CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4928-2020 Radicación n.° 82874 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Hernando José Hereira Díaz demandó a la UGPP, para que le reliquide la pensión sanción conforme al salario promedio judicialmente reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 2 el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso que él promoviera contra la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de esa ciudad.
Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada, los intereses, y demás emolumentos a los que hubiere lugar. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1984; que el 15 de octubre de 1987, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión sanción a partir del día en que alcanzara los 55 años de edad, conforme al artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, decisión que fue acatada mediante la Resolución n° 039371 del 21 de diciembre de 1987; que la prestación le fue reconocida efectivamente a partir del 5 de febrero de 1998 por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -GIT- mediante la Resolución n.º 00434P.
Sostuvo que el GIT omitió injustificadamente la indexación de la primera mesada, reconociéndole solo la pensión mínima, pese a que tuvo ingresos hasta el 30 de julio de 1984 y que le fue reconocida 14 años después; que el 4 de octubre de 2013 solicitó la indexación, la cual fue ordenada mediante Resolución nº RDP 018438 del 12 de junio de 2014 en cuantía de $461.390,96 efectiva a partir del 5 de febrero de 1998 y con efectos desde el 4 de octubre de 2010, debido a la prescripción; que la demandada no hizo esa actualización en debida forma, toda vez que no tomó el Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 3 verdadero tiempo laborado ni el promedio mensual devengado, sino uno inferior al que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 11 de mayo de 1994, dentro de otro proceso ordinario que adelantó también contra la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, providencia en la que esa autoridad judicial condenó a la empresa a reliquidar el salario, las primas de antigüedad y proporcional, y las cesantías, reconociendo la moratoria en cuantía de $13.027,92 diarios, para un promedio mensual de $390.837,60; que sobre esa base debió liquidarse la pensión sanción, por lo que al aplicarle el 55,46% que le correspondía por haber laborado 13 años, 10 meses y 12 días, se le debió asignar una primera mesada de $216.758,54 al 30 de julio de 1984, que al indexarse hasta el 5 de febrero de 1998 arrojaba la suma de $4.107.672,23.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, pero negó que la indexación de la primera mesada pensional del actor se hubiera realizado en forma errónea, o que no hubiera tenido en cuenta el verdadero tiempo laborado y el promedio mensual devengado. Insistió en que para 1984, ese promedio salarial del extrabajador era de $43.903,53, y que al aplicarle la tasa porcentual indicada se obtenía la suma de $23.349,04, la cual, al ser indexada hasta 1998, ascendía a $461.390,96 tal como le fue otorgada.
Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016 declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, y la absolvió de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 7 de septiembre de 2018, confirmó la de la a quo. Se propuso establecer si el actor tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión sanción conforme al promedio mensual que se reconoció en la providencia proferida el 11 de mayo de 1994 por ese mismo Tribunal, en un proceso anterior promovido por el actor, y si aquella decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Así formuló su tesis: La Sala sostiene la tesis que no hay lugar a la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada, habida cuenta que en el fallo judicial aludido no se especifican los factores salariales utilizados para conformar el salario promedio mensual tomado para efectos de establecer su correspondencia con los factores de acuerdo a la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la pretensión pensional.
Además, en la demanda tampoco fueron precisados los factores dejados de computar o computados con valor erróneo para la liquidación de la pensión sanción, y de todos modos no obra prueba de lo devengado en el último año de servicio. Adicionalmente, conforme con la Ley 153 de 1887, las sentencias solamente tienen efecto dentro de las causas en las cuales se profirieron.
Después de descartar la cosa juzgada, consideró que cuando se pretende la reliquidación de una prestación por haberse excluido algunos factores salariales, o por tenerse en Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta unos valores que no corresponden a la realidad, debe precisarse cuál de ellos se dejó de computar, o cuáles fueron aplicados con un monto erróneo o deficitario, así como también debe allegarse la prueba de lo recibido por cada concepto prestacional a efectos de establecer la diferencia, en caso de que exista.
Encontró que en el proceso no se discutió acerca del reconocimiento judicial de la pensión sanción a favor del demandante, con arreglo al artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, a partir del momento en que cumpliera los 55 años de edad, lo que se hizo efectivo por parte de la Empresa Puertos de Colombia con la Resolución 039371 del 21 de diciembre de 1987, y más tarde, con la inclusión en nómina ordenada a través de la Resolución 434P del 30 de noviembre de 1999, por valor de $254.767,85 a partir del 1° de diciembre de 1999.
También halló acreditado que la UGPP indexó la primera mesada de la pensión del actor por la suma de $461.390,96 desde el 5 de febrero de 1998, pero exigible a partir del 4 de octubre del 2010, por efectos de la prescripción. Citó, en su orden, los artículos 130, 121 y 136 de la convención colectiva de trabajo, que contemplan el derecho a la pensión sanción equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó servicio, y la definición de que se entiende por salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 6 en especie, que implique directa retribución del servicio, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte.
Examinó la referida sentencia del 11 de mayo de 1994, proferida por esa misma Corporación, y encontró que en ella se ordenó una nivelación salarial por valor mensual de $49.606, y se reliquidaron las primas de antigüedad, proporcional y de servicios sobre todo el tiempo laborado, sin que se detallara el salario tomado en el último año de servicio.
Y explicó: Ahora, si bien en el caso de los salarios moratorios y el reajuste de cesantías se toma como salario promedio mensual final la cifra de $390.837,71, dicha sentencia no es clara al rotular los factores que fueron computados para confirmar o conformar dicho monto, o cómo se conformó para establecer si los mismos corresponden a los factores que según el artículo 136 constituyen salario para efectos de las prestaciones consagradas en la convención aplicable.
Agregó que el demandante no indicó qué factores se dejaron de tener en cuenta, ni cuáles se computaron con un valor errado o deficitario, y que de todos maneras, en el proceso «[…] no reposa probanza de todos los factores devengados durante el último año para corroborar la liquidación efectuada por la demandada, pues el CD de datos contentivo del expediente administrativo contiene documentos protegidos o que no se permiten visualizar».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 (sic) la ley 361 de 1997, artículo 7 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, el artículo 216 del Código sustantivo de trabajo el artículo 145 del C.S.T. articulo (sic) 1604. los (sic) artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo.
El mencionado quebranto constituye además en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional. Convenios 158, 159 de la OIT. Los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58 numeral Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 158 y 159 de la OIT. Asegura que la violación se produjo como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de la alzada «[…] originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de las sentencias proferidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 11 de mayo de 1994 […]».
Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 8 Los anunciados dislates fácticos que alegó fueron los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante devengaba un promedio diario de TRECE MIL VEINTISIETE PESOS, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($13.027.92). 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquide la pensión tomando un promedio mensual de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS, CON SESENTA CENTAVOS ($390.837.60) MENSUALES, base sobre la cual se debió liquidar la pensión sanción, con la respectiva indexación desde 1984.
A continuación, bajo el título de «PRUEBA NO APRECIADA», enumeró las siguientes: 1. Copia de la Resolución N° 00434P de noviembre 30 de 1999 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, GIT, mediante la cual le fue reconocida la pensión sanción a partir del día 05 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad. 2.
Copia debidamente autenticada (sic) la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 11 de mayo de 1.994, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí demandante inició contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO (sic) Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, en la cual condenan a la demandada a reliquidar el salario y prestaciones sociales tales como prima de antigüedad, prima proporcional, cesantías; reconociendo en esa misma sentencia el pago de salario (sic) moratorios en cuantía de TRECE MIL VEINTISIETE PESOS, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($13.027.92) DIARIOS. 3.
Copia de la solicitud de indexación presentada ante la UGPP de fecha 04 de octubre de 2013. 4. Copia de la Resolución N° RDP 018438 de fecha 12 de junio de 2014, expedida por la UGPP, mediante la cual se ordenó la indexación de la primera mesada en cuantía de $461.390.96, efectiva a partir del 05 de febrero de 1.998, con efectos fiscales a partir del 04 de octubre de 2010 por prescripción trienal. 5.
Copia de la Resolución N° RDP 020968 de fecha 07 de julio de 2014. En la demostración del cargo, aseguró que el ad quem no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral, Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 9 en especial la pluricitada sentencia del 11 de mayo de 1994 proferida por el mismo Tribunal dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, la cual demuestra que la demandada fue condenada a reliquidar el salario y las prestaciones sociales, reconociendo el pago de salarios moratorios en cuantía de $13.027,92 diarios, por lo que tiene derecho a que se le reliquide la pensión sanción tomando un promedio mensual de $390.837,60, con la respectiva indexación desde 1984.
Estimó que no era de recibo que el colegiado alegara que en la demanda se debió establecer cuáles fueron los factores salariales dejados de liquidar cuando fue trabajador activo, pues el presente asunto escapa de tal controversia, en la medida en que el problema planteado es el derecho a la reliquidación de la pensión con base al promedio judicialmente determinado por el mismo Tribunal en la providencia anteriormente citada.
Concluyó que el juez plural desconoció los supuestos fácticos de los derechos reclamados, al «haber apreciado equivocadamente los documentos citados en (sic) y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos […]». VII. RÉPLICA La UGPP apuntaló que ninguna de las pruebas señaladas por el recurrente es calificada en casación, incluyendo la sentencia proferida en el proceso anterior, pues Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 10 esta iba encaminada a una obligación pensional que ya fue reconocida.
Añadió que el cargo no estaba llamado a prosperar, no solo por las deficiencias, sino porque en el proceso se evidenció la inactividad en la carga probatoria del demandante, además de que se probó que obró conforme a las normas legales respecto al reconocimiento y la reliquidación del derecho pensional. VIII. CONSIDERACIONES La referida sentencia del 11 de mayo de 1994, visible a folios 38 a 49 del expediente, y sobre la cual el recurrente fincó su acusación, es un genuino documento público que se presume auténtico en el procedimiento laboral, según las voces del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los preceptos 243 y 244 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no le cabe razón a la opositora al aducir que no tiene el carácter de prueba calificada. De otro lado, aun cuando la replicante no lo manifestara, se advierte una contradicción en el embate, pues al tiempo que el censor denunció la equivocada valoración del referido fallo de 1994, adujo igualmente la falta de apreciación de esa prueba.
Teniendo en cuenta lo plasmado luego en el desarrollo del cargo, se comprende que lo alegado es la apreciación errónea de la mencionada documental. De las restantes pruebas que el censor cataloga como dejadas de apreciar, fuerza indicar que el ad quem no Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 11 acudió a esos medios de convicción para desestimar las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse.
Asimismo, se asume que del elenco normativo invocado en la proposición jurídica únicamente luce pertinente el canon 53 de la Constitución Nacional, en tanto el asunto de fondo tiene que ver con la indexación de la pensión con nuevos factores salariales, habida cuenta que las demás preceptivas no tienen ninguna relación con el asunto en ciernes.
Conviene tener presente que, como quiera que nunca se puso en tela de juicio que el demandante fuera trabajador oficial, no podían serle aplicables las disposiciones de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, desestimando el valor señalado como último salario en la sentencia proferida por esa misma Corporación el 11 de mayo de 1994.
Desde ya se advierte que el cargo es infructuoso, debido a la insuficiencia de la acusación, toda vez que el recurrente se empecinó en reiterar las razones por las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la pensión sanción debía tenerse como último salario la suma de $390.837,60, pero se olvidó de enfilar su ataque contra los razonamientos sobre los que el Tribunal erigió la decisión impugnada, con lo cual perdió de vista que el recurso extraordinario se debe orientar a enjuiciar el fallo definitivo de instancia, y no es un escenario adicional para reabrir la Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 12 controversia debatida en las oportunidades procesales ya agotadas.
En efecto, el colegiado descartó calcular el monto de la mesada de la pensión sanción con base en el salario de $390.837,60, indicado en el fallo del 11 de mayo de 1994, por tres razones: (i) porque en esa providencia no se especificaron los factores que fueron computados para conformar dicho monto, lo que resultaba necesario para establecer si aquellos correspondían o no a los que según el artículo 136 de la convención colectiva constituían salario;
(ii) porque en la demanda tampoco se precisaron cuáles fueron los emolumentos que no se tuvieron en cuenta, o que se computaron con un valor erróneo para la liquidación de la pensión sanción; y (iii) porque no había prueba de lo devengado en el último año de servicio, habida cuenta de que el CD en el que aparecía el expediente administrativo tenía unos documentos protegidos, que no se podían visualizar.
Con base en esas tres premisas, se reitera, el Tribunal desestimó la pretensión del demandante, consistente en calcular la pensión sanción con el salario de $390.837,60. Con todo, como ya se dijo, el impugnante ni siquiera procuró desvirtuar estos razonamientos, pues no formuló un ataque certero en su contra, y al no hacerlo, le restó al cargo la eficacia requerida para derruir la providencia criticada, conservándose inalteradas las presunciones de legalidad y acierto que la revisten.
Debe recordar la Corte que las acusaciones exiguas están desprovistas de la aptitud jurídica suficiente para Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 13 prosperar en la casación del trabajo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, adoctrinó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo demás, lo que se evidencia es que el ad quem no desplegó un razonamiento absurdo, sino que fue el resultado de la valoración probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS, pues, a decir verdad, en la copia de la providencia que el impugnante enarbola como la fuente de la que mana su derecho, no se logra apreciar cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta el sentenciador en esa ocasión para concluir que el «[…] total de salario anual fue de $4.690.052,52 para un promedio mensual de $390.837,71 […]».
También se echa de menos en la demanda primigenia una relación de los factores salariales que supuestamente fueron omitidos por la accionada al efectuar la indexación de la mesada pensional, exigencia apenas lógica si lo que Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 14 perseguía era la reliquidación de tal concepto con el salario promedio del último año de servicios.
A lo precedente cabe agregar que las motivaciones plasmadas por el juzgador colegiado que profirió la mencionada sentencia del 11 de mayo de 1994, no se pueden tener en este proceso como hechos plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta causa se encontraban irremediablemente atados a aceptarlas. Sobre el particular, la Sala Civil de esta Corte, en la sentencia CSJ SC, 12 may. 1953, GJ.
LXXV, n° 2129, pág. 75-80, reiterada por su homóloga laboral en las providencias CSJ SL557-2013 y CSJ SL1209-2020, entre otras, sostuvo: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22.
Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para forma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción. Por lo anterior, como quiera que el objetante no desvirtuó las inferencias del Tribunal que constituyeron el soporte axial de su decisión, la acusación no prospera.
Radicación n.° 82874 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas a cargo del recurrente, y a favor de la pasiva, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el a quo efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ