Radicado n.º 58108 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4925-2018 Radicación n.º 58108 Acta 27 Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. I.
ANTECEDENTES Fernando Bautista demandó a la empresa Distribuidora Colombina Ltda. (en adelante Colombina), con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la demandada, bajo un contrato de trabajo, desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009; que «[…] las aparentes (sic) renuncia y conciliación celebrada entre las partes el día 07 de diciembre de 1994, no existieron jurídicamente, fueron ACTOS O DECLARACIONES DE VOLUNTAD SIMULADAS » toda vez que «[…] el trabajador ni tuvo la intención de terminar el contrato, ni la intención de celebrar un nuevo contrato, ni de interrumpir la prestación del servicio, el cual continuo (sic) en las mismas condiciones »; que en consecuencia, la demandada estaba obligada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido injusto y la del reintegro.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la empresa accionada al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el literal c) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Distribuidora Colombina Ltda., desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009; y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador «[…] señalándose en la carta de despido que “La compañía por razones de orden administrativo toma la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 30 de marzo de 2009 ».
Relató que el 30 de noviembre de 1994 la demandada «[…] simuló la aceptación de una carta de renuncia del trabajador, renuncia ésta que se había obligado al empleado »; y que el 7 de diciembre de la misma anualidad se celebró ante la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico una « aparente » conciliación en la que Colombina le « exigió » al trabajador manifestar que laboró para la empresa entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual el contrato de trabajo terminó de común acuerdo entre las partes.
Adicionalmente alegó que se le coaccionó a conciliar «[ ] todos los derechos inciertos y discutibles » a cargo de la empresa que tuvieran como causa directa o indirecta el contrato de trabajo. Adujo que «[…] no obstante las simuladas (sic) carta de renuncia y conciliación », continuó laborando para la demandada hasta el 30 de marzo de 2009; que a raíz de la mencionada conciliación el empleador decidió pagarle el mes de diciembre de 1994 a través de una empresa de servicios temporales; y, de igual forma, que se realizó la liquidación de su contrato de trabajo por los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995 « […] indicándose por la empresa temporal GESTIÓN TOTAL la prestación del servicio en COLOMBINA como JEFE DE BODEGA, valga decir, el mismo cargo que ocupaba al momento del aparente retiro »; y que el 2 de enero de 1995 suscribió con Colombina un contrato de trabajo a término indefinido para que ocupara el cargo de jefe de bodega, con el mismo salario básico que devengaba anteriormente de $535.000.oo.
Por otra parte, señaló que la « aparente » contratación y prestación del servicio por medio de Gestión Total violó « todas las normas de carácter laboral », en razón a que Colombina sólo podía contratar con la empresa de servicios temporales la realización de labores ocasionales, accidentales o transitorias referidas en el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual «[…] no operaba para el JEFE DE BODEGA ».
En ese orden, manifestó que el contrato de trabajo suscrito con la demandada se desarrolló en forma ininterrumpida entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de marzo de 2009, pues «La aparente terminación del contrato en noviembre 30 de 1994 y su reanudación en enero 02 de 1995, fue simulada »; y, por lo tanto, que tiene derecho al reintegro estipulado en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 por haber laborado para Colombina por más de 10 años antes del 1º de enero de 1991.
Al dar respuesta, Colombina se opuso a las pretensiones aduciendo que carecían de sustento fáctico y jurídico. Frente a los hechos, sostuvo que el demandante estuvo vinculado a la empresa en dos períodos distintos: (i) desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1994 mediante un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por la renuncia voluntaria del trabajador; y (ii) desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009 mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por decisión unilateral de la empresa, cancelándole al trabajador la indemnización correspondiente.
Así mismo, adujo que el demandante «[…] decidió por voluntad libre y autónoma, firmar con mi representada, acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Protección Social (antes Ministerio del Trabajo); y que «De no haber estado el demandante de acuerdo con los términos de la conciliación o con su celebración, no se hubiese suscrito la mencionada acta ».
Finalmente, señaló que no hay lugar a la acción de reintegro solicitada, debido a que el actor no gozaba de ninguno de los fueros o protecciones especiales que la ley consagra para que procediera tal derecho. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, cobro de lo no debido, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 30 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.
Para el juez colegiado el problema jurídico se centró en determinar si había lugar a declarar la continuidad de un solo contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, establecer si procedía el reintegro del actor, «[…] previo a lo cual subyace estudiar si el acta de conciliación suscrita entre los sujetos del proceso, celebrada el 7 de diciembre de 1994, se encuentra afectada por nulidad ».
En ese orden, sostuvo el ad quem que a folios 5 y 6 del proceso obraba el acta de conciliación n.º 2794 del 7 de diciembre de 1994 mediante la cual el actor y la demandada acordaron el pago del auxilio de cesantías, de sus intereses, de las vacaciones, las primas quinquenal proporcional y la extralegal y de los demás derechos inciertos. Así mismo, se pactó que se conciliaban «[…] toda clase de salarios en dinero o en especie, prestaciones sociales comunes y especiales, pensiones de toda índole y entre ellas la pensión sanción, aportes al I.S.S., toda clase de procesos y de acciones y entre ellas la de reintegro (D.L. 2351 de 1965, art. 8º, num. 5), toda clase de indemnizaciones cualquiera que sea su causa […]».
Señaló el Tribunal que las conciliaciones laborales pueden ser atacadas por nulidad, siempre y cuando, exista un vicio en el consentimiento « error, fuerza o dolo » o cuando se transgreda un derecho fundamental. En este sentido, adujo el juzgador que en la demanda inicial el actor alegaba ser « víctima de presión para la suscripción del acuerdo » y, por lo tanto, podía interpretarse que éste invocó la fuerza como vicio del consentimiento.
Así las cosas, luego de estudiar la noción de fuerza y la jurisprudencia de la Sala frente a los vicios del consentimiento en los acuerdos conciliatorios, concluyó el ad quem: En efecto, las pruebas allegadas no fueron de una fuerza tal para desvirtuar el hecho de la renuncia del actor a la demandada en el año 1994. Si bien la señora MARUJA ARIAS GONZALEZ – quien laboró para la misma empresa en los períodos de 1988 al 2001 afirmó no tener conocimiento de que el señor Bautista hubiese sido retirado del servicio en este tiempo, ni de constarle que haya renunciado, así como saber que a muchos trabajadores los llamaron a conciliar, no es dable echar de menos que la señora ROSA MARÍA MENDOZA – quien también prestó sus servicios en la demandada desde el año 1989 – aseveró constarle que la empresa concilió con varias personas, entre ellas, el actor, quienes salieron de la misma y luego, en el lapso de un mes o dos meses, volvieron a vincularse.
Amen (sic) de lo anterior, el actor en el interrogatorio de parte aceptó que suscribió el acta de conciliación, reconociendo su firma. Igualmente, indicó el juez colegiado que, en concordancia con la sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2005, radicado 26266, no tenía razón el demandante cuando alegó que el acta de conciliación era nula por haberse pactado aspectos pensionales, a saber: […] se evidencia que en este caso no se deprecó, así como tampoco se demostró, que efectivamente a la fecha de la suscripción del acta de conciliación el demandante tuviese un derecho adquirido a la pensión de jubilación; luego, como al tenor de lo expresado por la Corte los derechos en expectativa son conciliables, no visualiza el Despacho que en nuestro asunto el acta de conciliación esté viciada de nulidad por afectarse derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador.
Por otra parte, frente a la no solución de continuidad del contrato de trabajo del actor y la liquidación del mes de diciembre de 1994, a través de una empresa de servicio temporal, afirmó el Tribunal: A folio 7 obra copia de la liquidación del contrato del 1º de diciembre de 1994 hasta el 1º de enero de 1995, a favor del actor. También depreca que se suscribió nueva y directamente con la demandada el 2 de enero de 1995, un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de JEFE DE BODEGA, vinculación que permaneció hasta el 30 de marzo de 2009 por decisión unilateral injustificada de aquella.
A folio 9 y 10 militan carta de terminación del contrato del demandante a partir del 30 de marzo de 2009 y liquidación definitiva del mismo donde se constatan como extremos temporales entre el 2 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009. La jurisprudencia ha admitido que pueden existir contratos de trabajo distintos que se suceden uno del otro, pero es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica, de tal manera que recaiga en uno sólo.
La Sala colige que entre las partes existieron dos contratos: 1- 29 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 1994 2- 2 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009 Es decir, no existe continuidad en el servicio prestado, por cuanto entre uno y otro hubo una interrupción, habida cuenta que si bien del folio 7 se extrae que prestó sus servicios a la demandada en el mes de diciembre de 1994, no se puede olvidar que fue como trabajador en misión suministrado por una empresa de servicio temporal, desconociéndose las circunstancias que rodearon tal relación de trabajo (como cargo, causas que dieron origen a la contratación etc.).
Por tanto, ese mes ha de considerarse como interrupción del servicio, descartándose así la unicidad contractual alegada. Con respecto a la solicitud del reintegro concluyó el juez de alzada: En el sub judice, el actor no está cobijado por la transición establecida en la ley 50 de 1990 por cuanto para efectos de la primera relación laboral se tiene que no operó despido, ya que de acuerdo al acta de conciliación – la cual goza de plena validez – la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo.
Y respecto de la segunda vinculación contractual, como quiera que inició el 2 de enero de 1995, es obvio que a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990 no tenía 10 años o más de servicios. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la indemnización por despido sin justa causa, manifestó el ad quem que ésta resultaba improcedente, puesto que «[…] el segundo nexo laboral culminó por decisión unilateral de la demandada con pago de la indemnización ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, « […] declare la existencia de un solo contrato de trabajo y condene a la demandada al reintegro del trabajador FERNANDO BAUTISTA al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir ».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos «53 de la Constitución Nacional, 14, 22, 23, 55, 64 del Código Laboral, artículo 77 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 1508, 1511 y 1526 del Código Civil Colombiano ».
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el señor FERNANDO BAUTISTA laboró en la empresa entre el 01 de diciembre de 1994 y el 01 de enero de 1995, por un contrato de trabajo con una empresa temporal que no podía contratarlo para prestarle al usuario el mismo servicio y en el mismo cargo y las mismas condiciones en que lo hacía hasta la fecha de contratación por la temporal, lo que originaba la unicidad contractual alegada por no haberse presentado la interrupción a que aluda la sentencia por ese servicio. 2.
Dar por demostrado, que el desarrollo de la relación laboral del actor estuvo regulada por dos contratos de trabajo por haber mediado una renuncia en noviembre 29 de 1994, que originó que el contrato vigente desde agosto 29 de 1975 terminara en noviembre 30 de 1994 y se iniciara un segundo contrato en enero 02 de 1995 al 30 de marzo de 2009, conclusión ésta a todas luces errada porque no obstante reconocer que entre diciembre 01 de 1994 y enero 01 de 1995 no se suspendió el servicio prestado, se concluye que prestó sus servicios a la demandada en el mes de diciembre de 1994 por una empresa de servicio temporal. 3.
No dar por demostrado, estándolo con los indicios graves que obran en el proceso, que la renuncia presentada en noviembre 29 de 1994 y la conciliación celebrada con el trabajador, si bien no estuvieron enmarcadas por la nulidad, indudablemente tenían una intención diferente a terminar la prestación del servicio y por consiguiente la relación laboral. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo entre el actor y la demandada fue uno solo que se desarrolló entre agosto 29 de 1975 y marzo 30 de 2009. Enlistó como « pruebas documentales no apreciadas o apreciadas equivocadamente »: 1. El documento que contiene el carnet (sic) expedido por GESTIÓN TOTAL con el logotipo de la empresa COLOMBINA al señor FERNANDO BAUTISTA. 2.
La liquidación de contrato de trabajo del señor FERNANDO BAUTISTA por el periodo diciembre 01 de 1994 y enero 01 de 1995, practicada por la empresa GESTIÓN TOTAL LTDA. 3. El documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor FERNANDO BAUTISTA. 4. La comunicación de noviembre 30 de 1994, del Jefe Administrativo de DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. al señor FERNANDO BAUTISTA en el cual acepta su renuncia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió el recurrente que el error del Tribunal radicó en considerar la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la empresa demandada, sin tener en cuenta que de las pruebas enlistadas se demuestra «[…] que la vinculación se sucede y de manera continua por el período señalado en la demanda de agosto 29 de 1975 hasta marzo 30 de 2009 », a saber: Con todo respeto debemos observar que si se hubiese analizado por el Honorable Tribunal Superior la documentación referida con la atención que merecía, habría podido concluir que el servicio que le proporcionó la empresa temporal GESTIÓN TOTAL a la empleadora DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. por intermedio del demandante FERNANDO BAUTISTA no era susceptible de ser contratado con una empresa de servicio temporal porque no encuadra entre los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que al darse en esa forma nos señala que el servicio era el mismo que venía prestando el señor FERNANDO BAUTISTA, que era simplemente una forma de tratar de disimular o engañar la continuidad del contrato de trabajo, y contrario a lo señalado en la sentencia del H. Tribunal, no hubo interrupción en el servicio, lo que constituye la unicidad del contrato de trabajo.
En efecto existe en el proceso una copia informal de un carnet (sic) expedido por GESTIÓN TOTAL con el logotipo de COLOMBINA a favor de FERNANDO BAUTISTA con el cargo de jefe de bodega, igualmente la liquidación definitiva de esa empresa temporal a FERNANDO BAUTISTA por el período de diciembre 01 de 1995 a enero 01 de 1995 (sic), estos documentos al tenor de las normas sobre pruebas documentales con pleno valor probatorio ante la falta de tacha de la parte demandada, así las cosas, hay un indicio grave que nos indica que el servicio era el mismo porque repetimos, no había posibilidad que la usuaria contratara con la temporal para el cargo que no encuadra dentro de los casos estipulados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y por consiguiente la continuidad del contrato que aparentemente se daba por terminado seguía en las mismas condiciones.
Por otro lado, frente a la nulidad de la renuncia y del acta de conciliación afirmó la censura que el Tribunal: […] deja de analizar la verdadera intención de estos actos jurídicos como lo pregona el artículo 1511 del Código Civil Colombiano con respecto a la valoración del objeto o intención querida, porque no de otra manera podrá entenderse el que se firme por el trabajador un acta de conciliación en la cual se manifiesta la terminación del contrato de trabajo cuando continua prestando los servicios a la empresa (diciembre 07 de 1994), en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, en síntesis, el trabajador podía entender la finalidad de esa renuncia y conciliación con una intención muy distinta a la de dar por terminado el contrato de trabajo toda vez, que repetimos, al momento de suscribir tal documento continuaba prestando el servicio. […] El Honorable Tribunal Superior en su sentencia dejó de analizar los indicios graves que había sobre la continuidad del servicio prestado por el demandante FERNANDO BAUTISTA a la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. bajo un mismo contrato de trabajo, a saber que si bien en noviembre 29 de 1994 presentó una carta de renuncia y que aparentemente la misma fue aceptada y conciliadas (sic) sus derechos como aparece en un acta de conciliación de diciembre 07 de 1994, la misma no alcanzó a cumplir su cometido, toda vez, que repetimos, no se terminó la prestación del servicio, además esa pretendida interrupción del contrato de trabajo por un mes, diciembre 01 de 1994 a enero 01 de 1995, tampoco lo suspendió, porque como se puede deducir del artículo 77 de la ley 50 de 1990, no podía la usuaria DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. contratar como lo hizo según los documentos adjuntos a la demanda (carné de GESTION TOTAL con logotipo de COLOMBIANA (sic) y liquidación de contrato de trabajo con esa empresa) los contratos temporales, lo que indica que cuando el demandante FERNANDO BAUTISTA continuó con la prestación del servicio lo hacía bajo el mismo que venía rigiendo con anterioridad, que su intención en la firma de conciliación era muy diferente a la terminación del contrato de trabajo que nunca se suspendió. VII.
RÉPLICA Adujo el opositor que el recurrente incurrió en errores de técnica insuperables que imposibilitan el estudio del cargo. En primer lugar, señaló que en el alcance de la impugnación el censor omitió establecer si una vez constituida la Corte en sede de instancia, pretendía que se revocara, modificara o confirmara la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, indicó que se equivocó el censor al enlistar pruebas « no apreciadas o apreciadas equivocadamente », puesto que tales acusaciones son contradictorias, « […] toda vez que una prueba se valora o No se valora, uno no puede apreciar erradamente lo No valorado ».
Por otra parte, manifestó que el censor no atacó el argumento central del fallo del Tribunal, es decir, la validez del acta de conciliación. Al respecto sostuvo: […] el Tribunal no declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y en la que las partes dejaron sentado el inicio y culminación del primigenio contrato celebrado por las partes y se declararan a paz y salvo de cualquier eventual reclamación por este. […] el censor no cuestiona tal apreciación del tribunal, todo lo contrario, la acepta como válida y acorde a las normas civiles, al igual que la renuncia presentada por el trabajador (ver último párrafo de la hoja 8 de la demanda de casación).
Pruebas que ni siquiera son mencionada (sic) en la relación de pruebas indebidamente acusadas como apreciadas incorrectamente o no apreciadas VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que le asiste razón al opositor frente a la existencia de un error técnico en el alcance de la impugnación, puesto que se evidencia que el recurrente no indicó si una vez casada la sentencia del Tribunal pretende que la Corte revoque, modifique o confirme la decisión de primera instancia. Sin embargo, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal equívoco resulta subsanable, toda vez que es posible entender que el propósito de la censura es que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, tal como se estableció en el acápite discutido, « […] declare la existencia de un solo contrato de trabajo y condene a la demandada al reintegro del trabajador FERNANDO BAUTISTA al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir ».
En cuanto al segundo error técnico enunciado por el opositor, se evidencia que, aun cuando el censor debió determinar si las pruebas enlistadas fueron erróneamente apreciadas o no valoradas por el Tribunal, al haber sido éstas estudiadas por el ad quem, entiende la Sala que en el cargo se discute una errónea apreciación de los medios probatorios.
Superado lo anterior, recuerda la Corte que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
En el sub lite, vistos los errores fácticos enlistados, observa la Corte que la inconformidad del recurrente radica en dos aspectos, el primero, respecto del deber del Tribunal de declarar la existencia de un único contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de marzo de 2009, puesto que el demandante « […]no era susceptible de ser contratado con una empresa de servicio temporal porque no encuadra entre los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1950 (sic) ».
El segundo, gira en torno al deber de declarar la nulidad de la carta de renuncia y del acta de conciliación, pues en su sentir, el juez de alzada « […] deja de analizar la verdadera intención de estos actos jurídicos como lo pregona el artículo 1511 del Código Civil Colombiano con respecto a la valoración del objeto o intención querida ».
Por su parte, el Tribunal concluyó que de las pruebas allegadas al proceso no podía colegirse la existencia de un vicio del consentimiento en el acuerdo conciliatorio o en la carta de renuncia y, en consecuencia, ambos documentos tenían plena validez, resultando imposible declarar la unicidad del contrato de trabajo del actor. En ese orden, sostuvo el ad quem: A folio 7 obra copia de la liquidación del contrato del 1º de diciembre de 1994 hasta el 1º de enero de 1995, a favor del actor.
También depreca que se suscribió nueva y directamente con la demandada el 2 de enero de 1995, un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de JEFE DE BODEGA, vinculación que permaneció hasta el 30 de marzo de 2009 por decisión unilateral injustificada de aquella. A folio 9 y 10 militan carta de terminación del contrato del demandante a partir del 30 de marzo de 2009 y liquidación definitiva del mismo donde se constatan como extremos temporales entre el 2 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009.
La jurisprudencia ha admitido que pueden existir contratos de trabajo distintos que se suceden uno del otro, pero es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica, de tal manera que recaiga en uno sólo. La Sala colige que entre las partes existieron dos contratos: 1- 29 de agosto de 1975 al 30 de noviembre de 1994 2- 2 de enero de 1995 al 30 de marzo de 2009 Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si existió un único contrato de trabajo sin solución de continuidad celebrado entre el demandante y la empresa accionada, o si, por el contrario, la relación laboral fue interrumpida, existiendo dos contratos de trabajo distintos.
Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. Carnet del actor expedido por la empresa de servicios temporales, Gestión Total, « con el logotipo de la empresa COLOMBINA » y la liquidación de las prestaciones sociales realizada por Gestión Total correspondiente al período laborado entre el 1° de diciembre de 1994 y 1° de enero de 1995.
Al efecto, encuentra la Sala que las mencionadas probanzas constituyen documentos declarativos emanados de terceros, pues no corresponden a pruebas procedentes de las partes, por ello, no son pruebas aptas en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, por recibir el mismo tratamiento de la prueba testimonial. Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 43094, reiterada recientemente por la CSJ SL2566-2018, puntualizó: Aun cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales.
Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así como las varias declaraciones extraproceso rendidas ante Notario que menciona la censura, por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso extraordinario, según la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En torno a tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2009 radicado 31484, reiterada en casación del 25 de junio de igual año radicación 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea ” (Resalta la Sala).
Por otra parte, y respecto del tiempo laborado para la empresa de servicios temporales, conviene rememorar lo concluido por el Tribunal: Es decir, no existe continuidad en el servicio prestado, por cuanto entre uno y otro hubo una interrupción, habida cuenta que si bien del folio 7 se extrae que prestó sus servicios a la demandada en el mes de diciembre de 1994, no se puede olvidar que fue como trabajador en misión suministrado por una empresa de servicio temporal, desconociéndose las circunstancias que rodearon tal relación de trabajo (como cargo, causas que dieron origen a la contratación etc.).
Por tanto, ese mes ha de considerarse como interrupción del servicio, descartándose así la unicidad contractual alegada (Negrillas fuera del texto). Frente al tema, esta Corporación indicó en la sentencia CSJ SL19412-2017 lo siguiente: El cuestionamiento que hace la recurrente al fallo de segunda instancia, es que el ad quem haya infringido directamente, entre otros, lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 (f.° 5 a 6, cuaderno de casación).
En efecto, los preceptos acusados como trasgredidos, establecen los casos en los cuales una empresa usuaria puede contratar trabajadores en misión, a través de una empresa de servicios temporales, precisando que solo podrá hacerlo cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias; se requiera para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, o para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6), sin que en ningún caso pueda extenderse en el tiempo, pues el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, prohíbe de manera expresa, la prórroga de esa contratación o la celebración de un nuevo acuerdo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para esos fines.
Así mismo, es oportuno señalar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado (CSJ SL1762-2018).
En ese sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL11004-2017, a saber: […] recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, pues al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Se concluye de los criterios jurídicos antes expuestos, que al no conocerse ni probarse las circunstancias que rodearon el contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, la Corte no encuentra equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que el señor Fernando Bautista fue contratado por la empresa de servicios temporales Gestión Total, para prestar sus servicios como trabajador en misión en la empresa Colombina y, por tanto, « ese mes ha de considerarse como interrupción en el servicio descartándose así la unicidad contractual alegada ».
Además, teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegó el Tribunal, encuentra la Sala que el servicio prestado por el demandante para la empresa de servicios temporales se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para que «[…] una empresa usuaria pueda contratar trabajadores en misión a través de una empresa de servicios temporales » y, en consecuencia, no habría lugar a que se aplique la presunción del artículo 24 del CST. 2.
Liquidación definitiva de las prestaciones sociales realizada por Colombina Ltda., frente a la cual adujo el recurrente que podía concluirse la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 29 de agosto de 1975 y el 30 de marzo de 2009. Observa la Sala que, contrario a lo indicado por el recurrente, en el proceso se encuentran las liquidaciones realizadas por Colombina Ltda. en las que se demuestra que el demandante laboró para la empresa mediante contrato a término indefinido, en dos períodos: (i) desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1994, en el área de bodega y con un salario de $494.000; y (ii) desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009, en el área de logística y con un salario de $3.025.000.
En este sentido, si los documentos establecen claramente cuáles son las fechas de los contratos de trabajo para realizar las liquidaciones, no puede el recurrente probar la prestación personal del servicio de manera subordinada con la empresa accionada en el período en que fue contratado por la empresa de servicios temporales. Así mismo, tampoco logra probar que el demandante no se encontrara dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que regula los casos en los cuales una empresa usuaria puede contratar trabajadores en misión, a través de una empresa de servicios temporales. 3.
Comunicación de fecha 30 de noviembre de 1994 por medio de la cual el jefe administrativo de Colombina acepta la renuncia del señor Fernando Bautista la cual expresa: Nos permitimos informarle que la Empresa ha aceptado su renuncia en los términos expuestos en su carta del 29 de noviembre/94. Por lo anterior, el último día laborado será el 30 de noviembre/94.
Favor pasar por nuestra Sección de Caja en donde le serán entregados las prestaciones legales y la orden para el examen médico de retiro el cual deberá practicarse máximo cinco (5) días después del retiro. Agradecemos los servicios prestados a la Empresa. En concordancia con lo antes expuesto, señaló el recurrente: […] el análisis del Honorable Tribunal sobre la nulidad de la renuncia y la audiencia de conciliación si bien está acorde con las normas civiles sobre las normas de valoración de acto jurídicos y más concretamente de la nulidad, no avanza más y dejando de lado los indicios graves que existen deja de analizar la verdadera intención de esos actos jurídicos como lo pregona el artículo 1511 del Código Civil Colombiano con respecto a la valoración del objeto o intención querida, porque no de otra manera podrá entenderse el que se firme por el trabajador un acta de conciliación en la cual se manifiesta la terminación del contrato de trabajo cuando continúa prestando los servicios a la empresa (diciembre 07 de 1994), en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, en síntesis, el trabajador podía entender la finalidad de esa renuncia y conciliación con una intención muy distinta a la de dar por terminado el contrato de trabajo toda vez, que repetimos, al momento de suscribir tal documento continuaba prestando el servicio.
De lo expuesto, se colige que el demandante presentó una carta de renuncia a su empleadora, Colombina, y consecuentemente, la empresa aceptó dicha renuncia. Luego entonces, lo único que logra probar este documento es la existencia de la terminación del contrato de trabajo el día 30 de noviembre de 1994, sin que se demuestre una intención distinta a la de finiquitar esa relación laboral.
Lo cierto es que, de las pruebas calificadas señaladas en la demanda de casación, la Sala no observa error en la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: (i) desde el 29 de agosto de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1994; y (ii) desde el 2 de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2009, puesto que, a través de las pruebas calificadas denunciadas, no logró demostrar que prestó sus servicios de manera subordinada para Colombina Ltda. durante el período en que fue contratado por la empresa de servicios temporales o, que dicho contrato, fuera contrario a los establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En este orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hizo la censura, insistiendo en que logró probar la existencia de un único contrato de trabajo sin solución de continuidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. De esta manera no se configuran los errores de hecho que le atribuye el censor al fallador de segunda instancia, por no haber incurrido éste en una indebida aplicación de la ley tras la valoración de las pruebas que condujeron a su convicción de la existencia de dos distintos contratos de trabajo.
Por lo antes expuesto, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO BAUTISTA contra la empresa DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00