CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4922-2020 Radicación n.° 75586 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑIA LIMITADA (COSMITET LTDA.), contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Cosmitet Ltda., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 30 de marzo de 2008, y en consecuencia, se le condene a la Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 2 nivelación de su salario con el percibido por los médicos generales de planta; a pagarle las primas de servicio, las cesantías con sus respectivos intereses, las vacaciones compensadas, liquidadas con el verdadero salario, y, las horas extras nocturnas en los días ordinarios, dominicales y festivos; a reembolsarle los aportes a la seguridad social; y, a cancelarle las indemnizaciones por despido injusto, las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la sanción por la no consignación de los intereses a las cesantías.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: le prestó a la demandada sus servicios personales como médico general a partir del 2 de febrero de 2000 hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio por terminado en forma unilateral por parte de la empresa; su vinculación se produjo por medio de un contrato de prestación de servicios; cumplía las instrucciones y órdenes impartidas por su superior inmediato, al igual que el horarios de trabajo impuesto por la accionada a través de sus coordinadores; para recibir su remuneración debía presentar cuentas de cobro y demostrar el pago a la seguridad social; su última remuneración mensual devengada fue la suma de $3.300.000; nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales y fue a él a quien le correspondió asumir el pago de los aportes a la seguridad social, como tampoco se le cancelaron las cesantías y sus respectivos intereses.
Afirmó que su remuneración era inferior a la que recibían los médicos de planta que cumplían sus mismas funciones, por lo tanto, se le debe nivelar su salario con el de Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 3 los mencionados galenos y reliquidar sus prestaciones sociales con el verdadero salario que le correspondía devengar. Pese a que la demandada dio respuesta al libelo introductorio, el a quo tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, resolvió: Primero. DECLARAR que entre la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA. LTDA […] y el señor JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que osciló entre el 2 de febrero de 2000 al 3 de marzo de 2008.
Segundo. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA […] a pagar al señor JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia las sumas de dinero que a continuación se anotan, por los siguientes conceptos: Cesantías ………………………………………… $26.473.333,33 Intereses de Cesantías ………………………. $ 2.548.499,55 Primas de Servicios ………………………….. $26.473.333,33 Vacaciones ………………………………………. $13.236.666,57 Total …………………………………………… $68.731.832.78 Tercero. CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA […] a pagar al señor JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $110.000 diarios, a título de indemnización, la cual deberá ser cancelada a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA de los demás cargos incoados en esta demanda por los demandantes.
Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación interpuesta por las partes, mediante fallo del 8 de junio de 2016, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada identificada con el No. 045 proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juez Primero del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO contra COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVIVICOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, en el sentido de: CONDENAR a COSMITET LTDA al pago a favor del señor JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO, de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 01 de abril de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T.; así mismo, deberá cancelar la suma de $181.460.000 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, conforme lo dispone el Art. 99 Núm. 3 de la Ley 50/90, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal expuso como fundamento de su decisión, al resolver la apelación de la demandada, sobre la relación que sostuvieron las partes, que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y señala los elementos esenciales del mismo, aspecto sobre el cual trajo a cita sentencia de la Sala de Casación Laboral del 21 de febrero de 1984, sin otras referencias, a continuación señaló que el artículo 24 ibidem preceptúa que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo a de Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 5 presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe, correspondiendo por tanto al presunto empleador acreditar que el mismo fue de naturaleza diversa a la laboral, en consecuencia le corresponde al empleador probar que no obstante tratarse de un servicio personal él no fue continuado si no instantáneo o que no fue subordinado o dependiente si no autónomo.
Expuesto lo anterior descendió al material probatorio y valoró los testimonios de Adolfo Moreira Caicedo, Delio Mosquera Díaz y Héctor Enrique Vivero Castro, hizo lo propio con la prueba documental aportada por la parte actora contentivas de las facturas de cobro presentadas por el demandante a la sociedad Cosmitet Ltda., la relación de los pago efectuados al actor y las cuentas de cobro aportados por la sociedad demanda, y señaló que, la anterior evidencia en su conjunto daba cuenta que entre las partes lo que se dio fue una relación de índole laboral, pues la evidencia apunta a que Cosmitet Ltda. contrató al demandante como médico general, impartiéndole ordenes por medio de su coordinador médico señor Juan Manuel Arzuza y cumpliendo el trabajador con sus labores en el horario establecido por la entidad demandada, hizo énfasis en que los testigos Adolfo Moreira Caicedo, Delio Mosquera Díaz y Héctor Enrique Vivero Castro, fueron claros en lo que contestaron en su relato, definiendo con absoluta certeza la razón de la ciencia de sus dichos y expresando el porqué del conocimiento que tienen de las funciones desempeñadas por el actor.
En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST dijo que como lo tiene señalado la Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 6 jurisprudencia esta no surge de manera automática ante el incumplimiento del empleador, que es necesario que el mismo se traduzca en mala fe, pues es inaplicable en los casos de duda justificadas acerca de la existencia del derecho, que es cuando se establece que el empleador deudor obro de buena fe, caso en el que no es dable tal sanción, por lo que el juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador y si encuentra razones que justifiquen el no pago se puede exonerar de dicha indemnización. Conforme a lo expuesto manifestó que analizada la conducta de la parte accionada, para la sala era evidente que esta incurrió en mala fe para con su trabajador, puesto que pretendió disfrazar la relación laboral a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, cuando lo que quedó evidenciado fue que las labores para las cuales fue contratado el médico demandaban el cumplimiento estricto de las órdenes del empleador, la utilización de las herramientas de labor que este mismo suministraba y la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, además que las actividades desarrolladas no le permitían al ejecutor realizarlas con independencia y autonomía, lo que no era desconocido por el empleador bajo ninguna circunstancia y al hacerlo no actuó con la buena fe que debe regir las relaciones laborales.
Por lo expuesto, la colegiatura en los términos del artículo 65 del CST, como quiera que la demanda fue presentada después de los 24 meses de haber culminado el Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 7 periodo laboral que echa de menos el actor en su demanda, condenó a la pasiva a título de indemnización, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria del 1° de abril de 2008 hasta cuando se cancele el pago de las prestaciones sociales.
En lo que respecta a la indemnización moratoria de que trata el articulo 99 numeral tercero de la Ley 50 de 1990, sostuvo que eran válidas las mismas razones planteadas anteriormente en materia de mala fe y por tanto al no haber el empleador consignado las cesantías del actor en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año a partir de la iniciación de la relación laboral, se generaba una mora en el pago de esta prestación que va desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente, [..] la sentencia impugnada solo en lo tocante con su numeral primero en cuanto modificó la condena impuesta a mi poderdante de pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo a razón de $110.000.00 diarios a partir de la ejecutoria de la sentencia y, además, le impuso la moratoria del numeral 3 del artículo 90 de la ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo correspondiente y; en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de la Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia dictada por el señor Juez primero laboral del circuito de Buenaventura (V) mediante el cual se impuso la condena de pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, confirmándola en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990.
Le atribuye al tribunal haber incurrido en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso, actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios; 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal. 3.- Dar por probado, no estándolo, que la entidad accionada actuó de mala fe en la relación jurídica que tuvo con su contratista y/o proveedor de servicios. 4.- Dar por probado, no estándolo, que la mala fe de la demandada tiene soporte probatorio en autos.
A los evidentes errores de hecho denunciados llegó el Tribunal por: a.- No haber apreciado ni valorado la confesión contenida en la demanda. En efecto, en dicha pieza procesal se aceptó y confesó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios; que para el pago de sus honorarios debía de presentar cuenta de cobro; que el pago Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 9 de la seguridad social siempre corrió a su exclusivo cargo como trabajador independiente; que el demandante nunca reclamó en contra de la situación reglada por el contrato de prestación de servicios y, que solo formuló demanda judicial cinco años después de haber terminado el contrato de prestación de servicios, y b. Por la errada valoración de las pruebas documentales que la parte demandante allegó como anexos de su demanda (Folios 17 a 21) y la que decretó de oficio el juez de primera instancia (Folios 56 a 89 y 95 a 111).
Para demostrar el cargo aduce que el tribunal para imponer las condenas por concepto de sanción moratoria con fundamento en los artículos 65 del CST y 99 parágrafo tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ignoró la confesión contenida en la demanda y valoró en forma equivocada la prueba documental referida, ya que la entidad demandada actuó de buena fe cuando omitió pagar derechos sociales a su contratista pues con él la unía una relación de naturaleza civil o comercial.
Sostiene que en la demanda el actor confesó haber sido consciente de la celebración del contrato de prestación de servicios en razón a la profesión de naturaleza eminentemente liberal que él ejercía, que para el pago de sus honorarios presentaba cuentas de cobro como un verdadero contratista, asumía el pago de las cotizaciones a la seguridad social, que nunca elevó reclamo alguno a su contratante con el fin de lograr el reconocimiento y pago de derechos laborales ya que él estaba convencido que no le correspondían dada la naturaleza civil o comercial del acuerdo firmado.
Agrega que: A idéntica conclusión nos conduce la prueba documental allegada por el propio demandante a folios 17 a 21. Dejan observar esos documentos que para el pago de sus honorarios tenía que presentar cuenta de cobro; que el valor cobrado no era fijo por cuanto trabaja en periodos que solo él determinaba y en Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 10 la jornada que a él le convenía, cuentas de cobro que iban acompañadas de la constancia del pago de la seguridad social que tiene como causa los servicios prestados por el demandante en su condición de proveedor, pago al que se le hizo siempre su descuento por concepto de retención en la fuente en cuantía del 10% de la suma entregada como corresponde a toda remuneración que tiene el carácter de honorarios, circunstancias por las que nunca mostro inconformidad y menos aún elevó reclamo alguno a su contratante durante todo el tiempo en que dicha relación jurídica estuvo vigente y solamente vino a hacerlo cinco años después de haber terminado el contrato de prestación de servicios lo que imponía la pérdida de los mismos por prescripción lo que no ocurrió dada la lamentable decisión del juez a-quo en tato tuvo por no contestada la demanda luego de haberla admitida.
La documental que acogió el juzgado como pruebas de oficio también permite poner en evidencia el yerro evidente del Tribunal de Buga cuando en vez de deducir la buena fe del empleador encontró lo contrario. En efecto, el documento de folio 56 que contiene la carta de terminación de la relación jurídica por parte del contratista y/o proveedor de servicios demandante- pone en evidencia la satisfacción que él tuvo por la vinculación que tuvo con la demandada hasta el punto que la concluye con la siguiente expresión: "Le agradezco mucho la oportunidad que me brindaron por haber compartido con la familia COSMITET LTDA”.
Esta satisfacción incontrovertible y evidente confesada en dicho documento por el demandante pone en evidencia su conformidad con la relación jurídica celebrada, su convicción inequívoca de que lo pactado entre las partes se ajusta al ordenamiento jurídico. Y tal convicción la mantuvo hasta cinco años después de que terminara el contrato de prestación de servicios […].
Asegura que las condenas que dan origen a las sanciones moratorias no tienen como fundamento directo el no pago de derechos sociales, pues su reconocimiento se debió a la equivoca decisión judicial del juez de primera instancia que revocó el auto que había dado por contestada la demanda en la que se formuló oportunamente la excepción de prescripción. Afirma que los documentos de folios 57 a 65, muestran que el contratista siempre estuvo de acuerdo, conforme y consiente de que su relación con la hoy demandada se rigió Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 11 mediante un contrato que no originaba el pago de prestaciones sociales razón por la cual aceptó, sin reclamo alguno, los descuento por retención en la fuente.
Expresa que los anteriores hechos fueron tenidos como demostrativos de la buena fe en la sentencia de instancia CSJ SL 30437, 1 feb. 2011, en un caso muy similar al que ahora se juzga. Reitera que los hechos expuestos: la celebración reiterada de contratos de prestación de servicios, el cobro por medio de facturas, la retención en la fuente y la conducta del actor de no reclamar derechos laborales, son circunstancias que ubican a la demandada en el terreno de la buena fe, en cuanto desdicen de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos del accionante o de realizar actos fraudulentos con el propósito de perjudicarlo, de tal manera que la pasiva tenia razones serias para entender que su vinculación con el demandante no era de naturaleza laboral.
VII. CONSIDERACIONES Los errores de hecho que le endilga la censura al tribunal se sintetizan en no haber dado por probado que la entidad demandada actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió al demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, yerro que se derivó de la no valoración del suficiente soporte probatorio que obraba en el proceso.
De la forma como se plantea la acusación es dable entender que los medios de convicción a que hace alusión la Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 12 censora son los atacados en el cargo, a saber: la confesión contenida en la demanda, la documental allegada por la parte demandante como anexos del libelo genitor (f.° 17 a 21) y la que decretó de oficio el juez de primera instancia (f.° 56 a 89 y 95 a 111).
Sobre la supuesta confesión que asegura la recurrente hizo el accionante en la demanda es claro que ella no existió, desde la primera de las pretensiones formuladas el accionante depreca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, es por ello que pone de presente los aspectos formales de la contratación, los documentos que en apariencia mostraban la existencia y ejecución de un contrato de prestación de servicios, como eran el contrato mismo, las cuentas de cobro que indicaban que se cobraba honorarios y no salarios y el pago de la seguridad social a cargo del actor.
Lo anterior se corrobora con las condenas pretendidas, todas las cuales tienen como única fuente un contrato de trabajo, y si aún persistiera alguna duda, en el sentido que nada se confiesa en la acusada pieza procesal, los hechos de la demanda la despejan, pues en ellos se afirma el cumplimiento de horarios impuestos por el dador de laborío, las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores que debía acatar «bajo continuada subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo», el registro contable de los pagos de salarios para los periodos en que tuvieron vigencia los supuestos contratos de prestación de servicios como si se tratara de honorarios.
Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 13 Las afirmaciones contenidas en el libelo introductorio de la litis todas fueron acreditadas dentro del proceso, por ello no es de recibo la acusación que se dirige contra el colegiado en el sentido que no hubiera valorado la prueba documental allegada, porque si bien es cierto, soportó principalmente su convencimiento de la existencia de la relación laboral en los testimonios de los señores Adolfo Moreira Caicedo, Delio Mosquera Díaz y Héctor Enrique Vivero Castro, no lo es menos, que el apreciar la testimonial en conjunto con la documental fue lo que le proporcionó al operador judicial la certeza de que era evidente la mala fe de la convocada a juicio, puesto que pretendió disfrazar con los documentos que se atacan en el cargo la relación laboral, dando la apariencia que se estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios.
Lo dicho en precedencia pone de manifiesto la improcedencia del embate dirigido contra el fallo confutado, porque con él se deja incólume el verdadero soporte de la decisión que llevó a dar por acreditado el actuar malicioso del empleador, cual fue que, para el subordinante era evidente que las labores para las cuales fue contratado el médico demandaban el cumplimiento estricto de las órdenes que el impartiera, la utilización de las herramientas de labor que este mismo suministraba y la permanencia del trabajador en las instalaciones de la empresa, como también era indiscutible que las actividades desarrolladas no le permitían al ejecutor realizarlas con independencia y autonomía, todo lo cual no era desconocido por la demandada.
Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 14 Otro de los argumentos expuestos por la censura para tratar de demostrar que actuó bajo el convencimiento que ejecutaba un contrato de naturaleza civil con el demandante, es el que este, nunca reclamó en contra de la situación reglada por el contrato de prestación de servicios, aspecto sobre el cual la Sala se ha referido en incontables ocasiones donde se ha dicho que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL4537-2019, se dijo lo siguiente: […] el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Como se dejó expuesto en el desarrollo de estas consideraciones, fueron relevantes en los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado la apreciación que hizo de la prueba testimonial, sin embargo los testimonios referenciados no son atacados en el cargo a pesar que insistentemente ha precisado la Corte que en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho es Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 15 necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios libres de embate.
Las razones expuestas son suficientes para que el cargo formulado no salga victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA RAYO CAICEDO contra la CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y COMPAÑIA LIMITADA- COSMITET LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75586 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ