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SL4926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75823 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4926-2019 Radicación n.° 75823 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA - Liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2016, en el proceso que en contra recurrente y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, instauró RAFAEL BARRIOS SENIOR.

I.

ANTECEDENTES Rafael Barrios Senior, llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – Liquidada (f.° 1 a 11, cuaderno de instancias), para que se declarara que, tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional al contar con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, y que el promedio salarial para efectos de la liquidación ascendía a la suma de $1.960.207.

Como consecuencia de lo precedente, solicitó «se le reconozca y pague (…) la pensión proporcional de jubilación convencional a que tiene derecho, a partir del 13 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió los 50 años de edad en cuantía inicial de $1.960.207», el retroactivo pensional desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el momento del pago de la prestación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los conceptos que surgieran del ejercicio de las facultades «extra y ultra petita», y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – Liquidada, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004, desempeñando como último cargo el de Técnico «MDF (probador de mesa), en la división de Planta Externa», y devengó como último salario promedio $1.368.000, hasta cuando la «Dirección Distrital de Liquidaciones y LA E.D.T LIQUIDADA» dieron por terminado el vínculo contractual, el 23 de mayo de 2004.

Manifestó que durante la existencia del vínculo contractual, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», por ende, era beneficiario de la convención colectiva, y especialmente, refiere la vigente del 1 de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1999, que en su artículo 42 contemplaba un régimen especial de jubilación, en el que se exigía «para obtener el derecho a la pensión de jubilación plena o proporcional (…) haber laborado 10 o más años de servicio y haber cumplido 50 años de edad».

Para finalizar, explicó, que la sociedad demandada estuvo constituida como empresa industrial y comercial del estado, del orden Municipal, y de acuerdo con resolución 001621 de 21 de mayo de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó su liquidación. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.° 98 a 118, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su naturaleza jurídica, y el último cargo desempeñado. En su defensa expuso, entre otros, que teniendo en cuenta que lo pretendido era la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b), del artículo 42, de la convención colectiva, de la extinta «EDT», el Distrito convocado a juicio, no estaba obligado a reconocer dicha prestación. Adicionalmente recordó, que ante la aludida liquidación debió el acreedor hacer valer su crédito en el momento oportuno. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, y la inaplicabilidad de la convención colectiva.

La Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora de los recursos del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó: la orden de liquidación de la empresa, que el Distrito de Barranquilla asumió el pasivo pensional reconocido de la mencionada sociedad, la respuesta negativa que dio al actor, la vigencia de la convención colectiva, así como los requisitos contemplados para la pensión, pero aclaró que había dejado de existir tal acuerdo, por cuanto la empresa se había extinguido.

Como razones de su defensa, expuso entre otras, que la convención no es aplicable a extrabajadores, como lo pretende el demandante, además que el acuerdo convencional estuvo vigente hasta el 6 de diciembre de 2006, que fue la calenda de liquidación de la sociedad demandada. Hizo énfasis en que la pensión se causaba con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, y la edad, y cuando cumplió este último requerimiento, se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 20 05.

De manera similar a la entidad territorial convocada a juicio, dijo que lo pretendido, debió haberse reclamado dentro de la liquidación. Como excepciones de fondo, propuso la de prescripción, y las que designó como inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva en la causa, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

(fl.° 125 a 142) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de julio de 2014 (CD. A fl.°306), en el que dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y prescripción, propuestas por los apoderados judiciales de las demandadas Distrito Especial, Industrial, y Portuario de Barranquilla, y Dirección Distrital de Liquidaciones, por las resultas del proceso declarar probada la de subrogación, propuesta por las demandadas cuando se cumpla el evento establecido para la misma.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial, y Portuario de Barranquilla, y Dirección Distrital de Liquidaciones a reconocer y pagar al demandante Rafael Barrios Senior (…) pensión proporcional de jubilación convencional en equivalencia al 80% del promedio salarial del último sueldo y del promedio de las prestaciones sociales percibidas en el último año de servicios, lo cual arrojó un monto de $2.131.497,78, junto con las mesadas adicionales legales, a partir del 13 de noviembre de 2010, fecha en que alcanzó la edad de 50 años y hasta que se efectúe el pago de la misma.

Igualmente, los reajustes legales anuales e indexación.

TERCERO: ORDENAR a las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones, y Distrito Especial, Industrial, y Portuario de Barranquilla, que una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, incluya en nómina de pensionados al demandante (…) por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, súrtase el grado de consulta. Inconformes, las convocadas a juicio impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 19 de febrero de 2016, en el cual, ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL BARRIOS SENIOR, contra la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, concretando el monto del retroactivo pensional causado entre el 13 de Noviembre de 2010 y hasta el mes de enero del presente año en la suma de 159.794.600 que deberán pagar los entes condenados sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta que se cumpla con lo aquí ordenado SEGUNDO: Sin costas (…).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, comenzó por señalar que se debía determinar, si al actor le asistía el derecho a la pensión especial de jubilación, contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, pero que «antes de entrar a dilucidar lo expuesto», era necesario «establecer la posición» de la sala frente a la prestación reclamada, que encontraba fundamento en el literal b, del artículo antes mencionado, de la convención colectiva de trabajo 1997-1999.

Expuso que de manera reiterada, ese Tribunal, había dicho que «el requisito para obtener la aludida pensión, es el cumplimiento de los 10 o más años de la prestación del servicio, en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma, toda vez, que resulta más justo equitativo y adecuado», y para respaldar su tesis, remitió a la «sentencia del 4 de junio del 2008, radicación 33465», proferida por esta Corte, y la «de radicación 42703 de 2013, y radicación 44597 del 11 de marzo de 2015».

Dijo que, con apoyo en tal precedente, «se tiene que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad». Manifestó que al aplicar los mencionados requisitos contemplados en el artículo 42, literal b), del acuerdo extralegal, de conformidad con la hoja de vida del actor, aportada al proceso por la Dirección Distrital de Liquidaciones (fl.° CD. 305, cuaderno de instancias), y el documento obrante a folio 91, se corroboraba que el demandante laboró para la EDT, desde el 20 de abril de 1988, hasta el 23 de mayo del 2004, situación que no fue objeto de discusión en este proceso, es decir, «16 años, 1 mes y 4 días», por ende, había cumplido con el primer inciso del literal b del citado artículo convencional.

En lo que atañe al requerimiento del inciso segundo del literal b, acreditar la edad mínima, esgrimió que de acuerdo con el Registro Civil de nacimiento (fl.° 42), se observaba que el accionante «nace el 13 de noviembre de 1960, es decir, cumple con el segundo requisito establecido en ese literal (…) porque la edad la cumple el 13 de noviembre de 2010», por lo que, consideró que sí había reunido «los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación proporcional convencional, es decir, prestar más de 10 años de servicios y menos de 20, y 50 años de edad para los hombres», Agregó que fue desvinculado por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, es decir, no hubo justa causa, «que es una de las causales de exclusión de la pensión de acuerdo con la norma convencional en cita», por tanto, sí le asistía el derecho reclamado, lo que implicaba confirmar la sentencia de primer grado.

Posteriormente, procedió a concretar el cálculo de la pensión y el retroactivo, punto que no es objeto de controversia en el recurso extraordinario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones – en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla - Liquidada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la empresa demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula 3 cargos, que no fueron objeto de réplica y cuyo análisis se efectuará de manera conjunta, pues denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin, y en esencia, se valen de los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: […] 1 del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 469, 474, 476, 477, 478 del C. S. T, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: A rtículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS, modificado por el Art. 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez modificado por el Art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C, reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso (…) 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

Señaló como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo allegada al expediente se encontraba, en debida forma legal incorporada. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. •Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. •Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. •Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva aportada al expediente. •No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. •Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. •No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex - empleados. •No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio, con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa. •Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [de] la entidad empleadora. •No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2009. •Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores. •Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. •No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex - trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. •Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. •Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. •No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2.005. •Dar por demostrado sin estarlo que el actor había adquirido el derecho de pensión proporcional de jubilación convencional, antes del 13 de Noviembre de 2.010.

Como pruebas no valoradas, enlistó: la respuesta a la demanda (f.° 142 a 145), registro civil de nacimiento del actor (f.° 42), carta de terminación del contrato de trabajo, resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se termina la existencia de la empresa empleadora (f.° 28 a 30), resolución 1621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la superintendencia de servicios públicos, ordenando la liquidación de la empresa demandada (f.° 31 a 36).

Mencionó que el Tribunal apreció de manera errónea la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 56 a 90). En la sustentación del cargo, comienza por manifestar que la convención colectiva de trabajo, obrante de folios 56 a 90, carece de la constancia de depósito, que ello es suficiente para la casación de la providencia. Para dar soporte a tal afirmación, reproduce segmentos de las sentencias CSJ SL5882-2016, y CSJ SL497-2016.

Luego, de manera tangencial, expone que otro error consistió en no observar que el actor había aportado la resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, en la que se declaró la extinción de la entidad firmante, por ende, «extinguido el empleador no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad». En segundo término, argumenta que el sentenciador de segundo grado, tampoco se percató que si el actor cumplió la edad requerida el 13 de noviembre de 2010, para tal calenda se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, a partir del 31 de julio de 2010, el régimen convencional había desaparecido, con excepción de los derechos adquiridos, que no era el caso, toda vez, que al entrar en vigencia la mencionada norma constitucional, el actor tenía simples expectativas.

Como tercer punto, refiere que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la prestación reclamada: […] hace referencia ‘a los empleados’ y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

(activos)» Para corroborarlo, copió el siguiente pasaje del literal b), del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.

Adujo que la literalidad del texto, supeditaba la concesión de la prestación a la concurrencia del tiempo de servicio y la edad, por cuanto una lectura integral de la norma extralegal, permitía concluir que «para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional », el trabajador debía laborar un cierto número de años en la empresa, pero además el requisito de la edad, debía cumplirse «al momento de la ruptura del contrato de trabajo (…)».

Lo anterior, por cuanto el citado artículo 42 literal b), establece esa conjunción de dos requisitos, «es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la Empresa», sin embargo, el fallador, de manera errónea concedió lo reclamado. Argumenta, que la convención colectiva es clara al señalar: «La Empresa reconocerá a todo su personal», y a «los empleados», lo que permite colegir que el beneficio era para trabajadores activos y no a favor de extrabajadores, como lo dijo el sentenciador de manera descontextualizada, cuando la única interpretación válida, es que «va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato».

Reproduce algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, «en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil» y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que es equivocada la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la norma, es clara en el sentido de que los beneficios convencionales, solo regirán mientras estén en curso los contratos de trabajo de sus beneficiarios, de suerte que es requisito sine quanon que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual.

Cita la sentencia CC C-902 de 2003, y resalta que allí la Corte Constitucional manifestó que la convención colectiva «no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto de los derechos adquiridos», y posteriormente, invoca los mismos precedentes jurisprudenciales del cargo anterior.

Para concluir, menciona que el juzgador plural, «hizo efectivo el derecho pensional, a sabiendas que por vía del Acto Legislativo había expirado ese beneficio; es decir, amplió la vigencia a motuo propio », sin reparar, que de acuerdo con tal norma constitucional, «el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2010», sin embargo, omitiendo tal precepto, reconoció el derecho a partir del 13 de noviembre de 2010.

VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa por infracción directa, los artículos: 1 del parágrafo 3, transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3, y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, «en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC».

En términos similares al cargo precedente, reitera que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, sin observar que, para ser beneficiario de la prerrogativa reclamada, era requisito ser trabajador «por ser clara la norma convencional al señalar que ‘la Empresa reconocerá a todo su personal’ y ‘los empleados’», es decir que solo los «empleados» que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado, por ende, era indispensable «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», haber cumplido con el requisito de edad y tiempo de servicios.

Insiste en los mismos argumentos del cargo precedente, en relación con el Acto legislativo 01 de 2005, a los cuales se remite la Sala. IX. CONSIDERACIONES Debe rememorarse, que conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, «se tiene que el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad», por tanto, en aplicación de esta regla, corroboró que el demandante laboró para la EDT, desde el 20 de abril del 1988 hasta el 23 de mayo del 2004, es decir, 16 años, 1 mes y 4 días, y que de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.° 42), el requisito de los 50 años de edad, los cumplió el 13 de noviembre de 2010, por ende, sí causó el derecho deprecado, además que el contrato terminó sin justa causa.

Retomando los fundamentos de los tres cargos, para tratar de derruir la anterior tesis del sentenciador plural, el recurrente desarrolla los siguientes argumentos: (i) la convención colectiva no fue depositada; (ii) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir con el tiempo de servicio y la edad, antes de que feneciera el contrato;

(iii) de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal, respecto de la cual el requisito de la edad se cumplió el 13 de noviembre de 2010; (iv) la entidad fue liquidada, por ende no había lugar a la aplicación de la convención colectiva. En lo que atañe al primer problema jurídico, fue orientado por la vía indirecta, por error de hecho, lo que constituye a todas luces una grave falencia del recurso, pues teniendo en cuenta que el reproche se funda en la falta del cumplimiento de la solemnidad del depósito de la convención colectiva, el camino adecuado era el del error de derecho.

Así mismo, lo relacionado con el depósito no fue objeto de debate en las instancias, ni sustentado en los respectivos recursos de apelación, por ende, mal podía el colegiado disertar sobre tal aspecto, y lo que conlleva que no pueda ahora de manera extemporánea, ser objeto de planteamiento, pues debe recordarse que «en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se límit[a] a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente» (CSJ SL2583-2019).

Aunque lo anterior es suficiente para descartar lo planteado, sin embargo, es del caso señalar, que a folio 90, en la página final del acuerdo extralegal, se encuentra el sello respectivo del Ministerio del Trabajo, acompañado de la indicación de «RECIBIDO 27 OCT. 97», de donde se podría infiere con claridad que corresponde al depósito de la convención colectiva de trabajo.

En lo concerniente al segundo punto, según el cual el accionante debió cumplir la edad requerida (50 años) antes de ser desvinculado de la empresa, es decir, en calidad de trabajador activo, debe recordarse el contenido de tal cláusula, que dice: […]

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Lo decidido por el sentenciador colegiado, al entender que « el requisito de la edad, en este asunto no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión sino como un requisito para su exigibilidad», se aviene con lo expuesto por esta Corporación en casos de características similares al presente, donde se ha enseñado, que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate, se causa con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en fallos CSJ SL8178-2016, dijo: […]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres […] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: […] En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

(Resalta la Sala) En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, se adecúan perfectamente en el presente asunto, se concluye que la tesis del colegiado es acertada. El tercer aspecto a dilucidar, es el referente al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que considera la libelista, que como el accionante cumplió la edad requerida el 13 de noviembre de 2010, no era posible el reconocimiento de una pensión extralegal.

Este punto no fue objeto de mención en el recurso de apelación, y por tanto, el ad quem tampoco efectuó pronunciamiento sobre el mismo. No obstante lo anterior, para mayor claridad, debe recordarse, como se vio con suficiencia al dirimir el anterior problema jurídico, que la pensión bajo estudio, se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, y el fenecimiento del vínculo sin justa causa, es decir, a partir del 23 de mayo de 2004, por ende, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta la situación bajo examen, por cuanto solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad.

Debe recordarse lo enseñado en providencia CSJ SL3104-2018, la cual al analizar un caso de características similares al presente, en demanda promovida contra las mismas accionadas, reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL5844-2014, la que se enseñó que «(…) a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo», y allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Según lo descrito, la vigencia de la mencionada norma constitucional no afecta el derecho pensional debatido, por cuanto el mismo se causó desde el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicios de 16 años, 1 mes y 4 días. Finalmente, de cara al último problema jurídico que plantea la recurrente, concerniente a la liquidación de la entidad, tal punto tampoco fue examinado por el sentenciador de segundo grado, por cuanto no hizo parte de los fundamentos de la apelación, lo que impide su análisis en sede extraordinaria.

Como se puede apreciar, este razonamiento se plantea en el recurso bajo estudio, como una extensión tardía de la apelación, por ende, no será objeto de análisis, además que soporta su argumentación, en la afirmación según la cual, la pensión se causó el 13 de noviembre de 2010, al cumplir la edad, que como ya se vio, es desacertada. De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan.

Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BARRIOS SENIOR contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES – en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA - Liquidada, y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00