CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68070 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4928-2019 Radicación n.° 68070 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra de CI AMERICAFLOR LTDA., y solidariamente contra NEWENT TRADING INC, INVERSIONES COMERTEX S.A., C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ LTDA., C.I. COLOMBIAN CARNATIONS LTDA., C.I. COMERCIALIZADORA CARIBEAN LTDA., C.I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA., C.I. CULTIVOS SAN NICOLÁS LTDA., C.I. FLORES DE EXPORTACIÓN LTDA., C.I. FLORES LA FRAGANCIA LTDA., C.I. FLORES LAS PALMAS LTDA., C.I. JARDINES DE COLOMBIA LTDA., C.I. SANTA MÓNICA FLOWERS LTDA y, C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Vicente Medina Orjuela, llamó a juicio a CI Americaflor Ltda. y solidariamente a Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., con el fin de que se declarara, la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 1985 y el 29 de julio de 2009, en desarrollo de la cual desempeñó el cargo de representante legal y por lo tanto el salario que debía devengar era el que correspondía a uno cualquiera de los representantes de la demandada CI Americaflor Ltda., así, pretendió se impusiera condena en contra de las citadas por: indemnización por despido, salarios dejados de percibir como consecuencia de la diferencia de salario, indemnización moratoria, reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones; el pago de honorarios causados como liquidador de algunas empresas que pertenecían al grupo empresarial CI Americaflor Ltda., los perjuicios morales y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó con Floramerica S.A. el 21 de mayo de 1985 y el 1 de abril de 1995, suscribió contrato de trabajo con Americaflor Ltda., para desempeñar el cargo de contador general, en el que se plasmó una cláusula de sustitución patronal entre las dos empresas.
Relató que fue designado como representante de varias empresas que hacían parte del grupo empresarial C.I. Americaflor Ltda., sin que se le hubiera cancelado la asignación salarial establecida para los demás representantes legales de la empresa que oscilaba entre $13.000.000.oo y $18.000.000.oo y que además actuó como liquidador de varias empresas del grupo sin recibir los honorarios correspondientes por esa labor.
Refirió que el 29 de julio de 2009 la demandada le terminó el contrato de trabajo argumentando justa causa, al haber incurrido en falta grave, lo que le causó graves perjuicios de tipo moral y agregó que no le fueron pagadas sus acreencias laborales con el salario realmente devengado. C.I. Americaflor Ltda (f.° 362 a 376), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la sustitución patronal con Floramerica S.A., al igual que la terminación del contrato por decisión de la empresa. Aclaró que obedeció a una justa causa imputable al demandante. Propuso en su defensa las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, buena fe y ausencia de obligación en la demandada.
Las demandadas solidarias Newent Trading Inc. e Inversiones Comertex S.A, fueron representadas por curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda (f.° 502 a 506) de las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso y en lo concerniente a los hechos no aceptó ninguno. La demanda fue reformada (f.° 507 a 511), para incluir como demandadas a: C.I. Agrícola Guacarí Ltda., C.I. Colombian Carnations Ltda., C.I. Comercializadora Caribean Ltda., C.I. Cultivos del Caribe Ltda., C.I. Cultivos San Nicolás Ltda., C.I. Flores de Exportación Ltda., C.I. Flores la Fragancia Ltda., C.I. Flores Las Palmas Ltda., C.I. Jardines de Colombia Ltda., C.I. Santa Mónica Flowers Ltda y, C.I. Splendor Flowers S.A.S., sociedades que al contestarla (f.°675 a 684), se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ninguno de los hechos.
Propusieron como excepciones las que denominaron, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en el demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de diciembre de 2013 (f.° 1.041 a 1,069), en el que: 1.
Condenó a la C.I. Americaflor Ltda. y solidariamente a Newent Trading Inc e Inversiones Comertex S.A., a pagar al demandante la suma de $219.111.874.29 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada; 2. Las absolvió de las demás pretensiones; 3. Absolvió a las demás sociedades convocadas al juicio; 4.
Declaró no probadas las excepciones y 5. Impuso costas a cargo de las condenadas. Inconformes, ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 febrero de 2014 (f.° 6 a 15 cdno del tribunal), en el que revocó el numeral 1 de la decisión apelada, absolvió de la condena impuesta y, la confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó los siguientes problemas jurídicos, a resolver: i). si el demandante fue despedido sin justa causa, ii). si le fueron pagadas las prestaciones sociales que le correspondían, iii). si procedía la nivelación salarial y iv). si las demandadas debían responder solidariamente por el pago de la condena impartida.
Comenzó por analizar la impugnación de las demandadas y para el efecto, señaló: Así pues, al realizar el análisis probatorio de las actas de descargos obrantes en el expediente (folios 59 a 82), encuentra la Sala que al demandante en reiteradas ocasiones se le realizaron llamados de atención debido al incumplimiento de sus funciones como jefe del área encargada de realizar los soportes y retenciones fiscales a la DIAN.
De las cuales se puede extraer, que el 16 de mayo de 2008 se realizó audiencia de descargos en la cual se puede constatar anomalía con respecto a la devolución de impuestos con la DIAN, llamado de atención que recibió el demandante (folios 62 a 63). A folio 65 se encuentra memorando dirigido al demandante, sobre diferencias e inconsistencias en la información reportada de los periodos 5 y 6 sobre el área de impuestos y reportes de la DIAN.
Igualmente, el día 15 de julio del año 2008, al actor se le realiza nueva audiencia de descargos, en la cual se puede constatar que es amonestado por malos manejos en su área encargada (folios 66 a 69). Nuevamente el 24 de diciembre de 2008, se lleva a cabo audiencia de descargos al demandante, por manejos irregulares en el área de impuestos, esta vez por la declaración de IVA a tiempo de la empresa C.I. CULTIVOS DEL CARIBBEAN (folio 72).
En el folio 81 se puede visualizar acta de descargos con fecha 21 de julio de 2009, en la cual se expusieron los motivos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, motivos que ya venían anunciándose en las actas de descargos anteriores y llamados de atención (malos manojos (sic) en el área de impuestos). Huelga precisar que en el acta de descargos obrante a folio 81, el demandante manifestó a la pregunta: “SI LA NORMA ES DEL 2006 Y USTED TUVO PROBLEMAS POR TENER LA CONTABILIDAD AL DÍA, USTED PUEDO (sic) PREVER ESTA SITUACIÓN?” contestó: “NO CONOCIA LA NORMA, NO FUE UNA NEGLIGENCIA, FUE UN DESCONOCIMINETO, ASUMO LA RESPONSABILIDAD DEL DESCONOCIMIENTO DE ESA NORMA” Lo anterior deja claro, que la conducta desplegada por el actor de no reportar a tiempo, esto es, extemporáneamente a la DIAN solicitud de pago, se ve configurada en la falta contemplada en el artículo 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 23351 de 1965.
(…). En consecuencia al quedar acreditado el despido con justa causa se revoca la condena impuesta a la demandada, en la cual tuvo como probada el despido injusto. (Mayúsculas en el original). En lo que atañe a la solicitud de nivelación salarial propuesta por el demandante en su recurso de apelación, expuso que de acuerdo con el material probatorio analizado, no se logró establecer que hubiera ejercido funciones similares a las de presidente o gerente de la empresa, pues el cargo desempeñado estuvo ligado al de gerente de impuestos.
Con relación al pago de las prestaciones sociales durante el tiempo laborado para las demandadas, afirmó que con las documentales obrantes a folios 383, 385, 411 y 419, se acreditaba su pago. Para finalizar, de cara a la responsabilidad solidaria de las sociedades convocadas al juicio, precisó que en los arts. 33 a 36 del CST, « no se prevé los casos de control de las empresas matriz, deban responder solidariamente de las acreencias laborales».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, la Sala, […] CASE TOTAMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido de condenar a las entidades accionadas al pago de la nivelación salarial conforme al cargo que de Representante Legal ostentó el señor JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA, junto con el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales de acuerdo al verdadero salario, y que se declare la responsabilidad solidaria que existe entre la sociedad C.I. AMERICAFLOR LTDA. y las demás entidades accionadas dentro del presente asunto, CONFIRMÁNDOLA en lo demás. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda.
(Negrillas y mayúsculas en el original) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal a), numeral 6 del art. 62 del CST, modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los arts. 1, 10, 14, 20 a 22, 28, 55, 58, 60, 61 y 64 del mismo código, 174, 175, 176, 177 y 188 del CPC, 66A y 145 del CPTSS y 230 de la CN.
Aduce que la violación a las disposiciones acusadas de dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del plenario se encuentra acreditada la justa causa endilgada al señor JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA, para terminar su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso bajo estudio obran pruebas más que suficientes que corroboran que la causa del despido que fue objeto el señor JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA, resulta infundada, y en consecuencia las accionadas deben responder por el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Afirma que los yerros anteriores se produjeron por no haber valorado, en sus justas dimensiones, los siguientes medios de convicción: 1. Acta de Descargos de fecha 14 de mayo de 2008 (Fl. 59 a 60 C. N. 1) y las aclaraciones efectuadas a la misma (Fl. 61 ibídem) 2. Acta de Descargos de fecha 16 de mayo de 2008 (Fl. 62 a 63) ibídem) 3. Llamado de atención efectuado al señor MEDINA ORJUELA el 6 de junio de 2008.
(Fl. 65 ibídem) 4. Acta de Descargos de fecha 15 de junio de 2008 (Fl. 66 a 68) 5. Llamado de atención efectuado al señor MEDINA ORJUELA el 15 de julio de 2008. (Fl. 69 ibídem) 6. Acta de Descargos de fecha 24 de diciembre de 2008. (Fl. 81 a 82 ibídem) 7. Acta de Descargos de fecha 21 de julio de 2009 (Fl. 81 y 82 ibídem) Como pruebas dejadas de apreciar acusa: 1.
Carta de renuncia de JENNY MARCELA DÍAZ CARRILLO. (Fl. 64) 2. Correos electrónicos obrantes a folios 213 a 217 y 268 a 272. 3. Comunicación suscrita por el señor MEDINA ORJUELA. (Fl. 75) 4. Sanción impuesta al demandante el 7 de enero de 2009. (Fl. 76) 5. Comunicación dirigida a ZAYDA TIEJTE (sic) el 7 de enero de 2009. (Fl. 77) 6. Respuesta efectuada por AMERICAFLOR LTDA a la comunicación anterior, el 13 de enero de 2009 (Fl. 78 a 79) 7.
Carta de despido del 29 de julio de 2009 (Fl. 83 a 84) 8. Interrogatorio de parte rendido por el demandante (Fl. 1014 a 1017) 9. Comunicaciones de la revisoría fiscal AMEZQUITA & CIA S.A. (folios 300 a 309) 10. Interrogatorio rendido por el Representante Legal de las accionadas. (Fl. 1011 a 1013) 11. Declaración rendida por el señor JORGE ELIECER HERNÁNDEZ (Fl. 1022 a 1027) 12.
Declaración rendida por la señora JUDY VIVIANA LINARES ACOSTA. (Fl. 1028 a 1033) En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal, sin detenerse a hacer un análisis cuidadoso de las documentales allegadas al proceso, se limitó a enrostrarle al demandante unas supuestas faltas que dieron lugar a su despido, fundándose simplemente en los argumentos expuestos por la demandada en las actas de descargos, sin hacer referencia a los hechos expuestos por el trabajador en las mismas.
Luego de referirse a las diferentes actas de descargos que acusa como erróneamente apreciadas y, a las explicaciones que en cada caso dio el demandante sobre los hechos que dieron origen a las mismas, al igual que a las documentales que aduce no fueron valoradas por el colegiado, afirma que si el Tribunal hubiera analizado en su conjunto las pruebas acusadas, habría concluido que los hechos que se le endilgaron al demandante y que el empleador consideró constituían justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo no existieron, pues el señor Medina Orjuela ya las venía previendo desde antes, tal y como lo expuso al momento de rendir sus descargos en las diferentes citaciones que para el efecto le hizo su empleador.
Asevera, que los hechos que adujo la demandada, como justa causa para despedir al demandante en la carta de terminación del contrato de trabajo, no fueron acreditados en el proceso por quien tenía la carga de probarlo. Se remite al dicho de los dos testigos cuya falta de valoración alega, exclusivamente en lo concerniente a las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante y su carga de trabajo, pero, nada en lo tocante a la terminación del vínculo.
RÉPLICA C.I. Americaflor Ltda., en forma conjunta para los cargos, afirma que la proposición jurídica que los soporta, parte de la premisa equivocada de querer obtener el pago de sumas que adeuda. Aduce que con las pruebas allegadas al proceso resulta evidente que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a justa causa. En cuanto a la reliquidación y pago de derechos laborales, expone que se encuentra acreditado que le fueron canceladas todas y cada una de sus acreencias.
Las sociedades Newent Trading Inc. e Inversiones Comertex S.A., representadas por curador ad litem, afirman que los tres cargos, no tiene vocación de prosperar, pues con fundamento en el debate probatorio agotado, se demostró que el contrato de trabajo del actor terminó por justa causa imputable a este, la que encontró demostrada el colegiado y que le permitió concluir que había incumplido con sus principales obligaciones, situación que el mismo recurrente aceptó en sus descargos, lo que generó daños y perjuicios a la compañía, reflejados en las sanciones impuestas por la DIAN.
En cuanto a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, derivadas de su calidad de representante legal suplente, afirman que no existe prueba de que hubiera ejercido las labores propias del cargo. Las demás sociedades vinculadas al proceso como solidariamente responsables de las posibles condenas que se llegaren a producir, señalaron que los cargos invocados, carecen de fundamento, al encontrarse acreditado que la terminación del contrato de trabajo del recurrente lo fue por justa causa, al haber incumplido con sus principales obligaciones legales, incumplimiento que generaron perjuicios a la compañía de tipo sancionatorio que le impuso la DIAN.
Con relación a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, cuyo origen aduce el recurrente proviene de sus labores como representante legal, manifiesta que no existe prueba, es decir, que haya ejercido tales funciones. CONSIDERACIONES La Corte estudiará si el Tribunal erró al considerar que el actor incurrió en justa causa para que su empleador rescindiera el contrato de trabajo, al haber infringido sus obligaciones, por no reportar a tiempo a la DIAN una solicitud de pago, relacionada con el IVA.
Para esos efectos, se inicia por analizar la carta de terminación del contrato de trabajo del 29 de julio de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos de C.I. Americaflor Ltda. que obra a folios 83 a 84, que expresa: Señor Medina: El pasado 9 de julio nos enteramos de que la DIAN no aceptó la solicitud de pago por compensación de retenciones correspondientes a dos compañías administradas por nosotros en razón a que se había vencido el término para solicitar dicha compensación. Lo anterior, tuvo como consecuencia que las empresas debieron desembolsar Setecientos Veinticuatro Millones de pesos m/c ($724.000.000) de los cuales Ciento Cuarenta y Un Millones ($141.000.000) correspondía a intereses y la diferencia a los impuestos debidos.
Con esta situación las empresas se ven seriamente afectadas ya que debieron hacer desembolsos de dinero de esa magnitud que no estaban previstos puesto que habían planeado pagar los impuestos por compensación y no en efectivo, además del riesgo de una posible sanción por no hacer el pago oportunamente. Como con la gravísima falta arriba consignada usted violó gravemente sus obligaciones legales, le notifico que por Justa Causa y a partir de la fecha queda terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo.
Dejamos constancia de que los descargos rendidos por usted en modo alguno justifican su gravísima e insólita conducta y por el contrario la acreditan y que ya en otras oportunidades había incumplido sus obligaciones como Gerente de Impuestos lo cual había motivado diferentes reprimendas de la compañía. Usted puede reclamar en nuestras oficinas de Recursos Humanos la liquidación final de su contrato de trabajo.
Así mismo si usted lo desea allí puede retirar la orden para su examen médico de egreso. (Destaca la Sala) El colegiado, para revocar la condena impuesta en primera instancia por indemnización por despido sin justa causa, realizó un recuento de las diligencias de descargos a las que fue citado el actor durante la ejecución de su contrato de trabajo y de los llamados de atención de los que fue objeto, para concluir que este había violado sus obligaciones legales, incurriendo en justa causa que daba lugar terminación del vínculo contractual, de lo que resulta claro que no se detuvo a analizar las causas invocadas por el empleador en la carta de despido, en la que si bien se menciona el hecho de habérsele requerido en oportunidades anteriores por el incumplimiento de sus « obligaciones como Gerente de Impuestos lo cual había motivado diferentes reprimendas de la compañía», ello de acuerdo con la misiva de terminación del contrato, no fue lo que generó tal decisión, pues del texto de la misma se desprende, sin lugar a equívocos, que esta se dio como consecuencia de i) no haber aceptado la DIAN la solicitud de pago por compensación de retenciones correspondientes a dos compañías administradas por la demandada y, ii) el desembolso de $724.000.000.oo, de los cuales $141.000.000.oo correspondían a intereses.
Esta Corporación, ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado, por el demandante el hecho del despido, lo cual se cumplió en este caso con la carta adosada al expediente, corresponde a la accionada acreditar la ocurrencia de los hechos o motivos que adujo como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos, las razones indicadas en aquella misiva, en la medida en que ese elemento probatorio por sí solo, no es pertinente sino para acreditar lo alegado más no su ocurrencia en la realidad, razón por la que era necesario que se acreditaran con cualesquiera otros medios de convicción. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 1680-2019, en lo concerniente, indicó: No debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que en estos asuntos concierne a la parte accionada la carga de demostrar la justeza del despido.
Es decir, que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y el demandado asintió tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le compete acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos lo previsto en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL33535, 26 ago. 2008). Así las cosas, la carta de 29 de julio de 2009, con la que comunicó la accionada al demandante la decisión de rescindir el contrato de trabajo, expresa de manera clara e inequívoca la razón que la motivó y que no fue objeto de análisis por parte del juez de la alzada, con lo cual incurrió en su errada valoración, que de no haberlo hecho así, sino de manera adecuada y siguiendo los derroteros jurisprudenciales de esta Sala, habría concluido que las causas que se aducen en la misma no fueron objeto de demostración por la demandada, quedando así acreditado el primer error que le endilga la acusación al dar por demostrado, sin estarlo, que se encontraba demostrada la justa causa.
Si bien las pruebas documentales que analizó el colegiado evidencian que el demandante había sido objeto de llamados de atención y convocado a diligencias de descargos, tal situación no fue la que dio origen a la terminación del contrato trabajo, a pesar de haberse hecho referencia a ello en la carta de despido, la que debe tomarse como un antecedente, y no como el hecho generador del tal decisión. Lo expuesto, conlleva la prosperidad del cargo, sin necesidad de acudir a la prueba testimonial, en tanto como se indicó en precedencia, nada dijeron de la terminación del contrato ni su causa, por ende, se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización por despido.
CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía indirecta y aduce la aplicación indebida de los arts. 143 del CST y 13 de la CN, en relación con los arts. 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del CST, 20 a 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 1 a 2 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto 1373 de 1966, Convenios 100 y 11 de la OIT, 4, 25 y 53 de la CN, 177 y 305 del CPC, 61A y 145 del CPTSS.
Aduce como causa de la violación, los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del plenario “no se logra establecer que el demandante ejerciera funciones similares a la del presidente o gerente de la empresa, o con otros directivos de la sociedad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA, en su calidad de Representante Legal, ejerció las funciones inherentes a dicho cargo, y por lo tanto debe condenarse a las demandadas a cancelarle las diferencias salariales en relación con lo que devengaban los demás representantes legales.
Afirma que los yerros se dieron como consecuencia de la falta de valoración de: i) contratos de mandato con representación suscritos con Sia Profesional S.A. (f.° 13 a 16, 132 a 135, 136 a 139 y 170 a 173); ii) certificados de cámara de comercio (f.° 17 a 550), iii) convocatorias a junta de socios (f.° 42 a 44, 108 a 110, 120 a 121, 163 y 174 a 175); iv) contratos de cesión de derechos suscritos con Plastilene S.A. (f.° 111 a 112, 122 a 123 y 174 a 175) y, v) declaraciones de Johan Antonio Vargas (f.° 1019 a 1021), Jorge Eliécer Hernández (f.° 1022 a 1027) y Judy Viviana Linares Acosta (f.° 1028 a 1033).
En la demostración del ataque indica que el Tribunal no señaló exactamente sobre qué prueba documental fundó su decisión, sin detenerse a hacer un estudio sobre la nivelación salarial y afirma que se encuentra acreditado en el expediente que el demandante ostentó la calidad de representante legal, designado por cada una de las sociedades demandadas, para lo cual basta con observar los certificados de cámara de comercio de cada una de ellas que dan cuenta de que actuó como suplente del gerente y las fechas.
Afirma que esa condición de representante legal, igual se encuentra acreditada con los contratos de mandato con representación que suscribió con Sia Profesional S.A. y de cesión de derechos con Plastilene S.A., y las convocatorias a junta directiva suscritas por él, funciones que fueron corroboradas con las declaraciones testimoniales que el juez de la alzada no valoró. CONSIDERACIONES De la revisión que la Sala hace de la documental acusada, es posible concluir que efectivamente el demandante se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá como representante legal suplente de las sociedades convocadas al juicio, y que, suscribió los contratos de mandato con representación con la Sociedad de Intermediación Aduanera Profesional S.A. SIAP S.A., en calidad de representante legal de C. I, Flores de Exportación Ltda. (f.° 13 a 16), C.I. Comercializadora Caribbean Ltda. (f.° 132 a 135 y 136 a 139), y C.I. Santa Mónica Flowers Ltda. (f.° 170 a 173), pero no permiten concluir que esas funciones las ejerciera de manera permanente, máxime cuando en los certificados de existencia y representación legal indican que su designación lo fue como suplente, lo que evidencia claramente que tales labores serían cumplidas solo en ausencia del principal, es decir, ocasionalmente, por lo que no podía el juez colectivo, pregonar con ellos no sólo que se ejerció de habitual las funciones de representante legal, sino la existencia de una diferencia en la remuneración, de tal suerte que, debía el demandante probar la igualdad de cargo que pregonaba con sus pares para evidenciar diferencias salariales injustificadas, suceso que como bien lo resaltó el juez de la alzada, brilla por su ausencia. Aquí procede recordar lo que asentó la Corte en la sentencia CSJ SL1069-2014: En ese orden de ideas, al no haberse demostrado que el empleador se comprometió a pagar un salario mayor cuando hizo la nominación en encargo, como fue lo que sucedió en el sublite, como tampoco que la empresa tuviese un determinado salario para los encargos, no se equivocó el ad quem al no referirse al principio de a trabajo de igual valor, salario igual, reconocido en el artículo 143 del CST, en desarrollo del principio constitucional de igualdad de oportunidades en el empleo, artículos 13 y 53, pues faltó un elemento de comparación. Conviene traer a colación que esta Sala en sentencia 41089 de 2013, sobre el alcance del principio de a trabajo de igual valor, salario igual, asentó lo siguiente: “(…) el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.
Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial.” En ese orden, para efectos de garantizar la igualdad salarial, era necesario probar que la empresa tenía asignado un salario distinto al que le reconoció al actor durante el ejercicio del encargo, y poder así ordenar la nivelación deprecada, pero, conforme a lo ya dicho, esto no se presentó. Lo dicho conduce a que no prospere el cargo.
CARGO TERCERO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 33 a 36 del CST, en relación con los arts. 62, 64, 65 127, 128, 143, 186, 249, 253, y 306 del CST, 20 a 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 692 de 1994, 1 a 3 de la Ley 52 de 1975, 2 del Decreto 1373 de 1996, Convenios 100 y 111 de la OIT, 4, 13, 25 53 y 230 de la CN, 177 y 305 del CPC, 61 A y 145 del CPTSS.
Afirma que el error interpretativo en el que incurrió el Tribunal, para negar la responsabilidad solidaria de las sociedades accionadas, consistió en no considerar que el demandante se vinculó en el año 1985 con Floramerica S.A. y, posteriormente, por sustitución patronal con C.I. Americaflor Ltda., que junto con las demás demandadas conforman un grupo empresarial, siendo esta la sociedad matriz, y que le prestó sus servicios a cada una de ellas en calidad de representante legal.
Señala que las demandadas se beneficiaron de sus servicios, independientemente de las labores que desarrolló como Gerente de Impuestos, siendo su subordinado y acatando las órdenes que le impartían y de allí se deriva su responsabilidad solidaria, por lo tanto, interpretó erróneamente los arts. 33 a 36 del CST, al considerar que estas no deben responder solidariamente.
CONSIDERACIONES Como antes se aludió, las disposiciones acusadas, no consagran que las empresas de un grupo empresarial deban responder de manera solidaria por las obligaciones laborales que cada una de ellas contraiga con sus trabajadores, pues se refieren en su orden, a: la representación de los empleadores ante las autoridades (art. 33); los contratistas independientes (art. 34); los simples intermediarios (art. 35) y, a la responsabilidad solidaria de las sociedades de personas (art. 36).
Ahora bien, como el recurrente pretende se derive la responsabilidad solidaria entre las sociedades demandadas por haberse beneficiado de su labor como representante legal, además de lo expuesto al resolver el cargo anterior en lo atinente, conviene memorar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 35864, 1 mar. 2010, reiterada en la CSJ SL601-2018, así: Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.”.
Bajo este derrotero, no erró el Tribunal en el alcance que dio a los artículos 33 a 36 del Código Sustantivo de Trabajo, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a que, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, cuando el empleador rescinde el contrato de trabajo por justa causa imputable al trabajador, basta con que el promotor del juicio acredite el hecho del despido, con lo cual traslada al demandado, para que se libere de la indemnización correspondiente, la carga de acreditar debida y plenamente la ocurrencia de los hechos (circunstancias de tiempo, modo y lugar) que endilgó al trabajador como justificativos de la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo.
En este caso, con la carta de terminación del contrato que se aportó al plenario, se acreditó el hecho del despido, sin embargo, a pesar de lo afirmado por las demandadas en su apelación, los motivos atribuidos en la misma para rescindir el contrato de trabajo por justa causa, no fueron probados, por lo cual, luce acertada la decisión de primera instancia que condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, por lo que se confirmará. Costas de segunda instancia serán a cargo de las demandadas vencidas la C.I. Americaflor Ltda. y solidariamente a Newent Trading Inc. e Inversiones Comertex S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE MEDINA ORJUELA contra CI AMERICAFLOR LTDA y solidariamente contra NEWENT TRADING INC, INVERSIONES COMERTEX S.A., C.I. AGRÍCOLA GUACARÍ LTDA., C.I. COLOMBIAN CARNATIONS LTDA., C.I. COMERCIALIZADORA CARIBEAN LTDA., C.I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA., C.I. CULTIVOS SAN NICOLÁS LTDA., C.I. FLORES DE EXPORTACIÓN LTDA., C.I. FLORES LA FRAGANCIA LTDA., C.I. FLORES LAS PALMAS LTDA., C.I. JARDINES DE COLOMBIA LTDA., C.I. SANTA MÓNICA FLOWERS LTDA y, C.I. SPLENDOR FLOWERS S.A.S., solo en cuanto en su numeral PRIMERO revocó el numeral Primero de la sentencia de primer grado y por lo mismo, la condena que por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada impuso el a quo.
No la casa en lo demás. En sede instancia, se confirma el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., así, queda confirmada en su integridad esta providencia. Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00