Micelio
SL4927-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1748 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°66999 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4927-2019 Radicación n.° 66999 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró BENJAMÍN YESID PADILLA SOLÍS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara nula o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y algunas de las subdirectivas sindicales que obliga a ELETRICARIBE S.A. E.S.P.; como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efecto las modificaciones hechas a la convención colectiva que implican desmejora a las condiciones laborales allí reconocidas, en los artículos 5 y 20 de los acuerdos convencionales 1976 -1978 y 1982-1983, respectivamente, declarándose que estos continúan vigentes, y se condene al pago de la pensión de jubilación convencional desde el 1 de julio de 2005, y se reliquide la misma con el 100%, que tal convenio dispone.

Como fundamento de lo anterior, narró que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1980 y el 5 de septiembre de 2005; que en principio para Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, y esta a su vez por Electrocosta S.A. ESP, y luego prestó sus servicios para ELECTRICARIBE S.A. ESP; que siempre estuvo afiliado a la asociación sindical de trabajadores existentes en las empleadoras a las que ha servido, SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL; que cumplió con el requisito de 50 años de edad y 20 de servicios el 30 de julio de 2004, lo cual exige las convenciones colectivas a las que se hizo referencia en las pretensiones, por lo que desde entonces debió reconocérsele la pensión. Afirmó, que el 18 de septiembre de 2003, entre la enjuiciada y el sindicato, se suscribió un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención, con el que se desmedran los derechos y prerrogativas contenidas en el convenio colectivo; que quienes firmaron dicho documento no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores como lo estipula la ley y los estatutos de SINTRAELECOL para llevar a cabo tal modificación. En su respuesta la accionada, se opuso a las reclamaciones.

En cuanto a los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y la calidad de afiliado a las agremiaciones sindicales; a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que quienes suscribieron el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, por parte del sindicato, estaban plenamente facultados para ello, por cuanto el Presidente de la Junta Directiva Nacional, fue revestido para tales efectos por la Asamblea Nacional de Delegados desarrollada el 25 de julio de 2005, razón por la que considera que quienes actuaron como mandatarios de SINTRAELECOL estaban válidamente autorizados; agrega que dicho acuerdo fue depositado dentro de los quince días siguientes a su firma, por lo que no cabe duda de su legalidad.

Propuso como excepción de fondo, la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENE PROBADA la excepción de prescripción de la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 16 de junio de 2006 […].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio; en consecuencia, y por lo expuesto en esta providencia, la enjuiciada deberá pagarle al demandante las diferencias que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el mes de junio de 2006, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta que el monto que debía percibir en cada año es el siguiente: Año Mesada pensional 2006 $2.197.008,02 2007 $2.295.433,98 2008 $2.426.044,18 2009 $2.612.121,76 2010 $2.664.364,20 2011 $2.748.824,54 TERCERO: El monto de la pensión para los años subsiguientes será reajustado anualmente conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a que de cada diferencia que por concepto de mesada pensional cancele al actor, pueda efectuar los descuentos de ley, tal como el aporte a la seguridad social en salud.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con esa decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmo el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como primer problema jurídico a resolver, el establecer si existió o no violación al principio de congruencia en el fallo de primer nivel, y si ello implica la absolución de las pretensiones. Para resolver este punto de la litis, procedió a revisar dicha decisión, manifestando que en esta, el juez consideró que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros, pero que esas no fueron las razones de la modificación del acuerdo convencional, concluyendo el a quo, que la enjuiciada « no podía desconocer lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1998-1999», imponiendo condena por el reconocimiento y pago de la pensión convencional en cuantía de 100% del salario promedio devengado en el último año, tal como lo dispone el artículo 5 de la Convención colectiva vigente 1976-1977.

Sostuvo, que la « omisión del a quo en su parte resolutiva, no implica que se haya absuelto a la demandada y por tanto deba absolverse de las demás pretensiones del actor, toda vez que tanto la parte resolutiva como la considerativa constituyen un todo en la sentencia, es claro que la sentencia proferida en primera instancia es congruente porque indudablemente no lo está (sic) absolviendo de las pretensiones».

Seguidamente procedió a analizar si el actor tenía o no derecho a que su pensión fuera liquidada de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente entre de 1976-1978, o con el canon 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Para dar respuesta al interrogante, reproduce los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, así como el 51 del acuerdo extralegal de 2003, asentando que sin duda alguna este último modificó las cláusulas de las aludidos convenios extralegales, aumentando el tiempo de servicios, la edad para acceder al otorgamiento de la pensión y variando además los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional señalándolo en el 75% del salario promedio del último año, incluyendo una condición resolutiva a los trabajadores que exime a la demandada del pago de la pensión convencional.

A renglón seguido, se pronuncia sobre la legitimidad de este tipo de acuerdos extralegales, precisando, que «en manera alguna el proceso de negociación colectiva en el sentido amplio no autoriza la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles». Manifestó, que en cuanto al punto de discusión de si a través de un acta de acuerdo extra convencional pueden válidamente las partes modificar algunos artículos de la convención colectiva vigente entre ellos y permitir que subsista en lo demás, aludió al concepto de convención colectiva que trae el artículo 467 del CST, afirmando que conforme a ese precepto, dicho convenio es ley para las partes y que los derechos mínimos deben analizarse a partir de las disposiciones extralegales.

Aseveró, que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido uniforme en sostener que « a través de los convenios o actas de acuerdo extra convencional no es válido modificar la convención colectiva de trabajo», para lo cual reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, CSJ SL, 3 jul. 2008, reiterada en la CSJ SL, 2010, rad. 36342, sin señalar fecha específica; y la SL, 8 may. 2012, rad. 37523; con base en esas providencias y en la C-1319-2000, de la Corte Constitucional, concluye: «a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo, b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente».

Arguyó, que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad, por cuanto en primer lugar no se estaba en presencia de un conflicto colectivo, que tampoco está demostrado en el proceso que la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en ese tiempo estuviere atravesando una difícil situación económica, que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el CST, o que se presentaran imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales.

Afirmó, que aun cuando en el texto del acuerdo celebrado entre Sintraelecol y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A.E.S.P. las partes exteriorizaron necesitarlo « "para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa"», tal argumento en el que se funda ese convenio, carece de sustento probatorio, por cuanto «no se aportó estado de resultados, así como tampoco balance con corte al año 2003 del cual se pudiera desprender la inviabilidad de la empresa, no obstante, de haberlo hecho, se insiste, debieron recurrir a la figura de la revisión evento en el que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000», la que precisó que las partes de mutuo acuerdo podían convenir reducir beneficios laborales a fin de reestablecer el equilibrio económico entre ellas, agregando que «la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder ni siquiera frente a situaciones de orden económico».

Destacó, que acorde con lo consignado en el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 2003, los siguientes aspectos se consideran fundamentales: a) este acuerdo no se asimila a una REVISIÓN de la convención colectiva de trabajo, pues no reúne los Presupuestos del artículo 480 del C.S.T., b) no están probadas condiciones de inviabilidad financiera, ningún balance se adjuntó en este sentido. c)Se prevé la Posibilidad de lograr la concertación de reglas laborales especiales y temporales, con Vigencia únicamente en el período en que las dificultades financieras de la empresa así lo exijan, mientras que en este caso se pactaron de forma indefinida y permanente, llegando inclusive a hablarse que el acuerdo extiende su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2005 d) La Corte Constitucional ya ha definido que es de la esencia misma del derecho de negociación colectiva que consagra en artículo 55 de la Carta, el que las convenciones tengan un término de vigencia y que sean inmodificables cuando éste expira, o cuando “sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles”.

Por último, hizo el interrogante en cuanto a si la medida adoptada en el artículo 51 del Acuerdo extra convencional, es regresiva, y por ende inconstitucional, frente a lo que sostuvo que el principio de progresividad de los derechos sociales económicos y culturales y la prohibición de regresividad, está consagrada en el precepto 489 CN, así como en el canon 210 del Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales, en la normativa 2611 de la Convención americana sobre derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), en la preceptiva 4012 del protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el mandato 93 CN; que así mismo, la jurisprudencia constitucional ha enseñado en la sentencia SU-225 de 1997, «que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder, llegando inclusive a expresar la presunción de inconstitucionalidad prima facie de todo retroceso en materia de derechos sociales como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004», lo que sirve de sustento para inferir que en ningún caso resulta admisible la modificación introducida en el tantas veces mencionado acuerdo extralegal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la del juzgado, y en sede de instancia, « revoque los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva» del fallo de primer grado; subsidiariamente solicita que « se declare que la pensión de jubilación de origen convencional a que sea condenada a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al actor, sea compartida con la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y le viene pagando.

Así, solo quedará a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., el mayor valor, si lo hubiere […]. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 357 numeral 2 y 376 (modificado por ley 11-84 artículo 16), 387, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I. T. (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); 10 del A. L. No. I de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.; 480, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S., por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, 478 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985».

Para demostrar el ataque, señaló que la controversia gira en torno a determinar la validez del convenio del 18 de septiembre de 2003, específicamente su artículo 51, celebrado entra la recurrente y Sintraelecol, refriéndose a los artículos 467, 468 y 470 del CST, y seguidamente, sostiene que el desatino del Tribunal arranca al no considerar que dicho acuerdo era un negocio jurídico colectivo con legítimos representantes del sindicato, depositado oportunamente, como lo prevé el canon 469 ibídem.

Puntualizó, que el artículo 376 del CST, modificado por el 16 de la Ley 11 de 1984, es claro al consagrar que son atribuciones exclusivas de la asamblea general, entre otras, aprobar los pliegos de peticiones, la designación de negociadores, elegir los trabajadores que representarán el total de trabajadores, cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados o por excesivo número de ellos, resulta imposible reunir la asamblea general por lo menos cada 6 meses.

Agregó, que partiendo del hecho admitido de que el entonces presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, fue expresamente revestido por la Asamblea General de Delegados desarrollada el 25 de julio de 2003, para suscribir el referido acuerdo de 2003, « es evidente que el sentenciador de la alzada incurrió en el desatino de interpretación errónea de las normas singularizadas en la proposición jurídica, pues le restó validez a dicho Pacto», cuando se insiste, se discutió, se desarrolló, y finalmente se suscribió por trabajadores afiliados a dicho sindicato debidamente autorizados para tal fin.

Por lo anterior, considera que el negocio jurídico es totalmente eficaz y aplicable a todos los trabajadores pertenecientes a la mencionada organización sindical; que los yerros jurídicos del ad quem se encuentran en que ignoró lo previsto en los convenios de la OIT, en los cuales se promueve con carácter vinculante la celebración de acuerdos colectivos en las diferentes modalidades que las partes puedan concebir, que es precisamente lo aquí sucedido.

CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, se fundó en que el acta de acuerdo extra convencional no tenía validez, pues no solo se había realizado fuera de los cauces previstos para la negociación colectiva, sino porque, además, no se cumplía con las exigencias señaladas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, esto es, que se encontraran las partes ante graves alteraciones económicas que impidiesen la satisfacción de las garantías extralegales, asentando además, que tal situación tampoco fue demostrada en juicio.

El recurrente por su parte, en aras de derruir tales asertos, le atribuye a la decisión el haber incurrido en yerros jurídicos del elenco normativo que conforma la proposición jurídica y en las modalidades allí señaladas para cada una de las disposiciones, alegando que se le restó validez a dicho acuerdo como negocio jurídico colectivo, sin tener en cuenta que quien lo suscribió estaba legitimado y debidamente autorizado para ello, y de igual forma que fue depositado.

Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, en proceso donde se debatió tema análogo al que ahora nos ocupa y respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso.

Como en todo caso se entiende que, en términos del artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, para llegar a suscribir un acta acuerdo extra convencional se debe distinguir si lo alegado, como factor sobreviniente, estaba presente al momento de la suscripción de este o si era previsible, caso en el cual no es posible acudir a tal figura, dado que estaba envuelta dentro de los riesgos del propio contrato colectivo.

En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL115-2019, que rememoró la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del asunto bajo examen y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: Pues bien, tal como antes se anticipó, se procederá al análisis de los cargos, advirtiéndose que en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, al desatar un recurso en contra de la misma recurrente, en el que, con los mismos planteamientos fácticos y jurídicos, también pretendía la inaplicación del Acuerdo tantas veces mencionado, esta Sala de la Corte, se pronunció mediante sentencia SL12575-2017, oportunidad en la cual reiteró el criterio expuesto por la Corporación sobre los temas sometidos a consideración, en el que además, se pronunció sobre la validez del mismo, así: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

(Negrillas fuera del texto original). […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas fuera del texto original). De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. […] En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas fuera del texto original).

Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018, CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio. Conforme a esa línea doctrinal, debe decirse que la validez del acta de acuerdo extra convencional tantas veces citada, esta limitada a que no se cercenen o afecten derechos extralegales reconocidos y convalidados a través del proceso de concertación que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. Cosa distinta sucede, cuando con esta se pretende hacer más gravosa la situación de los beneficiarios de la convención, como es lo evidenciado en el sub examine, pues lo que en últimas se buscó con la mencionada acta de acuerdo en 2003, fue modificar en detrimento de los afiliados imponerle mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación extralegal.

De otra parte, tampoco se dan los presupuestos consagrados en el artículo 480 CST, denunciado por infracción directa, pues por el contrario, lo que da cuenta es que en vez de acudirse al procedimiento colectivo, sucesivamente se entendieron amparados para modificar las normas convencionales, a través de una forma alterna, extraña a la regulación del trabajo, y que no podía entenderse válida, pues como se explicó al inicio, la inderogabilidad del acuerdo está soportada en que solo los sujetos aptos, a través del procedimiento previsto, pueden modificar su eficacia o eliminarla, y por tanto la voluntad privada, no podía tener tal connotación, salvo para entenderse como una potestad empresarial de ampliar los beneficios, pero no de modificarlos o eliminarlos en perjuicio de la organización de trabajadores.

Debe precisarse, que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).

Bajo este horizonte, no pudo equivocarse el juzgador de alzada en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece desacertado tal como se discurrió. En tal virtud, es claro que lo destacado por el juzgador es que, al existir un procedimiento de denuncia convencional, que se surtió cuando estaban ya concretadas las mismas condiciones que luego se alegaron, no era admisible acudir a celebrar este tipo de acuerdo, pues, se itera, no se evidencia la ocurrencia de graves alteraciones, ni de imprevisibilidad, como tampoco de una relación causal que condujera a habilitar un remedio de emergencia, como acertadamente lo concluyó el juez de segunda instancia. Fuerza concluir entonces, que el sentenciador de segundo nivel, no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el censor, pues sin lugar a equívoco, se observa que la intelección que le imprimió a las normas que gobiernan la convención colectiva, su reforma, procedimiento de denuncia y modificación, y que condujeron a restarle validez al acuerdo extra convencional, se acompasa a la línea de pensamiento de esta Sala.

SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado, de violar por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida, los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 8º del Decreto 433 de 1971, 50 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; artículo 13 - J. de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que lo llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1º de 2005».

En su disertación afirmó, que el juzgador de alzada examinó el tema relativo a la nulidad del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, precisando la falta de validez del mismo; que dadas las modificaciones del artículo 48 superior introducidas por el Acto legislativo n.° 1º de 2005, la preceptiva en cuestión obtuvo una serie de cambios conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las normas que regulan las pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición jurídica, a más de que su contenido genera la situación especial de aplicación inmediata que la ruta jurisprudencial ha señalado como circunstancia que permite el excepcional estudio de una normativa constitucional por vía del recurso extraordinario de casación. Sostuvo, que es claro que esa clase de pensiones de origen extralegal no es susceptible de continuar existiendo indefinidamente, en forma independiente como lo decidió el juez plural, dado el mencionado postulado de rango superior de vigencia inmediata, que en sentido estricto no ordena nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, prestaciones cuya negociación en su momento obedeció a una medida de emergencia transitoria, destinada a desaparecer gradualmente, con el inicio de la subrogación de tal riesgo pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez el trabajador reuniera los requisitos exigidos por los Acuerdos expedidos por dicho Instituto para tener derecho a la pensión pertinente que otorgaría esa entidad.

Manifestó, que si el empleador cumplió con la obligación legal de afiliar a sus trabajadores, y consecuencialmente pagó los aportes correspondientes, la carga pensional de aquellos que reúnan los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social integral, estará a cargo de las entidades que conforman tal sistema a la que estos se encuentren afiliados; lo anterior, conforme a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que consagran la subrogación en materia de pensiones, las que de igual forma excluyeron expresamente la compartibilidad de este tipo de prestaciones extralegales y voluntarias con las de vejez o de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales.

Precisó, que con la expedición del Acto legislativo n.° 1 de 2005, se eliminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, prestaciones que son consecuencia como antes se dijo, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del Sistema de seguridad social Integral, razón por la cual considera que, tales acreencias de carácter extralegal no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, cuando es totalmente viable aplicar tal figura al presente asunto, pues aun cuando los Acuerdos 029/85 y 049/90, admiten la exclusión, ello dejó de ser discutible a partir de la reforma constitucional a la que se viene haciendo alusión. Adujo, que en el presente caso no se configura el llamado derecho adquirido, pues se trata de condiciones especiales en las que se enfrenta la definición de una situación discutible, que necesariamente debe dilucidarse a la luz de lo previsto por la Carta Política, contenido concordante con la relación de postulados jurídicos antes referidos.

Puntualizó, que aunque se acepta para efectos de esta acusación, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, tal como lo admite también el Tribunal en la sentencia impugnada, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riego de vejez, pues las que tienen tal característica, como las reconocidas convencionalmente, quedan cobijadas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el privado, y por tanto, la compartibilidad que invoca su representada es totalmente viable y legal, pues esta nació mucho antes de la expedición de los Acuerdos de 1985 y 1990, y no como lo entendió el Tribunal, que solo a partir de la emisión de dicha normatividad era dable la aplicación de tal figura pensional.

CONSIDERACIONES Respecto de la compartibilidad o no de la pensión de jubilación convencional a cargo de la pasiva con la de vejez que otorga el ISS, hoy Colpensiones, que es lo que plantea el recurrente en su ataque, afirmando que solo debe quedar a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, debe señalarse que tal aspecto no fue objeto de debate en las instancias; sin embargo, el juez colegiado sí debió analizarlo al emitir su decisión y confirmar el fallo condenatorio de primer grado que dispuso otorgar la pensión de jubilación al promotor, toda vez que como con profusión lo ha dicho la Sala esa figura jurídica opera por ministerio de la ley, para lo cual puede rememorarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL1508-2018, en donde se puntualizó: « Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Pues de proceder la compartibilidad, lo que se da es una sentencia minus petita». En ese orden, se equivocó el Juzgador de segundo nivel, al omitir el estudio del tema de la compartibilidad o no de la pensión de jubilación, por lo tanto, se casa la sentencia sobre ese puntal aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el cargo prosperó. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede extraordinaria, debe precisarse que esta Corte ha sostenido, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». En este orden, se tiene que dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, siendo pertinente hacer alusión al criterio reiterado de la Sala frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL, 15 dic. 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, CSJ SL, 8 de ago. 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».

En lo atinente a los argumentos expuestos respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, es menester señalar, que las previsiones allí estipuladas frente a las prestaciones extralegales, no cobijan la situación del promotor, en tanto que su derecho a la pensión de jubilación, se consolidó o se causó mucho antes de la entrada en vigencia de dicha disposición, y en esa medida, constituye un derecho adquirido, en los términos del inciso 4 de la mencionada normativa.

Por lo dicho, es claro que en el presente caso la pensión de jubilación a cargo de la enjuiciada es compatible con la de vejez que otorgue el ISS, hoy COLPENSIONES, y en ese sentido se adicionará el fallo de primer grado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BENJAMÍN YESID PADILLA SOLÍS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A., en cuanto se abstuvo de pronunciarse respecto de la compartibilidad o no de la pensión de jubilación ordenada pagar a favor del actor y a cargo de la enjuiciada.

En instancia se dispone:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR, que la pensión de jubilación ordenada pagar a favor del señor BENJAMÍN YESID PADILLA SOLÍS y a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A., es compatible con la de vejez que otorgue COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 28