CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4922-2021 Radicación n.° 84454 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA IDALÍ MAHECHA MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de MARTHA, JAIME y ALBERTO MAURICIO NÉSTOR LOBOGUERRERO USCÁTEGUI, herederos determinados de la señora SOFÍA USCÁTEGUI DE LOBOGUERRERO.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a los señores Martha, Jaime y Alberto Mauricio Néstor Loboguerrero Uscátegui, en calidad de herederos determinados de Sofía Uscátegui de Loboguerrero (q.e.p.d), con el fin de obtener la Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 2 declaratoria de que prestó sus servicios a la difunta señora mediante contrato de trabajo a término indefinido, por espacio de 19 años y 15 días; que la empleadora no canceló los aportes a la seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1987 y el 16 de noviembre de 1995, y que los herederos de la misma son solidariamente responsables por las cotizaciones adeudadas.
En consecuencia, pide la condena al pago del cálculo actuarial correspondiente, indexado; sanción moratoria; indemnización de perjuicios; lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante sentencia judicial proferida el 30 de noviembre de 2009, confirmada en segunda instancia el 29 de julio de 2011, le fue declarada la existencia de un contrato de trabajo con su empleadora fallecida, entre el 15 de mayo de 1987 y el 30 de mayo de 2006; que desempeñó la labor de servicios varios; que el empleo lo desarrolló sin solución de continuidad, devengando como último salario el mínimo legal; que en vigencia de la relación laboral, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1987 y el 15 de noviembre de 1995, no fue afiliada ni fueron efectuadas las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que ocurrió solo a partir del 16 de noviembre de 1995.
Afirmó que únicamente estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que era beneficiaria del régimen de transición por contar con una edad superior a los 35 años para el 1º de abril de 1994; que cumplió los 55 años Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 3 el 19 de mayo de 2001; que, en razón a la omisión de su empleadora, acreditaba solamente 540 semanas en su historia laboral, lo que le ocasionó un perjuicio; que promovió demanda ordinaria laboral, la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2007- 616, en la que pretendió la declaratoria del contrato de trabajo, el reconocimiento de trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización moratoria, pensión sanción, diferencias salariales y la nulidad de la conciliación judicial celebrada el 3 de mayo de 2000 ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que el proceso fue fallado por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de dicho circuito, el que declaró la existencia del contrato de trabajo y probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al ISS y, parcialmente, la de prescripción; condenó al pago de cesantías e intereses; absolvió de lo demás e impuso costas procesales a la enjuiciada.
Manifestó que dicha decisión fue confirmada por el sentenciador de segundo grado; que aunque solicitó el trámite del recurso de casación, el apoderado judicial de ese entonces desistió del mismo, lo cual fue aprobado el 21 de febrero de 2012 por esta corporación; que en el referido trámite judicial se determinó que no se configuró la pensión sanción, pero que no se debatió la falta de afiliación ni los aportes insolutos anteriores al 16 de noviembre de 1995; y que la señora Sofía Uscátegui de Loboguerrero falleció el 28 de mayo de 2008.
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptaron, excepto los relacionados con la omisión de afiliación a la seguridad social, el no pago de aportes de la actora, las anomalías en la conciliación aprobada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la falta de cancelación por la causante de todos los conceptos laborales, los que adujeron no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. Luego de la nulidad decretada por el superior, en doble oportunidad, sobre las sentencias emitidas por el juzgador de primer grado el 11 de julio de 2016 y el 24 de julio de 2017, se integró el contradictorio con los herederos indeterminados de la fallecida Sofía Uscátegui de Loboguerrero, a través de curador ad-litem, quien se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, dijo no constarle ninguno de los hechos y propuso como excepciones prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 5 de junio de 2018, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la actora.
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2018, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo, sin lugar a la imposición de costas procesales.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, básicamente, que operó el fenómeno de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, ya que encontró acreditados los requisitos de identidad de partes, causa y objeto para tal fin. Arribó a tal conclusión, luego de abordar las pruebas aportadas al proceso, de las que dedujo que el derecho principal pretendido en este asunto, esto es, unos aportes insolutos a la seguridad social en pensiones, se encontraba contenido en el acta de conciliación sobre la cual ya había versado un estudio de validez que fue desatado mediante sentencia debidamente ejecutoriada, dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que fue confirmada por ese Tribunal.
Adujo que, si la actora tenía alguna discrepancia con dicha providencia, en alusión a los derechos ciertos e indiscutibles, debió, a través de los mecanismos de adición o Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 6 aclaración de la sentencia, buscar que se emitiera un pronunciamiento al respecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión impartida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, con destino a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1987 y el 16 de noviembre de 1995, indexados, y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 de la Ley 712 de 2001; 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 281 y 303 del Código General del Proceso y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 260 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo;
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 7 10, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1988 y 8 de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez condujo a la infracción directa del 4º de la Ley 169 de 1896; 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 32, 33, 36 y 163 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945;
Decreto 2879 de 1985; 48 y 53 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto Ley 1650 de 1977; 5º del Decreto 3135 de 1968; 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969; 2º y 6º del Decreto 433 de 1971; 4º, 13, 21, 127, 128 y 142 del CST; 34 y 35 de la Ley 270 de 1996; 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y 13, 25, 29, 116, 150 y 152 de la CN.
En sustento del cargo, manifiesta que el error interpretativo del sentenciador de alzada ocurrió porque el asunto debatido, aunque estaba íntimamente ligado a las decisiones judiciales anteriores, era diferente en su naturaleza y, por tanto, las valoró como una unidad, sin observar que el nuevo planteamiento versaba sobre derechos irrenunciables, «cuya decisión judicial no incurre en el desconocimiento del bien jurídico reconocido en sentencias y pronunciamientos judiciales precedentes entre las mismas partes, en este caso una conciliación judicial y una sentencia definitiva».
Alega que en el antecedente litigioso se persiguió que «ante la ausencia del pago de las mesadas del riesgo de vejez, se resolviera esa omisión mediante la pensión sanción a cargo Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 8 de la empleadora demandada», lo que no ocurrió, ya que no fue condenada a ello, puesto que en las instancias se encontró que la trabajadora fue afiliada al sistema pensional durante un periodo de la relación laboral que vinculó a las partes, por lo que el cargo de esa prestación solo lo ocasiona el incumplimiento absoluto de la obligación de pago de cotizaciones.
Considera que el juzgador de segundo orden pasó por alto que en los pronunciamientos judiciales anteriores no se acreditó el cumplimiento de los derechos de la ex trabajadora y de las obligaciones de la empleadora en la seguridad social en pensiones, para lo que transcribe varios momentos de la sentencia que refuta. Arguye que no puede haber cosa juzgada, porque el primer proceso estuvo orientado a que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada ante el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mientras que, en este, se solicitó el pago de un cálculo actuarial; que son procesos judiciales con diferente objeto, ya que el presente se encauza a obtener derechos ciertos e irrenunciables insatisfechos, a la luz de los artículos 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, es decir, en resumidas cuentas, busca establecer la obligación del empleador de efectuar los aportes a pensión, por ser el responsable del descuento y traslado de las sumas pertinentes a la administradora de pensiones correspondiente; y que, el pago realizado a la trabajadora es una evasión al sistema de seguridad social que no puede recibir aprobación judicial.
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que el Tribunal erradamente «encontró que la fórmula conciliatoria del acta judicial entre las partes, según la cual con el pago directo a la trabajadora de una suma determinada de dinero, el empleador cumplía con sus obligaciones en seguridad social», lo que no corresponde al mandato de las normas indicadas, en cuanto la obligatoriedad de la afiliación y el pago de aportes, «incumplimientos que de contera generan acciones de cobro en favor de las entidades administradoras del sistema».
Reproduce apartes de la sentencia CC C-623 de 2004, para acudir al carácter de irrenunciable del derecho a la seguridad social y, finalmente, insiste en las obligaciones frente a la seguridad social que recaen en el empleador y que el pago directo a la trabajadora de aportes a pensión no podía contar con aprobación judicial, ni el referido acuerdo conciliatorio ser legitimado por sentencia. VII.
CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL3651-2021, CSJ SL771-2021, y CSJ SL1592-2020, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 10 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. No podría examinarse el cargo propuesto, por cuanto si bien incluye dentro de su proposición jurídica una serie de normas de carácter sustantivo y adjetivo, las que considera interpretadas erróneamente, en realidad, ello no pudo ocurrir, en tanto la única disposición aplicada por el fallador de segunda instancia fue el artículo 303 del Código General del Proceso, contentivo de la figura jurídica de la cosa juzgada, precepto que solo podría ser invocado como violación medio de normas sustanciales del orden nacional, lo cual no se hizo.
Igualmente, y no obstante dirigir su ataque por la vía directa, acude a argumentos propios de la indirecta, que Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 11 indudablemente obligarían a esta Sala a examinar algunas piezas procesales, lo que no es posible por el sendero del cargo elegido. Ahora, tampoco explica cuál fue el error exclusivamente jurídico del sentenciador de segunda instancia, que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, quedando por fuera, como se dijo, cualquier tema relacionado con aspectos fácticos o con las pruebas del proceso.
De otro lado, de entender que el cargo es orientado por la vía indirecta, no se precisa algún error de hecho cometido por el fallador de segunda instancia, aun cuando cuestiona la conclusión a la que arribó luego de verificadas algunas de las pruebas del proceso, para decretar la existencia de la cosa juzgada material. Las falencias atrás enunciadas, definitivamente no son superables, porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta corporación, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, sino que, también, debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues, de lo contrario, se desconoce el requisito establecido en el literal b) Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 12 del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, si del ataque se dedujera que la proposición jurídica se orienta a través de la violación medio, por interpretación errónea del art. 303 de C.G.P., que condujo a la violación de las normas de carácter sustancial que indica la censura, en todo caso, no cuenta con la argumentación apropiada para entender que lo hace por la vía del derecho, ni tampoco con los presupuestos esenciales de la vía de los hechos, pues para estudiar la supuesta equivocada hermenéutica del ad quem acerca de la figura jurídica de la cosa juzgada, báculo de su decisión, por lo menos es necesario que promueva la atención del cargo por el concepto de violación indicado, por medio del cual habilite a esta Corte, lejos de cualquier estudio oficioso, el análisis probatorio que permita verificar la existencia o no de dicha figura, y que conlleve a endilgarle la equivocación que predica del Tribunal, lo que supone, entonces, el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario.
Los argumentos esgrimidos por la censura, principalmente, versan en demostrar una obligación a la seguridad social con carga a la empleadora, lo que no fue objeto de debate por el juzgador de alzada, y en rebatir un acta de conciliación que tuvo la oportunidad de objetar en sede de casación en el otrora proceso, el que, precisamente, dio origen a la declaratoria de cosa juzgada y que ahora pretende revivir.
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor, con la argumentación adecuada, cumpla con la obligación de demostrar, por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.
Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA IDALÍ MAHECHA MURCIA contra MARTHA LOBOGUERRERO USCÁTEGUI, JAIME LOBOGUERRERO USCÁTEGUI y ALBERTO MAURICIO NÉSTOR LOBOGUERRERO USCÁTEGUI, herederos determinados de la señora Sofía Uscátegui de Loboguerrero.
Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84454 SCLAJPT-10 V.00 15 AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ