SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4921-2020 Radicación n.º 72572 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON BARRERA ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Robinson Barrera Acuña demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión por despido sin justa causa contenida en el artículo 111 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1982, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Radicado n.º 72572 2 SCLAJPT-10 V.00 Fundamentó sus pretensiones en que trabajó como obrero para la entidad demandada mediante contratos sucesivos de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 7 de junio de 1982 y el 4 de julio de 2001.
Adujo que Ecopetrol S.A. dio por terminada la relación laboral sin justa causa toda vez que no le notificó por escrito la finalización del vínculo. Explicó que mediante acta de conciliación del 31 de agosto de 2001 llegó a un acuerdo con la empresa sobre cualquier reclamación laboral presente y futura. Sostuvo que el 12 de julio de 2011 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión convencional la cual fue negada porque el contrato de trabajó finalizó por la expiración del plazo pactado y no por despido del trabajador.
Al dar respuesta a la demanda, en particular sobre las pretensiones, manifestó: No me opongo a la declaración solicitada en este numeral, en consideración a lo estipulado en el artículo 111 de la Convención de trabajo a que hace mención la parte actora cuyo texto me permito transcribir [ ] De acuerdo al texto transcrito y a lo establecido en el artículo 267 del C.S.T el extrabajador demandante en este proceso no reúne los requisitos de Ley para acceder a la pensión solicitada».
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado; la existencia del acuerdo conciliatorio; la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; dijo que no era cierto que el contrato hubiera finalizado sin justa Radicado n.º 72572 3 SCLAJPT-10 V.00 causa pues, «[ ] la terminación de la relación laboral se dio en la forma legal correspondiente el día 4 (sic) Julio de 2001 por vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, prescripción, cobro de lo no debido y no cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para adquirir el derecho a la pensión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, identificada con el NIT 899.999.068-1, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., representada (sic) su Presidente JAVIER GENARO GUTIERREZ PEMBERTHY, […], o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de julio de 2015, confirmó el fallo del Juzgado. Radicado n.º 72572 4 SCLAJPT-10 V.00 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó dos problemas jurídicos: i) determinar si sobre las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria operó o no la cosa juzgada y ii) establecer si el demandante reunió los requisitos para ser acreedor de la pensión convencional.
Indicó que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes se estableció que la suma otorgada tenía como fin precaver futuros litigios por lo que el demandante «[ ] renunció a presentar a futuro cualquier conflicto o cualquier demanda que tenga que ver con reclamaciones laborales que en ese momento estuvieren en discusión». Sostuvo que se presentaban los elementos de la cosa juzgada, pues había una identidad jurídica de partes y los derechos laborales acordados en la conciliación eran iguales a los presentados en la demanda, por lo que el juez acertó al declarar probada esta excepción. Señaló que la Convención Colectiva es una auténtica fuente de derecho y que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, «[ ] quien pretenda hacer valer la convención deberá aportarla de manera adecuada y en el asunto que hoy nos interesa no fue allegada con el lleno de las exigencias».
Por ende, «[ ] no es posible entrar a considerarla como fuente formal de derecho y por eso no podemos entrar a estimar si el señor demandante tendría derecho a la pensión que reclama». Radicado n.º 72572 5 SCLAJPT-10 V.00 Anotó que la petición de estudio subsidiaria referida a la pensión sanción no podía ser tenida en cuenta, pues se trataba de un hecho nuevo y significaba «[ ] que se están introduciendo nuevos estudios sin que se haya permitido un debate y derecho de defensa a la parte contraria y por eso son imposibles de resolver en segunda instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario y de acuerdo con los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente pidió condenar a Ecopetrol S.A. al pago de la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en subsidio de ésta, la del 133 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, pues a Radicado n.º 72572 6 SCLAJPT-10 V.00 pesar de presentarse por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, VIOLACION (sic) INDIRECTA POR APLICACION (sic) INDEBIDA de los artículos 61 y 54A del C. P. del T., modif, art. 24 ley 712 de 2001, y de los arts: 93, 115 regla 1", 177, 179, 186, 187 y 257 del C.P.C., normas que sirvieron de medio de violación de los arts: 9.24, 46, 140, 469, 471 del C.S.T., y del artículo 141 de la ley 100/93, también por APLICACIÓN INDEBIDA.
Violación derivada de manifiestos errores de hecho. Relaciona como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA DEMANDADA SE ALLANÓ A LA PRIMERA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA SOBRE EL DERECHO DEL ACTOR A (sic) PENSIÓN CONVENCIONAL
2. NO ENCONTRAR DEMOSTRADA LA INVERSION (sic) DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN FAVOR DEL TRABAJADOR ESTANDOLO (sic).
3. NO ACOMETER EL ESTUDIO DE LA CONVENCION (sic) DEBIENDO HACERLO.
4. NO ENCONTRAR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic) QUE ROBINSON BARRERA ACUÑA TIENE DERECHO A PENSION (sic) CONVENCIONAL A CARGO DE ECOPETROL S.A, POR HABER SIDO TERMINADA SU RELACION (sic) LABORAL EN FORMA UNILATERAL POR ECOPETROL S.A., SIN JUSTA CAUSA DESPUES (sic) DE 10 AÑOS DE SERVICIOS. Señala como pruebas indebidamente apreciadas, «[ ] la copia parcial de la Convención, la demanda, su contestación, el certificado de trabajo allegado al proceso, la conciliación Radicado n.º 72572 7 SCLAJPT-10 V.00 celebrada en agosto 31 de 2001, y el contrato de trabajo de feb. 5 de 2001».
Expone que la primera pretensión de la demanda indicaba «[ ] que se declare que el demandante ROBINSON BARRERA ACUÑA tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 111 de la convención vigente». Indica que, en la contestación, Ecopetrol S.A se allanó a la primera pretensión cuando dijo: «1.-) No me opongo a la declaración solicitada en este numeral en consideración a lo estipulado en el artículo 111 de la Convención Colectiva de trabajo a que hace mención la parte actora».
Afirma que la respuesta a la primera pretensión fue «concreta y eficaz» y le permitía establecer que la demandada se allanó a ella, invirtiendo la carga de la prueba y llevando al empleador a probar que la Convención de 1982 no rigió la relación laboral. Manifiesta que el Tribunal incurrió en un error por, No acometer el estudio a fondo de la pensión convencional, con base en la copia parcial de la convención, habiéndosele dado en auto validez como prueba, y al absolver a la demandada de pagarla, cuando debió valorarla en relación con las demás pruebas allegadas, a fin de establecer si realmente la relación terminó legalmente en julio 4 de 2001, o fue ilegal e injusta, y si el trabajador prestó mínimo 10 años de servicios a la empresa.
Asevera que se equivocó la decisión de segunda instancia al negarse a estudiar el derecho pensional invocado, so pretexto de la prueba solemne ad substantiam actus sobre el depósito de la Convención por «[ ] no ser hoy Radicado n.º 72572 8 SCLAJPT-10 V.00 exigible en materia laboral el aporte de pruebas solemnes, porque en virtud del principio constitucionalizado de la buena fe en las actuaciones de los particulares, debe presumirse que al celebrarse la convención se cumplió oportunamente con la actuación del depósito de una copia en el Ministerio».
Argumenta que se habría acertado en el fallo, si éste hubiese aplicado al caso la normatividad y la jurisprudencia más favorable al trabajador, «[ ] máxime si la demandada se allanó a la pretensión sobre el derecho a pensión convencional, y aceptó la prueba parcial de la convención tal como fue aportada por la parte actora. Además, porque (sic) contestar la demanda rogó tener como pruebas todas las documentales aportadas por la parte actora».
Agrega que: El Tribunal valoró erróneamente el certificado de servicios (fls.6 y 7 c. ppal), por no valorarlo en relación con la demanda, con la contestación, con el contrato de trabajo de feb. 5 de 2001, y con la convención colectiva, y no establecer que el contrato (sic) el trabajador fue renovado ilegalmente en feb. 4 de (sic) por celebrarse a término inferior a un año luego de haber celebrado múltiples contratos a termino (sic) inferior a un año durante 19 años, por lo que el último debió haberse celebrado mínimo a un año para ajustarlo a la legalidad. [ ] Es manifiesto que, al demandante se le reconoció la suma de $64'616.438, por su disponibilidad permanente en Ecopetrol durante más de 19 años, y que la empresa durante ese tiempo de disponibilidad remunerado no requirió de los servicios del actor por su propia disposición. Si el Tribunal hubiese valorado correctamente el documento, había podido establecer, que la empresa al pagarle al trabajador la suma de que da cuenta la conciliación, incluyó los salarios y prestaciones por la disponibilidad permanente, sin poder incluir Radicado n.º 72572 9 SCLAJPT-10 V.00 en dicho acuerdo válidamente la pensión convencional por ser prestación social irrenunciable e inconciliable.
Estima que el Tribunal debió valorar de manera conjunta las pruebas aportadas y aplicar la jurisprudencia más favorable al trabajador sobre la carga dinámica de la prueba. Así, «[ ] antes de fallar hubiese requerido a la demandada, quien confesó tener en su poder el objeto de la prueba, para que aportara la copia completa de la convención, o fallar con base en la copia allegada, y la restante prueba documental».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por, VIOLACION (sic) DIRECTA POR INFRACION (sic) DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES AL DEJAR DE APLICAR el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que subrogó el artículo 267 del C.S.T., modificado por el art. 37 de la ley 50 de 1990, y los artículos: 9, 21, 25, 46 y 140 del C.S.T., los artículos 33 parágrafo 1°, 141, 279 parágrafo 1° y 280 de la ley 100/93, y los artículos 48 y 53 de la C.N. Señala que la pensión sanción solicitada conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 no constituye un hecho nuevo por tratarse de una norma de orden público aplicable a los trabajadores oficiales de Ecopetrol S.A., «[ ] por ser parte del derecho fundamental a la Seguridad Social integral, y por haberse alegado sobre pensión sanción en las instancias», razones por las cuales no desconoce los derechos al debido proceso y a la defensa.
Radicado n.º 72572 10 SCLAJPT-10 V.00 Aduce que el Tribunal cometió un yerro al rebelarse contra la norma y negarse a aplicarla al caso, so pretexto de ser un hecho nuevo, desconociendo que se trata de un precepto de orden público, que debió utilizar en su integridad conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, […] por tratarse de un fundamento normativo de la demanda, vigente antes de abril 1° de 1994 en que entró a regir la ley 100/93 con la modificación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, aplicable aún 11 años después de iniciada la relación laboral, porque el trabajador había adquirido ab initio el derecho a dicha pensión y aplicable también hoy por ser norma prexistente al inicio de la relación, y haberse incorporada a ella.
Afirma que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-580 de 2009, en los casos en las que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial sin haberlo afiliado al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a la sanción del artículo 8° Ley 171 de 1961, pues «[ ] la pensión sanción adquiere un carácter prestacional».
Sostiene que el juez de segunda instancia infringió el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo al no aplicarlo ya que después de haber celebrado 3 contratos a término fijo inferiores a un año, debió acordarse uno nuevo por un plazo mínimo de la anualidad, por lo que la terminación de la relación laboral fue ilegal ya que debió de finalizar el 5 de febrero de 2002 y no el 4 de julio de 2001.
VIII. CARGO TERCERO Radicado n.º 72572 11 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia por VIOLACION (sic) DIRECTA POR INFRACION (sic) DIRECTA AL DEJAR DE APLICAR el artículo 8° de (sic) 171 de 1961 modif., art. 133 de la ley 100 de 1993, y reglamentado por el parágrafo del art. 10 del Decreto 1530 de 1996, en cuanto a la afiliación de los trabajadores de empresas temporales al Sistema general de pensiones y salud, y consecuencialmente de violación directa de los artículos 33 parágrafo 1°, y arts. 141, 279 parágrafo 1° y 280 de la misma ley 100/93 POR INFRACION (sic) DIRECTA.
Señala que conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, un trabajador que con más de 10 o 15 años de servicios y 55 o 60 de edad, que no esté afiliado al Sistema de Seguridad Social por omisión del empleador, tiene derecho a la pensión sanción a cargo de la entidad para la cual prestó sus servicios. Manifiesta que, si bien es cierto la prestación no fue presentada como pretensión subsidiaria, no constituye un hecho nuevo en casación por ser norma de orden público y uno de los fundamentos de derecho de la demanda inicial.
Afirma que, «[…] conforme a la jurisprudencia aplicable en materia laboral, la pensión sanción no constituye un hecho nuevo en casación, por ser materia de obligatorio pronunciamiento, y por ser la Seguridad social un derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inexpugnable del trabajador» por lo que si el Tribunal hubiese aplicado estas normas, habría condenando a la demandada a pagar al trabajador la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no haberlo afiliado al Sistema Radicado n.º 72572 12 SCLAJPT-10 V.00 General de Pensiones, estando obligada desde el 26 de agosto de 1996.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si se equivocó el Tribunal al determinar que a Robinson Barrera Acuña no le asistía el derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 111 de la Convención Colectiva de 1982-1983. Para la Sala, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Robinson Barrera Acuña laboró para Ecopetrol S.A a través de múltiples contratos a término fijo de manera temporal y discontinua;
(ii) que entre las partes se suscribió un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo con fecha 31 de agosto de 2001; y (iii) que el último contrato de trabajo terminó el 4 de julio de 2001. En síntesis, la censura reprocha que no se hubiera encontrado demostrado que Ecopetrol S.A. se allanó a la pretensión de la pensión convencional.
Adicionalmente, cuestiona que se exigieran los requisitos probatorios para aportar la Convención Colectiva de Trabajo y que se desconociera el despido sin justa causa con sus correspondientes efectos en materia pensional. Lo primero que considera la Sala se debe aclarar es que se estuviera ante el allanamiento a la pretensión por parte de Radicado n.º 72572 13 SCLAJPT-10 V.00 la sociedad demandada.
Lo anterior queda claro de acuerdo con lo afirmado por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda inicial, que para mayor claridad se transcribe: 1.-) No me opongo a la declaración solicitada en este numeral, en consideración a lo estipulado en el artículo 111 de la Convención Colectiva de trabajo a que hace mención la parte actora y cuyo texto me permito transcribir: " Artículo 111.- Todo trabajador que tenga diez (10) años o mas (sic) de servicios en la empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta convención ( )".
De acuerdo al texto transcrito y a lo establecido en el articulo (sic) 267 del C.S.T., el extrabajador demandante en este proceso no reúne los requisitos de Ley para acceder a la pensión solicitada, ya que para ello, es requisito indispensable que el extrabajador hubiese sido despedido sin justa causa por parte de la entidad demandada.- Su desvinculación o terminación del contrato fue por expiración del plazo fijo pactado en el respectivo contrato.- Aclarando además que la petición para declarar si hubo o no despido injusto del extrabajador demandante, esta (sic) totalmente prescrita; este agota la vía gubernativa, 10 años después de haber finalizado su relación con ECOPETROL S.A. Ahora bien, es preciso recordar que por regla general el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo ante la entidad respectiva es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que, por ser un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante. Radicado n.º 72572 14 SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, en casos como el presente opera una excepción a esa regla general, puesto que, al haberse aceptado la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho contenido en ella y sus términos no existía la obligación para el trabajador de probar bajo ninguna solemnidad el acuerdo extralegal, dado que la discusión no estaba en el origen de la prestación sino en el cumplimiento de los requisitos.
En este sentido, se configuró la aceptación de la Convención por parte de Ecopetrol S.A., como quiera que, en la contestación de la demanda inicial, afirmó estar de acuerdo con la existencia del texto convencional e incluso transcribió el contenido del artículo 111 que contiene la pensión de jubilación requerida, es decir que reconoció las exigencias para acceder a la prestación. Así mismo, solicitó: PRUEBA: Como prueba de la excepción de merito (sic) o de fondo de INEXISTENCIAS (sic) DE LAS OBLIGACIONES LABORALES que reclama la parte actora frente a ECOPETROL S.A, ruego a la señora juez tener como tal, todos los documentos aportados por la parte actora junto con la demanda y los que se aportan en la contestación de la misma y el material probatorio que se allegaré al proceso durante la etapa probatoria correspondiente (subraya la sala).
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL660-2015, esta Corte ha dicho: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión Radicado n.º 72572 15 SCLAJPT-10 V.00 CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul.
Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto). Aceptar entonces la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y los requisitos del derecho en discusión, deja por fuera del debate probatorio y con ello de la carga de la solemnidad del documento como lo exigió el Tribunal.
Esta postura se ha señalado en múltiples sentencias como la CSJ SL203-2020;072-2020; CSJ SL746- 2020; CSJ SL1621-2019; CSJ SL3306-2019; CSJ SL3415- 2019; CSJ SL4792-2019; CSJ SL9510-2017; CSJ SL20748- 2017; CSJ SL20037-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL660- 2015; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37572; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37562;
CSJ SL 3 mayo de 2011 radicación 35685; CSJ SL 20 abril 2010 radicación 35963; Radicado n.º 72572 16 SCLAJPT-10 V.00 CSJ SL28 julio de 1998 radicación10475 y 4 junio de 1998 radicación 10658. Siguiendo esta línea jurisprudencial, es evidente que sí hubo un error al no estudiar la Convención Colectiva. Sin embargo, a pesar de este error, no se casará la sentencia dado que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión de negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por las razones que pasan a explicarse.
El texto convencional, reconocido por las partes, señala que: Artículo 111. Todo trabajador que tenga diez (10) años o más de servicio en la Empresa, y que sea despedido sin justa causa, tendrá derecho al pago proporcional del pago de la pensión de jubilación, correspondiente al tiempo trabajado si ha cumplido la edad fijada en esta Convención o una vez la cumpla.
Según esta cláusula, quien pretenda acceder al derecho, deberá acreditar dos requisitos: primero la prestación de sus servicios a la empresa por diez o más años y, segundo, que la relación laboral hubiera terminado por despido sin justa causa. En cuanto a la primera exigencia, según el certificado visible a folios 6 y 7, el señor Barrera Acuña trabajó para la «[ ] EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS en forma temporal en varias ocasiones [ ] Antigüedad: 4718.00 días.
Días Perdidos: 1.00 días. Antigüedad Neta: 4717.00 días. 12- 11-7.00 (años-meses-días)». Radicado n.º 72572 17 SCLAJPT-10 V.00 También se observa que el primer contrato tuvo como fecha de inicio el 7 de junio de 1982 y duró 30 días y la última relación laboral se pactó del 5 de febrero de 2001 al 4 de julio del mismo año. Frente al segundo requisito, se observa que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por expiración del plazo pactado, y no como lo afirma el recurrente, por despido sin justa causa.
Sobre el punto manifiesta el recurrente que erró el Tribunal al valorar el contrato firmado el 5 de febrero de 2001, [ ] en relación con el certificado de servicios, y con la convención allegada al proceso, lo que le hubiese permitido establecer que éste último fue pactado a término fijo de 2 meses debiendo hacerlo mínimo a un año por haber celebrado anteriormente en más de 3 ocasiones sucesivas contratos a termino (sic) inferior a un año según el certificado (fls. 115 y 16 c. ppal), que el juez ad quem también debió de valorar.
Llama la atención que se pretende demostrar en sede de casación una relación laboral regida por contratos a término fijo para derivar de allí, la supuesta aplicación errónea de las reglas que rigen su renovación y prórrogas. Sin embargo, se reitera, esto no obedece a la realidad, pues, en el presente caso existieron varios contratos de trabajo a término fijo, cada uno con sus propias condiciones.
Así mismo, la regla de la cuarta renovación a la que hace referencia el recurrente no resulta aplicable al debate pues las distintas relaciones laborales no fueron sucesivas Radicado n.º 72572 18 SCLAJPT-10 V.00 sino intermitentes, de manera que no se presentó una continua modificación del término que permitiera aplicar la orden de la permanencia de un nuevo contrato por mínimo un año de duración. Con base en lo expuesto, el recurrente no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 111 de la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte, señala que erró el Tribunal al no concederle la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993.
Sobre este punto, es necesario precisar que en la demanda inicial no fue solicitada esta pretensión, por tanto, su análisis se excluyó del debate probatorio. Nótese que el demandante en memorial dirigido al despacho (folio 45 del cuaderno principal) mediante el cual ésta fue subsanada, aclaró: La pretensión enunciada en el numeral 1 de la demanda quedará así: Que se declare que el demandante ROBINSON BARRERA ACUÑA tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 111 de la Convención vigente.
De lo anterior se observa que la única pretensión de tipo pensional solicitada fue la pensión contenida en el artículo 111 de la Convención Colectiva vigente para 1982, por ende, el Tribunal acertó al establecer que en la demanda no se hizo referencia a «[ ] ninguna pretensión que tenga como propósito Radicado n.º 72572 19 SCLAJPT-10 V.00 la pensión sanción como pretensión subsidiaria lo que constituye un hecho nuevo que no es viable atender porque eso desconoce el derecho al debido proceso, el derecho de defensa de la demandada».
Sin duda, tal diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo solicitado a la Corte es un hecho nuevo en casación. En ese sentido, no es viable acceder a lo solicitado, como quiera que, se pasó de una discusión en torno a la pensión convencional a debatirse un supuesto derecho a la pensión sanción. Para la Sala no pasa desapercibido este error en el alcance de la impugnación, pues no es posible modificar las condiciones del proceso en el recurso extraordinario.
Esto ha sido adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ2538-2020 que reitera lo dispuesto en la CSJ, SL 3 junio de 2009, radicación 36029 en la que se dijo: Sea lo primero poner de presente, de una parte que en el alcance de la impugnación se incluyó una pretensión nueva, que estuvo por fuera del debate, como es la condena a intereses moratorios, no contenida en la demanda inicial, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pues según la primera norma citada la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas (subraya la Sala).
Con todo, si se atendiera a lo solicitado por la censura, y se asumiera que lo pedido puede ser planteado a la Corte, por ser conceptos jurídicos al alcance o bajo la posibilidad de Radicado n.º 72572 20 SCLAJPT-10 V.00 conocimiento de los jueces, tampoco tendría el derecho el impugnante, porque la pensión sanción exige el despido injusto del trabajador y esto no ocurrió en el presente caso, tal y como quedó demostrado.
Por todo lo expuesto, el recurrente no tiene el derecho a lo solicitado. Sin costas en esta instancia por haberse encontrado probado un error del Tribunal, a pesar de no haber prosperado los cargos. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON BARRERA ÁCUÑA contra ECOPETROL S.A. Sin costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicado n.º 72572 21 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ V SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL4921-2020 Radicación n.° 72572 Acta 045 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ROBINSON BARRERA ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio de 2015, en el proceso que adelantó en contra de ECOPETROL S.A. Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que se advierten manifiestos defectos de técnica en el recurso extraordinario de casación, que lo tornan infructuoso para su estudio, como lo es establecer un hecho libre de discusión en las instancias precedentes, pues el entonces debatido fue la pensión convencional y la acá planteada son los supuestos de la pensión sanción, pues las Radicación n.° 72572 SCLAJPT-10 V.00 2 normas soportes de los cargos fueron las de la última prestación; afectando así la relación de lo propuesto y el alcance de la impugnación. Lo anterior, tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio, toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA