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SL4923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69680 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4923-2019 Radicación n.° 69680 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO CABANZO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Ciro Alfonso Cabanzo Martínez, demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a partir del 1º de octubre de 2013, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, pretendió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas. Como fundamentos fácticos de las peticiones, expuso que: prestaba servicios a la demandada, desde el 1 de agosto de 1985, por más de 28 años, sin interrupción y devengaba un salario promedio de $3.523.649; que el 6 de septiembre de 2013, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 70 de la Convención Colectiva, por cumplir 50 años de edad y 28 de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa el 11 de septiembre de 2013, con el argumento de que, la convención perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, insistió en la reclamación pensional el 2 de octubre de 2013, no obstante, se le negó nuevamente con igual argumento el 21 de octubre de la misma anualidad.

Manifestó que nació el 7 de agosto de 1963 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2013; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraelecol, por el término de 4 años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes dentro del término de ley, razón por la cual se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que cumplió con los requisitos establecidos en el instrumento colectivo y, además, tiene a su favor los 75 puntos que la norma exige, que está afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol (f. ° 2 a 14 cuaderno de las instancias).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, su extremo inicial, la reclamación pensional, la respuesta que dio la entidad, la vigencia de la Convención Colectiva por el término de cuatro (4) años a partir del 1º de noviembre de 2003, que no fue denunciada, al igual que la fecha de nacimiento de Cabanzo Martínez.

Propuso las excepciones que denominó, ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. En su defensa, adujo que en virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen pensional consagrado en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA ESP y SINTRAELECOL perdió vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios que exigía la citada disposición convencional, pues como se puede advertir del registro civil de nacimiento, el señor Cabanzo Martínez no cumplió la edad de 50 años antes del 31 de julio de 2010 y por ello no tiene derecho a la pensión reclamada (f. ° 91 a 102 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de junio de 2014, mediante el cual absolvió a la demandada de todos los cargos formulados y condenó en costas al demandante (CD adosado en la carátula del cuaderno de instancias). Inconforme, el promotor del juicio lo impugnó. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 28 de agosto de 2014, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la parte actora (CD adosado en la carátula del cuaderno de instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si el a quo erró al dar por acreditada la fuente formal del derecho pretendido por el actor, no obstante desestimar el derecho, pero a través de una decisión de fondo.

Expresó que la Sala sostendría la tesis de que el demandante no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación consagrada en la convención, por no haber probado los requisitos exigidos por la norma especial que se trajo como fuente del derecho, pues para que la misma fuera valorada en juicio, se debía allegar adecuadamente. Precisó que estaba fuera de discusión, la existencia del contrato de trabajo que vinculaba al demandante con la demandada, que el debate se centraría en establecer si la convención colectiva de trabajo de la cual se reclama el derecho pensional, tenía virtud para ser calificada en juicio con valor probatorio para los efectos del proceso, si ello era así, determinar entonces si las reglas sobre pensiones contenidas en el acuerdo convencional incorporado, mantuvieron su vigencia y debían ser aplicadas,aún después de lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005.

Aseguró el ad quem, que lo antes dicho atendía a razones de técnica jurídica por cuanto si el estatuto convencional no fue debidamente allegado al proceso, se hacía infructuoso cualquier estudio de fondo sobre el derecho discutido con base en el mismo; que el conflicto que originó la demanda, radicaba en la prestación pensional reclamada, lo que obligaba, como cuestión previa, a verificar la fuente formal en que se edificaba, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y SINTRAELECOL.

Señaló que la acreditación en juicio de la existencia de una convención como fuente de derecho, exigía aducir su texto con el acta de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa de carácter laboral (Ministerio del Trabajo), pues si tal prueba no se allegaba en los términos legales, el juez se encontraba impedido para dar por demostrado en juicio, tanto la convención colectiva como los derechos de ella derivados.

Así las cosas, dijo que en el caso objeto de estudio no se aportó el citado acuerdo extralegal con el lleno de los requisitos de ley, lo que impedía su análisis como fuente formal del derecho, lo anterior, con fundamento en lo que ha dicho esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL, 20 sept. 1995, rad. 7311, CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36312; y si se tiene en cuenta que el interesado allegó copia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2003 por fuera del término legal, pues la misma se radicó ante el Ministerio del Trabajo el 14 de julio de 2003, conforme se avista a folios 29 a 78.

Concluyó que en tal escenario probatorio, la convención colectiva de trabajo no se aportó al proceso con virtud para su estudio al tenor del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se incorporó sin el cumplimiento de todos los requisitos pues, lo fue después de los 15 días que ordena la ley, razón por la que no produjo ningún efecto, e impedía el estudio de fondo del derecho debatido en juicio, por eso resolvió confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en instancia, revocar la del a quo, y condenar de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, sobre costas se provea lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, en tanto atacan idéntico elenco normativo y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Después de replicar lo dicho por el tribunal en cuanto a la decisión de confirmar la sentencia absolutoria, menciona que esta providencia: […] encontró que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base, para soportar jurídicamente el derecho pretendido correspondiente a la pensión convencional, carga probatoria que debió cumplir el actor, dice la Honorable Sala Laboral, y estudiando la forma como se debió presentar y como consecuencia aportar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.

Manifiesta que el colegiado no valoró la prueba en su conjunto, lo que conllevó no estudiar el fondo del asunto, se sustrajo por algo que no existe en la realidad procesal, pues conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo la Convención Colectiva sí fue aportada en legal forma, después de ello, señaló: Se afirma que no les interesó conocer la Convención en su integridad, pues basta tener a la mano su foliatura íntegra y en ella encontramos sin lugar a dudas que la reunión final entre las partes suscriptoras de la convención que se discute, fue celebrada el 11 julio 2003, como parece constancia en la página primera, luego del PREÁMBULO (folio 30 del plenario), donde aparecen relacionados los doctores […] en representación de la empresa y […], en representación del sindicato que son las mismas personas que aparecen firmando en esa misma fecha la Convención, más dos asesores de la CUT y de SINTRAELECOL nacional, y que aparece a folios 29 a 78, donde se observa la presentación y depositó a las 8:10 A.M. de 14 julio de 2003, surgiendo de antemano que la fecha de “… a los 9 días del mes de junio de 2003”, que aparece en la parte final del Artículo 73 de la Convención, folio 77 del plenario es un verdadero error, pues la fecha de la reunión es decir 11 de Julio de 2003 que aparece en la primera página luego del preámbulo y la fecha 14 de julio de 2003 conllevan inmersa la razón de haberse depositado en tiempo, son las fechas extremos entre la suscripción y la del depósito.

Tampoco hay constancia del funcionario del Ministerio en relación a la tardanza del depósito como ente de control y depósito y guarda por ella no existir. Garrafal error de la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, por varias razones, la primera por cuanto trabajador y empresa le han dado dentro del proceso, plena validez a la convención obrante a folios 29 a 78, como que la empresa lo que en realidad discute no es la validez de la convención desde un punto de vista del depósito u otro requisito formal, sino sobre la vigencia o no del artículo 70 que otorga la pensión convencional, o si por el contrario, ella ya no tiene vigencia, y en segundo lugar por cuanto esa honorable corporación ha tramitado un sin número de procesos entre varios trabajadores y la aquí demandada EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., y todos ellos basados en la misma convención que hoy eliminan de un tajo por una simple falta de la Sala, al no ver el texto de manera integral, pues si hubiesen leído la primera página allí claramente se lee después del texto del PREÁMBULO un siguiente párrafo que dice: “ E n Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP., los Doctores […] en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores […] en representación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil, del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convencionales colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.

(Folio 30 del plenario) (Destacado fuera del texto la subraya del suscrito). Si el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, hubiere leído la Convención de manera integral, hubiese encontrado que la fecha puesta en la parte final del texto, 9 de junio de 2003, corresponde a un error de mecanografía hoy de digitación, teniendo en cuenta que hay clara evidencia que las partes se reunieron el día viernes 11 de julio de 2003 directamente en la Gerencia de la empresa, y como consecuencia, en esa precisa fecha la firmaron y que luego de la reunión, el lunes 14 de Julio de 2003 se depositó la misma, es decir sin transcurrir más de dos días y ello en razón de tratarse de un sábado y un domingo, pero además de haberse depositado por fuera de los 15 días, el propio Ministerio de Trabajo, estaba en la obligación de no admitir el depósito o de dejar la constancia de la falencia ocurrida, error de mecanografía, desvirtuado con la fecha real de la reunión final de las partes, lo que conlleva a entender que el 9 de junio de 2003 ya había pasado para ese 11 de julio en que se efectuó la reunión final.

La convención está legalmente aportada al plenario, ha sido motivo aceptación de las partes, en este proceso como en otros muchos que ha tramitada la misma sala, la Empresa tiene claridad que en efecto ese es el texto aún vigente por no haberse denunciado desde el fin de su vencimiento el 31 de octubre de 2007, y que se ha venido prorrogando de seis meses en seis meses por no haber sido denunciada por ninguna de las partes, empresa o sindicato.

(…) El Juzgador de segundo grado entonces, confirma la sentencia no porque se haya determinado que la norma convencional, es o no aplicable en la materia pensional convencional o si está o no vigente el texto convencional luego de la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, si acabó con las pensiones convencional de forma radical o si la convención estuvo vigente o no y si hoy se encuentra vigente, lo hizo por cuando consideró que la norma soporte del derecho deprecado no se aportó al proceso en debida forma y por ello se indica que no se tiene el derecho contenido en el Artículo 70 de la Convención suscrita entre la demandada y su sindicato.

Es evidente y claro que el texto de la convención colectiva de Trabajo que obra a folios 29 a 78 se encuentra arrimada en legal forma, porque lo está, y que además las dos partes entendieron y dieron por descontada su existencia dentro del proceso como una prueba adecuadamente aportada, la demandada no se opuso a su legalidad formal no a su legalidad probatoria, y que por esa potísima razón, la discusión se centró en determinar si el trabajador cumplió o no los requisitos exigidos por el artículo 70 de la convención, para el trabajador la afirmación de que si se ha cumplido y para la demandada que el trabajador no dio cumplimiento antes del 31 de julio de 2010 como fecha límite de existencia de la norma convencional de acuerdo al criterio de LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., debate que el juzgador de primer grado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, abordó desde la perspectiva de la existencia de la convención colectiva de trabajo base del derecho deprecado, pero que no accedió a las pretensiones para obtener la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la convención al no tenerlos cumplidos al 31 de julio de 2010 como fecha límite deducida del Acto legislativo No. 1 de 2005, y por lo tanto absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la Demanda, y condenó en costas al recurrente.

(…) Como se dijo antes el Acto Legislativo número de 1 de 2005, aún pertenezca a la codificación superior no deja de ser una norma sustancial que regla aspectos pensionales, y ante la evidencia demostrada en el plenario y establecido que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, el propio despacho juzgador de segundo grado, omite darle aplicación al artículo 53 que contiene este principio, que de haber estudiado el fondo del asunto lo hubiere tenido de cuenta y hubiere encontrado que la convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente en legal forma, y que ella se encuentra vigente y por esa potísima razón se solicitó el reconocimiento pensional, del demandante CIRO ALFONSO CABANZO MARTÍNEZ, por haber cumplido los requisitos como se demuestra, por lo que no hay duda, hubiera revocado la Sentencia de primer grado y accedido a las pretensiones de la demanda.

Dice que son de público conocimiento, las diferentes interpretaciones realizadas al acto legislativo 01 de 2005, relacionado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención para acceder al derecho y que todas coinciden en que se respetarán los derechos adquiridos, luego entonces: […] basta simplemente con probarlo. Finalmente los que sostienen que si la norma convencional existente con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 2005, y que no haya sido denunciada al vencer su periodo inicial, como es el caso de autos, se entiende con vigencia actual, por lo que no se tiene que buscar interpretaciones de si cumplió o no con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, o si cumplió uno de los requisitos antes de esa calenda y el otro después, pero para los teóricos de que el texto constitucional es tajante, determinante e imperativo, los dos requisitos debió cumplirlos antes o hasta el 31 de julio de 2010, tesis que violenta el propio artículo 53 superior, y que con semejantes dudas precisamente debe imperar la aplicación del artículo 53 superior.

Veamos el artículo 70 convencional para encontrar sus requisitos, el mismo dice: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 10 abril 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un (1 punto, y cada año de edad otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios en la empresa un mínimo de veinticinco (25) años.

(negrillas del texto) Estima que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL se encuentra vigente y para el efecto, copia algunos pasajes de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de los procesos con radicación números 2011-475, 2011-478 y 2012-00275.

Reitera que el trabajador para el 31 de julio de 2010, tenía cumplidos 25 años de servicios y 45 años, 11 meses y 23 días de edad, lo que significa un total de 71,98055 de los 75 puntos requeridos por la norma convencional, que en atención a que reclamó la pensión el 6 de septiembre de 2013, para tal fecha, ya había completado 28 años de servicios y 50 de edad, lo que significa 78 puntos de los 75 requeridos y por ello tiene derecho a la prestación pensional reclamada.

Insiste en lo expuesto referente a que el acto legislativo no deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad y especial protección del estado en la garantía de la seguridad social en general, los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad, razones por las que al haber cumplido los requisitos que establece la convención se debe conceder la pensión de jubilación reclamada.

VII. RÉPLICA La convocada al juicio afirma que la censura incurre en «otra grave falencia en la técnica de recurso extraordinario», porque el recurrente « sustenta la acusación formulada por la vía directa mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental»; luego de referirse a algunos pasajes de una sentencia de esta Sala de Casación que no identificó, afirma que en forma reiterada se ha indicado que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión al artículo 53 de la Carta Política, «por cuanto de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto».

Luego, asegura: […] el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que este cargo presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada. En este asunto es evidente que los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya interpretación errónea denuncia el demandante en casación, no fueron esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación de la sentencia. Expone que el planteamiento de la acusación, lo que hace es desconocer la literalidad del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y además, modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, actuación que no es aceptable en el trámite del recurso extraordinario de casación; que si lo pretendido es demostrar que el juzgador de segundo grado equivocó la inteligencia de la referida norma, es claro que dicho debate debió plantearse por la vía indirecta, pues las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes como lo ha sostenido la Corte.

Destaca que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor enuncia, por cuanto planteó su propio criterio de interpretación jurídica respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplió con la obligación de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación por la vía directa y en la modalidad de «aplicación indebida» de las mismas normas acusadas en el cargo anterior.

El sustento es el mismo que se hizo para justificar la primera acusación. IX. RÉPLICA Afirma que la segunda acusación se desarrolló con los mismos argumentos planteados para el primero; que las normas cuya violación denuncia la censura no fueron esgrimidas por el Tribunal para desatar la apelación de la sentencia y por ello no se puede, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, «pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó».

X. CONSIDERACIONES Dada la vía directa de orientación de los cargos, en sede de casación no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante ingresó a trabajar el 1º de agosto de 1985; ii) que nació el 7 de agosto de 1963 y, iii) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003.

El recurrente manifiesta que el tribunal erró al considerar que la fuente formal que contiene el derecho que pretende no tiene validez, por cuanto no se demostró que se incorporó al proceso con el lleno de los requisitos que establece el artículo 469 del CST; es decir, la exclusión del fallador de segundo grado de la convención colectiva como prueba es un yerro jurídico y por eso escogió la vía directa.

Con relación a lo anterior, debe decirse que el tribunal en los argumentos de su decisión manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal porque el acuerdo lo suscribieron el día 9 de junio de 2003, y no, el 11 de julio del citado año, como lo afirma el recurrente. Advierte esta Sala de Casación, que a folio 30 obra el preámbulo de la citada convención colectiva de trabajo en la que se lee: En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY IVÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención, quienes acordaron redactar y suscribir la Convención Colectiva de Trabajo, así como las normas anteriores, convenciones colectivas, laudos arbitrales y acuerdos suscritos, la cual regirá las relaciones laborales individuales y colectivas en la empresa y que se determina en los siguientes capítulos y su correspondiente articulado.

Así mismo, a folio 77 aparece la copia del artículo 73 del acuerdo convencional en el que se indica en lo pertinente «DENUNCIA: … En testimonio de lo anterior se extiende y firma por los que en ella intervinieron, en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio 2003» y, luego se registran las firmas de los intervinientes en dicho acto. Lo precisado, pone en evidencia que en el mismo documento se registran dos fechas distintas, pues el preámbulo corresponde al folio primero de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL; no obstante, a pesar que la demandada al responder el hecho noveno de la demanda inicial, señala que la misma se suscribió el 9 de junio de 2003, afirma que el demandante no tiene el derecho pensional que pretende porque en su criterio, el actor no cumplió con los requisitos que exige el artículo 70 de esta normativa antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, tanto al sustentar las excepciones propuestas como en los fundamentos de hecho y de derecho, sin que allí se hiciera mención a la falta de validez de la convención colectiva por haberse depositado por fuera del término legal.

Así las cosas, la citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año como lo certifica el documento que obra a folio 29; es decir dentro de los quince (15) días siguientes a su firma como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo. Como consecuencia de lo dicho, surge la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

Ahora bien, no obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, pues esta Sala de la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre el derecho pretendido, negaría la pensión de jubilación extralegal, porque la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto de reforma constitucional, como a continuación se expone: El artículo 70 de la convención colectiva (folio 75) establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.» y, estableció este derecho para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.

El señor Cabanzo Martínez ingresó a trabajar el 1º de agosto de 1985 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, 31 de octubre de 2007, contaba 22 años y 3 meses de servicio, lo que implica que alcanzó 22 puntos, no obstante, como nació el 7 de agosto de 1963 para la citada fecha contaba con 44 años, 2 meses y 23 días, lo que equivale a 44 puntos que sumados a los 22, conduce a solo 66 de los 75 necesarios para causar el derecho a la pensión convencional.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1799-2018, en un asunto contra la misma demandada, explicó: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fondo que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo.

Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 4 meses y 29 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.

Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien la recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma es un total de 70 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.

En ese sentido, la edad no constituye en este caso un simple requisito de exigibilidad como lo alega la recurrente, sino que es un elemento necesario a fin de consolidar su derecho pensional, es decir, para completar la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el trámite extraordinario, en razón a que el ataque resultó fundado, aunque no próspero. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por CIRO ALFONSO CABANZO MARTÍNEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00