Radicación n.° 63604 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4928-2018 Radicación n.° 63604 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA DEL CARMEN ROMERO VIECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de abril de 2013, en el proceso que ella instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- I.
ANTECEDENTES Alicia del Carmen Romero Vieco demandó a la Nación –Ministerio de Minas y Energía- y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagar la indemnización convencional más favorable por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el 30 de abril de 2007, o en subsidio de ella la indexación y la reliquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, de navidad, legal y extralegal de junio, la bonificación por tiempo de servicios y el auxilio de cesantías, además de la reliquidación de la pensión especial de jubilación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculada a la Empresa Nacional Minera –Minercol Ltda.- mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 30 de abril de 2007, siendo su último cargo el de Técnico III.
Informó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 254 de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación de Minercol Ltda., razón por la cual el gerente liquidador le comunicó, el 28 de abril de 2007, la terminación de su contrato de trabajo a partir del 30 de abril del mismo año, por vencimiento del término de liquidación de la entidad, sin reconocerle la indemnización convencional más favorable, conforme a los artículos 32 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraminercol, recogida en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998 y sin tener en cuenta que estaba amparada por fuero sindical.
Agregó que no solicitó al liquidador de la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no obstante, ella le fue otorgada mediante la Resolución n.° 373 del 30 de abril de 2007. Manifestó que su último sueldo ascendió a $2.317.226 mensuales, más $46.345 de subsidio de alimentación y $130.110 de auxilio de alimentación, y que la demandada no le reconoció ni pagó la bonificación por tiempo de servicios pactada en el artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraminercol, y el artículo 109 de la celebrada con Sintracarbón. Por último, aseguró que la empresa le pagó 71 días de vacaciones, cuando lo correcto eran 73; 21.67 días de prima legal y extralegal de junio, cuando lo acertado eran 23.67; 14.67 días de prima de navidad, siendo lo apropiado 15.5; y $34.850.812 de auxilio de cesantías, cuando su valor debió ascender a $37.512.748.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Minas y Energía- se opuso a todas las pretensiones de la actora, señalando que ésta nunca fue trabajadora suya y que, ante la liquidación definitiva de Minercol, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, con los factores salariales que debían tenerse en cuenta, siendo esa la verdadera razón para la terminación de su contrato de trabajo.
En cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto el relacionado con la reclamación administrativa efectuada por la demandante el 20 de abril de 2010. De los demás, dijo que eran afirmaciones que no le constaban o de las cuales no tenían conocimiento. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada Ministerio de Minas y Energía, falta de título y causa para pedir y prescripción. Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, en su respuesta, se opuso a todas las pretensiones de la demandante y dijo que no le constaba ninguno de los hechos contenidos en la demanda.
Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia del derecho y buena fe. En la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2012, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta, que según explicó generaba la falta de competencia en torno a las pretensiones formuladas contra Caprecom, razón por la cual excluyó a esta entidad del debate procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 24 de abril de 2013, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa, en cuantía de $75.959.526,51, que indexada a 30 de abril de 2013, arrojaba la suma de $94.568.427.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por recordar que no fueron objeto de discusión en el proceso los siguientes aspectos fácticos: (i) que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de febrero de 1986 con la Empresa Carbones de Colombia S.A. – Carbocol S.A.; (ii) que en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre Carbocol S.A. y la Empresa Colombiana del Carbón Limitada – Ecocarbón Ltda., la demandante pasó por sustitución patronal, a partir del 16 de octubre de 1993, a ser trabajadora de esta última; y (iii) que Ecocarbón Ltda. se fusionó con la empresa Minerales de Colombia S.A. –Mineralco S.A.-, según consta en la Escritura Pública n.° 04005 del 23 de diciembre de 1998, constituyéndose la Empresa Nacional Minera Limitada –Minercol Ltda.-, a la cual continuó vinculada la demandante, como Técnico III de la División de Recursos Humanos, hasta el 30 de abril de 2007.
Explicó que conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1679 de 1997, Minercol era una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, razón por la cual la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, y por ello no se le aplicaban las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que, en lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, obra en el plenario, a folios 37 a 89, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Mineralco S.A. y Sintramineralco, vigente para los años 1996-1997, en cuyo artículo 32 se dispone: SISTEMA INDEMNIZATORIO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa plenamente comprobada por parte de MINERALCO S.A., ésta reconocerá al trabajador, como única y exclusiva, la indemnización establecida en la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagará cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y treinta y seis (36) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) años, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y uno (41) días de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y seis (56) días de salario por el primer año y cuarenta y seis (46) días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero proporcionalmente por fracción y lo contemplado en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.
Manifestó que al revisar la carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folio 15 del expediente, se constataba que a la demandante se le informó que a partir del 30 de abril de 2007 terminaba su contrato de trabajo, porque a partir de esa fecha y por mandato legal, quedaba suprimida, de forma definitiva, la planta de personal de la empresa liquidada, sin mencionar que dicha terminación obedeciera al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desconociendo con ello lo previsto por el Decreto 2127 de 1945.
Agregó que si bien el Decreto 254 de 2004 consagró la posibilidad de terminar los contratos de trabajo por la supresión y liquidación de la entidad, ello no constituía una justa causa ni suponía que esa norma pudiera modificar las previsiones del Decreto 2127 de 1945. También señaló que el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, efectuado por Minercol Ltda. mediante la Resolución n.° 373 del 30 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, toda vez que el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «[…] únicamente autoriza al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, o la relación legal y reglamentaria, con justa causa, cuando al empleado del sector público o privado se le reconozca pensión de vejez […] situación que no ocurre en este caso[…]».
En lo que respecta a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que fue el otro aspecto definido por el Tribunal, afirmó que «[…] es claro que la misma se causa por el no pago de, entre otras, las indemnizaciones consagradas en la ley, más no por la demora en el reconocimiento de las pactadas convencionalmente, tal como sucede en el presente caso, razón más que suficiente para absolver a la accionada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presentado por la demandante, toda vez que mediante Auto del 28 de enero de 2014 (folio 51 del cuaderno de la Corte), se admitió el desistimiento del recurso extraordinario interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía-.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Con el presente recurso pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, y una vez constituida, en sede de instancia REVOQUE en su totalidad la sentencia del juez a quo, proferida el 25 de septiembre de 2012, para en su lugar: 1.- Reliquidar la indemnización por despido sin justa causa correspondiente a la condena proferida por el ad quem, teniendo en cuenta el salario, a razón de $212.284.oo diarios; 2.- Condenar al pago de la indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del día 91, contado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de abril de 2007, liquidada a razón de $212.284.oo diarios, hasta cuando se cancele efectivamente el concepto que lo genera; 3.- Disponer lo pertinente en costas en el recurso extraordinario.
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen idéntica proposición jurídica, utilizan argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que para la indemnización por despido sin justa causa los factores para su liquidación son los contemplados en el artículo 86 de la convención colectiva (Folios 69 a 71), tales como, remuneración mensual compuesta por sueldo básico, más subsidio de alimentación, más auxilio de alimentación. 2.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que para dicha indemnización, a la remuneración mensual del trabajador se debe agregar 1/6 de la prima de junio (Servicios- extralegal), más 1/12 de la prima de navidad (Diciembre), más 1/12 de la prima de antigüedad (Bonificación por servicios prestados). 3.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la actora recibió en el último año de servicios como remuneración mensual lo siguiente: sueldo básico la suma de $2'317.226, más subsidio de alimentación la suma de $46.3455 más auxilio de alimentación la suma de $130.110, lo que equivale, como remuneración mensual la suma de $2'493.681 (Folio 16). 4.- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la actora igualmente recibió en el último año de servicios, como prima de junio (Servicios extralegal) la suma de $5'373.258, cuya 1/6 equivale a $895.543; como prima de navidad (Diciembre), la suma de $7'488.070, cuya 1/12 equivale a $624.006; como prima de antigüedad (Bonificación Servicios Prestados), cuya 1/12 equivale a $609.295.
(Folio 16) Denunció que el Tribunal dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, incorporada en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998, la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante y la Resolución n.° 373 de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional a la actora. En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal, para liquidar la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, vigente entre las partes para la fecha de terminación del contrato, que señalaba claramente los factores salariales a tener en cuenta para ese efecto.
Explicó que el Colegiado tuvo en cuenta un salario mensual de $2.317.226, que correspondía a la asignación mensual de la demandante, pero ignoró que también recibía con la misma periodicidad el auxilio de alimentación, por valor de $130.110 y el subsidio de alimentación por $46.345, que sumados al sueldo básico, arrojaban un total mensual de $2.493.681, al cual debían agregarse los factores señalados en el artículo 86 de la Convención referida.
Adujo que, faltando por incluir la doceava parte de las primas de navidad y antigüedad, y la sexta parte de la prima de servicios, era suficiente con acudir a la liquidación de la pensión de jubilación, donde se incluyeron esos factores, también por disposición del artículo 86 convencional, para tomándolos de allí, calcular el monto real de la indemnización que debió recibir la demandante.
Efectuada la operación aritmética, concluyó que la indemnización por despido sin justa causa ascendía a $151.127.913,60, más la correspondiente indexación. RÉPLICA Manifestó que su oposición no se limitaba a la forma de liquidación de la indemnización, sino también a la propia condena impuesta por tal concepto, dado que, habiéndose pensionado la demandante, no tenía derecho al reconocimiento de esa indemnización. Así lo explicó: […] efectivamente se reconoce la pensión y se le empieza a cancelar la mesada pensional a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, fecha que coincidió con la liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol Ltda. hecho este que no implica el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato, pues el mismo como se ha reiterado, terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación. […] En aras de discusión, esto es, que en el supuesto caso que la actora tuviera derecho a la indemnización que depreca, El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no incurrió en los errores de hecho a que hace alusión el demandante, toda vez que para la liquidación de la indemnización, tuvo en cuenta la convención aplicable en su momento, a los funcionarios de la liquidada empresa, tal como lo establecido en el fallo de la Tutela confirmado mediante sentencia T-005/2000 proferida por la Corte Constitucional, la cual ordena incorporar a la Convención Colectiva de Trabajo única de SINTRAMINERCOL, los artículos más favorables para cada trabajador de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRACARBON, para el caso en concreto.
Adicionalmente para la liquidación de la condena por indemnización por terminación unilateral, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en la convención colectiva, y adicionalmente se tienen en cuenta los valores causados o devengados en el año de servicio inmediatamente anterior, tal como lo estipula la convención y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y por ende no ha de tenerse en cuenta lo recibido pero causado en años anteriores al del último de servicio, es por ello que el cargo no debe prosperar en el sentido de la reliquidación de la indemnización, sin que lo anterior, quiera significar que se está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Bogotá, en lo referente a la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES Resulta oportuno anotar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas, esto es, de documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por la forma en que se planteó el ataque, corresponde a la Sala estudiar si el Tribunal incurrió en los errores evidentes denunciados, por haber dejado de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación convencional a la recurrente.
Previamente habrá de señalarse, en relación con la réplica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía- que no es a través de la oposición que puede lograr que la Corte se pronuncie sobre la justeza del despido, pues para ello era preciso que hubiera sustentado el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del Tribunal, oportunidad a la cual renunció cuando desistió del mismo.
Para la Sala es claro el error del ad quem, porque en verdad el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 69 a 72 del expediente, que fue omitido en su análisis por ese fallador, consagró los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y las pensiones.
Concretamente, en cuanto a la indemnización, establece que además de la remuneración mensual, deben incluirse los incrementos de remuneración por antigüedad, el auxilio y el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, una sexta parte de la prima de servicios y una doceava parte de las primas técnicas, de vacaciones, de navidad, de bonificación por servicios prestados, de viáticos por más de 180 días y de horas extras.
Entonces, como lo afirma la censora, no cabe duda que si bien el Tribunal aplicó correctamente el artículo 32 de ese acuerdo convencional, pues computó los días de indemnización con base en lo previsto en el literal d) de esa norma, esto es, cincuenta y seis días de salario por el primer año y cuarenta y seis días adicionales por cada año siguiente al primero y proporcionalmente por fracción, erró por omitir para el cálculo de su valor, la aplicación de los factores que conforme al artículo 86 debían tomarse en consideración. Y es que, como también lo adujo la censura, para establecer el valor de esos factores salariales convencionales, bastaba con observar que salvo por los viáticos, eran los mismos que la empresa debía utilizar para calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, tal como en efecto lo hizo y lo consignó en la Resolución n.° 373 del 30 de abril de 2007 (folios 18 a 22).
No podía argumentarse, entonces, que la demandante no demostró el valor de esos conceptos salariales convencionales, cuando los mismos fueron utilizados por la empleadora para reconocer la pensión. Calcular el valor de la indemnización a partir del monto mensual de la asignación básica, constituye un error protuberante del Tribunal, máxime porque ni siquiera incluyó los valores que mensualmente devengaba la demandante por concepto de subsidio y auxilio de alimentación, los cuales fueron incorporados por la demandada para determinar el valor de la «Asignación Fija Mensual», tal como se observa a folio 16 del expediente.
Las anteriores son razones suficientes para darle prosperidad al cargo, por lo cual se casará la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revocará la del a quo, disponiendo el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en la forma explicada. CARGO SEGUNDO Acusó la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 49 y 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo la violación de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, argumentó que se equivocó el Tribunal porque para desconocer el derecho a la indemnización moratoria, sostuvo que ella se causa solamente si el origen de la indemnización por despido injusto es legal, y no convencional como en el presente asunto. Transcribió el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, tras lo cual explicó lo siguiente: El ad quem al interpretar el artículo 1 del decreto 797 de 1949 de esa manera, se equivocó en la solución jurídica dada, al hacer una diferenciación no contemplada en la ley ni en la doctrina nacionales, en relación con que la indemnización moratoria en caso de mora patronal en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones - esto último en el caso como el que nos ocupa de los trabajadores oficiales -, tenga origen en la ley o en una convención colectiva. […] La interpretación errónea del ad quem consiste en que del contenido de este artículo, no se deduce que para aplicarlo y condenar a una entidad oficial que no paga la indemnización por despido injusto deba tener origen legal.
Por el contrario, el mismo artículo, en la parte subrayada, se refiere no solamente a la ley, sino también a las convenciones colectivas, y no podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales tienen el derecho de celebrar convenciones colectivas de trabajo, conforme a la libertad sindical y al derecho fundamental de asociación, con el objeto de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según el artículo 467 del C.S. del T. y de la S.S. (sic), en las cuales pueden contemplarse temas diferentes a los incluidos en la ley tanto en asuntos jurídicos y económicos, por cuanto ellas las convenciones colectivas - vienen a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social; así mismo, pueden reglamentar la parte económica en lo salarial, prestacional e indemnizatorio, y respecto a otros beneficios laborales.
Según el artículo 476 ibídem. los trabajadores sujetos a ellas tienen, igualmente, acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Por lo tanto el ad quem incurrió en error al exigir para su aplicación, al asunto que nos ocupa, que la indemnización por despido sin justa causa, deba tener origen legal.
Cuando se presenta en un caso concreto la condena sancionatoria por no pago al trabajador en el momento que establece la ley de los salarios, prestaciones e indemnizaciones se repite, esto último para los trabajadores oficiales - la ley no hace distinciones en su origen legal o convencional sino que el empleador incurra en mora para su cumplimiento, dentro del tiempo establecido y que en el caso de no pago oportuno al trabajador, su conducta sea de mala fe, conforme a lo probado en el proceso laboral, sin que se requiera tener en cuenta otras circunstancias u orígenes del que resuma o emane el derecho reclamado.
De lo contrario, sería desconocer que las convenciones colectivas fijan las condiciones de los contratos de trabajo mientras se encuentran vigentes. De tal manera, el Tribunal no hizo un examen de la conducta de la buena o mala fe del empleador, al interpretar erróneamente que el artículo 1 del decreto 797 de 1949, no era procedente aplicarlo, al considerar equivocadamente que la reclamación de la trabajadora debía tener origen legal y no convencional, como sucedió. CARGO TERCERO Denunció la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 49 y 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo la violación de los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de estimación o valoración de las pruebas.
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo comprobado que ha existido por parte de la entidad empleadora mala fe, al desconocer que la empleadora pagó la indemnización por despido injusto, oportunamente a otros trabajadores de la empresa. 2.- No dar por demostrado estándolo comprobado que ha existido por parte de la entidad empleadora mala fe, que no la exonera de la sanción moratoria, al desconocer que contra la trabajadora oficial la empresa había iniciado un proceso especial de levantamiento del fuero sindical, que se decidió con posterioridad (Folios186 a 192). 3.- No dar por demostrado estándolo comprobado que ha existido por parte de la entidad empleadora mala fe, que no la exonera de la sanción moratoria, al aducir en la contestación de la demanda no la supresión total de la planta de personal de la empresa, sino el haberle reconocido a la trabajadora la pensión convencional de jubilación para esa fecha. 4.- No dar por demostrado estándolo que ha existido por parte de la entidad empleadora mala fe, por no haber probado dentro del proceso alguna razón "atendible y justificable" para el no pago oportuno de la indemnización, por terminación injusta del contrato de trabajo, sino que en la contestación de la demanda alegó para no hacerlo, una razón distinta a la supresión de la planta de personal de la empresa.
(Folios 110 y 111). Manifestó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1.- El escrito del empleador No. 1663 del escrito 1663 (sic) del 28 de abril de 2007 (Folio 15), donde alegó la supresión total de la planta de personal de la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 30 de abril de ese año. 2.- La sentencia de levantamiento de fuero sindical en el proceso especial 2.004 — 0276 del Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá, D.C., que se profirió con posterioridad al despido injusto.
(Folios 186 a 192). 3.-La contestación de la demanda (Folios 110 y 111), donde adujo la empleadora una causa diferente a la contemplada en el escrito No. 1663 del 28 de abril de 2007 (Folio 15), para dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido. 4- Convención colectiva de trabajo 1996 — 1997, incorporada en el laudo arbitral del 2 de julio de 1998, que en el artículo 86, establece los factores salariales para la liquidación de las indemnizaciones (Folios 69 y 71). 5.- Liquidación definitiva de prestaciones sociales de la trabajadora oficial, donde aparecen los factores contemplados para la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente al último año de servicios.
(Folio 16). En la demostración del cargo adujo, que: El Tribunal no hizo un examen de la conducta de la buena o mala fe del empleador, para condenar a la empleadora a la indemnización, al no tener en cuenta el material probatorio que demuestra que el empleador obró de mala fe cuando dio por terminado el contrato de trabajo, sin cancelar a la trabajadora oficial la respectiva indemnización en ese momento a pesar de hacerlo con otros empleados; al desconocer que contra la trabajadora oficial cursaba un proceso de levantamiento de fuero sindical que se decidió con posterioridad a la terminación injusta del contrato de trabajo; y, al aducir en la contestación de la demanda una razón diferente a la original, en el sentido que esa terminación obedecía a la supresión total de la planta de personal de la empresa, motivo por el cual daba por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 30 de abril de ese año, dándose de esta forma la ausencia o falta de estimación o valoración de ellas.
En el evento que sea el empleador quien decida dar por terminado el contrato de trabajo, a este le corresponde expresar en forma inequívoca al trabajador que prescinde de sus servicios, y en el evento de que aduzca alguna justificación, igualmente debe invocar en forma clara y precisa los supuestos fácticos que soportan la determinación o indicar la causal legítima que crea tener a su favor para apoyar ese proceder.
A pesar de estas exigencias, se encuentra demostrado que el empleador en el sub lite incurrió en mala fe al no reconocer y pagar a la trabajadora la correspondiente indemnización; por el contrario, esta se limitó para no hacerlo, a expedir la resolución 373 del 30 de abril de 2007, donde reconoce pensión convencional de jubilación, a partir del 1 de mayo de 2007 (Folios 18 a 22), para de esta forma evitarse el pago de la indemnización por despido injusto.
Esta actuación evasiva y de mala fe, en contra de la trabajadora es corroborada más adelante en este proceso, con lo manifestado en la contestación de la demanda (Folios 110 y 111), en el sentido de alegar que el no pago de esa indemnización, se debió a que había reconocido a la trabajadora la pensión convencional de jubilación, mediante la resolución 373 de 2007.
Con las anteriores conductas de la demandada, demostradas en el proceso, no cabe la menor duda que se presenta no solamente desde el comienzo la mala fe, cuando a otros trabajadores de la entidad les reconoce la indemnización y no lo hace con mi representada, cuando a pesar de adelantar contra ella un proceso de protección constitucional, como el fuero, da por terminado el contrato de trabajo a término indefinido; sino también, después, cuando desconoce en la contestación de la demanda que la causal de terminación, no fue la alegada inicialmente (Folio 15), sino el haberle reconocido pensión convencional de jubilación. Remató señalando que, con esas actuaciones, era claro que la demandada tuvo el propósito de evitar ser condenada a la indemnización moratoria y que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, pues ignoró el material probatorio mencionado.
RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de las acusaciones, porque el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no incurrió en interpretación errónea de ninguna norma y estableció claramente que a la demandante se le cancelaron todos sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y adicionalmente que la indemnización por terminación del contrato de trabajo que persigue la demandante era de origen convencional y no legal, por lo cual obviamente no prosperaba la indemnización moratoria.
Luego, concluyó: Adicionalmente la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, no debe ser considerado como salario ni prestación social, por ende, no está llamado a prosperar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 789 de 2002 toda vez que la condena que se imparte por parte del Tribunal de Bogotá Sala laboral, versa únicamente sobre la indemnización por despido sin justa causa, concepto éste que no está contemplado en el artículo 65 del CST, y mucho menos ha de tenerse en cuenta para una eventual condena a la indemnización moratoria, menos aun cuando la indemnización por terminación de contrato de trabajo a la que se condenó, es una indemnización convencional y no una legal.
Finalmente es preciso hacer referencia a que no se demostró por parte del actor que la entidad demandada hubiera incurrido en mala fe al no cancelar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, demostración de mala fe que es indispensable para condenar a la indemnización moratoria, y que en este caso claramente brilla por su ausencia. CONSIDERACIONES Se recuerda que la indemnización moratoria reclamada, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de esta Corte como una sanción para el empleador que, a la terminación del contrato de trabajo, se sustrae sin ninguna justificación del pago de los débitos laborales pendientes del trabajador.
En esencia, se diferencia de la prevista para los trabajadores particulares en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en que mientras ésta sanciona la mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se aplica también para la tardanza en el pago de indemnizaciones a favor del trabajador oficial.
Es sabido, también, que la jurisprudencia ha considerado necesario establecer, en el respectivo proceso, la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la citada sanción. En el presente asunto, le corresponde a la Sala dilucidar si la conducta de la empleadora, que al concluir el vínculo laboral omitió cancelarle a la actora la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, estuvo o no acompañada de motivos razonables que la eximieran de la condena sancionatoria.
Frente al tema, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificado en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
En el sub lite, para esta Sala, existen pruebas que acreditan que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de la actora, en las que, si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, sí son razonables para eximirla de la sanción moratoria que se reclama.
En efecto, se evidencia que la conducta de la empleadora estuvo acompañada de buena fe, pues con la comunicación que le puso fin al contrato de trabajo (folio 15), dada la extinción jurídica de Minercol Ltda. y de la consecuente supresión de los empleos, entre otros el que desempeñaba la demandante, la empresa acompañó la liquidación de acreencias laborales legales y extralegales que le fueron consignadas a la demandante en la cuenta habilitada al efecto.
Ello demuestra la oportunidad con la que actuó la empleadora. Además, a folios 16 y 17 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales en favor de la demandante, en la que se detallan, una a una, las acreencias legales y extralegales que le reconoció la empresa, con lo cual se evidencia que no pretendió defraudarla. Del mismo modo, a folios 18 a 22 se corrobora que el 30 de abril de 2007, la empleadora emitió la Resolución n.° 373, a través de la cual le reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 1° de mayo de 2007, con lo cual garantizó que habría continuidad en los pagos que recibiría la demandante, antes por concepto de salario y enseguida por mesada pensional.
Por último, a folios 152 a 155, se encuentra la misiva a través de la cual la demandada le explicó a la actora, las razones por las que estimó que no era procedente concederle la indemnización por terminación del contrato de trabajo, ni las demás reclamaciones en torno a la prima de vacaciones, vacaciones, prima legal y extralegal de junio, prima de navidad, entre otras.
Esa explicación se muestra lógica y coherente y podía derivarse del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron, en su momento, Mineralco Ltda. y Sintramineralco. De modo que el análisis de esas documentales, deja en evidencia que la empleadora tenía la convicción de que al extinguirse la empresa y con ella el contrato de trabajo que la ligaba con la demandante, esta no quedaría desprotegida económicamente porque a más de cancelarle cumplidamente cada una de sus acreencias laborales legales y extralegales, le reconoció pensión de jubilación y la incluyó en nómina de manera inmediata, con la firme intención de que no trascurriera ni un solo día entre la fecha que dejaba de percibir salario y aquella en la que empezaba a recibir su mesada pensional.
Ni la sentencia de levantamiento de fuero sindical, ni la contestación de la demanda, que también fueron denunciadas como mal apreciadas, tienen la fuerza de convicción necesaria para que se piense que la demandada actuó sin razones serias y atendibles, y con la intención de defraudar a la trabajadora. En un caso de contornos similares al presente, esta Corte en la sentencia CSJ SL4076-2017, dispuso: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de la actora, en las que si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la sanción moratoria que se le impuso en las instancias.
En efecto, se evidencia que la conducta de la empleadora estuvo acompañada de la buena fe. Por las razones expuestas, estos dos cargos no salen avantes. Dada la prosperidad del primer cargo, no se impondrán costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las razones expuestas en sede de casación, debe decirse que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 86 convencional, sin duda hubiera conformado el salario base de liquidación de la indemnización por despido injusto, con las siguientes sumas: $2.317.226 de sueldo básico; $46.345 por concepto de subsidio de alimentación; $130.110 por auxilio de alimentación; $895.543 como sexta parte de la prima de junio; $624.006 como doceava parte de la prima de navidad y $609.295 como doceava parte de la bonificación de servicios prestados, factores todos tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional (folios 18 a 22).
La sumatoria de esos factores convencionales ascendía a $4.622.525, que al dividirla por 30 arrojaba un monto diario de indemnización de $154.084,17, muy diferente al utilizado por el Tribunal, cuyo monto diario fue calculado en $77.240,87, tal como se constata con la liquidación obrante a folio 359 del expediente. Así pues, se ordenará pagar la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, tomando como salario mensual la suma de $4.622.525, esto es, la suma diaria de $154.084,17, y luego se indexará su resultado, desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2018, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), conforme se indica a continuación: De manera que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de agosto de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $234.273.812,95.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA ROMERO VIECO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, en cuanto no reconoció el valor de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, con inclusión de todos los factores convencionales.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Minas y Energía- a pagar a la señora Alicia Romero Vieco, la suma de $234.273.812,95, por concepto de indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, debidamente indexada hasta el 31 de agosto de 2018.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demandante.
CUARTO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00