Micelio
SL4926-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 2525 de 2005Decreto 254 de 2000Decreto 2920 de 1982Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 2 de 1984Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4926-2020 Radicación n.° 75630 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL ESTADO LIQUIDADO, sustituido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DEL BANCO DEL ESTADO, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, URIEL CLAVIJO CASALLAS, SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS y FABIÁN EDUARDO MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Banco del Estado en Liquidación, para que se declare que fue su empleador Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 2 directo; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrados entre la pasiva y sus trabajadores no sindicalizados y no directivos; que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad financiera; y que en virtud del artículo 79 de la Ley 50 dela 90, durante la vigencia de la relación laboral, se hicieron acreedores al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales equivalente a la de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñaban sus mismas funciones.

Consecuentemente, solicitaron que se condene a pagarles los reajustes salariales, las prestaciones y demás beneficios legales y extralegales, al igual que las indemnizaciones por despido injusto, por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales y por no consignarles las Cesantías a un fondo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el demandado es una sociedad de economía mixta del orden nacional organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se vincularon inicialmente a través de contratos a término indefinido, y posteriormente fueron enganchados por diferentes empresas de servicios temporales como trabajadores en misión, bajo la modalidad de contratos por obra o labor determinada, durante los siguientes períodos: Pilar García Cuellar: a) del 3 de junio al 30 de julio de 2003; b) del 1° de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; c) del 1° de marzo al 20 de junio de 2004; d) del 24 de junio Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2004 al 29 de abril de 2005; e) del 4 de mayo al 10 de octubre de 2005; f) del 11 de octubre al 20 de noviembre de 2005 y; g) del 12 de diciembre de 2005 al 15 de octubre de 2006.

Que el último salario devengado fue de $1.219.000. Fabián Eduardo Medina: a) del 1° de agosto al 30 de junio de 2002; b) del 1° de julio al 31 de julio de 2002; c) del 1° de agosto de 2002 al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 31 de julio de 2003; e) del 8 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de julio de 2004; g) del 15 de julio de 2004 al 24 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005.

Que el último salario fue de $1.899.000. Heriberto Chacón Arciniegas: a) del 18 de febrero al 31 de julio de 2002; b) del 1° de agosto de 2002 al 17 de febrero de 2003; c) del 24 de febrero al 30 de abril de 2003; d) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; e) del 28 de julio de 2003 al 29 de febrero de 2004; f) del 1° de marzo al 11 de junio de julio de 2004; g) del 17 de junio de 2004 al 22 de abril de 2005 y; h) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005.

Que el último salario devengado fue de $633.000. Uriel Clavijo Casallas: a) del 1° de agosto de 2000 al 30 de julio de 2001; b) del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001; c) del 1° de enero al 30 de junio de 2002; d) del 3 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003; e) del 2 de mayo al 18 de julio de 2003; f) del 22 de julio de 2003 al 28 de febrero de 2004; g) del 1° de marzo al 13 de junio de 2004; h) del 17 de junio de 2004 al 24 de abril de 2005; i) del 27 de abril al 14 de septiembre de 2005; j) del 11 de octubre de 2005 al 10 de Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2006 y; k) del 2 de noviembre de 2006 al 22 de julio de 2007.

Que el último salario fue de $990.000. Afirmaron que los cargos que desempeñaron en el Banco del Estado, estaban previstos en su planta de personal, que dicha entidad desconoció la prohibición de contratar con empresas de servicios temporales una vez cumplido el plazo de 6 meses más la prórroga por igual término; que fueron beneficiarios de los pactos colectivos de trabajo celebrado entre el demandado y los trabajadores que no eran sindicalizados ni directivos, para la vigencia 1998– 2000, los posteriores y sus prorrogas; que la entidad demandada les hizo firmar unas conciliaciones ante la Oficina del Trabajo, con el fin de continuar contratándolos a través de empresas de servicios temporales y; que presentaron sendas reclamaciones administrativas, que fueron respondidas negativamente.

Fiduciaria la Previsora SA –vocera y administradora del extinto Banco del Estado SA (ya liquidado)–, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, negó cualquier vinculación directa de los demandantes con la entidad financiera, pues, dijo, siempre fueron empleados de diferentes empresas de servicios temporales, las cuales, de conformidad con las disposiciones legales, son las únicas y verdaderas empleadoras de los trabajadores en misión, pues con ellas se celebraron varios contratos de trabajo que presentaron solución de continuidad, por lo tanto, los accionantes al no ser trabajadores de la sociedad bancaria, los pactos colectivos no los cobijan.

Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, FABIAN EDUARDO MEDINA MEDINA, SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS Y URIEL CLAVIJO CASALLAS y el BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, representada legalmente por la Dra. ROCIO LONDOÑO, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 03 de junio de 2003 al 15 de octubre de 2006, del 02 de agosto de 2001 al 14 de septiembre de 2005, del 24 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 y del 01 de agosto de 2001 al 22 de julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada oportunamente por el apoderado judicial de la demandada. Declarar no probadas las demás excepciones formuladas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por la Dra. ROCIO LONDOÑO, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican: MARIA DEL PILAR GARCIA CUELLAR a) $2.111.296 = Prima de vacaciones b) $10.557.672 = por prima de servicios c) $4.215.279 = por indemnización por despido injusto FABIAN EDUARDO MEDINA MEDINA a) $2.363.622 = Prima de vacaciones Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 6 b) $9.325.989 = por prima de servicios c) $8.186.889 = por indemnización por despido injusto URIEL CLAVIJO CASALLAS a) $2.315.361 = Prima de vacaciones b) $8.763.763 = por prima de servicios c) $5.124.132 = por indemnización por despido injusto SEGUNDO HERIBERTO CHACON a) $581.305 = Prima de vacaciones b) $3.004.463 = por prima de servicios c) $1.806.205 = por indemnización por despido injusto CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DEL ESTADO S.A. LIQUIDADO hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., representada legalmente por la Dra. ROCÍO LONDOÑO, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda instaurada por los señores MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, FABIAN MEDINA MEDINA, URIEL CLAVIJO CASALLAS Y SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por las partes, y la consulta de aquello que no fue apelado por la demandada, decidió, a través de proveído del 28 de abril de 2016, lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada de 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar, se CONDENA al Banco del Estado, hoy Liquidado, sustituido por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONÓMO -BANCO DEL ESTADO a pagarle a los(a) señores(a): MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, la suma de $40.633 diarios desde el 28 de febrero de 2007 hasta que se efectúe el pago.

FABIÁN EDUARDO MEDINA MEDINA, la suma de $63.300.00 diarios, desde el 26 de enero de 2006 hasta que se realice el pago. SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS, la Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de $21.100 diarios desde el 26 de enero de 2006 hasta se solucione la deuda. URIEL CLAVIJO CASALLAS, la suma de $31.033 diarios desde el 1 de diciembre de 2007 hasta que se verifique el pago.

CONFIRMAR dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en lo demás. Fijo como problemas jurídicos a resolver, (i) si los demandantes fueron contratados como trabajadores en misión o se configuró un contrato de trabajo de duración indefinida con el Banco del Estado; (ii) si eran beneficiarios del pacto colectivo de trabajo que la entidad suscribió con los trabajadores de planta;

(iii) si procedían las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral; y, (iv) si en virtud de las conciliaciones suscritas entre los demandantes, las empresas de servicios temporales y la entidad demandada, se configura la cosa juzgada. De las pruebas practicadas estableció que los accionantes prestaron sus servicios al ente demandado, inicialmente, vinculados por contratos laborales a término indefinido que terminaron por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2000, y posteriormente, los enganche se dieron a través de varias EST, donde la usuaria siempre fue el Banco del Estado.

Citó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para concluir que en lo pertinente a la contratación de los trabajadores en misión, el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que dicha normatividad, no dispuso que estos respondieran solidariamente respecto de las acreencias laborales. Que al respecto, la Corte ha considerado que dicha Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 8 solidaridad, surge en aquellos eventos en donde: (i) se transgrede el término de 6 meses y su prórroga o, (ii) cuando la contratación resulta simulada o fraudulenta, en los términos de la sentencia CSJ SL9435, 24 abr. 1997, ratificada por la SL25717, 22 feb. 2006, circunstancias en las cuales, dijo, la EST solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo, que el usuario ficticio se consideraría el genuino patrono, y la temporal, pasaría a responder solidariamente.

De lo adoctrinado por la Sala en el proveído del 2006 citado, extrajo: [..] que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435.

Coligió de los contratos por obra o labor contratada allegados al proceso (f.° 92 al 107); las certificaciones de trabajo expedidas por el Banco del Estado y las empresas de servicios temporales (f.° 26 al 69); las actas de conciliación; las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales; los testimonios de Nora Lucia Mayor Mazuera y Claudia Patricia Estrada Olaya y las declaraciones de parte a los actores, que no se evidenciaba que la prestación del servicio por parte de los demandantes a la pasiva, encuadrara en alguna de las 3 situaciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que la entidad demandada, en calidad de empresa usuaria, acudiera a ésta clase de contratación, pues, indicó, Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 9 «se prorrogaron más de lo permitido por la ley para esta clase de contratos, es decir los servicios que los actores prestaron al Banco del Estado como empresa usuaria de las E.S.T., fue superior a doce meses, resaltando además que la interrupción que hubo entre los diferentes contratos fue mínima».

De allí, encontró procedente aplicar los criterios jurisprudenciales, según los cuales, la superación del término de la contratación de trabajadores en misión –de seis meses prorrogables hasta por seis más–, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, pasando la usuaria a ser el empleador directo de los trabajadores y la de servicios temporales a ser deudora solidaria, según el numeral 3° del artículo 35 del CST, sumado ello, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Al revisar las actas de conciliación suscritas entre las partes y las empresas de servicios temporales, consideró que se estructuraba parcialmente la cosa juzgada sobre los conceptos conciliados inciertos y discutibles, pues, no existía certeza sobre la realización de las condiciones para su causación. Al resolver si los accionantes eran beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre la entidad pasiva y sus trabajadores no sindicalizados, hizo énfasis en que si bien la vigencia de dicho acuerdo era por los años 1998 a 2000, éste se prorrogó de manera sucesiva cada tres meses –artículo 46 (f.° 507) –, por lo tanto, explicó, que al estar probado que los demandantes prestaron sus servicios a la entidad bancaria a Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 10 través de sendos contratos a término indefinido que terminaron el 30 de julio del 2000, es decir, para la época en que se suscribió el mencionado convenio, en los períodos posteriores, tuvieron en realidad un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria y no con las empresas de servicios temporales.

Después expuso: En ese orden de ideas, si bien el artículo 481 del C.S.T., precisa que los pactos colectivos se aplica a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos; los demandantes inicialmente fueron representados para celebrar dicho pacto; luego, al desvincularse de la entidad y entenderse que la nueva vinculación es con la demandada, el pacto también le es aplicable en razón a que, el artículo primero (folio 491 reverso), indica que el pacto se aplica los trabajadores no sindicalizados y no directivos del Banco que se encuentren en las categorías del 1 al 9; luego, señala quienes son directivos del Banco, para culminar diciendo que se excluyen los trabajadores contratados a término fijo inferior a un (1) año, los ocasionales, accidentales o transitorios; precisando que el trabajador contratado por un período inferior a un (1) año, que por cualquier causa supere el año, será acreedor a los beneficios del pacto.

Concluyó, que los beneficios del pacto se aplican a los demandantes, en razón a que, por voluntad del sindicato y de la empresa, establecieron su extensión por encima de los parámetros legales. Definido esto, se ocupó de las prerrogativas convencionales de los accionantes, así: De una parte, descartó que fueran destinatarios del auxilio de transporte, de la remuneración por funciones temporales, la subvención por alimentación, la prima de antigüedad, la prima especial de antigüedad y las cuotas de seguridad social, y de otra, los halló beneficiarios de las primas de vacaciones y de servicios establecidas en los artículos 9 y 16 del pacto.

Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dijo: Debe indicarse que el Banco del Estado era una Sociedad de Economía Mixta, con participación estatal del 90%, por ende, asimilable a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme a las previsiones del Decreto 2920 de 1982, y ello es corroborado por el Decreto 2525 de 2005, que dispuso disolución aplicándole para la liquidación el Decreto 254 de 2000, propio de las entidades estatales, es por lo que, sus servidores se consideran trabajadores oficiales conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Partiendo de que la modalidad contractual fue de contrato a término indefinido, es deber del empleador para dar por terminado la relación laboral, que se justifique las causas que dan origen a dicha terminación, la Jurisprudencia ha considerado, que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, correspondiéndole al empleador justificar su terminación. En materia de trabajadores oficiales, el Decreto 2127 de 1945, artículos 40 y 43, establece que los contratos de trabajos celebrados a término indefinido, se entienden pactados por seis (6) meses y se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales de seis (6) en seis (6) meses.

Por otra parte, el contrato de trabajo termina por vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin que se necesite requerimiento previo (Art. 47 Decreto 2127 de 1945). A partir de los extremos temporales determinados por el juez de primera instancia, sostuvo que en los contratos de trabajo de los accionantes, el término inicial de seis meses se prorrogó de semestre en semestre, por ende, al momento del retiro no habían finalizado los plazos, por lo que, considera injustificados los despidos.

En lo que tiene que ver con las indemnizaciones moratorias, señaló: Con relación a dicha pretensión, se encuentra que no se discute que la entidad accionada es de naturaleza pública y que los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Siendo, así las cosas, se debe advertir que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990 regula el pago de la cesantía de los trabajadores particulares y, por lo mismo, no puede cobijar Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 12 las condiciones de los actores, debido a su condición de servidores públicos.

La Corte ha defendido la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales, en decisiones como la del 26 de julio del año 2007, Rad. 27283. Adicionalmente, no se elevó condena por concepto de reliquidación de cesantía, lo que impide en el evento de que se aplicara tal normatividad, imponer sanción moratoria. Visto lo anterior, no procede el pago de dicha pretensión, tal como fue solicitada por la demandante. […] Sanción Moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 del año 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 del año 1949: Se debe resaltar que, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no pueden darse de manera automática e inexorable, pues, jurisprudencialmente se ha considerado, y así lo resalta la Sala, que el simple hecho de no operar el pago, no genera per se, la acusación de la indemnización moratoria, por cuanto debe analizarse un elemento adicional, que es la buena o mala fe, con que obró el empleador, y bajo el entendido de que deben analizarse las circunstancias que conllevaron a la sustracción del pago por parte de empleador.

Ahora bien, frente a las particularidades del caso observa la Sala que existe mala fe en la demandada en la medida en que utilizó indebidamente la empresas de servicios temporales para no contratar directamente a los demandantes; de igual manera, desconoció la aplicación del pacto colectivo a los demandantes cuando ellos con anterioridad era beneficiarios, amén de que las estipulaciones del mismos les eran aplicable en su condición de trabajadores de la empresa; no canceló a la terminación del contrato de trabajo la indemnización y demás prestaciones en forma oportuna, sin existir justificación razonable para ello.

Por otra parte, no es excusa el creer que los actores estaban vinculados por medio de empresas de servicios temporales, para sacar de esa conducta la buena fe, pues, los demandantes nunca se vincularon para atender i) labores ocasionales, accidentales o transitorias ii) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad iii)Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más".

Por el contrario, los demandantes eran vinculados a través de diferentes E.S.T., en aras de darle aparente legalidad a la contratación. Por lo anterior, es dable señalar que en el presente caso la mala fe está plenamente demostrada y por tanto a lugar a las sanciones consagradas en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, posteriores a los 90 hábiles después de terminada la relación laboral, sin que los rubros adeudados por pacto colectivo e indemnizaciones hayan sido cancelados.

Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en cuanto declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido y lo condenó a pagar prestaciones, para que en su lugar se absuelva de ellas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo replicados se resolverán conjuntamente, toda vez que se complementan en la acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 23, 24, 35, 43 y 481 del CST; 69 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CN; en relación con los artículos 71, 73, 74, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 19 del CPTSS; 1° de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 332 del CPC; 303 del CGP, 47 del Decreto 2127 de 1945; y a su vez incurrió en la violación medio de los preceptos 281 del CGP; 25 del CPTSS; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 64 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con el 5° del Decreto 3135 Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1968; 5 de la Ley 6 de 1945; y 167 de la Ley 1564 de 2012.

Le atribuye al tribunal la comisión los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) dar por demostrado que los demandantes fueron sus trabajadores directos en los periodos señalados en la sentencia; 2) y 3) dar por demostrado que los contratos suscritos por los accionantes con las diferentes empresas de servicios temporales en donde fue la empresa usuaria, se prorrogaron más de lo permitido para esa clase de contratos; 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13, no haber dado por demostrado que los accionantes le prestaron sus servicios como trabajadores en misión, en desarrollo de los contratos de obra o labor contratada celebrados con las empresas de servicios temporales; 9 y 12, no haber dado por demostrado, que las acreencias laborales que se pudieron derivar de los contratos que vincularon a Segundo Heriberto Chacón Arciniegas y a Uriel Clavijo Casallas con las EST, fueron conciliadas el 21 de julio de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca.

Así continuó: 14. No dar por demostrado, estándolo que los contratos celebrados (i) del 3 de junio a 30 de julio de 2003 y 1 de agosto de 2003 a 28 de febrero de 2004 entre las empresas Misión Temporal y Productividad Empresarial respectivamente con María del Pilar García Cuellar; (ii) del 8 de agosto de 2003 a 28 de febrero de 2004 y 1 de marzo a 11 de julio de 2004 entre la empresa Productividad Empresarial y Fabián Eduardo Medina Medina;

(iii) del 28 de julio de 2003 a 29 de febrero de 2004 y 1° de marzo a 11 de junio de 2004 celebrados entre la empresa Productividad Empresarial y Fabián Eduardo Medina Medina; (iv) del 28 de julio de 2003 a 29 de febrero de 2004 y 10 de marzo a 11 de junio de 2004 entre la empresa Productividad Empresarial y Uriel Clavijo Casallas; fueron los primeros de obra o labor contratada que se celebraron y desarrollaron con posterioridad a Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 15 la firma de las conciliaciones celebradas en el año 2003. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos de obra o labor determinada que los demandantes celebraron con las empresas de servicios temporales -después de la firma de las conciliaciones del año 2003-, a fin de prestar servicios como trabajadores en misión en el Banco del Estado, no fue superior a doce (12) meses en cada caso. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que en ninguna parte de las conciliaciones que celebraron los señores Medina Medina, Chacón Arciniegas y Uriel Clavijo con el Banco del Estado y las distintas Empresas de Servicios Temporales en el año 2003, se reconoció que hubieran tenido contrato de Trabajo -relación laboral directa- con el Banco del Estado. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000. 18. No dar por demostrado, estándolo, que como los demandantes trabajaron directamente para el Banco del Estado, tres de ellos hasta el 30 de julio de 2000, y 15 de septiembre de 1999 el otro, el pacto colectivo de trabajo 1998 - 2000 sólo se les aplicó hasta ese momento. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año 2003 ninguno de los demandantes se acogió a los beneficios del pacto colectivo. 20. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes únicamente reclamaron en la demanda los emolumentos consagrados en el pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000. 21. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido injusto no se encuentra consagrada en el pacto colectivo de trabajo 1998 – 2000. 22.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco del Estado siempre actuó de buena fe con los demandantes. Señala como indebidamente apreciadas, en relación con cada uno de los accionantes, los contratos de obra o labor contratada, celebrados con las empresas de servicios temporales; los contratos de trabajo a término indefinido y las certificaciones que expidió; las constancias emanadas de las EST, las actas de conciliación, la liquidación de prestaciones sociales y la confesión judicial de los actores.

También acusa como mal apreciados, el pacto colectivo de trabajo 1998-2000, la demanda, los testimonios de Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 16 Nohora Lucía Mayor Mazuera y de Claudia Patricia Estrada Olaya. Expresa que no discute las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) los demandantes prestaron servicios para el Banco del Estado directamente, relaciones que terminaron por mutuo acuerdo el 30 de junio de 2000;

(ii) se estructuró cosa juzgada parcial entre los demandantes Fabián Eduardo Medina Medina y las empresas Misión Temporal y Banco del Estado; Segundo Heriberto Chacón Arciniegas y las empresas Activos S.A. y Banco del Estado; Uriel Clavijo Casallas y las empresas Activos S.A. Banco del Estado; (iii) los derechos planteados en las actas de conciliación de los demandantes eran inciertos y discutibles, no existía certeza sobre la realización de las condiciones para su causación;

(iv) sin que implique aceptación del “contrato realidad” también estoy de acuerdo en que todos los demandantes no tienen derecho a las pretensiones por reajuste salarial, auxilio de transporte (por pacto colectivo), remuneración por funciones temporales, subvención por alimentación, prima de antigüedad, prima especial de antigüedad, cuotas de seguridad social, prima especial de junio y diciembre, indemnización por no consignación de cesantías en un fondo.

Seguidamente cita la sentencia enjuiciada, para sostener que el ad quem adujo que no se evidenció que la prestación del servicio por parte de los actores en el banco, encuadrara en alguna de las 3 situaciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que él, en calidad de usuario, acudiera a ésta clase de contratación, sin explicar la razón de esa conclusión. Expuso que el juez de alzada cimentó su determinación sobre la base que la prestación de servicios los actores desbordó los límites de la norma mencionada.

Asegura que las conciliaciones celebradas por María del Pilar García Cuellar, Fabián Eduardo Medina Medina, Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 17 Segundo Heriberto Chacón y Uriel Clavijo Casallas, al igual que las liquidaciones de sus prestaciones sociales, dejan ver que laboraron como trabajadores en misión para el demandado con contrato laboral hasta la fecha en que finalizó por mutuo acuerdo, siéndole reconocidas y pagadas todas las acreencias laborales al finiquito de cada contrato, y en virtud de lo acordado, declararon a paz y salvo por todo concepto a las EST y al usuario, específicamente por cualquier reclamación relacionada con la forma de terminación del contrato; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la sanción prevista en el artículo 35 de la Ley 50 y en general, por toda clase de eventuales reclamaciones sobre la continuidad en los contratos suscritos con las Empresas de Servicios Temporales y cualquier eventual reclamación directa o por solidaridad frente al usuario por las vinculaciones antes relacionadas, existiendo cosa juzgada parcial.

Considera equivocada la estimación de los mencionados documentos, porque, además de la existencia de cosa juzgada parcial, no se dio cuenta el fallador que en ninguna parte de las actas celebradas en el año 2003 quedó plasmado o reconocido, que el Banco del Estado había sido empleador directo de los señores Medina Medina, Chacón Arciniegas y Clavijo Casallas durante el interregno a que se contraen esas conciliaciones.

Añade que: De haber apreciado en debida forma esos medios de prueba, el ad quem se habría percatado que el tiempo de servicios de los señores Medina Medina entre el 1 de agosto de 2000 a 31 de julio de 2003, Chacón Arciniegas entre el 18 de febrero de 2002 a 18 de julio de 2003, y Clavijo Casallas entre el 1 de agosto de 2000 a 18 de julio de 2003, fue laborado por los accionantes como Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores en misión de las diferentes EST en el Banco del Estado, pues así se evidencia de lo consagrado expresamente en dichas actas, al igual que de los distintos pagos de prestaciones sociales que cada EST efectuó a los demandantes por su labor desempeñada en ese interregno. El yerro en la apreciación de las pruebas, no permitió al juzgador de la alzada deducir que esos periodos no podían ser tenidos en cuenta como parte de los “contratos realidad” que dio por establecidos entre los demandantes y el Banco demandado, ya que al haber sido conciliadas las eventuales acreencias laborales que pudieron derivarse "del contrato de trabajo que vinculó a las partes -así lo dice literalmente el tribunal-”, dichos periodos eran ajenos a una presunta relación laboral con mi acudida, y por lo mismo al debate probatorio en este proceso, pues como lo dedujo el ad quem existe cosa juzgada parcial.

Concluye que erró la alzada en la apreciación del tiempo de servicios de los demandantes como trabajadores en misión en banco, pues si del estudio de las actas suscritas el 21 y 31 de julio de 2003, dedujo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada parcial, debió tener en cuenta que los contratos celebrados con posterioridad a la firma de las conciliaciones, es decir, a la cosa juzgada, conformaban nuevas, independientes y autónomas relaciones de trabajo entre cada demandante y las distintas EST para desarrollar labores en la entidad, y que esa prestación de servicios se llevó a cabo dentro de un término inferior a doce meses, es decir, que eran totalmente válidas y por lo mismo esa vigencia no podía adicionarse al periodo del presunto contrato realidad como equivocadamente lo hizo.

Señala que los accionante no son beneficiarios del pacto colectivo de trabajo, ya que, si bien para la fecha de suscripción del mismo prestaron sus servicios al demandado por medio de contratos laborales a término indefinido, los mismos terminaron el 30 de julio de 2000, y el pacto colectivo de trabajo estuvo vigente de 1998 al 2000, por 3 años Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 19 contados a partir del 19 de enero de 1998, tal como expresamente se consagra en el artículo 46; es decir, que su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2000, para cada uno de los demandantes, quienes en adelante dejaron de ser sus empleados, por lo tanto, no se les podía aplicar beneficios que eran propios de los trabajadores.

Arguye que en la demanda no se reclamó la indemnización legal por despido injusto, lo que se solicitó fue la indemnización conforme al pacto colectivo de trabajo, el cual en ninguno de sus artículos se refiere a ella, y por lo mismo, no había lugar a imponerla. Expresa que obró de buena fe, pues según las actas de conciliación existe cosa juzgada parcial, y todos los contratos de obra o labor determinada celebrados con posterioridad a la suscripción de las actas de conciliación, acreditan que cada una de esas vigencias no superó el término de doce meses, y si bien, en algunos momento hubo interrupción de pocos días entre los contratos, dichos acuerdos de voluntades eran debidamente liquidados y pagados a los actores por parte de las distintas EST, así como por él en la época en que esas personas fueron sus trabajadores directos, y de todas las reclamaciones efectuadas en la demanda, las únicas pretensiones sobre las cuales el tribunal accedió fueron las prima de vacaciones, de servicios e indemnización por despido injusto, las dos primeras consagradas en el pacto colectivo, por lo que no había lugar a su pago, toda vez que los accionantes no eran beneficiarios del mismo, y en lo atinente a la indemnización por despido injusto, como atrás se vio, se trata de un concepto que no estaba consagrado en Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 20 el pacto, y como las pretensiones de esta demanda se contraen simple y llanamente a los emolumentos consagrados en dicho convenio, no había lugar a pronunciarse frente a ello.

Por último, se refirió a los testimonios acusados y a la confesión judicial de los demandantes en los interrogatorios de parte, aduciendo que, si bien esas personas ratificaron los hechos de la demanda, no obra prueba en el expediente que indique que esas afirmaciones hubieran quedado demostradas. VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia acusada incurrió en una violación medio de los artículos: 66 y 66A del CPTSS; 35 de la Ley 712 de 2001; 57 de la Ley 2 de 1984; y 29 de la CN; lo que condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los preceptos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del 797 de 1949; en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 5 de la Ley 6 de 1945; 53 de la CN; y 8 de la Ley 153 de 1887.

Quebrantos normativos que se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la apoderada de los demandantes, únicamente manifestó inconformidad y atacó el fallo del juzgado por no haber concedido la indemnización moratoria por no consignación de cesantías en un fondo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la apoderada, si bien, mencionó en un título la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, no atacó en el recurso de apelación, la Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión absolutoria del Juzgado en cuanto a esa indemnización moratoria.

Acusa la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (fls. 817 a 849) – cuaderno número 4. • Recurso de apelación incoado por la apoderada de los demandantes contra la sentencia de primera instancia (fl. 851) - cuaderno número 4. • Escrito mediante el cual la apoderada de los demandantes sustenta el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia (fls. 859 a 878) - cuaderno número 4.

En la demostración del cargo asegura que se equivocó de modo manifiesto el ad quem al pronunciarse y fulminar condena de indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, no obstante que los demandantes no sustentaron la apelación en ese punto, a pesar de que el a quo absolvió al demandado de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, aduciendo que se acreditó en juicio el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la finalización de cada uno de los contratos que suscribió cada accionante, según las certificaciones existentes en el plenario (f.° 584 a 600), por lo que no se evidenciaba mala fe del empleador, pues efectuó los pagos directamente al trabajador.

Indica, que contra la decisión de primera instancia los actores, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2014, interpusieron recurso de apelación (f.° 851), sustentado el 7 del mismo mes y año (f.° 859 a 878, cuaderno número 4), y Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 22 en solo capítulo, se refirieron a las indemnizaciones moratorias en los siguientes términos: "DE LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTÍAS Y FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Los empleadores que incumplan con la obligación de consignar a un fondo las cesantías de sus trabajadores, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales, deberán pagar a éstos una indemnización. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, ha indicado que tales indemnizaciones no operan de manera inmediata, sino que debe valorarse las razones del incumplimiento de tales obligaciones.

En el caso que nos ocupa el Banco del Estado, obró de mala fe, al disfrazar las verdaderas relaciones laborales que tuvo con los demandantes, a través de un sin número de empresas temporales, con lo cual desconoció de manera abierta e injustificada la normatividad que regula las condiciones que deben ser aplicada (sic) a los trabajadores en misión. La indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990, se impone para situación que fue demostrada en el proceso con el actuar de la demandada.

Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 13.467 del 11 de Julio de 2000, M.P. CARLOS ISAAC NADER, dijo: La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y salarios al momento de terminación de la relación laboral, tiene naturaleza diferente a la consagrada en la Ley 50 del 90, lo cual hace posible la condena de ambas.

Sobre esta posibilidad, dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 9229 del 26 de febrero de 1997: Demostrada la mala fe del empleador, procede entonces las sanciones deprecadas, a favor de cada uno de los demandantes." Sostiene que, si bien la sanción fue enunciada en dicho escrito, ninguna de las razones expuestas en el recurso de alzada apuntan a controvertir la decisión absolutoria de primer grado frente a ella, pues en ningún momento se abordó el tema relativo a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral, ni se refiere a que el banco hubiera actuado de mala fe por no cancelar dichos rubros, de suerte Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 23 que el Tribunal no podía pronunciarse sobre un punto que no fue objeto de controversia en la apelación. Y, concluye que la parte actora, solo manifestó su inconformidad porque no se condenó al Banco del Estado a pagar la indemnización moratoria por no consignarles las cesantías en un fondo, y que guardó silencio frente a la decisión del Despacho de absolver del pago de la moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral.

VIII. RÉPLICA Manifiesta en oposición conjunta a los dos cargos, que no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, porque esas son las disposiciones aplicables al presente caso, por estar probado que los demandantes fueron trabajadores en misión en el Banco demandado por más de 12 meses cumpliendo funciones misionales de la entidad.

Contratación que pone de presente la mala fe del demandado, que utilizó diferentes empresas temporales para disfrazar lar verdaderas relaciones laborales en términos del artículo 53 de la CN que fue lo que condujo a la condena de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Sostiene que ya la Corte abordó un caso igual en la sentencia citada por el colegiado, de tal manera que el ad quem valoró en debida forma la prueba documental y testimonial, para llegar a la conclusión de que la contratación de los demandantes a través de empresas temporales fue Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 24 ficta o simulada y por tanto se imponían las condenas contenidas en los fallos de primera y segunda instancia. IX.

CONSIDERACIONES Frente a lo inferido de los medios de convicción las razones que tuvo el sentenciador para determinar que la entidad financiera accionada fungió como empleadora directa de los accionantes fueron, (i) que transgredió el término de seis meses y su prórroga, previsto legalmente, (ii) que la prestación del servicio por parte de los actores en el Banco demandado, no encuadra en alguna de las 3 situaciones descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para que empresa usuaria acudiera a ésta clase de contratación y, (iii) que la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales (sentencias CSJ SL25717, 22 feb. 2006 y SL9435, 24 abr. 1997).

Al respecto, la censura no hace reproche alguno sobre el entendimiento que de las normas aplicables al caso extrajo el juez plural de los proveídos que le sirvieron de apoyo para su decisión, tampoco podía hacerlo porque para ello requería de la formulación de un cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, sin embargo, aduce que no se superó el límite temporal permitido legalmente, toda vez que para fijar el mismo solo se debió tener en cuenta los contratos celebrados con posterioridad a la firma de las conciliaciones con las EST, pues, si había operado como efecto natural de las mismas el fenómeno de la cosa juzgada, Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 25 las contrataciones posteriores conformaban nuevas, independientes y autónomas relaciones de trabajo en misión entre cada demandante y las distintas empresas de servicios temporales para desarrollar labores en la entidad bancaria.

El argumento de la censora además de ser de naturaleza jurídica no admisible por la vía escogida en el cargo, no se aviene con la finalidad de las EST, cual es la de contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar por un tiempo determinado en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desempeñada por personas naturales, contratadas directamente por ellas y asumiendo el carácter de empleadoras; suministro de personal que es de carácter temporal y únicamente para los casos señalados taxativamente en la ley, esto, para proteger la labor permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de dichas compañías temporales, sea utilizado de manera abusiva o fraudulenta.

Sobre este particular en la sentencia CSJ SL17025-2016, se adoctrinó lo siguiente: El artículo 75 de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes términos: Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley.

Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, el juicio según el cual las actividades contratadas por la pasiva no encajan en los tres supuesto previstos en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, no fue objeto de reparo en la acusación, pues no se observa esfuerzo alguno por demostrar que la prestación de los servicios por parte de los promotores del proceso fueron para ejecutar labores ocasionales, accidentales o transitorias, o para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni mucho menos para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, como de manera específica lo permite la ley, por lo que, quedando en pie este pilar de la sentencia, por si solo sostiene lo decidido en ella.

Sobre este tópico se dijo en el proveído mencionado en precedencia, lo siguiente: Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual- normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.

Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 27 falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T., en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Como ya se dijo el planteamiento del casacionista en el sentido que los extremos de la relación de trabajo dentro de los cuales se desenvolvieron las conciliaciones con las EST, no pueden tenerse en cuenta para adicionarlo a los que tuvo por demostrado el ad quem, no es de recibo, toda vez que al haber laborado los actores por espacio superior a un año al servicio del Banco del Estado sin solución de continuidad, en labores totalmente ajenas a aquellas en las que se permite la contratación de personas a través de empresa temporales, se quebrantó la legalidad y legitimidad de la normatividad antes aludida.

Sabido es que, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con lo preceptuado en el artículos 43 del CST, en Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 28 ese sentido ya se había pronunciado la Sala en situación similar frente al mismo Banco, cuando dijo que «las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, los convenios que las transgredan por ser ilícitos deben considerarse ineficaces, sin que ello sea óbice para que la trabajadora solicite el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, dado que, la actividad desarrollada fue licita» (CSJ SL1228-2018).

Tampoco se equivocó el juez de apelaciones cuando le otorgó a los demandantes la calidad de beneficiarios del pacto colectivo de trabajo, ya que, para la fecha de suscripción del mismo prestaron sus servicios al demandado por medio de contrato laboral a término indefinido que fue terminado el 30 de julio de 2000, que, como bien lo acepta el recurrente, éste se prorrogó de manera sucesiva de tres en tres meses (art. 46 del pacto, f.° 507), acreditándose dentro del proceso que en los períodos posteriores tuvieron en realidad un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa usuaria y no con las de servicios temporales.

En torno al deber de la recurrente en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó: (…) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 29 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

También se le endilga al colegiado el dislate de condenar al pago de la indemnización por despido injusto cuando en la demanda dicho reclamo se basó en el pacto colectivo, el cual en ninguno de sus artículos hace referencia a tal indemnización, y por lo mismo no había lugar a imponerla. Revisada la demanda, se observa en el acápite de pretensiones, que los demandantes reclamaron que se declare «que el vínculo laboral de cada uno de mis poderdantes fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del BANCO DEL ESTADO – HOY EN LIQUIDACIÓN».

En correspondencia con lo anterior, el a quo sostuvo que al probarse que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato verbal a término indefinido, al trabajador le bastaba demostrar el hecho del despido y al empleador su justeza, lo cual incumplió este último, decisión frente a la cual el demandado en el recurso de apelación que interpuso, basó su inconformidad en que jamás tuvo injerencia en la terminación del vínculo y en que, los demandantes en los hechos de la demanda nada expresaron para soportar la condena impuesta por lo cual no estaba obligada a probar hechos que no fueron invocados en el libelo genitor del proceso, de manera que el tema que se trae a discusión a esta sede extraordinaria representa un hecho nuevo que no fue objeto de controversia en las instancias.

En cuanto a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral impuesta en la alzada, funda su Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 30 acusación la recurrente en dos reparos: (i) no podía el ad quem pronunciarse sobre esa materia debido a que los demandantes no sustentaron la apelación en ese punto, y (ii) se acreditó su buena fe.

Sobre lo primero, salta al ojo, que la materia si fue objeto de reparo en la apelación de los actores, al punto que ese es el encabezado de su alzada: «DE LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTÍAS Y FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL», y en su desarrollo, arguye que «tales indemnizaciones no operan de manera inmediata, sino que debe valorarse las razones del incumplimiento de tales obligaciones», notándose que las expresiones resaltadas hacen referencia a más de una indemnización, pero si aún existiera algún asomo de duda, el extracto jurisprudencial citado por los apelantes en apoyo a sus argumentos dice textualmente: «La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, y salarios al momento de terminación de la relación laboral, tiene naturaleza diferente a la consagrada en la Ley 50 del 90, lo cual hace posible la condena de ambas».

De manera que no queda duda que el tema si fue materia del recurso de apelación. No obstante, tiene adoctrinado la Corte que quien apela la sentencia debe exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que requiera una presentación exhaustiva de cada uno de los argumentos posibles y reprochables a la decisión de primer grado, como quiera que el recurso de alzada no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su argumentación, Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 31 razón por la cual resulta suficiente el planteamiento de los temas o materias resueltos por la instancia, o que omitió el juzgador resolver (CSJ SL3786-2020).

También aduce la censura que existió buena fe en su proceder. Para el juez plural, la mala fe estuvo acreditada en la medida en que la pasiva utilizó indebidamente las empresas de servicios temporales para no contratar directamente a los demandantes; desconoció la aplicación del pacto colectivo a pesar que sus estipulaciones les eran aplicable a los trabajadores en su condición de empleados de la empresa, y por ese camino les dejó de pagar prerrogativas que se desprendían del acuerdo colectivo, sin que existiera justificación razonable para ello, pues, sin encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en la ley vinculó a los accionantes en forma abusiva a través de EST por un término que superó en exceso los seis meses prorrogables hasta por seis más. De tal manera que, los pilares argumentativos de la providencia confutada, no fueron derrumbados en los ataques de que fue objeto, dejando así indemne la sentencia que como es sabido llega adosada de la doble presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente, y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma ocho millones Radicación n.° 75630 SCLAJPT-10 V.00 32 cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR GARCÍA CUELLAR, URIEL CLAVIJO CASALLAS, SEGUNDO HERIBERTO CHACÓN ARCINIEGAS y FABIÁN EDUARDO MEDINA, contra el BANCO DEL ESTADO LIQUIDADO, sustituido por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONÓMO DEL BANCO DEL ESTADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL4926-2020 Radicación n.º 75630 Acta n.º 45 Demandante: María del Pilar García Cuéllar, Uriel Clavijo Casallas, Segundo Heriberto Chacón Arciniégas y Fabián Eduardo Medina.

Demandada: Banco del Estado liquidado sustituido por Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio Autónomo del Banco del Estado. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. En primer lugar, en ella se acusa a la censura de presentar el primer cargo por la vía indirecta proponiendo cuestiones jurídicas, sin embargo creo que no solo no está mal planteada la acusación sino que las menciones jurídicas que están allí dispuestas son la demostración de cómo se equivocó el Tribunal aplicando la ley. 2 Ahora bien, sobre lo sustancial, a mi juicio, lo que plantea la censura es que los verdaderos empleadores fueron las empresas de servicios temporales y, aunque en ello no tenga razón, se olvida la importancia y el efecto de las conciliaciones que TODOS los demandantes firmaron el 18 de julio de 2003 y que el Tribunal tuvo por válidas, al punto de declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada.

De manera que la sentencia concluye que las conciliaciones son prácticamente ineficaces, lo que ni siquiera estuvo discutido. Creo que el mérito de las conciliaciones precisamente era el de evitar un pleito por las diferencias en la tercerización que se dio con anterioridad al 2003, de modo que si no estuvieron discutidas y mucho menos invalidadas en juicio, no podían ser desconocidas respecto de lo que quedó allí transigido.

Siendo así, la discusión quedó zanjada y lo que era procedente era verificar si DESPUÉS de 2003, el empleador incurrió en un mal uso de la tercerización que le procuró una relación directa con los demandantes, lo que podría concluirse así, pero ello sería procedente solo después de las conciliaciones porque éstas precisamente eliminaron cualquier discusión judicial previa.

En este sentido, creo que la solución era casar parcialmente, en la medida en que había que reconocer las 3 diferencias en el tratamiento de la situación, antes y después de 2003. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA