto a la pretensión subsidiaria de reliquidación de la pensión a partir de lo reglado por el Decreto 1653 de 1997, es decir con el 100% del promedio de los últimos 10 años, consideró que no era viable en la medida en que la categoría de funcionarios de la seguridad social desapareció en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 (C-579/06), por lo cual, deviene inaplicable.
Explicó que tampoco, procede liquidar la pensión con el 100% del promedio salarial de los últimos 10 años, en tanto dicha tasa de reemplazo solo es viable en aplicación de la convención colectiva de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido y en sede de instancia, confirme el de primer grado.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. VI. PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Por vía directa, interpretación errónea en el primero y aplicación indebida, en el segundo, denuncia la violación de los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003 e infracción directa del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 467 del mismo ordenamiento.
Aduce el censor que el concepto de derecho adquirido que ha venido utilizando la Sala de Casación Laboral, es el mismo que la Corte Constitucional hizo desparecer el panorama jurídico mediante la sentencia C-341 de 2004; que el artículo 18 del Decreto 1750 del 2003 que reguló el régimen salarial de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, el cual transcribe y al que le fue dado un alcance mayúsculo según lo que se desprende de la razón de la decisión. Sostiene que aquella Corporación quiso que se preservaran las condiciones salariales y prestacionales que ostentaban los servidores del ISS, manteniendo las prerrogativas extralegales durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, en tanto no resultaba razonable que por efecto de la escisión, resultaran perjudicados.
Por ello, prosigue, se generó un efecto sui generis inspirado en postulados garantistas, «que se tradujo en que un grupo de empleados públicos (los que antes eran trabajadores oficiales del ISS) tendrían derecho temporalmente a que se les continuara aplicando la convención colectiva de la que eran beneficiarios para el momento de la escisión», luego de lo cual copia en extenso la referida decisión de constitucionalidad.
Afirma que el ad quem se equivocó «al entender que la noción de derechos adquiridos solo podía comprender los causados hasta el 26 de junio de 2003», pese a que ellos se mantuvieron durante el término de vigencia de la convención «lo cual significa que el servidor incorporado a la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE tiene derecho –con independencia de su condición de empleado público- a que durante el término de vigencia de la convención se continúen causando los beneficios convencionales».
Nuevamente se remite a un fragmento de la sentencia de constitucionalidad mencionada, finaliza reiterando que el ad quem desacertó «al entender que la noción de derechos adquiridos sólo podía comprender los causados hasta el 26 de junio de 2003, pese a que la Corte Constitucional estableció que los servidores del ISS que pasaron a hacer parte de las empresas sociales del estado (…) tenían derecho a que se les reconocieran los beneficios convencionales durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo».
Alude a la sentencia T-1166 de 2008 que, en su entender, hace más evidente el desvío hermenéutico del ad quem e insiste en que existió una hermenéutica restringida del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003. VII. LA RÉPLICA Se limita a manifestar que el recurso no debe prosperar, en atención a lo considerado por la Sala de Casación Laboral en tres sentencias que identifica por su radicado y fecha de emisión. VIII.
CONSIDERACIONES La censura no controvierte la calidad de empleada pública de la demandante que le atribuyó el Tribunal a partir del 26 de junio de 2003, es decir desde cuando cobró vigencia el Decreto 1750 de 2003 y se convirtió en servidora de la Empresa Social del Estado demandada. Lo que cuestiona es el entendimiento que esta Sala de la Corte ha venido dando a la sentencia C-314 en punto al contenido del concepto “derechos adquiridos” adoptado en el fallo de constitucionalidad, en tanto el que la Sala de Casación Laboral asume como propio, es precisamente el vertido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que la Corte Constitucional declaró exequible.
La postura de esta Sala de la Corte en torno a la temática propuesta por la impugnante, no contraría las motivaciones del fallo de inconstitucionalidad aludido, en la medida en que, entre otros varios pronunciamientos, en la sentencia 35399 de 23 de junio de 2009 paladinamente se interpretó que la inexequibilidad del precepto legal había obedecido a que la noción de derecho adquirido involucra no solo los derechos legales, sino también los que surgieran desde lo convencional, solo que la protección de tales derechos estaba condicionada a que las exigencias para su estructuración se hubieran consolidado antes de que se adquiriera la calidad de empleado público, toda vez que esta especie de servidores no puede resultar beneficiada del consenso extralegal, de suerte que «la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos».
Claro resulta entonces que esta Sala no se conformó con el concepto de derecho adquirido que fue separada del ordenamiento jurídico, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino que ha tenido claro que la contradicción entre el precepto legal y la Constitución Política radicó en que el primero podría dar a lugar a la exclusión de los derechos emanados del instrumento de negociación colectiva por excelencia como dignos de ser amparados ante la inminencia de un tránsito de legislación, solo que para quienes mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, el convenio colectivo de trabajo dejó de tener vigencia por razón de que a estos no se les aplican las cláusulas convencionales.
Esta intelección para nada se aparta de las razones vertidas en el fallo de marras, sino que más bien se muestran concurrentes con aquellas, en tanto a la Corte Constitucional le quedó claro que para los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo, esta «es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia», y como se expuso, finalizó el 26 de junio de 2003 para servidores que, como la accionante, pasaron a ser empleados públicos sin reunir los requisitos consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación en los términos allí pactados.
En verdad dicha tesis es la que ha mantenido invariablemente esta Corte, entre otras, en decisión CSJ SL 644/2013 en la que consideró: «planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.
En este orden de ideas, el ad quem no pudo desconocer ningún, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público y el accionante quedó incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, éste tenía apenas una que no es dable proteger en la forma sugerida por la censura.
Así lo definió la Sala, en un proceso análogo seguido contra las aquí demandadas, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicado 35399, en la que además se aludió al D.1750/2003 Art. 18 y a las sentencias de constitucionalidad C-314 y C-349 de 2004. En esa oportunidad se adoctrinó: “(….) sobre la temática objeto de estudio, dentro de un asunto con las mismas características y que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100% de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicios, en donde la demandante en ese caso en particular también mutó su condición de trabajadora oficial a empleada pública por virtud de la escisión del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pero cumplió la edad requerida de los 50 años tiempo después el 18 de agosto de 2003, y en esa oportunidad la Sala además de analizar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que regía en el Instituto accionado, definió que en estos eventos lo que se tenía era una mera expectativa y no un derecho adquirido, que corresponde a la sentencia que data del 24 de abril de 2007 radicado 28385, reiterada en casación del 10 de diciembre de 2008 radicación 33127, en la que puntualizó: la discusión planteada por parte de la impugnante estriba en establecer si en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación allí consagrada.
Lo que en realidad cuestiona, entonces, la recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a dicha cláusula de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que para adquirir el derecho a la pensión deben confluir, en vigencia de la relación laboral, dos requisitos: 20 años de servicios y 50 años de edad, análisis en el que a la Corte en sede de casación, en principio, no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
(…) En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: El juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice”.
Con todo, observa la Corte que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (folio 146 cuaderno 3), dispone: Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial” y en este caso concreto, la edad de 50 años la adquirió la actora el 18 de agosto de 2003, cuando el contrato de trabajo ya había terminado (junio 23 de 2003) y por ende ya no ostentaba tal calidad.
Aunado a lo precedente se tiene que las expresiones consagradas en el parágrafo tercero de dicho precepto en las que se lee que (subrayado fuera de texto), denotan paladinamente que tanto el tiempo de servicios como la edad son elementos estructurantes del derecho pensional. A más de lo anterior, encuentra la Corte que los mismos contratantes limitaron su campo de aplicación del acuerdo colectivo a (artículo 3o); de lo que aflora de manera palmaria, que habiendo la demandante cumplido la edad requerida por la norma convencional después de fenecida la relación laboral, no durante la vigencia del contrato de trabajo, y al no extenderse el acuerdo convencional a terceras personas diferentes a las ya mencionadas en su artículo 3o, por no ostentar, entonces, la calidad de trabajadora del ente demandado para la fecha en que cumplió 50 años de edad, no es acreedora del beneficio de la pensión de jubilación establecido en el susodicho convenio colectivo.
Así las cosas, el Tribunal no desconoció ningún derecho adquirido, pues como se vio, para la fecha de la desvinculación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales, que coincidió con la fecha a partir de la cual se produjo la escisión, la trabajadora tan sólo tenía una mera expectativa, frente a la pensión hoy deprecada” (resalta la Sala)>.
Ahora bien, pasando a lo previsto en el artículo 18 del Decreto de marras 1750 de 2003, el mismo reza: “ Artículo 18. Del régimen de salarios y prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. (Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas)” (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 del 1° de abril de 2004).
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18> (resalta y subraya la Sala).
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESEs, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Por todo lo dicho, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos que la censura le endilga” Dichas directrices son perfectamente aplicables al presente asunto y con ellas se da respuesta a todos los cuestionamientos del recurrente. Por último, cabe destacar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 897 del 31 de octubre de 2012, rectificó el criterio expuesto por una de las Salas de revisión en tutelas anteriores, en las que se decía que la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y sus trabajadores oficiales se había renovado automáticamente por no haberse presentado un nuevo pliego de peticiones, cobijando los efectos de dicho acuerdo colectivo a los iniciales beneficiaros “indefinidamente”.
Las razones para modificar su jurisprudencia fueron básicamente las siguientes: “(….) Como puede observarse, la Sala Sexta de Revisión interpretó que, en cuanto la denuncia del antiguo empleador no terminaba los efectos de la convención celebrada y no se había presentado un nuevo pliego de peticiones por parte de los trabajadores, los efectos de la convención cobijarían a los iniciales beneficiarios indefinidamente, en virtud de renovaciones automáticas de la convención. La Sala Plena no comparte esta posición. El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.
No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: 1) Se crearía por parte de la jurisprudencia un tercer tipo de vínculo con la administración: los empleados públicos que disfrutan regularmente de beneficios convencionales, lo cual, además de no tener fundamento constitucional ni legal en el ordenamiento colombiano, iría en contra del principio de igualdad.
Esta posición ha sido sostenida por la Sala Plena de esta corporación en sede de constitucionalidad, tal y como se consagró en la sentencia C-314 de 2004, al manifestarse en contra de que los empleados públicos de las ESEs tuvieran un derecho adquirido a disfrutar indefinidamente de los beneficios convencionales o celebrar convenciones colectivas: “El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.” –negrillas ausentes en texto original-.
La desaparición de una de las partes de la relación laboral –el empleador- impide que la convención colectiva se prorrogue respecto de quienes en el pasado fueron trabajadores en aquella relación laboral. En efecto, el cambio de empleador elimina una de las partes que celebraron la convención colectiva y, como es lógico, cualquier renovación de beneficios convencionales debería tener como presupuesto la existencia de quien se compromete a proporcionarlos, esto es, el nuevo empleador.
No resulta acorde con la filosofía del derecho de negociación colectiva que se extiendan indefinidamente –con base en una supuesta renovación automática- los beneficios convencionales de una relación laboral que dejó de existir. El argumento anterior cobra aun más sentido si se tiene en cuenta que el nuevo empleador –es decir las ESEs- no podían denunciar la convención colectiva tantas veces referida en virtud a que no fue nunca una de las partes involucradas en su celebración. La denuncia y renegociación de los beneficios convencionales, como es lógico, corresponde a las partes que celebraron la convención colectiva.
No es posible que un tercero que no participe en dicha negociación denunciar o renegociar convenciones pasadas de sus actuales trabajadores. En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.
Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004”.
Así las cosas, ni siquiera con el nuevo criterio de la Corte Constitucional, el demandante tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales que a través de esta acción judicial está reclamando. En primer lugar, porque el argumento del recurrente sobre los efectos de la convención colectiva de manera indefinida por causa de su prórroga automática, se quedan sin piso.
En segundo término, porque de llegarse a acoger la postura de que los citados beneficios se mantuvieron sólo hasta el 31 de octubre de 2004, ello no le daría el derecho pensional deprecado, como quiera que el promotor del proceso cumplió los requisitos para pensión posteriormente el 19 de julio de 2005. Así las cosas, no se equivocó el ad quem al apoyarse en los precedentes de esta Sala de la Corte para revocar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no prosperan estos cargos.
IX. TERCER CARGO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977 en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Contrario a lo considerado por el fallador de segunda instancia, la censura estima que la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 no produjo la desaparición automática de las normas reguladoras de las prestaciones sociales y pensionales de los otrora funcionarios de la seguridad social.
A renglón seguido, expone: La sentencia referida no dejó sin efecto los beneficios laborales de quienes ocupaban cargos en el ISS clasificados como funcionarios de la seguridad social. El hecho de que la categoría jurídica hubiese perdido su eficacia, no significa que los beneficios laborales de los que disfrutaban los servidores del ISS hubiesen quedado también ipso jure sin efectos.
De ahí que la tesis de la parte recurrente –a diferencia de la posición del Tribunal- se dirige a sostener que el régimen pensional del Decreto 1653 de 1997 tiene todavía aplicación para los servidores del ISS beneficiarios del régimen de transición pensional que desempeñaban cargos que para el 1º de abril de 1994 correspondían a un funcionario de la seguridad social.
(…). Constituida en sede de instancia se considera que debe concederse el reajuste pensional deprecado, toda vez que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional (contaba con más de 35 años para el 1º de abril de 1994), para esta fecha ocupaba un cargo que correspondía a un funcionario de la seguridad social y laboró por más de 20 años, sin solución de continuidad para el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
X. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de esta acusación, pues cuando la actora cumplió los requisitos contemplados en el Decreto 1653 de 1977, no laboraba para el ISS. XI. CONSIDERACIONES En sentencia SL16959-2014, radicado 37274 de 3 de diciembre, luego de una retrospectiva sobre las normas que han regido la clasificación de quienes fueron servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se concluyó que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales estuvo clasificado, hasta el 19 de noviembre de 1996, como de funcionario de la seguridad social, de donde se sigue que tal calidad la mantuvo la accionante desde el 13 de diciembre de 1984, cuando comenzó a laborar al servicio de dicha entidad.
De esta suerte, la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social durante algo menos de 12 años. También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativa.
Así se discurrió en aquella ocasión: Lo anterior sirve de sustento para afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo que ejercía la demandante, pues tal y como quedó visto, hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996, correspondió a uno clasificado como funcionario de la seguridad social, cuya vinculación, por corresponder a una de orden legal y reglamentaria sus controversias escapan de la competencia de los jueces laborales ordinarios, pues son del resorte de los jueces administrativos, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, del 22 jun. rad. 13643, entre otras.
Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que los cargos le enrostran, puesto que carecía de competencia para llevar a cabo la revisión de la liquidación de las cesantías causadas hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha hasta la cual ostentó la calidad de funcionaria de seguridad social. En casos análogos al presente, así lo ha estimado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, del 29 may. 2003, rad. 19502, reiterada en la CSJ SL, del 5 oct. 2006, rad.28758 en la que se dijo: En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial.
De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. Si lo anterior no resultara suficiente, para efectos de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad, tal cual lo exige el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al preceptuar que «El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios».
Desde luego, como ya se anticipó, esta exigencia no la cumplió la demandante, de manera que el cargo deviene impróspero. Costas en casación a cargo de la recurrente, con inclusión de $3.250.000.oo, como agencias en derecho. Se abstiene la Sala de aceptar como sustituta procesal a Colpensiones, debido a que la demandada no actúa como administradora de prima media con prestación definida para los efectos del Decreto 2013 de 2012.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ROMÁN CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25