SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4928-2021 Radicación n.º 83567 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO CALLE PINZÓN, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES José Hernando Calle Pinzón llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que, previa la declaratoria de que el 31 de marzo de 2011 es la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 2 común, a partir de esa data; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hace algún tiempo viene padeciendo severos problemas de salud, consistentes en escoliosis, espondilopatía, fracturas múltiples de los dedos de la mano, gastritis crónica, lumbago con ciática, degeneraciones de los discos intervertebrales, gonartrosis primarias, síndrome de manguito rotatorio, trastornos depresivo recurrente y mixto de ansiedad y depresión. Agregó que por ello inició proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral en Colpensiones; que fue calificado el 11 de julio de 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una PCL del 50.89%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015; el 11 de noviembre de 2016 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se le negó por medio de la Resolución SUB 15983 del 22 de marzo, confirmada por la 89355 de junio 6, ambas de 2017, por no contar con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; y que realizó su última cotización al sistema el 31 de marzo de 2011, fecha para la cual ya padecía restricción de movilidad de columna dorsolumbar, deficiencia para la marcha y rotoescoliosis lumbar.
Colpensiones se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante inició proceso de calificación de pérdida de la Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral; el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 11 de agosto de 2005; la solicitud pensional elevada por el actor, y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó por no contar con el requisito de semanas previsto en el art. 1 de la Ley 860 de 2003; así como la última cotización realizada.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DETERMINAR que la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al señor JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZÓN se estructura a partir del 1º de abril de 2011, momento en el cual se determina su pérdida de capacidad laboral por la suspensión en el aporte al sistema de seguridad social y por las manifestaciones que realizó el mismo demandante en torno a que ya ni estaba laborando.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, se entiende definiendo específicamente un porcentaje equivalente al 50.89% de origen común pero con fecha de estructuración del 1 de abril de 2011.
TERCERO: RECONOCER la pensión de invalidez al señor JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZÓN por acreditar los requisitos establecidos en el art1° (sic) de la Ley 860 de 2003.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que proceda a hacer el pago de la prestación económica en forma retroactiva, reconociendo la suma de $59.230.506 comprendidos entre el mes de abril de 2011 y el mes de mayo de 2018. Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a realizar el descuento que por salud le compete atender al nuevo pensionado el cual deberá ser dispuesto para ante el FOSYGA.
SEXTO: ORDENARLE A la ADMINITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que proceda a incluir en la nómina de pensionados del mes de junio de 2018 al señor JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZÓN en cuantía equivalente a la suma de $781.242.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó al demandante a pagar las costas de las instancias.
Partió de que los problemas jurídicos a determinar eran dos, a saber: si había lugar a fijar como fecha de pérdida de capacidad laboral de José Hernán Calle Pinzón, una anterior al 11 de agosto de 2015; y, de conformidad con ello, si el citado señor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC T043-2014, referente a enfermedades progresivas.
Afirmó que en el caso concreto no hay ninguna duda de que el demandante durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, no realizó ninguna Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 5 cotización al sistema; debiéndose analizar lo referente a la fecha de modificación de su estado invalidante. Al respecto indicó, que en expediente reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 13 a 17), en que se asignó una PCL del 50.89%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015; para ello, se tuvo en cuenta la información de la historia clínica, la anamnesis, exámenes de RX, valoración por neurología, y el dictamen emitido el 5 de septiembre de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se dictaminó que tenía una PCL del 45.66%, de origen común, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2013.
Asimismo, que en el acápite de anamnesis de la nueva calificación realizada el 11 de julio de 2016, se consignó lo siguiente: «Paciente con lumbalgia, trastorno depresivo, gonartrosis, gastritis y secuelas accidente en dedos mano derecha. Últimamente ha estado y limitación funcional de los hombros y presentando cuadros de diarrea frecuentes”; como resumen de la historia clínica se relacionaron varios exámenes que datan del 14 y 16 de diciembre de 2011, 18 de marzo y 8 de noviembre de 2013.
Igualmente expresó que, en el aparte de análisis y conclusiones, se consignó que el actor había dejado de laborar hacía unos 4 años, por problemas de salud; que para efectos de determinar su PCL, tuvo en cuenta otras múltiples patologías que se habían omitido; y, que: Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 6 La fecha de estructuración no corresponde al inicio del cuadro nosológico, sino, al momento en que las complicaciones de dichas patologías permiten incrementar la PCL hasta alcanzar el estado de invalidez; que en este caso se logra al sumar la patología de ambos hombros según hallazgos de la ecografía bilateral de hombros con fecha 11 de agosto de 2015.
Con fundamento en ello, sostuvo que se puede colegir que, en el primer dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 5 de septiembre de 2014, y que fue referenciado en la experticia objeto de análisis, dicho organismo encontró que las patologías del señor Calle Pinzón para esa calenda, que fueron calificadas como degenerativas y progresivas, no tenían la virtud de generarle una invalidez, por ello se le asignó una PCL de 45.66%.
También, que, para la nueva calificación, se tuvieron en cuenta esas mismas patologías y exámenes (f.° 14), los conceptos médicos y exámenes de diagnóstico, practicados con posterioridad al 5 de septiembre de 2014; lo que significa, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda tuvo en cuenta una nueva patología sufrida por el accidente, consistente en «Cambios de tipo osteoartrósico bilateral, ruptura parcial del manguito rotador derecho, tendinitis del manguito rotador izquierdo», la cual fue confirmada mediante US de hombros realizado el 11 de agosto de 2015; padecimiento que fue el que generó el incremento de su PCL, hasta alcanzar el estado de invalidez que finalmente se determinó en 50.89%.
Luego expresó lo siguiente: Es que de no contabilizarse los porcentajes de deficiencia por restricción de movilidad de ambos hombros, concretado para el Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 7 11 de agosto de 2015, conforme a la metodología para la determinación del grado final de la misma, aplicando la fórmula de combinación de valores de Baltazar, contenida en el manual único para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional […] solo se obtendría un porcentaje final de deficiencia correspondiente a las demás patologías de 20.48%, que sumado al 6.30% de discapacidad, y al 17% de minusvalía, arrojarían una pérdida de la capacidad laboral del 43.78%, es decir, inferior a la exigida por el art. 38 de la Ley 100 del 93, para considerar al señor José Hernando Calle Pinzón, una persona inválida.
Consideró entonces, que no existen fundamentos para modificar la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el dictamen emitido el 11 de julio de 2016, porque la patología que generó ese incremento en el porcentaje de PCL del demandante, fue la relacionada con sus hombros, y del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que aquel hubiera consultado por dolor o molestias en sus hombros con anterioridad al 11 de agosto de 2015, para así fijar una fecha diferente; y si bien es cierto, que el 24 de julio de 2008, cuando acudió a consulta externa en la ESE Hospital Santa Ana de Guática (Risaralda), dijo tener «mucho dolor en y hombro» (f.° 60), por esa dolencia no tiene referencia posterior en la historia clínica, hasta el punto que según el dictamen objeto de debate, solo aparece reporte de la especialidad US de hombros del 11 de agosto de 2015, que da cuenta de «Cambios de tipo osteoartrósico bilateral, ruptura parcial del manguito rotador derecho, tendinitis del manguito rotador izquierdo», que precisamente tiene en cuenta para concretar la invalidez, y fijar su fecha de estructuración. Concluyó que se equivocó la a quo al modificar la fecha de estructuración; adicionalmente, porque contrario a lo Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 8 indicado en sus argumentos, el actor no perdió su capacidad o fuerza para trabajar el 31 de marzo de 2011, fecha de su última cotización al sistema, pues de la historia laboral de folios 18 a 22, específicamente del detalle de pagos efectuados a partir de 1995, se observa que este efectuó aportes hasta el mes de enero de 2012, sin embargo, no se tuvieron en cuenta porque superó el límite de edad para beneficiarse del programa subsidios al aporte en pensión (65 años).
Así, al mantenerse la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, contenida en el dictamen del 11 de julio de 2016, se tiene, que no cumple con la densidad de cotizaciones que exige la pensión de invalidez, pues como se advirtió, entre el 11 de agosto de 2011 y el mismo día y mes del año 2015, no efectuó ninguna cotización al sistema, según su historia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito plantea un cargo, objeto de réplica. Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», las siguientes normas: «Artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y del artículo 1º de la Ley 361 de 1997; en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política». Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZON (sic) se hallaba en imposibilidad física de laborar de manera permanente y definitiva en razón de sus enfermedades desde el 31 de marzo de 2011. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZON (sic) sólo alcanzó su pérdida de capacidad laboral el 11 de agosto de 2015, misma fecha de estructuración determinada en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZON (sic) dejó de cotizar al sistema pensional el 31 de marzo de 2011 en razón de su pérdida de capacidad laboral, documentada en historia clínica, que le impedía continuar laborando y aportando.
Como prueba indebidamente apreciada, relaciona las siguientes: A). Historia clínica del Demandante JOSE (sic) HERNANDO CALLE PINZON (sic) (fls. 39-105 cd. 1), acompañado como anexo a la demanda. B). Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (fls. 18-21 cd 1) C). Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fls. 13- 17).
En su demostración afirma que el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral fue regulado Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 10 por el Decreto 917 de 1999, en razón a que el trámite para determinar su invalidez inició el 21 de octubre de 2014, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1507 del mismo año. Asimismo, que el pilar de la decisión del ad quem, fue la imposibilidad de modificar la fecha de estructuración establecida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ratificándose el 11 de agosto de 2015; atendiendo a que, según valoración de su historia clínica, se le diagnosticó una nueva patología de hombros en esa misma fecha del año 2015, con base en lo cual encontró no acreditados los requisitos contenidos en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, que apreció la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez.
Sostiene que el yerro que le endilga al Tribunal, consiste en la errada intelección del art. 3 del Decreto 917 de 1999, pues acorde con dicha norma, una persona estructura su invalidez en la fecha que su capacidad laboral se pierde de manera permanente y definitiva, la cual se puede colegir de la historia clínica del afiliado, sus exámenes clínicos y ayudas diagnósticas.
Así debió interpretarse esa norma, conforme a la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en algunas de sus decisiones, como en la sentencia CC SU588- 2016, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, en las que la fecha de estructuración de la Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez no siempre concuerda con la que se determina por las entidades calificadoras en el respectivo dictamen.
Indica que la alta corporación constitucional, en la citada sentencia, estableció subreglas jurisprudenciales a fin de atender favorablemente a la población en estado de discapacidad, cuya situación particular impedía el reconocimiento pensional por la condición especial de padecer de patologías congénitas. Expone que, de acuerdo a la referida línea jurisprudencial, y habida cuenta que las patologías sufridas efectivamente fueron catalogadas como enfermedades degenerativas y progresivas, según la parte final del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 17 CD 1), resultaba procedente que se analizara, como lo hizo la a quo, que la fecha allí consignada, no estaba acorde con su realidad clínica y laboral, toda vez que de la prueba documental que obra en los folios 39 a 105, que registra su historial médico, se puede colegir que verdaderamente padecía desde mucho tiempo atrás, de enfermedades que le impedían desarrollar actividad laboral para proveerse un ingreso económico para sufragar los gastos de subsistencia desde el año 2005, inclusive, y que soportó dichas patologías, concomitantes con sus labores hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que, de manera definitiva y permanente no pudo seguir laborando, y consecuentemente dejó de cotizar al sistema pensional, como se desprende de la historia laboral que reposa en los folios 18 a 21.
Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que, de la indebida interpretación de la historia clínica, especialmente del folio 21, correspondiente a consulta médica del 23 de diciembre de 2012, que consignó «NO PUEDE TRABAJAR […] PACIENTE CON HISTORIA DE 5 AÑOS DE TX A NIVEL DE COLUMNA LUMBOSARA CON HALLAZGOS DE LISTESIS Y DISCOPATIA POR RESONANCIA MAGNÉTICA, ESPERANDO CITA PARA NEUROCIRUGÍA HACE VARIOS AÑOS, EMPEORA CALIDAD DE VIDA DEL PTE. […]», conllevó al Tribunal a formarse un juicio errado respecto a su verdadero estado de salud, y basado en un diagnóstico de hombros, definió y ratificó el 11 de agosto de 2015 como fecha de estructuración. Como consecuencia de lo anterior, los efectos jurídicos del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplicaron por el juez colegiado, con esa fecha de referencia (11 de agosto de 2015), misma que tomó el dictamen; y ante la evidencia de la ausencia de semanas en el trienio anterior (hasta el 11 de agosto de 2012), revocó la sentencia de primer grado, y negó la pensión de invalidez.
Manifiesta que de haber apreciado el juez plural de manera acertada la citada historia clínica, habría colegido de ella su realidad médica y laboral, encontrando que sufría graves impedimentos para laborar desde mayo de 2005, que se acentuaron y agravaron alrededor del año 2009, y que finalmente lo excluyeron de cualquier actividad laboral a partir del 1º de abril de 2011, cuando ya incluso la posibilidad de cotizar al sistema pensional finalizó en razón de su evolución clínica; así, era factible entonces deducir y Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer, que la verdadera fecha de estructuración era el 1º de abril de 2011, y no la establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Añade que la indebida apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, concretamente el folio 15, acápite «Análisis y conclusiones», conllevó a concluir que la fecha de estructuración correspondía a la establecida por la junta calificadora, sin observarse por parte del juez plural que, paradójicamente, de ese mismo documento se puede confirmar que había dejado de trabajar en razón de su incapacidad laboral generada por sus enfermedades; el tenor del citado acápite, reza: «[…] Paciente quien desde la edad de 7 años empezó a laborar como agricultor, dejó de trabajar hace unos 4 años por problemas de salud […]».
De esta manera, evidenciándose que el dictamen data del año 2016, debía el ad quem haber concluido que realmente la fecha de estructuración no correspondía al año 2015, sino al 2011, o conforme al mismo análisis de los 4 años cesante, mínimo desde el año 2012; lo que confirma el yerro en que incurrió. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el cargo presenta errores de técnica, a saber: se acusan las normativas por ser presuntamente quebrantadas por el submotivo de interpretación errónea, cuestión a todas luces equivocada, en Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 14 tanto bajo el sendero de los hechos, las normas sustanciales solo pueden ser atacadas bajo la aplicación indebida; y, pese a que el embate está enfocado por la vía indirecta, en su demostración se hace alusión a cuestiones jurídicas propias de la vía de puro derecho, cuando no es factible que en un mismo cargo se utilicen simultáneamente ambas vías, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes entre sí. Expuso en lo relativo al fondo del asunto, que la decisión del Tribunal fue acertada y conforme al principio de valoración de la prueba, por lo que el hecho de no haber procedido en atención a las pretensiones del actor, no significa que hubiese cometido los yerros endilgados; y es que en realidad no había lugar a que el Tribunal cambiara la fecha de estructuración de invalidez fijada válidamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el 11 de agosto de 2015, ya que esa era la data en la que se consolidaron todas las patologías médicas (enfermedad relacionada con los hombros), que le ocasionaron al actor una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
VIII. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si, al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la decisión impugnada, no, los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente satisfaga cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. La jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibidem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.
La demanda de casación, conforme lo expuso la opositora, presenta falencias técnicas que impiden avocar su estudio de fondo, por lo que pasa a exponerse: 1. El único cargo planteado se encauza por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea; submotivo que no es propio de la senda fáctica. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL4315-2019, en los siguientes términos: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.
En el embate se hace una mixtura de vías, pues además de que se estructura un cargo por la vía indirecta, con errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas, en su demostración insiste en la interpretación errónea del art. 3 del Decreto 917 de 1999, acorde con la línea Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en algunas de sus decisiones, como en la sentencia CC SU588- 2016, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 18 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Lo peticionado en el proceso por José Hernando Calle Pinzón, es que considerando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 11 de julio de 2016, que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 50.89%, se tenga en cuenta como fecha de estructuración de su PCL, el 31 de marzo de 2011, data de la última cotización, y no, el 11 de agosto de 2015, fijada en aquel.
Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello fue negado por el Tribunal, por considerar que en el primer dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 5 de septiembre de 2014, referenciado en el que es objeto de análisis, dicho organismo encontró que las patologías del demandante para esa calenda, calificadas como degenerativas y progresivas, no tenían la virtud de generarle una invalidez, lo que llevó a determinar su PCL en un 45.66%; y que si bien posteriormente en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitido el 11 de julio de 2016, se le calificó con una PCL del 50.89%, la patología que generó ese incremento, fue la relacionada con sus hombros, y del material probatorio que obra en el expediente, no se evidencia que el asegurado hubiera consultado por dolor o molestias en sus hombros con anterioridad al 11 de agosto de 2015, fecha que se fijó como de estructuración. Pese a ser este el pilar de la decisión, contra él no se dirigió embate por el recurrente, pues en lo concerniente se limitó a aseverar, que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado de manera acertada su historia clínica, habría colegido de ella su realidad médica y laboral, encontrando que sufría graves impedimentos para laborar desde mayo de 2005, que se acentuaron y agravaron alrededor del año 2009, y que finalmente lo excluyeron de cualquier actividad laboral a partir del 1º de abril de 2011, cuando ya incluso la posibilidad de cotizar al sistema pensional finalizó en razón de su evolución clínica.
Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 20 Es que acorde con lo expuesto por el juez colegiado, no puede desconocer la Sala, que la patología que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que data del 11 de julio de 2016, en relación con el inicialmente proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 5 de septiembre de 2014, le permitió obtener una pérdida de capacidad laboral invalidante (50% o más), fue, la relacionada con sus hombros.
En consecuencia, a efectos de concluir que se trató de una enfermedad con las características de degenerativa o progresiva, supuesto indefectible en la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU588-2016, entre otras, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, como excepción a la regla general de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad es la que dictamine la junta de calificación, debió acreditar que por lo menos al 31 de marzo de 2011, fecha en que pretende, se fije la estructuración de su invalidez, ya había consultado por ello, pero al respecto no existe prueba alguna; sin que pueda mirarse ello de manera general respecto de todas las patologías, como lo pretende el recurrente, al afirmar que en la historia clínica aparece la anotación: «[…] Paciente quien desde la edad de 7 años empezó a laborar como agricultor, dejó de trabajar hace unos 4 años por problemas de salud […]». 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 21 una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 83567 SCLAJPT-10 V.00 22 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNANDO CALLE PINZÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4928-2021 Radicación n.º 83567 ACTA n.º 40 Demandante: José Hernando Calle Pinzón. Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto pues, debió hacerse la explicación en el sentido que los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, ello no quiere decir que los dictámenes tengan la condición de prueba solemne o ad substantiam 2 actus y sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así, se ha dispuesto que, si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, ya que los 3 operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar que fungieron como contexto para definir la condición de discapacidad de la persona.
Al respecto, la providencia CSJ SL1044-2019 dispuso: Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: […] Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la 4 parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
A pesar de que existe esa posibilidad de controvertir el dictamen y que el juez de instancias puede acudir a uno de los aportados al proceso o incluso incluir uno nuevo, no significa que puede cambiar su contenido, esto es variar por ejemplo la fecha de estructuración de invalidez, pues la valoración a la que le de mayor credibilidad debe tomarse en todo su contenido y no como lo pretende el recurrente.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA