Radicado n.° 60712 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4926-2018 Radicación n.º 60712 Acta 29 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Emilce Toro Martínez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 2009 «[…] con un valor no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a las mesadas adicionales y a los reajustes de ley ».
La actora respaldó sus peticiones señalando que su hija, Elizabeth Quinceno Toro, nació el 16 de noviembre de 1986 y falleció « por causas naturales » el 4 de septiembre de 2009; que para el momento del deceso ésta se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Protección S.A., siendo su último empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos.
Dado que la afiliación al fondo se realizó el 2 de febrero de 2008, para la fecha del fallecimiento de su hija «[…] había completado un total de 83.14 semanas cotizadas al sistema de pensiones ». Señaló que siempre se hizo cargo de sus tres hijas « […] vendiendo comestibles, como empanadas, hasta que su precario estado de salud se lo permitió y su hija Elizabeth Quinceno Toro se hizo cargo de la casa ».
Relató que su hija no se encontraba casada o en unión marital y tampoco tuvo descendencia; que siempre vivió con dos de sus hijas Laura Yuliana y Elizabeth Quinceno Toro dependiendo económicamente de ésta última, puesto que « Con el salario que recibía por su trabajo velaba por ellos, atendiendo a todas nuestras necesidades». El 13 de octubre de 2009 reclamó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha petición fue negada por lo que interpuso recurso de apelación, el que también fue resuelto de manera desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación presentada por la demandante solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Frente a los demás hechos adujo que no eran ciertos. Señaló que no había lugar al reconocimiento de la prestación, dado que en la investigación adelantada por el fondo se demostró que la demandante no dependía económicamente de la afiliada fallecida.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, complementa por decisión, del 31 de mayo de 2011, aclaró el numeral primero de la decisión proferida el 6 de mayo de 2011, decidió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – PROTECCIÓN S.A., legalmente representada por la doctora SONIA POSADA ARIAS o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA EMILCE TORO MARTINEZ, identificada (sic) la cédula 42.771.041, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 123, del 06 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado primero Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia instaurado por GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., para en su lugar condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hija ELIZABETH QUINCENO TORO; según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA (sic) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ, por concepto de retroactivo pensional, la suma de VEINTIDÓS MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS MC. ($22.793.646.00), liquidado desde el 04 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012; a partir del 01 de octubre del año en curso, la demandada deberá reconocer a favor de la demandante, una mesada pensional equivalente a la pensión mínima, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los aumentos que decrete el Gobierno Nacional.
Implícitamente resueltos los medios exceptivos. Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la madre, aquí demandante, con respecto a su hija fallecida, Elizabeth Quinceno Toro, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por ésta.
En ese orden, recordó el Tribunal que la jurisprudencia de esta Sala determinó un conjunto de reglas para identificar si existe o no dependencia económica, a saber: 1. Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.
No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura, por el simple hecho de percibir el beneficiario una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867 para afirmar que puede existir dependencia económica inclusive cuando el padre o madre dependiente perciba algún ingreso, puesto que debe estudiarse cada caso concreto y establecer «[…] en quién recae la carga del hogar ».
Descendiendo al sub lite, manifestó el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que la asegurada fallecida se afilió a Protección S.A. el 2 de febrero de 2008; (ii) que se desprende de la investigación realizada por el fondo de pensiones que al momento previo al fallecimiento, Elizabeth Quinceno Toro vivía con su madre y su hermana menor de edad;
(iii) que la causante devengaba el salario mínimo desde hacía 19 meses; y (iv) que los ingresos del hogar de la demandante estaban supeditados a «[…] lo percibido por las ventas ambulantes de fritos, rifas y trabajos como empleada doméstica, así como lo aportado por su hija fenecida, que era de $380.000.00 mensuales ». Luego de estudiar el interrogatorio de parte rendido por la actora y los diferentes testimonios allegados al proceso, concluyó el juez de alzada que: Del análisis y libre convencimiento de la prueba documental como testimonial recaudada, esto es, de las circunstancias relevantes, al tenor de los artículos anteriormente transcritos, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. y aplicados los criterios jurisprudenciales al sub examine, posibilita a esta instancia judicial determinar en forma palmaria, que la causante ELIZABETH QUINCENO TORO, al momento de su deceso, en efecto vivía con su señora madre, le ayudaba económicamente, configuraba una dependencia económica, no total y no absoluta, pero si (sic) entendida al menos de manera parcial y constante, pues si bien no se ignora que la afiliada llevaba 20 meses activa laboralmente, sin predicarse un tiempo para derivar tal dependencia, la carga laboral de la accionante se vio disminuida y mejoró su calidad de vida, por lo tanto, era una contribución esencial, determinante y permanente, evidenciada por consiguiente, la afectación a su mínimo vital por la ausencia de este aporte económico, como menoscabo de la dignidad, por lo que se REVOCA la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica, liquidada en los siguientes términos. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y 29 y 230 de la Carta Magna.
Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Toro dependía económicamente de su hija a la fecha de su deceso cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los recursos de los que disponía la difunta para auxiliarla, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución de la de cujus. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada pecuniariamente de Elizabeth Quinceno Toro era indispensable que se dejara probado que ella contaba con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la causante a su progenitora era imprescindible para que sobrellevara una existencia digna. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Gloria Emilce Toro Martínez estaba legitimada para acceder a la prestación que reclamó. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a responder por la pensión implorada. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento denominado “Análisis de la Investigación” (fs. 37 y 38, c.1). b) Documentos denominados “Acta de Visita Domiciliaria” (fs. 39 a 47 y 51 a 53, c.1, que aunque no los cita expresamente sí adujo haberlos estudiado cuando hizo referencia a los fs. 37 a 57). c) Documentos denominados “Acta de Visita Empresa” (fs. 48 a 50, c.1, que aunque no los cita expresamente sí adujo haberlos estudiado cuando hizo referencia a los fs. 37 a 57). d) Documento denominado “Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria” (fs. 54 a 57, c.1). e) Documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres” (f. 60, c.1, que sí adujo haberlos estudiado cuando hizo referencia al f.60). f) Interrogatorio de parte rendido por Gloria Emilce Toro (fs. 81 a 84, c.1). g) Testimonios de María Eugenia Álvarez Areiza (fs. 84 a 86, c.1), Ana Cirley Toro Martínez (fs. 90 y 90v, c.1) y Paola Yohanna Vásquez Carmona (fs. 90v a 91v, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, señaló la censura que en el sub examine «brillan por su ausencia » elementos probatorios que demostraran que la demandante dependiera económicamente de la afiliada fallecida. Al respecto sostuvo: Así, en primer lugar es diáfano que en el asunto que nos ocupa no se demostró la cuantía de los ingresos obtenidos por la causante ni el verdadero valor de sus gastos personales de manera que quedó en el aire un hecho crucial, esto es, el monto de los recursos de los que disponía la occisa para auxiliar a su mamá, pues es de simple lógica que para que alguien pueda estar sometido en términos monetarios de otra persona es porque esta última posee los medios requeridos para satisfacer no sólo su sustento sino también el de su protegido.
Y en segundo lugar, como es indiscutible que al proceso no se adjunto (sic) prueba alguna que no tuviera origen en la misma demandante Toro Martínez y con la cual se pudiese determinar el importe de los gastos mensuales de la progenitora, o se pudiese confirmar la cifra de la ayuda que hipotéticamente le suministraba su hija para sufragarlos, o se acreditara la periodicidad y el destino de los aportes de ésta, es obvio que el juzgador de segunda instancia no tenía a su mano herramientas mínimas para establecer si existía una supeditación económica de la madre frente a la muerta pues no era suficiente con pregonar que lo había sino que, además, era obligatoria cumplir con la exigencia legal de corroborarla.
Así mismo, indicó que de los documentos aportados al plenario no se comprobó que con los recursos con los que la demandante contaba fueran insuficientes para su manutención, además que no probó que la causante tuviera los medios que le permitieran apoyarla, que los brindara o que éstos le fueran indispensables para atender su subsistencia. Por otra parte, advirtió el fondo recurrente que de la lectura del documento denominado « Información de los Solicitantes-Padres » podía extraerse que la actora adujo que su hija le brindaba $500.000 mensuales; sin embargo, dentro del interrogatorio de parte señaló que recibía la suma de $380.000, «[…] lo que constituye una incongruencia fatal para la prosperidad de sus intereses en la medida en que deja en evidencia que nunca existió subordinación monetaria ».
Manifestó que en el documento « Acta de Visita Domiciliaria » constaba que la actora aseveró que se dedicaba a la venta de fritos, lo que le representaba un ingreso de quince a veinte mil pesos diarios «[…] advirtiendo que fue en desarrollo de esa actividad como obtuvo los recursos necesarios para sostener su hogar durante muchos años y hasta que su hija comenzó a trabajar y a colaborarle».
En ese orden, indicó la censura que si en gracia de discusión se admitiera que la hija fallecida ayudaba a su madre económicamente «[…] esa contribución tenía como propósito o bien asumir sus propios gastos o bien hacerle la vida más cómoda a su mamá ». Además, adujo que en el interrogatorio de parte la señora Toro Martínez reconoció que se dedicaba a hacer « […] empanadas para una tienda » con utilidades de $156.000, siendo « […] diáfano que se trata de un intento inútil por favorecerse y el que no puede servir como cimiento de una condena ».
En cuanto a los testimonios afirmó la censura: En ese orden de ideas, tras revisar el recuento de María Eugenia Álvarez Areiza (fs. 84 a 86, c.1) es innegable su condición de testigo de oídas […] Y en lo que respecta al relato de Ana Cirley Toro Martínez (fs. 90 y 90v, c.1), es imprescindible advertir el marcado interés en beneficiar a su hermana con sus contestaciones sobre todo cuando reporto (sic) que la elaboración de productos alimenticios era esporádica ya que con ello, incluso, contradijo lo asegurado por la propia Gloria Emilce Toro quien, como ya quedó visto, confesó que conseguía unos ingresos diarios de su venta de comida y los que bastaban para sufragar sus pagos (f. 53, c.1) Por añadidura, es indudable que la testigo no dio razón alguna que permitiera suponer que conoció los hechos que expuso en forma directa y por constatación personal lo que hace de su recuento algo inútil para acreditar la subordinación pecuniaria de hermana con relación a su sobrina fallecida.
Ahora bien, con Paola Yohanna Vásquez Carmona (fs. 90v a 91v, c.1) de nuevo nos encontramos ante una testigo de oídas que derivó su conocimiento acerca de la situación económica de la familia de la señora Toro por conversaciones sostenidas con la occisa […] Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233, para concluir que en el caso controvertido no podía presumirse la dependencia económica y le era exigible a la demandante probarla, lo cual no ocurrió y, en consecuencia, debía absolverse a la administradora Protección S.A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Señaló la opositora que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la dependencia económica de una persona respecto de otra no se tipifica únicamente cuando aquella carezca totalmente de ingresos o recursos económicos, sino también en aquellos casos en los cuales una persona no cuenta con ingresos suficientes para asegurarse una subsistencia digna.
En ese orden, adujo que la demandante siempre aceptó que «[…] vendía ocasionalmente empanadas a una empresa […] pero jamás dijo ella que esos dineros eran suficientes para su mantenimiento y el de sus hijas ». Adujo que para el fondo recurrente la dependencia económica sólo es admisible cuando el beneficiario carece en forma total de todo ingreso económico «[…] tesis que ciertamente es contraria a la que abundantemente se encuentra reiterada en los pronunciamientos de las Altas Cortes ».
Así mismo, manifestó la replicante: En este punto se pierden de vista las precisiones que sobre esta materia hace la Sala de Casación Laboral de la Corte, al expresar que la dependencia de los padres respecto del hijo no tiene que ser absoluta, ni siquiera de carácter mayoritario en relación con las necesidades a satisfacer sino que basta con que los beneficiarios requieran una ayuda o colaboración para su subsistencia aun adicional a sus ingresos siempre y cuando estos no los conviertan en seres autosuficientes económicamente.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Elizabeth Quinceno Toro fue hija de la demandante, Gloria Emilce Toro Martínez; (ii) que falleció el 4 de septiembre de 2009; (ii) que se encontraba afiliada al fondo de pensiones Protección S.A. desde el 2 de febrero de 2008; y (iii) que cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, Elizabeth Quinceno Toro. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denunció como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte aceptable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal y como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el Tribunal cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente a la causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones, pasa la Sala a estudiar las pruebas que la recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Documentos denominados « Análisis de Investigación », « Acta de Visita Domiciliaria », « Acta de Visita de Empresa » e « Informe de Conclusión de Visita Domiciliaria ». Los citados documentos fueron elaborados por Protección S.A. durante el proceso de investigación que realizan las sociedades administradoras de fondos de pensiones con el fin de determinar si los asegurados o sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en cada caso.
En ese orden, los mencionados documentos sí podrían ser valorados a favor de la entidad demandada, en acatamiento del principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por eso, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, a menos que fueran ratificados por otras pruebas, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, la cual encontró probada el Tribunal.
Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, dichas probanzas tampoco lograrían desvirtuar la existencia de la dependencia económica, dado que se evidencia quela entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación en razón a que la actora devengaba ingresos propios que, a su juicio, eran suficientes para mantener una vida digna. Al respecto, en el documento « Análisis de Investigación » adujo la administradora accionada: Los ingresos del grupo familiar ascienden a $980.000, los cuales eran salario de la afiliada $380.000, ingresos de la madre $600.000.
Con la información anterior se puede concluir que realmente la madre con sus propios ingresos ha llevado la obligación y levantó a su familia sin ayuda económica de nadie, pues solamente antes de la muerte de la afiliada, sino que actualmente, se ha sostenido económicamente y ha velado por las necesidades básicas de su hogar, con sus ingresos propios.
Así mismo, en el documento « Informe de Conclusión de Visita Domiciliaria » afirmó Protección S.A.: Del conjunto de pruebas aportadas y obtenidas, y consideramos suficientes para establecer el derecho a la pensión solicitada, se pudo establecer lo siguiente: -La señora Gloria Emilse Toro Martínez, vivía bajo el mismo techo con su hija Elizabeth, quien era soltera, no dejó hijos y no convivió con ningún hombre. -La señora Gloria Emilse toda la vida ha trabajado como independiente, haciendo fritos, buñuelos, empanadas, tortas, papas, café con leche, arroz con leche, para la venta que le dejan de utilidad entre diez y veinte y cinco (sic) mil pesos diarios; además una vez al mes, hace una rifa de cien mil pesos que le generan unas utilidades de otros cien mil pesos; el arroz con leche le deja una utilidad de sesenta mil pesos mensuales.
Todos esos ingresos, los ha destinado para velar por las necesidades básicas de su hogar, pues sola le tocó levantar y sufragar las necesidades básicas de ella y sus hijas. Estos ingresos los ha tenido la señora Gloria Emilse desde hace muchos años y aún desempeña esas actividades y con dichos ingresos se sostiene económicamente. Por tanto, en el caso que nos ocupa, no podemos hablar de Dependencia Económica, pues la señora Gloria Emilse siempre ha velado económicamente por su hogar, sin la ayuda de nadie y menos de Elizabeth, pues los ingresos que percibía de salario la causante, escasamente le alcanzaban para sufragar sus propios gastos y gustos.
La calidad de vida de la señora Gloria Emilse no se ha visto deteriorada con el fallecimiento de su hija Elizabeth, porque el aporte que le hacía para los gastos de la casa, no es necesario teniendo en cuenta los ingresos de la señora Gloria Emilse. En concordancia con lo anterior, observa la Sala lo siguiente: (i) que Protección S.A. negó la prestación, debido a que la demandante recibía ingresos propios;
(ii) que el fondo consideró que el aporte realizado por la causante no era necesario para el sostenimiento del hogar; y (iii) que en la investigación se determinó que la demandante realizaba distintas labores y recibía por tanto múltiples ingresos que, en el proceso, no fueron probados, puesto que el ad quem únicamente evidenció que la actora ocasionalmente se dedicaba a la venta de alimentos, siendo indispensable el aporte que realizaba la causante para sostener el hogar y mantener una vida digna.
Por tanto, se tiene que el Tribunal acogió correctamente el criterio que tiene asentado esta Corporación, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
Así pues, no queda demostrado que el Tribunal hubiese errado en la valoración de los documentos que conforman la investigación realizada por Protección S.A., pues con las demás pruebas obrantes en el plenario el ad quem encontró que la madre de la fallecida dependía económicamente de ella. 2. Documento « Información de los Solicitantes – Padres ».
Al respecto, sostuvo la censura que, de haberse apreciado correctamente esta prueba, el juez de alzada hubiera concluido que existió una contradicción en el monto del dinero que adujo la demandante recibir mensualmente de su hija Elizabeth Quinceno Toro, puesto que en el mencionado documento señaló que eran $500.000 mensuales y en el interrogatorio de parte indicó que recibía $380.0000.
Así las cosas, para la Sala, la mencionada prueba no logra desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, en razón a que es dable que el ad quem hubiera preferido darle más peso a una prueba que a otra con el fin de determinar cuál era el monto que la causante le suministraba a su madre mensualmente. Se reitera que esta Corporación ha establecido que «[…] si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus» (CSJ SL15058-2017).
Igualmente se ha instituido que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Lo anterior reafirma que el juzgador de segundo grado no incurrió en los errores que le señala la censura, dado que, a pesar de los ingresos recibidos ocasionalmente por la madre de la causante, para el Tribunal quedó demostrado que el hogar del cual ésta era parte, requería de los recursos aportados por la fallecida, teniendo en cuenta el monto establecido en el interrogatorio de parte rendido por la actora.
El esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que existió contradicción y, por tanto, no se probó la suma que la fallecida le aportaba a su madre, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desvirtuar la sentencia atacada. Por el contrario, el criterio del Tribunal está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la madre de la causante fuera autosuficiente económicamente. 3.
Interrogatorio de parte rendido por la demandante, Gloria Emilce Toro. En lo relacionado con dicho medio de prueba, esta Corte ha estimado que dicha probanza únicamente es apta para fundar un examen en casación, siempre que se desprenda una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. Se observa de esta diligencia lo siguiente: (i) que la actora negó haber desarrollado laborales como empleada de servicio doméstica antes del deceso de su hija;
(ii) que la causante destinaba parte de sus ingresos para gastos propios; (iii) que los aportes que le proporcionaba la causante a su madre ascendían a $380.000; (iv) que la demandante negó que sus ingresos propios correspondieran a $600.000 mensuales, dado que únicamente eran $156.000; y (v) que la actora afirmó que su hija era quien se encargada del sostenimiento del hogar.
Tales afirmaciones, no permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues, aunque en apartes de su declaración la demandante afirmó que ocasionalmente recibía ingresos por la venta de alimentos, en todo momento clarificó que la contribución de Elizabeth Quinceno Toro era fundamental para su sostenimiento. Con respecto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En tal orden y al no estar demostrados los errores con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012), en el proceso que instauró GLORIA EMILCE TORO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21