Micelio
SL4925-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4925-2020 Radicación n.° 79484 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTER CORTES DE OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, 6 de julio de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo John Jaime Orozco Cortes, a partir del 8 de enero de 2009, más las mesadas Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Luis Alberto Orozco y producto de esa unión nacieron 9 hijos, que una vez falleció su esposo, en calidad de cónyuge, le correspondió la pensión de sobrevivientes, que la mesada pensional y el aporte suministrado por su hijo ausente, quien vivía con ella y falleció el 9 de enero de 2008, le permitían llevar una vida en condiciones dignas y cubrir los gastos del hogar, que requería de cuidados especiales dada su avanzada edad, que el señor John Jaime cotizó 1388 semanas al ISS, hoy Colpensiones, que el día 9 de junio de 2009 solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, y le fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 22299 de 2010, bajo el argumento que la solicitante estaba percibiendo una prestación, por tanto no dependía de su hijo fallecido, que con las Resoluciones n.° 023015 y 028254 de 2011, el Instituto confirmó la negativa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, en efecto, le negó la prestación a demandante porque ya tenía reconocida una pensión que le permitía una congrua subsistencia, situación que descartaba la dependencia económica frente a su descendiente. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y de pagar intereses; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 3 pretendidas; buena fe; cobro de lo no debido; prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que le asiste derecho a la demandante, señora ESTHER CORTÉS DE OROZCO. identificada con CC 32396.560, a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo JOHN JAIME OROZCO CORTÉS, tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ESTER CORTÉS DE OROZCO la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($48.937.257), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes calculado sobre el salario mínimo legal mensual vigente y liquidado desde el 08 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2015 A partir del 01 de mayo de 2015 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora ESTER CORTES DE OROZCO, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad que para el año 2015 asciende a la suma de $644.350 teniendo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, de forma vitalicia y aplicando los reajustes ordenados por ley para los años siguientes.

TERCERO: Se CONDENA COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la condena de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a la tasa máxima legal al momento del pago desde el 10 de enero de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que deberán ser calculados por la entidad demandada al momento de su pago.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas con la presente decisión.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, mediante fallo del 6 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 4 y conocer lo demás mediante el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, decidió revocar la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en establecer, si la demandante «[…] probó en este proceso que cumple con el requisito de la dependencia económica de su fallecido hijo, como requisito legal para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes […]». Advirtió que la accionante en su interrogatorio de parte expresó que tuvo 9 hijos, y que el señor John Jaime Orozco Cortés vivía con ella, que dependía económicamente de él, pues era quien velaba por los gastos del hogar y ayudaba en la manutención del núcleo familiar, que lo correspondiente a la mesada pensional era para pagar el impuesto predial y parte de la cuota de la casa donde residían.

Señaló que el testigo Oscar Enrique Santamaría afirmó que conocía a la demandante hacía 35 años, que era el esposo de una de las hijas, y que el señor Orozco Cortes era quien le proporcionaba a su progenitora lo necesario para su sostenimiento en «[…] todo lo que necesitaba en la casa, arriendo, servicios […]», también expuso el deponente, que la actora percibía una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, pero que la mesada la usaba para sufragar algunos gastos personales.

Indicó que las testigos Margarita María Gutiérrez Rojo y Aura Ruth del Socorro Sánchez, quienes rindieron Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 5 declaración en segunda instancia, al unísono manifestaron que la accionante vivía con su hijo fallecido, la primera aseguró «[…] que el causante laboraba en una joyería donde devengaba el salario mínimo y que este no tenía ninguna otra renta […]», la segunda no sabía cuánto devengaba, que la casa donde vivían la estaban pagando mediante un crédito bancario, y que los gastos del hogar estaban compartidos.

Citó la sentencia CC C–111–2006, y explicó: […] el requisito de dependencia económica implica una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia, es decir que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias como en la SL400 del 2013, en la SL816 de este mismo año, en la SL1423 del año 2014. Adujo que, conforme al entendimiento dado por los máximos entes de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la dependencia económica que se exigía para que los ascendientes pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes debía «[…] ser de tal manera que los padres no puedan sufragar sus propios gastos, y que solo con una ayuda importante que le suministren sus hijos puedan llevar una vida digna».

Aseguró que, al existir una ayuda mancomunada, como en el presente caso, si el monto aportado por el fallecido no era considerable, no se podía hablar de la existencia de una dependencia económica de la madre frente a su fallecido hijo, pues esta debía ser «[…] de tal manera que, desaparecida la Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 6 ayuda del hijo, los padres no puedan subsistir dignamente […]».

Manifestó que el causante por regla general devengó un smlmv, tal como se podía corroborar en el reporte de semanas cotizadas (f.° 87), y que solo excepcionalmente en algunos años recibió un salario apenas superior a este. Como soporte de lo hasta aquí expuesto trajo a colación la sentencia CSJ SL 6390–2016. En conclusión, expuso que la ayuda bridada por el fallecido a la reclamante era una ayuda, entonces no podía pregonarse la existencia del requisito de dependencia económica.

Iteró que el fallecido devengaba un salario mínimo, y las reglas de la experiencia y la sana critica enseñaban que ninguna persona que era «[…] materialmente imposible que con un salario mínimo se pueda sufragar los propios gastos y además sostener económicamente, de una manera importante a otra persona […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Ester Cortes de Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo. Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó "el artículo 47" de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3, 13 literal c, 48 de la Ley 100 de 1993; numera 1 0 Articulo 9 de la ley 319 de 1996 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 13, 29,46,48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política 27, 28, del Código Civil. en concordancia con las sentencias de casación laboral SL 816 de 2013, SL400 de 2013, SL2800 de 2014, SL3630 de 2014, SL14923 de 2014, SL 6690 de 2014.

Transcribió el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y parte del argumento del Tribunal, para advertir que se presentó una intelección que no correspondía al razonable, genuino y legitimo sentido de la norma, puesto que: […] tiene de conformidad con los contenidos materiales de la Constitución y los compromisos internacional adquiridos por Colombia, al ser miembro de la Comunidad Internacional, y haber aprobado las Convenciones de Viena y Americana de Derechos Humanos, que hace suponer el reconocimiento de la garantía de la dignidad del ser humano, derechos inalienables de la persona, y en este caso, de una persona de la tercera edad la cual a la presentación de la demanda de casación tiene cumplidos 92 años la cual encuentra una vulneración de su mínimo vital, al tratarse de una persona de la tercera edad, yendo en contravía a lo que dispuso el numeral 1 0 Articulo 9 de la ley 319 de 1996 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos donde se establece " En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ", siendo entonces la señora ESTER beneficiaria de este derecho.

Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 8 A renglón seguido, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C–111–2006, y aseguró que esa Corporación entendió que el requisito en cuestión se ataba a un auxilio que permitiera a los padres llevar una vida en condiciones dignas, sin que se viera afectado el mínimo vital una vez este aporte desapareciera, de allí que fuese declarada inexequible la expresión «total y absoluta».

Aseguró que la dependencia económica, en los casos como el que nos ocupa, debía ser examinada armónicamente según los postulados constitucionales y legales que orientaban la seguridad social, tales como la protección especial de aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se hallaban en circunstancias de debilidad manifiesta, atendiendo a los postulados de cuidado integral de la familia, de las personas de la tercera edad, una calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad.

Adujo que erró el ad quem al exponer que una persona que devengaba un salario mínimo legal no podía sostener sus necesidades básicas y explicó que esta Corporación en diversas oportunidades dejó claro que para que se presentara el requisito de dependencia económica, no era necesario que quien depende se encontrase en un estado de mendicidad o indigencia, «[…] toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado».

Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en esencia, era la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de este, no determinara un cambio sustancial de las condiciones de vida sus beneficiarios, toda vez, el ámbito de la seguridad social superaba con solvencia el simple concepto de subsistencia, y ubicaba en primer lugar el carácter decoroso de una vida digna que continuara en las condiciones básicas ofrecidas por el fallecido.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo. Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del causante afiliado Jhon Jaime Orozco Cortes al momento de su muerte. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NO dependía económicamente de su hijo fallecido Jhon Jaime Orozco Cortes al momento de su muerte. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NO dependía económicamente de su hijo fallecido Jhon Jaime Orozco Cortes teniendo en cuenta que el causante devengaba 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Jhon Jaime Orozco Cortes teniendo en cuenta que el causante devengaba 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que 10 aportado por el de cujus a su madre no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de esta frente a Jhon Jaime Orozco Cortes.

Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Contestación de la demanda por parte de "Colpensiones" donde propone la excepción "PRESCRIPCION", en cuanto proponerla implica el reconocimiento y la confesión de derechos a favor de la señora ESTER, al manifestar que "comenzaran a contarse a partir a de la exigibilidad del respectivo derecho". b) Historia Laboral del señor Jhon Jaime Orozco Cortes (Folio 87) donde se observa que tenía un IBC del salario Mínimo, incluso más alto en algunas ocasiones, salario Mínimo, que no sólo considera las necesidades de quien trabaja, sino que además "incluye al grupo familiar". c) Las declaraciones de óscar Santamaría Valencia, Ruth Sánchez de Ramírez y Margarita María Gutiérrez Rojo.

Adujo que el Tribunal erró al hacer un análisis de conjunto de las pruebas, dado que quedaba ostensiblemente demostrado que dependía económicamente del causante. Advirtió que: Al valorar el documento visible a folio (87), que hace referencia a la Historia Laboral del señor John Jaime salta a la vista que este tenía un IBC del salario Mínimo Legal Mensual Vigente, incluso más alto en algunas ocasiones, sin tener en cuenta que el ingreso mínimo requerido por una persona para solventar o cubrir sus necesidades humanas básicas y poder vivir de manera digna, sin restricciones y carencias sustanciales, como la alimentación, vivienda, transporte, vestido, educación, salud, cultura y recreación, entre otras.

Estas condiciones elementales, que permiten un sustento digno de toda persona, que además incluye al grupo familiar primario, esto es su pareja e hijos, siendo posible y permitiendo inferir, que el señor John Jaime, tenía la capacidad económica de prestar una ayuda bastante importante a su madre Ester. En cuanto a la contestación de la demanda explicó que la entidad propuso la excepción de prescripción, lo que significaba que aceptó que el derecho se encontraba causado, visto que, «[…] "la prescripción comenzara a contarse a partir Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 11 de la exigibilidad del respectivo derecho" […]», lo que fue ratificado con las pruebas aportadas.

Iteró que no era necesario determinar el requisito de dependencia desde la condición de indigencia o mendicidad, y que fue claro y contundente el yerro cometido por el juez plural. VIII. RÉPLICA Colpensiones aseguró que acertó el ad quem, puesto que la demandante no demostró mediante las pruebas aportadas al plenario, que dependiera de su fallecido hijo.

Señaló que los cargos contenían yerros técnicos tales como la mezcla de situaciones fácticas y jurídicas, y la acusación de pruebas que no eran calificadas en casación. IX. CONSIDERACIONES En cuanto a las acusaciones técnicas destacadas por la réplica, se precisa que solo le asiste razón en lo referente a la acusación de pruebas no hábiles en casación, pues en los términos del artículo artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son calificadas en casación el documento autentico, la confesión y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro.

Dicho esto, la Sala se adentra al estudio del recurso, así: En resumen, el Tribunal concluyó que la señora Ester Cortes de Orozco no acreditó el requisito de dependencia económica frente a su fallecido hijo John Jaime Orozco Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 12 Cortes, esto porque, era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que le permitía vivir en condiciones dignas, incluso después de la muerte de su descendiente, quien compartía con ella los gastos del hogar y ayudaba al sostenimiento el núcleo familiar.

Aseguró el colegiado que el aporte del causante no podía ser significativo, dado que apenas si devengaba un smlmv, y era físicamente imposible subsistir con un ingreso así, y pretender mantener a alguien más. Soportó su argumento en el criterio contenido en las sentencias CC C–111–2006 y CSJ SL 6390–2016. De su lado, la impugnante manifiesta que dependía económicamente de su hijo, tal y como quedó demostrado en el plenario con las pruebas allegadas, por lo que se equivocó el juez colegiado al valorarlas, pues lo hizo en forma errada, aunado a ello explicó que la pensión de sobrevivientes se encontraba direccionada al amparo del grupo familiar, y constituía una herramienta de protección para los beneficiarios del afilado que fallecía, por lo que su intelección debía estar en sincronía con los postulados internacionales y constitucionales relacionados con la dignidad humana y el derecho universal de la seguridad social.

Agregó la censora, que no podía limitarse el estudio del derecho a la cuantía que en vida devengaba el causante, y que el requisito de dependencia económica, según los postulados jurisprudenciales, no requería demostrar un estado de mendicidad, pues no en vano la expresión «total y absoluta», fue declarada inexequible. Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 13 El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al no encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto del causante, porque la primera contaba con ingresos propios y el aporte del fallecido no era suficiente.

Ahora, itera la Sala el sentido social que mueve el derecho objeto de estudio, cuando en sentencias como la CSJ SL5605–2019, esta colegiatura expuso: Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

En esta medida, no se puede restringir el estudio de la pensión de sobrevivientes a un marco cuantitativo, pues, de ser así, se perdería de vista el sentido natural de esta prestación. Dicho esto, es claro que la prueba testimonial no resulta hábil en casación (CSJ SL5584-2018), sin embargo, tal como lo expone la recurrente, nunca escondió el hecho que tenían ingresos distintos a los suministrados por el fallecido (ingresos propios), punto que nunca estuvo en discusión, y que se reitera no solo el interrogatorio de parte, sino que se hace público en varias de las pruebas aportadas al plenario por ambas partes, lo que, de bulto, no suprime la existencia del requisito de dependencia económica (CSJ SL5605–2019).

Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese marco fue un desatino por parte del Tribunal al indicar que sería imposible el sostenimiento de un grupo familiar con smlmv, teniendo en cuenta que según el Departamento Nacional de Estadística (DANE), en Colombia al menos el 47% de la población activa laboralmente es retribuida con ese salario (Departamento Nacional de Estadística (2020) encuesta mensual de alojamiento (EMA), Bogotá, Colombia.

Recuperado de: www.dane.gov.co). Entonces, resulta desacertada la decisión del juez de alzada, pues, a más de lo anterior, no siguió la línea jurisprudencial imperante y desnaturalizó la interpretación vertical emanada de esta Corporación, cuando en sentencias como la CSJ SL5605–2019, adoctrinó: 1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 15 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta. Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 16 respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Así las cosas, resulta claro el error cometido por el juez colegiado, cuando decidió dar par no demostrado el requisito de dependencia económica, incluso resulta contradictorio reseñar que la demandante podía sostenerse en condiciones dignas con una mesada pensional equivalente al salario mínimo, y luego argumentar que era imposible que alguien lograse subsistir con esta misma cantidad, y sostener a alguien más. Por lo hasta aquí expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas en casación, dada las resultas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que la accionante tiene derecho a que su pensión de sobrevivientes sea reconocida a partir del 8 de enero de 2009, data que corresponde a la fecha de fallecimiento del señor John Jaime Orozco Cortes, así como al pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que existen mesadas completas en mora.

Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, se confirmará en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2015, atendiendo a lo solicitado por la demandante en el alcance de la impugnación. Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTER CORTES DE OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2015, como se indicó. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4925-2020 Radicación n.º 79484 Acta 045 Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ESTER CORTÉS DE OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, 6 de julio de 2017, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En mi sentir la sentencia aprobada por la mayoría de la corporación es errada pues, los criterios para salvar defectos de técnica siempre tienen que ser los mismos, sin importar si el recurso lo presenta una entidad administradora de pensiones o un beneficiario afiliado a ellas. Radicación n.° 79484 SCLAJPT-10 V.00 2 En el caso que se estudia, era imposible asegurar que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, incurrió en un error.

Para hacer una manifestación de esas, quien recurre la decisión tiene la obligación perentoria de demostrar su existencia y en el presente caso la recurrente se limitó, mediante un alegato que más parece de aquellos que se presentan en instancia, a reclamarle a la Corte el derecho que pretendía y no a convencerla de los errores fácticos y jurídicos en que incurrió el Tribunal.

El artículo 61 del CPT y de la SS permite al juez de primera o segunda instancia valorar el material probatorio adosado legalmente al expediente, con base en las reglas de la sana crítica, y eso fue lo que hizo el colegiado; por tanto, sólo pueden enrostrársele errores evidentes, protuberantes y manifiestos. No es cualquier equivocación la que da al traste con la decisión. En mi concepto, insisto, respetando la decisión mayoritaria, la sala no podía casar la sentencia atacada.

Lo anterior indica que los cargos no debían prosperar y que debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA