SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4927-2020 Radicación n.° 73145 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue AGUSTÍN MUÑOZ CORDOVEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, para procurar que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 1° de julio de 2013, con la indexación de la primera mesada y el pago de los intereses moratorios. Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 18 de mayo de 1945, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cuenta con un total de 1138.86 semanas cotizadas, de las cuales, 1078 las aportó antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005; que de estas últimas, 386.57 no fueron pagadas por su empleador Cooperativa de Transportes Velotax, por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, razón por la cual le fue negada la prestación por vejez.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante. Indicó, que de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, el actor cuenta con un total de 1143.115 y que perdió el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de intereses moratorios; empleador debe reconocer derecho pensional, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta concedido en favor del accionante, decidió, el 8 de septiembre de 2015:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, en los términos que han quedado expuestos, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante AGUSTÍN MUÑOZ CORDOVEZ, a partir del 1º de agosto de 2013, en cuantía inicial de $827.402.95, la cual deberá pagarse en 14 mesadas anuales, con sus respectivos reajustes legales, junto con la correspondiente indexación de las mesadas causadas, desde esa calenda, hasta que se efectúe su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Sin COSTAS en éste grado de jurisdicción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si hay lugar a contabilizar las semanas durante las cuales el empleador Cooperativa de Transportes Velotax aparece en mora en el pago de aportes, respecto de lo cual consideró que la ausencia de pago de las cotizaciones al subsistema de pensiones, no le resta validez para contabilizar las semanas exigidas en el requisito legal, cuando la administradora omite ejercer las acciones de cobro al empleador moroso.
En este sentido, desestimó el argumento del a quo respecto a que para la validación de estos períodos es necesario verificar la existencia del vínculo laboral, por estar en contravía de la jurisprudencia de esta corporación expuesta en la sentencia CSJ SL 25 may. 2009, rad. 35777 en cuanto a que «las cotizaciones consignadas en la historia de seguridad social como créditos, se han de contabilizar como cotización, hasta tanto la administradora haga efectivo el cobro, caso en el cual la cotización adquiere su valor Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 4 definitivo», posición que adoptó la Corte desde la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270.
Así, indicó el colegiado que Colpensiones tenía el deber de realizar las gestiones pertinentes y declarar incobrables las cotizaciones, lo que no sucedió, o desvirtuar lo afirmado por el demandante en cuanto a la relación laboral que dijo haber sostenido con la mencionada empresa en los períodos relacionados, lo que tampoco hizo, por lo que frente a esta omisión las 158.57 semanas deben ser contabilizadas junto con las otras 1143.15 y como el actor es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y cumplió 60 años el 18 de mayo de 2005, reunió los requisitos de tiempo y edad en abril de 2005, siendo procedente el reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo año; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo señaló que el Tribunal le concedió validez a los períodos en que el actor estuvo afiliado con el supuesto empleador Cooperativa de Transportes Velotax, configurándose presuntos períodos en mora, sin exigir que el trabajador acreditara en el proceso el vínculo laboral con dicha empresa, aspecto que no constituye un reparo fáctico porque el mismo Tribunal aceptó que no se acreditó el vínculo laboral.
De acuerdo con lo expuesto por la recurrente, la exégesis que el sentenciador de segundo grado realizó del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, estuvo sustentada en su propio criterio y es equivocada porque para dar validez a las semanas en mora, es presupuesto: (i) que existan períodos en mora de un empleador; (ii) que la entidad de seguridad social respectiva no haya adelantado las gestiones de cobro y (iii) que el trabajador acredite que efectivamente existe o existió un vínculo laboral con el pretendido empleador moroso en los períodos en que se reclama sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones. […] La violación Relacionada con la interpretación errónea del artículo 24 de la ley 100 de 1993, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto, cómo se analizó, ante la ausencia de acreditación del vínculo laboral con Velotax, no era viable homologar las supuestas semanas en mora, ni mucho menos condenar al ISS - hoy COLPENSIONES-- a la pensión consagrada en las referidas normas.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las semanas en mora que no fueron objeto de cobro por las Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 6 administradoras de pensiones son válidas para computar el número de semanas exigibles para el reconocimiento del derecho pensional. Así, es notorio que el Tribunal tuvo en cuenta el recuento histórico de los aportes realizados por el accionante, basado en la información suministrada por la demandada en las historias laborales, y no vio necesario verificar si existió un vínculo de trabajo, precisamente, porque la pasiva relacionó una mora por parte del empleador.
Por consiguiente, no se equivocó el juez de apelaciones, cuando estableció que Colpensiones tenía el deber de realizar las gestiones pertinentes para poner al día la cartera del empleador moroso, y si fuere el caso, declarar incobrables las cotizaciones que ella misma relacionó, por lo que frente a esta omisión, las 158,57 semanas deben ser contabilizadas junto con las otras 1143.15 y como el actor es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y cumplió 60 años el 18 de mayo de 2005, reunió los requisitos de tiempo y edad en abril de 2005, siendo procedente el reconocimiento pensional.
Sobre este aspecto (mora del empleador), la Sala recuerda lo dicho por esta Corte al respecto, en la sentencia CSJ SL4340-2020: En efecto, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que, ante la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno a este tema, se refirió la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL 907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 15718-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 13266-2016, CSJ SL 15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.
De conformidad con lo expuesto, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral se encuentra demostrada, y dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente.
Expuesto lo anterior, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la impugnante, y a favor del accionante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 73145 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de Septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por AGUSTÍN MORENO CORDOVEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas a cargo de la demandada, conforme quedó expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ