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SL4925-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70343 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4925-2019 Radicación n.° 70343 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL HERNÁN MESA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Raúl Hernán Mesa González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión por vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 1 de marzo de 1952, fue afiliado activo del Instituto de Seguros Sociales del 26 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 2013, al que cotizó 501 semanas, cumplió los 60 años el 1 de marzo de 2012, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, solicitó que su pensión de vejez se reconociera bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cumplió los requisitos allí establecidos.

Señaló que solicitó a la demandada su pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR 031914 del 1 de marzo de 2013 con el argumento de la insuficiencia de cotizaciones, sin tener en cuenta los aportes pagados por el actor en los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2005, marzo de 2006, 1 de noviembre de 2006 al 31 de julio de 2007 y, 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad administradora demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y compensación y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e, inescindibilidad de la norma (f.° 157-159 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de mayo de 2014 (CD a f.° 173 del cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente a la demandada y, condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, emitió fallo el 6 de octubre de 2014 (CD a f.° 180 del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo y, condenó en costas al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que: no existía discusión en lo referente a que el demandante efectuó cotizaciones al ISS hasta el mes de marzo de 2013 y, que cumplió los 60 años de edad el 8 de marzo de 2012, por lo que, a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el sector privado, contaba 42 años de edad, lo que en principio, le ubicaba como beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que no obstante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante alcanzaría los requisitos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, no acreditó, las mínimas 750 semanas de aportes exigidas para lograr la extensión del término de vigencia de tal beneficio. En lo que atañe, señaló: En el presente caso, la primera instancia determinó que el actor para dicha fecha no contaba con las 750 semanas cotizadas requeridas sino solamente con 495.75, punto este que no fue objeto de apelación; sin embargo, en aras de ahondar en garantías, esta Sala procedió a revisar la historia laboral del actor obrante al folio 12-18 y las autoliquidaciones de folios 22 a 50 y efectivamente se percata la Sala, que al 25 de julio de 2005 el actor no tenía cotizadas 750 semanas sino solamente 489.435, incluso algunas pocas semanas menos que las que arrojó la suma que hizo el juez de primera instancia. Agregó que la condición de beneficiario del régimen de transición que alegaba el recurrente, no podía considerarse un derecho adquirido, consideración que soportó en la sentencia CC SU 130-2013, de la que leyó un aparte, y que al no alcanzar los citados para la conservación de aquel, la prestación pensional reclamada debía estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de cara al cual tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos, pues « con las semanas cuantificadas en la historia laboral del demandante obrante al folio 12-18 del expediente, esto es, 868.65 semanas no alcanza el mínimo de 1.225 requeridas para el año 2012 ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, constituida en « Tribunal de Instancia, condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990 ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966;

Protocolo de San Salvador ratificado mediante Ley 319 de 1996; artículo 4 de la CN; « artículo 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio de acuerdo (sic) 049 de 1990 » y, « sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y, SU 130 del 2013 ». El memorialista aduce que el promotor del juicio contaba a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 con los requisitos allí contemplados para ser beneficiario del régimen de transición, « siendo por tanto esta una condición de un derecho adquirido » que no podía ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, afirma que: Además de lo anterior cabe precisar que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 no puede hacerse a la ligera como ocurrió en el caso de autos pues omitió el tribunal recurrir a criterios interpretativos superiores tales como los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, pues aplicar disposiciones normativas que hacen más gravosas las condiciones para acceder a la pensión de vejez, es conculcar derechos adquiridos y generar un retroceso en las condiciones preestablecidas.

Para finalizar, manifiesta que no puede darse aplicación al artículo 48 de la CN porque es regresivo y, por lo tanto, hay lugar a valerse de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto aquel pugna con los fines esenciales del ordenamiento jurídico, « ya que el acto legislativo se trata de una norma inmiscuida en la carta política, a la cual no puede dársele un carácter de norma superior, más aun cuando va en contravía de los pilares axiológicos básicos de la constitución nacional (sic) y por ende, de la voluntad soberana ».

VII. RÉPLICA La entidad demandada asevera que no existe « una antinomia o colisión entre los artículos 48 y 53 » pues el hecho de que el constituyente le hubiere impuesto unos requisitos de densidad de semanas al régimen de transición en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que, por el contrario, hace viable el sistema « que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios ».

Agrega que, los mencionados artículos -48 y 53 CN- « de manera directa están en la cúspide del ordenamiento jurídico, por ende, mal puede aducirse que alguno prime sobre el otro ». Señala que no hay lugar a inaplicar el artículo 48 de la Constitución Política, « pues la excepción de inconstitucionalidad, solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental », que no es el caso del mencionado precepto, el que no puede vulnerar la misma Constitución. Para concluir, señala que la Corte en sede de casación no tiene ninguna función relacionada con la evaluación de la validez de las reformas constitucionales y, « mucho menos efectuar un análisis de la posible sustitución de la constitución, pues esa sería la única disertación apropiada para evaluar la validez del acto legislativo 01 de 2005, pero le correspondía en su momento, a la Corte Constitucional ».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición a pesar de contar con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues […] las semanas cotizadas por el actor son insuficientes para continuar siendo beneficiario del régimen de transición porque al 25 de julio 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas cotizadas y, al 31 de julio 2010, no había reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, porque los 60 años de edad los cumplió el 8 de marzo de 2012 y la última cotización al sistema la hizo en marzo de 2013, folio 12 del expediente La censura discute la aplicación que hiciera el ad quem de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que considera vulnera los derechos adquiridos, es regresivo y, además, inconstitucional.

Ha señalado esta Corporación que el fin primordial de los regímenes de transición: […] es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa. Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho (CSJ SL 16786-2017).

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para la pensión de vejez en beneficio aquellas personas que, antes de la vigencia del régimen de pensiones establecido en dicha normatividad, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para beneficiarse de la transición normativa, -40 o más años de edad para los hombres, 35 o más años de edad para las mujeres o 15 o más años de servicios o cotizaciones- en manera alguna puede considerarse un derecho adquirido, pues como lo ha señalado esta Corte «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, previó la extinción del citado régimen de transición en dos etapas, para el primer contingente, los beneficiarios por edad, dispuso su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, en aras de amparar las expectativas legítimas de los beneficiarios por tiempo de servicios o semanas de cotización y de aquellos por edad, pero fieles en su afiliación y aportes al sistema, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 pero bajo la condición de que a la vigencia de ese acto de reforma constitucional, acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

El precepto legal en cita, establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así las cosas, quienes siendo beneficiarios del citado régimen por edad, no causaron el derecho pensional bajo las condiciones que les fueron reservadas del régimen anterior antes del 31 de julio de 2010, perdieron la expectativa y a partir del 1 de agosto de esa anualidad les son aplicables las reglas del régimen general de pensiones – artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones incorporadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a menos que cumplieran las condición exigida para la prórroga hasta 2014.

El actor del juicio, como lo concluyó el Tribunal y no se discute dada la vía por la que orientó el cargo, siendo beneficiario por edad, no cumplió con la condición exigida para acceder a la extensión del régimen hasta 2014, en tanto a la vigencia del acto legislativo no alcanzó las mínimas 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que le acarreó la pérdida del beneficio de la transición. De otra parte, en lo que tiene que ver con la consideración del carácter regresivo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la solicitud de inaplicación del mismo que predica el recurrente, basta con señalar, como lo menciona la opositora, que la Sala de Casación Laboral no tiene dentro de sus competencias, la de realizar un examen de constitucionalidad de una norma superior, pues el recurso de casación tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia nacional, de cara a la interpretación de la ley sustancial, lo que la imposibilita para atender la pretensión del recurrente, tal como lo dejó sentado esta Corporación al resolver un caso de similares connotaciones al que es materia de esta impugnación, en sentencia CSJ SL 3791-2019, en la que enseñó: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (CSJ SL 1347-2019).

Por lo anterior y sin que sean necesarios argumentos adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL HERNÁN MESA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00