CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4926-2021 Radicación n.º 80996 Acta 040 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Noel Ángel Ramírez Molina demandó a Ecopetrol SA, para que se declare la existencia de contrato de trabajo a término indefinido; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (en adelante CCT); se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la CCT, por cumplir con los requisitos del plan 70 y de acuerdo con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005;
Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 2 que la pensión se pague desde el momento en que fue solicitada en cuantía de $3.500.000, tal como fuera ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4 Laboral de Cúcuta el 21 de septiembre de 2010 y confirmada por el Tribunal de la misma ciudad; se cancelen las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización y los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Ecopetrol SA mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de agosto de 1987 y hasta la fecha de radicación de la demanda (18 de noviembre de 2011), inclusive; se encuentra afiliado al sindicato Adeco; es beneficiario de la CCT 2009-2014, en cuyo artículo 109 se consagró el llamado plan 70 para efectos de obtener la pensión de jubilación convencional; cumplió con los requisitos para alcanzar dicho beneficio, pues contaba con 46 años de edad y 26 de servicios; solicitó la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos, pero le fue negada, bajo el argumento de que la CCT 2009-2014 perdió vigencia con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005; interpuso acción de tutela y le fue concedida en primera y segunda instancia, pero revocada en sentencia de revisión CC T589-2011.
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA aceptó la existencia de contrato de trabajo, de la CCT 2009-2014 y que el actor era beneficiario de esta, pero aclaró que no cumplió con los requisitos del plan 70 consagrado en el artículo 109 de la misma, pues, contaba con 24 años de servicio y 45 de Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 3 edad, alcanzando un total de 69 puntos; agregó que el estatuto convencional perdió eficacia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, la pensión se debe reconocer con base en la Ley 100 de 1993; negó que se le adeuden prestaciones sociales legales o extralegales porque le fueron canceladas al actor.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago, compensación, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol SA, e inexistencia de la obligación reclamada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de julio de 2017, absolvió a Ecopetrol SA de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 8 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problema jurídico determinar si le «asiste razón al señor Noel Ángel Ramírez Molina para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 4 para el período 2009 - 2014 suscrita entre Ecopetrol SA y las organizaciones sindicales».
A dicho interrogante responde negativamente, ya que la CCT 2009-2014 es ineficaz, pues así lo dijo el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró a regir a partir del 29 de julio de 2005, y según el cual, no se pueden reconocer pensiones más favorables a las establecidas en el sistema de seguridad social, a menos que el acuerdo haya sido pactado con antelación a esa data y se encuentre vigente, caso en el cual, se mantendría el vencimiento del término inicialmente pactado sin superar el 31 de julio de 2010, postura que apoyó con pronunciamiento de la CSJ SL, rad. 39797 del 24 abr. 2012.
Remató diciendo que, en todo caso, a 31 de julio de 2005, el demandante contaba con 45 años de edad y 24 años 10 meses y 18 días de servicios, sumando 69 puntos de los 70 exigidos en el artículo 109 de la CCT, por lo que tampoco reunió los requisitos para obtener la pensión de jubilación. En lo que atañe al parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, esgrimió que sólo cobija aquellas personas que estaban consolidando el derecho pensional bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no era pertinente determinar si el actor cumplió con las 750 semanas de cotización al 31 de julio de 2010, para extender el margen temporal hasta el año 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por vías diferentes, los cuales fueron replicados en su oportunidad y serán resueltos de manera conjunta por estar fundados en similares argumentos y coincidir en la presunta violación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del «artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (CN), en relación con los artículos 1° Decreto 807 de 1994, 1°, 9°, 13, 14, 18, 260, 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 11, 164 y 167 del CGP y 1542 Código Civil (CC), 53 y 58 CN.» Como errores de hecho, plantea los siguientes: Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 6 (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009.
(ii) No dar por demostrado, estando acreditado, que el accionante cumplió con los requisitos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2009. (iii) Dar por probado, sin estarlo, que la edad era un requisito previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación. (iv) Dar por probado, sin estarlo, que la edad, era un requisito previsto en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación. En la demostración del cargo comienza por transcribir el tenor literal del artículo 109 de la CCT, y luego destaca que, El demandante ya tenía causada en su favor la pensión prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad como requisito para la exigibilidad del pago de la prestación, es decir, se trata de un derecho adquirido, el cual debe ser respetado en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
(…) De manera que el yerro del Tribunal recae en que no dio por demostrado, aunque sí lo está, que la convención colectiva a pesar de haberse celebrado durante la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, desconoció que estaban reunidos los supuestos de hecho previstos en el artículo 109 de la CCT, con lo cual resultaron violadas las normas denunciadas en este cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 4, parágrafos 2 y 4 transitorio, desembocando en la infracción directa de lo allí previsto, lo Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 7 que dio lugar a la infracción directa de los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 del CST, 11 del CC y 52 de la Ley 4ª de 1913, en consecuencia, la sentencia recurrida viola también los cánones 25, 29, 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo asegura que el colegiado desconoció que el trabajador tenía adquirido el derecho previsto en el artículo 109 de la CCT 2009-2014, y no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió la estipulación de requisitos pensionales más favorables a los establecidos en la ley, lo cual no podía afectar su derecho.
Termina concluyendo que el Tribunal interpretó erróneamente los parágrafos 3 y 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, según los derechos pactados en convenciones colectivas vigentes deben respetarse, y además, Desconoció que el demandante tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual violó lo previsto en el inciso 4º del artículo 1º ibídem, y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes.
(…) Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 8 Plantea que los cargos no logran desvirtuar los asertos del sentenciador de segundo grado, cuando concluye que la CCT se rebeló contra la Constitución al haber consagrado un régimen pensional especial en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, estos no atacan la sentencia en lo relativo a la ineficacia de la CCT, dedicándose el censor a plantear medios nuevos al decir que el derecho pensional se adquiere sólo por servicios. Por último, agrega que el cargo segundo incurre en un error técnico al acusar la violación de las normas fundamentales de su argumentación simultáneamente por conceptos de violación incompatibles.
IX. CONSIDERACIONES Los reparos de orden técnico que describe la réplica, no tienen la entidad suficiente para inhibir el estudio de los cargos formulados por el casacionista, en la medida en que el primero de ellos se encauza por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», lo cual, es correcto según lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, sin embargo, como en la demostración el censor se contrae a la intelección que le dio el Tribunal al canon 109 de la CCT, y cumple con señalar el estatuto convencional como la prueba erróneamente apreciada, comprende la Sala que es únicamente bajo ese enfoque que la acusación cobra interés. Bajo ese entendimiento resulta factible acometer el Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 9 estudio de la acusación. En la forma como se propone el cargo, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos por estar debidamente demostrados: i) que Noel Ángel Ramírez Molina trabajó para Ecopetrol SA desde el 31 de agosto de 1987 y hasta la fecha de radicación de la demanda (18 de noviembre de 2011) continuaba vinculado; ii) que nació el 8 de febrero de 1965; iii) que era beneficiario de la CCT 2009-2014 suscrita entre Ecopetrol y su sindicato.
En ese orden de ideas, al recurrente le corresponde demostrar en sede de casación: i) que el sentenciador de segundo grado le dio una lectura equivocada al artículo 109 de la CCT, ii) que cumplió con los requisitos estipulados en la citada norma convencional para hacerse merecedor de la pensión de jubilación, y iii) que tenía un derecho adquirido que no fue afectado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, el artículo 109 de la CCT 2009-2014, que es objeto de censura y materia de análisis por esta Corporación, en su tenor literal establece: Artículo 109. La empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por vente (20) años o más continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A., equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 10 La norma convencional bajo examen es de aquellas que comprende beneficios convencionales en materia pensional, conocidos popularmente como «plan 70», consistente en que el trabajador puede adquirir la pensión de jubilación cuando alcanza 50 años de edad y 20 de servicios, u opcionalmente, si computados edad y tiempo de servicios (igual o superior a 20 años), obtiene un puntaje de «70».
Significa lo anterior que, bajo la última regla que se consagra en la norma convencional, tanto la edad como el tiempo laborado son exigencias variables y permutables la una con la otra. Por ejemplo, si un trabajador cuenta con 48 años de edad y 22 de servicios, su derecho pensional habría quedado consolidado. La teleología de la norma es, pues, que ambos guarismos siempre sumen un mínimo de 70 puntos, siendo requisito insoslayable contar al menos con 20 años de servicios continuos o discontinuos para Ecopetrol SA.
Ahora bien, esta arista del caso bajo examen fue resuelta por el ad quem, tomando como límite temporal la data que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, en virtud de la cual, le hizo perder vigencia a todas las convenciones colectivas que contenían beneficios pensionales más favorables a los establecidos en el sistema general de pensiones.
Pese a ello, el recurrente insiste en que cumplió con los presupuestos tanto de edad como de tiempo laborado, pero no ataca de manera frontal los razonamientos del Tribunal Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 11 que lo condujeron a fijar el aludido margen cronológico como rasero para establecer la viabilidad del derecho jubilatorio que reclama.
Fue por ello que, el sentenciador arribó a la conclusión de que el actor no cumplió con los supuestos de hecho contenidos en la norma convencional, pues bajo la premisa de que la CCT 2009-2014 perdió eficacia jurídica el 31 de julio de 2010, coligió lógicamente que, para esa fecha el demandante contaba con 45 años de edad y 24 años 10 meses y 18 días de servicios, sumando un total de 69 puntos de los 70 exigidos en el artículo 109 de la CCT.
Se ha de precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia censurada resolvió el problema jurídico planteado, partiendo de los efectos negativos que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las pensiones extralegales y no exclusivamente en razón al incumplimiento del requisito de edad. Es por ello que, el impugnante comete una imprecisión al achacarle al fallo acusado un equívoco de índole fáctico que no es real y, por demás, dejando de lado el verdadero sentido y alcance que tuvo la decisión de instancia para abstenerse de reconocer el derecho pensional.
En el aludido fallo de segundo grado, se escucha decir, Ahora bien, en el argumento de la parte accionante de que para el 31 de julio de 2010 fecha de desmonte de los regímenes convencionales, ya lo hemos mencionado, el actor contaba con 45 años de edad, habida cuenta que su natalicio se remonta al 8 de febrero de 1965, equivalente a 45 puntos, y 24 años, 10 meses Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 12 y 18 días de servicios desde el 21 de enero de 1985, véase folio 184, lo cual, sumando daría 69 puntos, de tal manera que, a los 70 puntos mínimos exigidos por el citado artículo 109 convencional.
Surge de Perogrullo que la proposición jurídica con la cual pretendía el casacionista obtener el quiebre de la sentencia acusada quedó incompleta e inexacta en lo que al primer cargo concierne, omisión que no puede ser solucionada por esta Corporación, dadas las restricciones que operan en materia del recurso extraordinario. Otro dislate del enfoque dado al primer cargo de la acusación, estriba en pretender asimilar los presupuestos configurativos del derecho pensional del Decreto 807 de 1994 y, de contera, a los contenidos del artículo 260 del CST, bajo el argumento de que, el artículo 109 de la CCT 2009-2015 hace mención a dicha normatividad.
Si bien es cierto el artículo 109 de la citada norma extralegal consagra los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación «de conformidad con el Decreto 807 de 1994», debe leerse que la mención del citado decreto es sólo por referencia, mas no por remisión expresa, es decir, porque se hayan querido equiparar los requisitos convencionales a los legales por extensión. Y si tal era la queja del recurrente la senda elegida para tal cuestionamiento debió ser la jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, que debió formular con la debida argumentación y la explicación de los efectos que produciría Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 13 en relación con los fallos de instancia. Pasando a los temas de índole jurídico, se recuerda que el juzgador de segunda instancia considera que la CCT 2009- 2014, fue suscrita con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no tenía aplicación alguna para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, no obstante, estimó que aún si se considera que esta pudo estar vigente hasta el 31 de julio de 2010, en todo caso, el actor no tenía acreditados los requisitos pactados en el artículo 109 ibídem para acceder a la pensión de jubilación. Al estudiar las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la SL4008-2021, siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, reformuló parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 14 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Lo expresado en el literal a) transcrito, admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido y, eventualmente, con posterioridad al 31 de julio de 2010, siempre y cuando la CCT se haya suscrito con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y las partes hubiesen establecido expresamente una fecha posterior a aquella.
Ahora bien, como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del recurrente no fue suscrito con anterioridad, sino con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible colegir razonablemente que sus efectos se puedan extender hasta la fecha de su vencimiento, esto es, el 30 de junio de 2014. Bajo esa óptica, no se configuró un derecho adquirido en cabeza del trabajador, como lo afirma la censura.
A tal efecto, es preciso señalar que la Corte ha tenido oportunidad Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 15 de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dársele a esas disposiciones convencionales, en casos similares al presente, en los que se ha inclinado por una posición contraria a la que propone la censura, como ocurrió en la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada en la SL379-2021: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020). (negrilla fuera de texto original). La otra arista de la acusación se contrae al hecho de que se interpreta erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el entendido de que «sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo».
No obstante, dicha aseveración carece de fundamento argumentativo y no se acompasa con el texto de la citada disposición superior, en la que se reguló la transicionalidad de regímenes pensionales de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 16 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La redacción del texto normativo transcrito es clara en cuanto a que, únicamente salvaguarda el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, sin que de ella emane una lectura diferente, en el sentido de que tal prerrogativa pueda extenderse a las pensiones de carácter convencional.
En vista de que el recurrente no logra demostrar en sede casacional, tener un derecho adquirido sobre la pensión de jubilación, aún bajo las restricciones que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco derruir la argumentación del sentenciador de segundo grado en cuanto a que, la CCT 2009-2014 se suscribió en contravía de la mencionada disposición superior, los cargos formulados están llamados al fracaso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica en debida forma. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#36 Radicación n.° 80996 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOEL ÁNGEL RAMÍREZ MOLINA contra ECOPETROL SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ