Micelio
SL4927-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4927-2021 Radicación n.º 83483 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LLOREDA SA, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO LEÓN DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo León Díaz demandó a la sociedad Lloreda SA, pretendiendo, en lo que interesa al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de agosto de 1994 al 17 de septiembre de 2013, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada;

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 2 al pago de los perjuicios morales; y, a la sanción moratoria del art. 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales mencionados; el último cargo ejercido fue el de jefe de mantenimiento de toda la fábrica, División de Alimentos Yumbo y División Aseo Cali; desempeñó las labores personalmente, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, en un horario de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 5 p. m., pero con disponibilidad las 24 horas del día, ya que la responsabilidad del cargo así lo ameritaba; devengaba un salario integral, siendo el último percibido la suma de $7.663.500; y, que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.

Narró que a partir del año 1997, por su desempeño en el cargo para el cual fue vinculado, se le asignaron más responsabilidades, lo mismo ocurrió en los años 1998, 2007 y 2010; precisó que en el año 2007, adicional a las funciones de jefe de mantenimiento de todas las plantas, debió ejercer también las de la Gerencia de Mantenimiento, sin ningún reconocimiento salarial, teniendo a su cargo a 33 personas; que en noviembre de 2012 se presentó una situación de maltrato por parte de Gestión Humana hacia el grupo de técnicos de mantenimiento, generándose un ambiente de trabajo tenso entre ambas dependencias; que en febrero de 2013 se designó a Lina Reyes como nueva gerente industrial;

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 3 que en junio del mismo año se presentó saboteo en la «planta piloto de la planta de margaritas», con un ambiente laboral que continuaba complicado, ya que ella creyó que estaba relacionado con la dependencia de mantenimiento; que en julio de 2013 ingresó a laborar el nuevo director de mantenimiento, por lo que «quedaría» únicamente con las funciones de jefe de mantenimiento de todas las plantas de la empresa de Yumbo y Cali; que salió a disfrutar de sus vacaciones a partir del 20 de agosto de 2013.

Señaló que cuando se encontraba de vacaciones, el Departamento de Auditoría de la empresa, inició un proceso de investigación sobre el proceso de asignación de órdenes de servicios generadas por el Departamento de Mantenimiento, el cual se ejecutó en presencia de los jefes de producción Gerardo Quintero y Rodrigo Villegas, el ingeniero electricista Pablo Jiménez y el supervisor de mantenimiento Humberto Lozano; que no conoció dicho informe sino hasta el 17 de septiembre de 2013, cuando se le leyó por Jorge Eliécer Quintero, gerente de Gestión Humana, siendo el fundamento principal para ser llamado a diligencia de descargos, la cual se surtió ese mismo día, concluyendo con carta de despido con justa causa, debido a que su empleadora no tuvo en cuenta las explicaciones dadas.

Indicó que, de conformidad con la carta de terminación del contrato, el despido se motivó en tres aspectos puntuales, a saber: autorizar el pago de la reparación del codificador de la empacadora Benhil 8347, servicio que no fue realizado a satisfacción, firmando el acta de recibo final de la obra n.° 1, Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 4 sin constatar que la reparación estuviera en debida forma, para lograr la operación normal de la empacadora, y así evitar perjuicios a la producción; autorizar el pago de la fabricación de un eje para la bomba de enfriamiento de agua del sistema de vacío del refinador físico, sin que dicha reparación se hubiera llevado a cabo, pues según la empleadora, no se encontró soporte alguno que lo demostrara; y, autorizar el pago de la reparación del enfriador de amoniaco tipo radiador, cuando ese pago no ha debido efectuarse porque el trabajo estaba cubierto con la garantía de una reparación que se había hecho poco antes sobre la misma pieza, con el agravante de que tal reparación no era necesaria, porque la empresa ya había autorizado la reposición por un nuevo equipo.

Expresó que explicó y desvirtuó en forma suficiente en la diligencia de descargos, las presuntas fallas imputadas, en las cuales no incurrió; que el despido injusto del que fue objeto, le produjo perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos por la demandada, reflejándose los primeros, en la angustia, depresión, dolor y tristeza que le produjo la inesperada e intempestiva decisión de privársele sin justa causa, de la fuente de ingresos de la cual derivó su sustento y el de su familia, así como la incertidumbre que enfrenta teniendo en cuenta la situación económica que atraviesa, entre otros; y, que la demandada incurrió en la irregularidad de no pagarle la liquidación final de acreencias laborales a la fecha de terminación del contrato, solo lo hizo el 25 de septiembre de 2013, por lo que se hizo acreedor a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 5 La sociedad LLoreda SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el demandante, y los extremos temporales; el cargo desempeñado por él; el horario de trabajo y el salario integral; las responsabilidades que se le sumaron en el año 1998, de las plantas de servicios, por la desvinculación del jefe de mantenimiento; el ingreso en julio de 2013, del nuevo director, quedando así entonces solo con las funciones de jefe de mantenimiento de las plantas de Yumbo y Cali; el disfrute de las vacaciones a partir del 20 de agosto de 2013; la investigación realizada en aquella época por el Departamento de Auditoría; y, la terminación del contrato el 17 de septiembre siguiente, por los aspectos puntuales señalados en la carta de terminación. Señaló que el actor no tenía que tener disponibilidad las 24 horas al día; que la decisión de dar por terminado el contrato se encuentra plenamente justificada en la carta de terminación, la cual se le entregó, pero ante su negativa a firmarla, debió ser suscrita por dos testigos; que aquel fue citado a dar explicaciones sobre el informe escrito de auditoría interna, y tuvo tanta autonomía para declarar, que no quiso estar acompañado de dos compañeros de trabajo, siendo la decisión de terminarle el contrato con justa causa, producto de haber sido escuchado en descargos; además, las irregularidades en que incurrió, fueron plenamente comprobadas.

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 6 Como excepciones formuló las de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de junio de 2014, declaró que la terminación de la relación laboral existente entre las partes, se efectuó en forma unilateral y con justa causa; absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de agosto de 2018, al resolver del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que la demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo; en consecuencia, la condenó al pago de las sumas de $74.421.100 por indemnización por despido, $20.000.000 por perjuicios morales y $2.043.600 por sanción moratoria del art. 65 del CST.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y concretamente en cuanto a la indemnización por despido injusto, señaló que encuentra sin apoyo fáctico ni jurídico los tres motivos aducidos por la demandada para dar por terminado el contrato al señor León Díaz. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno al primero, dijo que no se demostró «lo querido significar con la carta de terminación del contrato», ni haber hecho la reparación referida, o al menos al momento de firmar el acta de recibo final de ese servicio, ello, por cuanto la gerente industrial de la planta afirmó tener conocimiento del recibo de ese servicio a satisfacción; acto que fue realizado por las áreas de mantenimiento y producción, pues eran temas trabajados y analizados en comité industrial, conforme lo expresó una de las testigos.

Consideró que ello no pierde vigencia con las anotaciones sobre la revisión realizada por petición de la auditoría, la cual se hizo en tiempo posterior; así se colige del documento de folio 80, que informa haber conectado en el taller el codificador para hacerle las pruebas de funcionamiento, no encontrándolas bien; punto frente al cual el testigo Lozano, afirmó haber hecho las pruebas en compañía de Diego Cajíao, comunicándole ello al demandante; lo que tampoco contraría el testigo Valencia, quien manifestó que la prueba de auditoría fue posterior.

Así, tuvo por evidenciada la diligencia adecuada del actor, pues la Gerencia Industrial, que era su superior jerárquico, estuvo al tanto de esa realidad, lo que fue corroborado con sus subalternos, quienes hicieron la prueba del codificador; sin que para esos momentos aquella se pudiera hacer montada ya en la máquina. Respecto del segundo motivo, referente a la no fabricación de un eje para la bomba de enfriamiento de agua Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 8 del sistema vacío del refinador físico, del que se dijo que no se encontró soporte alguno, autorizándose el pago de la fabricación, adujo que dicho reproche carece de sentido operacional, porque el señor León Díaz no solo negó ello, sino que señaló haber quedado bien la bomba después de la instalación del referido eje; afirmación que fue confirmada por los testigos Alzate y Lozano. Por ello sostuvo, que con la explicación del demandante, dada en la diligencia de descargos, con la instrucción desarrollada, quedó debidamente superado el desfase funcional, dado que la materialidad indica haberse efectuado la separación del eje echado de menos, sin que la existencia o no de soportes administrativos, tenga la entidad suficiente para por ese solo motivo dar finalización al vínculo laboral de una persona con alta continuidad, pues ese hecho no se presenta de modo aislado al de la no fabricación del eje, que como se vio, fue falta de conocimiento de la auditoría, que con o sin razón, dio cuenta de una realidad formal, mas no material.

En cuanto al tercer motivo, concerniente a autorizar el pago de otra reparación al enfriador de amoniaco, tipo radiador, que se entendía cubierto con garantía, y que además no era necesaria, por cuanto la empresa ya había ordenado la reposición del equipo con uno nuevo, expresó que no está probado en las actuaciones la garantía referida, lo que lo deja sin soporte.

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó la no determinación en la carta de despido del alcance o medida de la garantía base del reproche, lo cual era necesario, por cuanto la citada reparación tenía relación con los tubos de esa máquina (f.° 105); siendo el primer trabajo, reparar unos tubos, pero que luego de instalado el equipo, otros, diferentes a los primeros, no funcionaron, por lo que hubo necesidad de realizar otra, lo que explicó el trabajador en la diligencia de descargos, negando la existencia de garantía de ese trabajo (f.° 32).

Agregó que de la prueba documental aportada por la demandada, se tiene que esa garantía hace referencia a equipos fabricados por un período de un año (f.° 104 a 107), lo cual no tiene relación con el desperfecto de los tubos condenados en términos técnicos, tal como se explicó en el folio 24, de que no se garantiza el resto del equipo, sí, los equipos de la reparación; para el efecto, igualmente consideró la prueba documental que reposa en el folio 137, así como la declaración del señor Alzate, quien expresó conocer de la reparación a unos tubos rotos, sin saber de la existencia de una garantía. Con base en ello, concluyó que el despido de Luis Eduardo León Díaz fue injustificado, pues este cumplió con su carga probatoria de acreditar el despido, y la demandada, por el contrario, no demostró que aquel fue justo y legal; por lo que hay lugar a la indemnización por despido injusto.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios morales y materiales causados con su despido injustificado, también Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 10 objeto de la casación, dijo que frente a los primeros alegó el actor en el libelo introductorio, que sufría de depresión, angustia y tristeza ante la intempestiva terminación de su contrato, así como por la incertidumbre de vincularse laboralmente, y la afectación a su buen nombre y dignidad por las graves acusaciones consignadas en la carta de despido.

Indicó que al respecto se allegó por la testigo Giovanna Rodríguez Saldarriaga documentos correspondientes a la historia clínica del demandante, quien es su cónyuge; pruebas respecto de las cuales se corrió traslado a la demandada. Dijo que de dichos documentos se constata la existencia de un diagnóstico de «trastorno de pánico» del demandante, por lo menos desde octubre de 2009, y que viene siendo tratado desde esa data por psiquiatría (f.° 157 a 169).

Adicionalmente expuso, que se comprueba que en el examen de retiro el 20 de septiembre de 2013 (f.° 77 y 164), la médica especialista consignó que se debía determinar por medio de la EPS el origen de la enfermedad del trabajador, refiriéndose al mencionado diagnóstico. Conforme a ello, estimó que la situación de salud del trabajador no fue un secreto para la demandada a la fecha del despido (17 de septiembre de 2013), pues se encontraba en tratamiento con psiquiatría; lo que no deja duda del daño moral causado, no solo con su despido, sino además con la situación de estrés laboral a la que fue sometido durante Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 11 varios años.

Ello aunado, a que los testimonios dieron cuenta de múltiples funciones realizadas por aquel, correspondiente a otros cargos, generándole mayor responsabilidad, y con el mismo salario. Por lo tanto, conforme al arbitrio iudice impuso por perjuicios morales la suma de $20.000.000. En cuanto a la indemnización del art. 65 del CST, que también es motivo de disenso en el recurso extraordinario, precisó que se tipifica al advertirse incumplimiento de la ley, pues el pago de las acreencias laborales por la finalización del contrato, no ocurrió el día de la ruptura, sino el 25 de septiembre de 2013 (f.° 11 y 75); comportamiento que no puede justificarse en el mero hecho de ser la tardanza en el pago de apenas pocos días, cuando lo que se evidencia es que la ágil decisión de la empresa de despedir al trabajador, tuvo lugar el mismo día de la diligencia de descargos, lo que pone de presente la total posibilidad de operar cumplidamente, pues en verdad tal decisión fue oportuna y rápida; conducta que por el contrario, no se advierte al momento de pagarle las acreencias laborales, y que no puede pasarse por alto, cuando ni siquiera se enuncian dificultades administrativas o de logística, que razonaran la mora o tardanza patronal; tal asimetría en contra del trabajador, no demuestra la buena fe de la demandada.

De ahí que tuvo sin justificación, el impago de las acreencias el 17 de septiembre de 2013, por lo que condenó a cancelarle la suma de $2.043.600, que corresponde al valor de un día de salario, por los 8 días de retardo en el pago; suma que deberá ser indexada. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en los siguientes términos: […] de la Ley Procesal, por vía de la violación de medio, en la modalidad de Infracción Directa de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, y los artículos 25, 26, 49, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual conllevó a la Infracción Directa de los Artículos 55, 56 y 58 Núm. 5º del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez conllevó a la Interpretación errónea de los artículos 62 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el cargo se formula como violación de medio, habida cuenta de que la sentencia impugnada incurrió en flagrante vulneración de unas normas procesales, incluso de orden constitucional, lo que derivó en la vulneración de las Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones de derecho sustancial aplicables al caso; al respecto referencia la sentencia CSJ SL, 21 feb. 1974.

En su desarrollo señala que para ubicar el yerro en el que incurrió la providencia censurada, es esencial tener presente la fundamentación del a quo expuesta en la decisión revocada, quien, de manera clara y categórica, puso de presente la aplicación del principio general del derecho, según el cual, «nadie puede obtener provecho de su propia culpa».

Ello, porque el demandante mantuvo en su poder y ocultó documentos que guardaban estrecha relación con los hechos y pretensiones formuladas en el libelo introductorio, siendo así desconocidos por la accionada hasta el momento de la práctica del interrogatorio, ya avanzada la primera instancia y precluida la oportunidad para aportar pruebas.

Al respecto transcribe apartes de lo que al respecto dijo el a quo, y señala lo siguiente: Y, tal y como lo pone de presente el A Quo, dicha información no era irrelevante o intrascendente para efectos de la resolución del conflicto puesto en conocimiento de la jurisdicción, toda vez que, de haber sido conocida por parte del empleador, estando incluso en vigencia del contrato de trabajo, hubiese sido suficiente para que los hechos constitutivos de la Justa Causa por efecto de la cual se terminó el contrato, no se hubiesen configurado.

En otras palabras: en el evento en que el demandante hubiese obrado de buena fe en vigencia de su contrato de trabajo y hubiese entregado ESA documental que reservó para presentar en el interrogatorio de parte, la justa causa no se habría configurado. Los documentos aportados en el momento del Interrogatorio son aquellos a los que hace referencia la sentencia del A Quo en el lapso comprendido entre los minutos 23:55 a 28:30 de la grabación de la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa circunstancia, puesta de presente por el A Quo, fue flagrantemente pretermitida por el Ad Quem, y esa esa pretermisión la que constituye la infracción constitucional y legal que se pone de presente. […] Relaciona los arts. 29 de la CP, 25 y 26 del CPTSS; y manifiesta lo siguiente: La proposición jurídica propuesta y contundente lo que es un presupuesto procesal, asociado con la formulación de la demanda en forma, como es la de la solicitud y aportación de los medios probatorios con la Demanda, como modo de cumplir con el mandato constitucional de la contradicción de la demanda a partir de las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso.

No hay duda en que la oportunidad procesal para aportar los medios de prueba, por parte del demandante, esta (sic) dispuesta en la demanda, de tal suerte que los aportados con posterioridad, salvo en el caso del decreto oficioso por parte del Juez, son extemporáneos, habida cuenta de la preclusión de la oportunidad para llevar a cabo ese acto procesal.

En el caso sub judice (sic), y tal como lo ha puesto de presente el A Quo, el demandante, al absolver interrogatorio de parte, y tal como se puede verificar en la grabación de la audiencia correspondiente, aporta unos documentos relacionados por el A Quo en la sentencia de primera instancia, fechados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, en los que se da cuenta de asuntos relacionados con los fundamentos de la justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Indica que en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, al momento de decretarse las pruebas, no se relacionaron los referidos documentos, como tampoco aparece en la enunciación de la prueba documental efectuada en el libelo genitor; y que llama la atención, que en la diligencia de interrogatorio del demandante, este haya aportado unos documentos no arrimados con la demanda, pese a que se llevó cabo en la misma fecha, solo con una diferencia de algunos minutos, en la que se decretaron Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 15 pruebas y se le preguntó a su apoderada sobre la integridad de las mismas, lo que evidencia una infracción directa del art. 29 de la CP.

Afirma que el actor faltó al deber de lealtad procesal impuesto en el art. 49 del CPTSS, al ocultar pruebas y mantenerlas «estratégicamente reservadas», para aportarlas extemporáneamente al absolver interrogatorio; conducta que debió ser observada por el juez al momento de formar su convencimiento, como lo manda el art. 61 del CPTSS. Sostiene que el ad quem se rebeló en forma abierta y categórica en contra de tales mandatos, al ignorarlos en forma flagrante, lo que condujo a la infracción de las siguientes normas sustanciales: los arts. 29 de la CP, y 25 y 26 del CPTSS, desconociendo así los mandatos procesales, garantes del debido proceso, que ordenan la aportación de la prueba documental con los actos procesales de citación (en este caso el libelo genitor); 56 del CST, que impone al trabajador las obligaciones de obediencia y lealtad, entendidas en el contexto de honrar el cumplimiento de las labores propias del cargo, de tal forma que no se contravengan los intereses legítimos del empleador; y, el 58 del CST, que impone al trabajador la obligación de «informar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios».

Por último, expuso que la infracción directa de la proposición jurídica formulada, conllevó forzosamente a la interpretación errónea por parte del sentenciador de segundo Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 16 grado, de los mandatos contenidos en los arts. 62 y 64 del CST, pues lo llevó a concluir en forma equivocada, que la terminación del vínculo fue sin justa causa.

VII. CONSIDERACIONES Lo que propone la recurrente es una violación de medio, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991, y 26, 49, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual conllevó a la infracción directa de los artículos 55, 56 y 58 núm. 5º del Código Sustantivo del Trabajo, y a la interpretación errónea de los artículos 62 y 54 ibidem.

El Tribunal consideró respecto a la indemnización por despido injusto, que el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar el despido, y que, por el contrario, la recurrente no demostró la existencia de una justa causa, pues ninguna de las tres razones expuestas en la carta de terminación del contrato, referentes a la inobservancia de procedimientos, quedó acreditada, por lo que procedía la misma.

Por su parte, la censora le endilga a la decisión la violación de normas procesales, por infracción directa, como al no considerar el principio general del derecho, según el cual «nadie puede obtener provecho de su propia culpa»; ello, porque con base en aquel, el a quo consideró que como el demandante guardó documentación relevante que apenas aportó al absolver interrogatorio, que de haberse presentado Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 17 en otra oportunidad, otra suerte hubiera tenido la terminación de la relación laboral, en razón de ello absolvió a la accionada de los pedimentos del libelo genitor.

Igualmente se duele de que la oportunidad procesal para aportar medios de prueba por el demandante, es el libelo genitor, por lo que los arrimados con posterioridad, salvo en el caso del decreto oficioso por parte del juez, son extemporáneos, habida cuenta de la preclusión de la oportunidad para llevar a cabo ese acto procesal. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si en efecto incurrió el juez plural en la violación medio denunciada, que de probarse lo hubiera llevado a decidir de manera diferente.

La violación medio se presenta cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548-2019). Al respecto debe decirse que no avizora la Sala la violación denunciada, pues si bien es cierto que el postulado según el cual, «nadie puede obtener provecho de su propia culpa», es un principio general del derecho, también lo es que no tiene cabida en el asunto planteado, pues lo peticionado por el demandante fue una indemnización por despido injusto; supuesto frente al cual, en los términos de la línea jurisprudencial esbozada por la Corte, le corresponde al Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante acreditar el hecho del despido, y al empleador, las razones o motivos señalados (CSJ SL, 22 abr. 1993, rad. 5272, reiterada en la CSJ SL417-2021).

Y en efecto, el primero cumplió con su parte, y la segunda, por el contrario, no hizo lo pertinente, incluso a esa misma conclusión llegó el sentenciador de primer grado, no obstante, dio prevalencia al argumento de la aplicación del mencionado principio, sobre aquella. Es más, el ad quem partiendo de tales directrices probatorias, arribó a la conclusión de que la sociedad Lloreda SA no acreditó las causas que adujo como justas de terminación del contrato, fundamentalmente a partir de la prueba testimonial arrimada al proceso, sin ni siquiera considerar la documental allegada por el actor al absolver interrogatorio, que se acusa de haberla ocultado y mantenerla «estratégicamente reservadas»; por lo que no puede alegarse que con su aportación aquel hubiere sacado un beneficio, y mucho menos, cercenarle su derecho a la indemnización por dicha conducta, cuando cumplió con su carga probatoria al respecto, contrario a la de la demandada, pues hacerlo, conllevaría a la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el art. 29 de la CP.

La consecuencia de la aportación extemporánea de dichas pruebas, que en efecto debieron presentarse por el actor con el libelo introductorio, conforme lo ordena el núm. 3º del art. 26 del CPTSS, es que no se tienen en cuenta, pues solamente las legal y oportunamente allegadas al proceso, Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 19 son las que sirven para fundar una decisión (arts. 60 y 61 del CPTSS).

Por lo expuesto, debe decirse que no incurrió el sentenciador de segundo grado, en la infracción denunciada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 61 del CPTSS, lo que conlleva a la infracción directa del art. 64 del CST. Señala que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo hubiese generado perjuicios morales indemnizables para el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación no produjo ningún perjuicio moral al demandante.

Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa el testimonio de Giovanna Rodríguez Saldarriaga, practicado el 24 de junio de 2014. Y como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: el libelo genitor y su respuesta; los documentos de folios 157 a 169 del expediente; y, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 20 En su demostración aduce que el argumento central del ad quem sobre el particular, es que el hecho del despido, acaecido el 17 de septiembre de 2013, le había generado al demandante un «trastorno de pánico» desde el mes de octubre de 2012, y que tal situación materializa un perjuicio moral indemnizable; y que en ese punto es que se equivocó el Tribunal, al asociar una circunstancia (el presunto «trastorno de pánico», que de hecho, no se debatió en el plenario), con la terminación del contrato, cuando lo que muestran las pruebas es algo muy distinto.

Señala que el testimonio de Giovanna Rodríguez Saldarriaga, cónyuge del demandante, quien se refirió al presunto perjuicio moral, no guarda ninguna relación con la litis fijada y ratificada por las partes; aquel es rico en detalles, puesto que pone de presente que el perjuicio alegado no existe, pues aquella, con un claro interés en el resultado del proceso, manifestó que para ella ha sido muy difícil asumir la desvinculación laboral de su marido, puesto que «ha tenido que buscar trabajo», cuando siempre se dedicó a labores del hogar; asimismo, ante la pregunta formulada por la apoderada de la demandada, manifestó, y se tiene probado, que para la fecha de la diligencia (24 de junio de 2014), aquel «llevaba cuatro meses trabajando en Bogotá».

Es más, aquella aportó la historia clínica del actor, que tampoco fue allegada oportunamente al plenario, y realizó una disquisición acerca de su grave estado de salud. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone que, en gracia a discusión, si el demandante sufriera del referido trastorno, lo vendría haciendo desde octubre de 2012; por lo que teniendo en cuenta que el despido tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013, es imposible que este haya sido la causa del trastorno que se pretende indemnizar.

Afirma que los medios de prueba reseñados como apreciados erróneamente por el ad quem, no acreditan que en el presente evento apareciera probado algún perjuicio derivado de la terminación del contrato de trabajo, acaecida el 17 de septiembre de 2013, de tal forma que no satisfizo la carga probatoria de la cual se deriva la indemnización de perjuicios morales: debe demostrarse la ocurrencia de un hecho o una omisión, el perjuicio, la autoría del imputado en el hecho u omisión lesivos, y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio; y lo que no está probado, es el nexo causal entre el despido y el «trastorno de pánico», pues no existen causalidades retroactivas.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación el art. 61 del CPTSS, lo que en su sentir conllevó a la infracción directa del art. 64 del CST. Pese a encauzarse el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos de hecho: (i) que Luis Eduardo León Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 22 Díaz prestó sus servicios para Lloreda SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 17 de septiembre de 2013;

(ii) que desempeñó como último cargo, el de jefe de mantenimiento mecánico de las plantas de refinación, de la Fábrica División de Alimentos de Yumbo; y, (iii) que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le efectuó el 25 de septiembre de 2013. Como el embate se funda en la senda fáctica, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El ad quem consideró a partir de la declaración de Giovanna Rodríguez Saldarriaga, cónyuge del demandante, y de la historia clínica de aquel, que su situación de salud no era un secreto para la demandada, a la fecha de su despido (17 de septiembre de 2013), pues se encontraba en tratamiento por psiquiatría, siendo diagnosticado con «trastorno de pánico»; lo que no deja duda del daño moral ocasionado, no solo con su despido, sino además, con la situación de estrés laboral a la que fue sometido durante varios años, por ello condenó a la accionada a pagarle los perjuicios morales.

Por su parte, la censora le endilga a la decisión impugnada, la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: «Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo hubiese generado perjuicios morales indemnizables para el demandante», y «No dar por demostrado, estándolo, que la terminación no produjo ningún perjuicio moral al demandante».

En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 24 juez plural al concluir que se acreditaron por el demandante, los perjuicios morales sufridos por la terminación del contrato. La recurrente pretende demostrar dichos yerros, acusando la apreciación indebida del testimonio de Giovanna Rodríguez Saldarriaga, que aparece en la grabación de la audiencia de práctica de pruebas y de juzgamiento llevada a cabo el 24 de junio de 2014.

Asimismo, la no apreciación del libelo genitor y su respuesta; la historia clínica del demandante; y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, la censora solo cumple con la carga de efectuar el razonamiento pertinente a efectos de acreditar los errores enrostrados (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148), respecto del testimonio acusado y la historia clínica del demandante; por lo que solo se avocará el análisis de dichos medios probatorios, precisando que la prueba testimonial no corresponde a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentra incluido en los mencionados por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De manera que solo se aborda si se demuestra el error con otra que sí sea calificada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Conforme a lo expuesto, habrá de examinarse en primer lugar, la historia clínica del señor León Díaz, que tiene la naturaleza de calificada, dado que es la prueba pertinente a Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 25 efectos de acreditar la situación de salud de una persona, y su aportación en el caso concreto, por su cónyuge.

Aquella reposa en los folios 157 a 169, y da cuenta de las consultas realizadas por el señor León Díaz, por psiquiatría, desde el 16 de octubre de 2009, teniendo como diagnóstico «trastorno de pánico», es decir, desde mucho antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, ello no desvirtúa la relación de causalidad entre el finiquito del contrato como decisión unilateral de la recurrente y el perjuicio alegado, pues en todo caso, aquella informa, que esa patología por la que venía siendo tratado, se agudizó con posterioridad a la terminación de su contrato, como se colige específicamente de los folios 165 a 169, que evidencian las consultas realizadas con posterioridad al 17 de septiembre de 2013, en que se refieren episodios depresivos no especificados, lo cual es apenas natural dado el diagnóstico existente.

Como del análisis de dicha prueba, no se colige la ocurrencia de yerro alguno, no hay lugar a examinar el testimonio referenciado. Adicionalmente, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, podía apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Corolario de lo anterior, debe decirse que como no se configuraron los errores de hecho relacionados, no hubo una aplicación indebida de las normas referenciadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la recurrente la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 55 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del 65 ibidem.

Señala que el ad quem expresó que es procedente la condena a la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, en la medida en que, entre la fecha de terminación del contrato y el pago del finiquito laboral, mediaron ocho días; demora que consideró injustificada, teniendo en cuenta que el despido del demandante fue fulminante en esa fecha, y que en consecuencia, el empleador debía haber entregado el Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 27 finiquito de manera inmediata, y no esperar a que aquel se acercara a la sede de la empresa a cobrar.

Relaciona la sentencia CSJ SL2833-2017; y manifiesta que, en el presente evento, la discusión acerca de la justificación de un retardo de ocho días en el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, se limitó, como se dijo al dar respuesta a la demanda, a que ello tuvo lugar por la conducta del demandante, quien se tomó ese lapso para reclamar su pago.

Así las cosas, considera que el ad quem incurrió en una infracción directa al mandato de ejecución de buena fe contractual, establecido en el art. 55 del CST, en la medida en que no tuvo en cuenta lo previsto en la norma al calificar el proceder del empleador, que siempre estuvo dispuesto al pago de la liquidación, sin incurrir en procederes retardatorios o elusivos; la alternativa del depósito judicial propuesta por el juez colegiado es siempre más gravosa para el extrabajador, puesto que lo conmina a una diligencia adicional, y más demorada, como lo es el trámite de la entrega el depósito ante el juez laboral.

Sostiene que el proceder del Tribunal condujo a la aplicación indebida del art. 65 del CST, por lo que no debió proceder la condena por indemnización moratoria. Concluye que no debió imponerse la referida sanción, debido a que el pago se hizo en un lapso que es más que Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 28 razonable para el finiquito laboral, pues el trabajador lo cobró e hizo efectivo a la semana de haberse desvinculado.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala, que no se observa la infracción denunciada, pues en efecto el art. 55 del CST, consagra el principio de que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe. Aunque el Tribunal no lo mencionó en su decisión, lo aplicó al referirse al principio, pues su contenido debe entenderse referido no solo al desarrollo del contrato, sino también a su terminación y posterior liquidación. Sin embargo, no observa la Corte que pueda endilgarse a la norma una indebida intelección. El sentenciador de segundo grado tuvo como fundamento para soportar la condena a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final de prestaciones sociales, el art. 65 del CST; norma que no aplicó de manera automática, sino que consideró que debía examinarse al respecto, si el actuar de la demandada estuvo revestido o no de buena fe, encontrando a partir de la valoración realizada de las pruebas, que el retardo que medió entre la terminación del contrato y la solución de las acreencias adeudadas, no se encontraba justificado, por lo que consideró procedente aquella.

Conforme a lo anterior, dicho pilar de la decisión impugnada, indefectiblemente debió atacarse por la senda indirecta, lo cual no ocurrió, por lo que debe quedar en firme Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 29 la decisión. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO LEÓN DÍAZ en contra de LLOREDA SA.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 30 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4927-2021 Radicación n.º 83483 Acta 040 Conforme lo expuse oportunamente en la sesión donde se discutió el asunto de la referencia, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con la decisión final, no comparto que se afirme, en este caso concreto, que los documentos aportados por el demandante en su interrogatorio fueran extemporáneos.

En efecto, la parte actora sí podía aportar documentos en esa diligencia, ya que la audiencia se llevó a cabo el 20 de mayo de 2014, fecha para la cual no estaba vigente el Código General del Proceso, el cual, eliminó tal posibilidad. Así las cosas, en ese momento de la audiencia sí era perfectamente posible que una de las partes aportara documentos en su declaración, tal como lo disponía el inciso quinto del artículo 208 del CPC, que decía: «La parte podrá presentar Radicación n.° 83483 SCLAJPT-10 V.00 2 documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene».

En estos breves términos aclaro el voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado