República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°66041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente RECURSO DE ANULACIÓN SL4928-2015 Radicación n° 66041 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE, contra el Laudo Arbitral de 28 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó en razón del pliego de peticiones presentado por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA –ANTHOC-, SECCIONAL GUARNE.
I.
ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones 03359 de 19 de septiembre y 05212 de 20 de diciembre, ambas de 2013, así como la 00833 de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el mencionado conflicto colectivo de trabajo (folios 68 a 74). Según el escrito de folio 49, el 20 de diciembre de 2012, el Presidente de ANTHOC, seccional Antioquia, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo.
El 2 de mayo de 2013, el Sindicato presentó el pliego de peticiones en el que concretó la referida denuncia, compuesto de 10 puntos (fls. 51 a 54). El día 16 siguiente, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, que perduró hasta el 12 de junio del mismo año, con acuerdos sobre varios de los puntos del petitorio y desacuerdos sobre auxilios por muerte de familiares, incremento salarial, tiempo de trabajo disponible y aguinaldo navideño (folios 55 a 67).
Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento, se llevaron a cabo los análisis y las deliberaciones pertinentes y dentro de una de las prórrogas concedidas, sobre los puntos sometidos a su consideración, resolvió lo siguiente: APORTES: La empleadora «reconocerá a los beneficiarios de este Laudo Arbitral, siete (7) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) por muerte de ascendiente o descendiente del primer grado de consanguinidad, esposa, cónyuge o compañero permanente».
INCREMENTO SALARIAL: La empleadora «aumentará a los beneficiarios de este laudo, un uno por ciento (1%) para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, sobre el salario incrementado por el Hospital, que fue del 3.5%. Sobre el salario así reajustado, el Hospital aumentará un 4% a partir del 1 de enero de 2014 inclusive y hasta el 30 de junio de 2014».
AGUINALDO NAVIDEÑO: La empleadora «reconocerá como aguinaldo navideño una quinta parte (1/5) de un salario mínimo legal mensual vigente, para los beneficiarios del Laudo, que debe pagarse el 16 de diciembre de cada año». Negó el punto relativo a la retribución por horas extras por disponibilidad. II. RECURSO DE ANULACIÓN La Empresa Social del Estado califica de carente de sustento la decisión del Tribunal, en la medida en que no se consideraron proyecciones económicas y presupuestales, ni estudios de impacto fiscal, que pueden resultar nocivas por no respetar el principio de planeación, ni lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, que reprodujo.
Tampoco consultó la costumbre, la realidad económica de la institución y del país, el número de afiliados al sindicato, quiénes son trabajadores oficiales y empleados públicos, las sentencias de homologación y anulación dictadas por la Corte, ni la Resolución 1877 de 2013 que categorizó al Hospital en riesgo financiero medio. Aduce que desde el punto de vista financiero, el Laudo desbordó los límites de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, pues a sabiendas de la crisis económica de la entidad, aumentó su carga financiera, con lo cual desatendió el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y puso en riesgo su supervivencia y su función social, «ya que no debemos olvidar que las diferentes normas que regulan el tema presupuestal de las entidades públicas como [el] decreto 11 y 15 de 1996, que impone obligaciones de ejercicio fiscal para lograr la “autosostenibilidad”.
Donde los gastos no pueden ser superiores a sus ingresos y hoy llevamos a cabo los preceptos legales en ese sentido, y medidas de incrementos de aumento sin estudio de impacto económico y fiscal nos llevara (sic) a correr el riesgo del desborde económico». Reproduce extractos de la sentencia C-022 de 1996 e insiste en la inequidad que encierra la decisión que confuta, dada la «ruptura financiera y déficit económico de la empleadora», y que la lectura de sus estados financieros enseñan las dificultades por las que atraviesa en esa materia, con la consecuente imposibilidad para conceder los beneficios otorgados por el Tribunal, a pesar del escaso número de trabajadores oficiales destinatarios, pues muchas son las necesidades del hospital que afectan a la comunidad en general, de suerte que se impone la anulación del laudo.
Para terminar, informa que la ESE paga a todos sus servidores primas navideña y de vida cara, equivalente a una asignación básica mensual; agrega que la aspiración de incremento salarial del 3.5% al que descendió el Sindicato en la última sesión de la etapa de arreglo directo, fue concedida posteriormente, «razón suficiente para considerar el esfuerzo del Hospital en ese sentido, para que ahora el tribunal sin ningún fundamento fáctico o jurídico que determine un valor incluso superior al del pliego de peticiones, es una medida a todas luces injusta tomada por el Tribunal de arbitramento (…)».
III. LA OPOSICIÓN No obstante que por auto de 30 de julio de 2014, se le corrió traslado del recurso, el Sindicato guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Las razones por las cuáles la Empresa Social del Estado recurrente disiente de la decisión arbitral se destacan por su generalidad y falta de precisión en punto a cada uno de los beneficios concedidos por el Tribunal.
Sin embargo, del contexto del escrito con el que sustentó el recurso, se desprende que los argumentos allí contenidos procuran la anulación de todos aquellos. En síntesis, el Hospital critica el Laudo porque, en su entender, se apartó de los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben caracterizar un pronunciamiento de esta naturaleza.
También, reprocha que no hubiera tomado en cuenta la situación económica de la entidad. Contrario a lo que alega la ESE, el Laudo no se observa inequitativo, desproporcionado, ni irrazonable, dado que analizó una a una las peticiones del pliego, sobre las que no se llegó a acuerdo en la fase de arreglo directo. Esto expuso: Entrando al estudio de las peticiones del pliego, en primer lugar se leyó el Artículo 7 literal c, aportes por el fallecimiento de parientes y se confrontó para una mejor ilustración de los árbitro[s], con el artículo 59 de la convención colectiva vigente, donde están reglamentados los aportes por muerte a los ascendientes o descendientes del primer grado de consanguinidad, esposa, cónyuge o compañero permanente en cuantía de cien mil pesos ($100.000.oo).
Encuentra el Tribunal que el pliego pretende adicionar « cualquier familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil » y que el monto sea en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Después de un detenido análisis, consideran los árbitros que no es prudente crear derechos para terceras personas que no hacen parte del núcleo familiar más cercano del trabajador, pues sería crear una carga prestacional a la ESE.
Además se reflexionó a la luz de la situación general de los Hospitales del país y concretamente la de la ESE de Guarne, que según lo informado por las partes ha perdido contratos con promotoras de salud tales como Coomeva y Comfenalco, disminuyendo sus ingresos. El Tribunal por unanimidad decide no acceder a adicionar nuevos grados para reconocer el beneficio convencional por muerte, y en consecuencia se conserva sin variación alguna, la redacción de la convención colectiva de trabajo vigente.
Respecto al monto a reconocer, analizada la petición de la organización sindical equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir 30 diarios y la propuesta de la ESE de reconocer por ese aporte el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales diarios vigentes, (SMMDV), los árbitros por unanimidad acuerdan conceder por este aporte siete (7) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMLDV), con la misma redacción de la convención colectiva.
De esta manera y teniendo en cuenta la equidad, se actualiza una prestación que estaba congelada en valores fijos, y se tiene en cuenta la situación económica del Hospital, pues la idea es no desbordar su economía, sino que se aplique esta norma convencional en forma móvil y equitativa. De igual forma se discute el Artículo 10. Aguinaldo navideño y se analiza si es viable o no crear una prestación adicional como ésta que contempla el pliego de peticiones.
El Tribunal por unanimidad, teniendo en cuenta la situación del Hospital, las condiciones de existencia de las gentes de esa región de Antioquia y los salarios que actualmente devengan los trabajadores, acuerda reconocer a los beneficiarios del Laudo la prestación solicitada, en un porcentaje a la quinta parte (1/5) de un salario mínimo legal mensual, para cada trabajador oficial, que debe pagarse el 16 de diciembre de cada año. Considera el Tribunal que la suma resultante de este porcentaje no amenaza la estabilidad financiera del Hospital, equilibra un poco los ingresos de los trabajadores, acendra el sentido de pertenencia y estimula el crecimiento de la organización sindical, que es uno de los pilares del trabajo decente pregonado por la OIT y por todos los países miembros, incluido el nuestro.
Estudiada la solicitud del Artículo 9. Horas Extras Diurnas, se observa en primer lugar que este artículo del pliego, fue titulado en el Acta Final No. 3 de la Etapa de Arreglo Directo como «TIEMPO DE TRABAJO DISPONIBLES» y que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo vigente, se denomina «HORAS EXTRAS DIURNAS». Analizados estos documentos y lo expuesto por las partes en la audiencia ante el Tribunal, se concluye que la petición hace relación al pago del tiempo denominado «en disponibilidad».
En relación con la disponibilidad, encuentra el Tribunal que se presentan tres situaciones: 1) Cuando el trabajador está disponible en el Hospital; 2) Cuando el trabajador aparece en el cuadro de turnos y está disponible fuera del Hospital pero es llamado a prestar el servicio y 3) Cuando el trabajador aparece en el cuadro de turnos y está disponible durante ese turno pero fuera del hospital y no es llamado a ejecutar la labor.
En el primer caso se le debe pagar al trabajador el tiempo disponible, con los valores que determina la ley. En el segundo caso se le debe pagar al trabajador el tiempo realmente trabajado, con los valores y recargos que dice la ley. En el tercer caso, consideran los árbitros que no debe pagarse el tiempo de disponibilidad, pues en el ámbito de los hospitales, clínicas y entidades prestadoras del servicio de salud, los trabajadores asistenciales requieren estar en disposición de acudir al llamado ante emergencias que sucedan en la población. Además, en la ESE de Guarne, cuando se elabora el cuadro de turnos mensualmente, se le da la oportunidad al servidor para que informe si en esas fechas puede estar disponible para urgencias en salud y si tiene algún inconveniente se le cambia el turno para que esté disponible en fechas que no tenga problemas personales o familiares.
Los árbitros por unanimidad deciden negar esta petición del pliego de peticiones, aclarando que su reglamentación se conserva como está en la Convención Colectiva artículo 9 y artículo 13. Respecto al incremento salarial, el Tribunal por unanimidad y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales de remuneración mínima vital y móvil, equidad, trabajo en condiciones dignas y justas, el nivel de salarios de los trabajadores oficiales y la normatividad que ordena su nivelación paulatina, acuerda dividir el aumento salarial en dos (2) etapas, teniendo en cuenta que las partes acordaron la vigencia del laudo por el período de un (1) año del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, y que el Hospital ya realizó un incremento en salarios del 3,5% para el año 2013, pero que para el 2014 aún no se ha hecho aumentos salariales.
Con la anterior premisa, el Tribunal por unanimidad, acuerda aumentar un (1) punto para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, sobre el salario ya incrementado por el Hospital en un 3,5%. Sobre el salario reajustado conforme a la decisión anterior, el Hospital aumentará en 4% a partir del 1 de enero de 2014 inclusive, y hasta el 30 de junio de 2014.
Puede verse que, contrario a lo que sostiene la impugnante, para los árbitros fue de gran importancia la situación económica de la ESE Hospital Nuestra Señora de la Candelaria de Guarne, toda vez que dicho criterio fue referente transversal para resolver cada uno de los beneficios que no fueron objeto de consenso por las partes en la etapa de arreglo directo, incluso para negar algunos. La decisión arbitral se advierte debidamente motivada en cada uno de los puntos abordados y los beneficios concedidos estuvieron precedidos de un estudio detallado de la necesidad de su concesión, pero también de la inconveniencia del otorgamiento de otros, como la negativa a remunerar el tiempo que los beneficiarios del Laudo, aunque no se encuentran dentro de las instalaciones del Hospital, forman parte de unos turnos de disponibilidad.
APORTES: Según el artículo 59 de la convención colectiva vigente (fl. 89), el fallecimiento de ascendiente, descendiente, cónyuge o compañera permanente, generaba el reconocimiento de $100.000.oo para gastos inmediatos. Sobre dos aspectos se centró la aspiración del Sindicato en el petitorio (fl. 53): a) extenderlo hasta el 2º grado de consanguinidad, y 1º de afinidad o civil; b) aumentar el auxilio a un salario mínimo legal mensual vigente.
En un claro ejercicio de ponderación, los árbitros concedieron solo el equivalente a 7 días de SMLV «por muerte de ascendiente o descendiente del primer grado de consanguinidad, esposa, cónyuge o compañero permanente», dada la situación financiera de la entidad y, además, negaron la extensión del beneficio a terceras personas que no estuvieran dentro de las hipótesis ya consagradas en la convención vigente.
No se anula este punto. AGUINALDO NAVIDEÑO: Frente a la 10ª petición del pliego (fl. 54), del equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, el Tribunal concedió 1/5 parte del mismo referente, que no se exhibe desproporcionada, ni compromete la estabilidad financiera de la entidad, pues se trata de un sindicato de solo 25 miembros, no todos trabajadores oficiales.
INCREMENTO SALARIAL: Solicitó la organización sindical un aumento del 5% para el año 2013, y para 2014 un incremento igual al IPC más 3 puntos (fl. 53). En la primera reunión de la etapa de arreglo directo, Hospital y Sindicato optaron por definir la vigencia de la convención colectiva entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 (fl. 55).
En la última reunión, el Sindicato redujo su aspiración al 3.5% para el año 2013, propuesta que la comisión negociadora de la ESE no aceptó, sino que mantuvo la oferta del 3% para el mismo período (fl. 65). Sin embargo, según el acta número 2 correspondiente a las sesiones del Tribunal de Arbitramento (fl. 4), el Hospital, «En el año 2013 hizo un incremento salarial del 3.5% del 1 de enero al 31 de diciembre», teniendo en cuenta los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Los árbitros resolvieron conceder un incremento de un punto adicional al aumento del 3.5% que el Hospital decretó para el año 2013 y, para los primeros 6 meses del año 2014, un 4%. Es decir, para el primer semestre de 2013 se optó por mantener el incremento legal dispuesto en el 3.5% y, para el resto del año se decretó el 1% adicional, que no se advierte inequitativo, dado el natural objetivo del proceso de negociación colectiva que es superar los mínimos legalmente consagrados.
Lo anterior es aún más cierto, si se recuerda que todos los beneficios concedidos por el Tribunal, sólo cobijan a los trabajadores oficiales del Hospital, que no a sus empleados públicos, en los términos de Ley. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO ANULAR el Laudo Arbitral de 28 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA –ANTHOC-, SECCIONAL GUARNE, y la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO DE GUARNE.
Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su cargo. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2