Micelio
SL4921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2866 de 2007Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 314 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69492 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4921-2019 Radicación n.° 69492 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GÓNGORA CASTRO y LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de agosto de 2014, dentro del proceso que adelantaron contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

De acuerdo con documental de folios 54 a 72 del cuaderno Corte, se reconoce personería para actuar al abogado Camilo Andrés Bernal Bermeo, como apoderado de CAPRECOM EICE en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Las citadas recurrentes, llamaron a juicio a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria S.A., y a la Caja De Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (f.° 13-23, subsanada f.° 69-83), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom que tuvo vigencia entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, en desarrollo de funciones como Auxiliares de Enfermería, en los cuales la Cooperativa de Trabajo Asociado llamada a juicio obró como simple intermediario; que dicha vinculación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom, siendo Salud Solidaria S.A. solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas.

En consecuencia de lo anterior, requirieron que se condenara a CAPRECOM, y solidariamente a la cooperativa demandada, al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y primas de dicho concepto, trabajo suplementario, indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, sanción por terminación unilateral e injusta del contrato, indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes al sistema de seguridad social integral, todo debidamente indexado, además de las costas.

Subsidiariamente pidieron la declaración de existencia del mismo contrato de trabajo, pero con la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria S.A., siendo solidariamente responsable Caprecom y, consecuentemente, la condena por los conceptos atrás referidos. Como fundamento de sus pretensiones, luego de exponer la naturaleza y funcionamiento de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, adujeron que: laboraron para dicho centro de salud entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, vinculadas a través de la CTA Salud Solidaria como trabajadoras asociadas; adujeron que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de Caprecom y para el beneficio de éste, como operador de la clínica referida, y en actividades ordinarias inherentes y conexas del mismo; que las instalaciones administrativas, es decir, oficinas, escritorios, computadores, así como las de la clínica, entre ellas, equipos médicos, odontológicos, laboratorios de rayos X y bacteriología, quirófanos, urgencias, farmacias, salas de maternidad, unidad de cuidados intensivos y «demás medios de producción» eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrados por Caprecom.

Señalaron que la remuneración mensual devengada ascendía a $1.700.000, durante todo el vínculo; cumplieron a cabalidad y de manera ininterrumpida el horario establecido por la entidad «según cuadros de turnos» de 12 horas de duración, y prestando servicio en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; precisaron que en el turno de día, iniciaban labores desde 7:00 am hasta las 7:00 pm y, en el de la noche, de 7:00 pm a 7:00 am, lo que arrojó una intensidad de 192 horas mensuales de las cuales 96 fueron desempeñadas en la jornada nocturna.

Agregaron que las labores fueron desarrolladas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto; nunca desarrollaron sus actividades laborales en las instalaciones físicas de la CTA Salud Solidaria, frente a la cual se hallaban subordinadas, bajo la orden de prestar servicios a Caprecom.

Relataron que el 22 de julio de 2011 y el 11 de enero de 2012, fueron presentadas reclamaciones administrativas ante Caprecom, entidad que en escritos del 4 de agosto y 31 de enero de 2012, negó el pago de lo deprecado; el 22 de octubre de 2012, reclamaron sus acreencias laborales a Salud Solidaria. La CTA Salud Solidaria en liquidación, se opuso a las pretensiones (f.° 90-98).

De los hechos, aceptó: la naturaleza y funcionamiento de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, la celebración de los contratos de asociación con las actoras, que estas desarrollaron sus actividades en la clínica en mención, en virtud del contrato de asociación celebrado con la Cooperativa, que nunca fue beneficiaria de los servicios autogestionarios prestados por las asociadas, el desempeño de las labores con equipos de propiedad de Caprecom, la asignación mensual, la prestación del servicio de manera personal y según los lineamientos de Caprecom, los descuentos efectuados sobre las compensaciones recibidas por las actoras, y la reclamación elevada.

En su defensa, argumentó que nunca existió relación laboral con las demandantes; el vínculo contractual existente terminó por las causas establecidas en los estatutos, precisamente, en el artículo 23 literal f, que establece que se pierde la calidad o condición para ser asociado cuando se da la terminación del contrato que permite el vínculo con la Cooperativa.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral, Por auto del 25 de octubre de 2013 (f.° 163-164, cuaderno de primera instancia) el a quo tuvo por no contestada la demanda por Caprecom. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de noviembre de 2013 (CD a f.° 267, cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre Luz Marina Góngora Castro y Leidy Paola Alvarado Corona como trabajadoras, y Salud Solidaria como empleadora, se ejecutaron sendos contratos de trabajo, cada uno iniciado el 27 de julio de 2007 y terminados el 31 de octubre del año 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que Caprecom es solidariamente responsable de las condenas que aquí se impongan, de conformidad con el artículo 34 del CST, lo cual la faculta para repetir contra Salud Solidaria lo pagado.

TERCERO: CONDENAR a Salud Solidaria y a Caprecom a pagar a favor de Luz Marina Góngora Castro y Leidy Paola Alvarado Corona las siguientes sumas de dinero: $2.487.222.oo a favor de cada una de ellas por concepto de cesantías $247.821.oo a favor de cada una de ellas por concepto de intereses de cesantías $2.487.222.oo a favor de cada una de ellas por concepto de primas de servicio $1.243.611.oo a favor de cada una de ellas por concepto de vacaciones $22.770.000.oo a favor de cada una de ellas por concepto de sanción por no consignación de cesantías Intereses moratorios sobre el valor de las cesantías y las primas de servicio a favor de cada una de ellas desde el 1 de noviembre de 2009 e indexación sobre los intereses de cesantías, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías a partir del 1 de noviembre de 2009 y hasta el momento en que se hagan efectivas dichas condenas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Salud solidaria.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho el valor de $3.000.000.oo a favor de cada una de las demandantes y en contra de las dos entidades demandadas. Inconformes las demandantes y Caprecom impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió fallo el 19 de agosto de 2014 (CD a f.° 21 del cuaderno del tribunal), en el cual, modificó la sentencia apelada así:

PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar: Primero: Declarar que entre Luz Marina Góngora Castro y Leidy Paola Alvarado Corona como trabajadoras y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom como empleador, existieron sendas relaciones de trabajo regidas por contratos de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.

Segundo: Condenar a la Caja de Previsión social de las Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud solidaria a pagar solidariamente a Luz Marina Góngora Castro: 1. $2.289.842 por auxilio de cesantías; 2. $1.773.711 por primas de navidad; 3. $1.331.704 por prima de vacaciones; 4. $1.331.704 por vacaciones; 5. $588.395 por reembolso de los descuentos no autorizados, y; 6.

La indexación de estos valores en los términos expuestos en la parte motiva. Tercero: Condenar a la Caja de Previsión social de las Comunicaciones – Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud solidaria a pagar solidariamente a Leidy Paola Alvarado Corona: 1. $2.687.598 por auxilio de cesantías; 2. $1.644.165 por primas de navidad; 3. $1.243.611 por prima de vacaciones; 4. $1.243.611 por vacaciones; 5.

La indexación de estos valores en los términos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada en la medida de su causación y comprobación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado manifestó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, quién fue el empleador de las demandantes, es decir, si la cooperativa convocada a juicio, como lo decretó el a quo, o si CAPRECOM, como lo argumentaron las accionantes.

Para resolver, citó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y adujo que tal precepto permitía inferir, que quien presta el servicio personal es el trabajador, y quien lo aprovecha se denomina empleador, por ende, resultaba vital para la solución del caso, dilucidar quién aprovechó las labores ejecutadas por Luz Marina Góngora Castro, y Leidy Paola Alvarado Corona.

Para efectos de lo precedente, rememoró, que luego de la escisión del ISS, la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, fue asignada a la ESE Policarpa Salavarrieta, de acuerdo al artículo 5 del decreto 1750 de 2003. Expuso, que la ESE antes mencionada, fue suprimida mediante Decreto 2866 de 2007, se ordenó la enajenación de sus activos, y se dispuso en el artículo 10, parágrafo 2, que mientras se vendían los muebles e inmuebles de la clínica, se celebrara un contrato de administración con una entidad del orden nacional, especializada en el sector salud, y en cumplimiento de tal mandato, se le encargó dicha misión a CAPRECOM, a partir del 27 de julio de 2007, por cuanto la Ley 314 de 1996, la autorizaba para actuar como EPS e IPS.

Expuso que, era evidente que quien recibió y aprovechó la prestación personal del servicio de las actoras, fue CAPRECOM, pues era el ente encargado la administración y operación de la clínica, por ende, dicha persona jurídica, fue la empleadora, y en los términos del artículo 35 del CST., la cooperativa había actuado como un simple intermediario.

Para apuntalar el anterior argumento, expuso que de acuerdo a lo regulado en los artículos 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, ante los casos de intermediación laboral, quien funge como empleador es el beneficiario del servicio, en este evento, CAMPRECOM. Luego procedió a examinar lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, argumentó que el trabajador que deseara obtener condena a su favor por este concepto, debía demostrar que el contrato terminó por motivos diferentes a los establecidos en los artículos 16, 47, 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de 1945, sin embargo, en el sub examine, la testigo llamada a declarar, nada dijo sobre la forma en que feneció el vínculo, mientras que Leidy Paola Alvarado Corona, en su interrogatorio dijo que «el 31 de octubre de 2009 escuchó rumores de que se les acababa el contrato pero nunca se le informó formalmente su terminación y que el 1º de noviembre continuó laborando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo», lo que significaba que el contrato no había terminado, mientras que con la otra demandante se desconocía la suerte del contrato.

Argumentó que el anterior panorama, impedía acceder al reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y «Lo ocurrido, es una sustitución patronal en términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945», y por ende, el pago de las prestaciones sociales se ordenaba hasta la sustitución y en contra del empleador sustituido.

A continuación, procedió al análisis de la sanción moratoria, y recordó que para el caso de los trabajadores oficiales, tal punto se encuentra regulado en el Decreto 797 de 1949, y se causa cuando dentro de los 90 días hábiles siguientes, a la terminación del contrato, la entidad no cancela a sus trabajadores, los salarios, prestaciones, e indemnizaciones debidas, pero «En el presente asunto, como se dijo el contrato no ha terminado, por manera que a esta prestación no hay lugar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial del Tolima (sic), Sala Laboral, de fecha 19 de agosto de 2014 que revoca la sentencia del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, fecha 19 de noviembre de 2013.

Para que en su lugar, y como juez de instancia, conceda las pretensiones principales de la demanda ordinal 5° literal h, y ordinal 7° respecto cada uno de los demandantes, así: (…) h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que al incoar la presente acción se causen.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron objeto de réplica. Por ser orientados por el mismo sendero, con argumentos casi idéntica, y dirigirse al mismo objetivo, el cargo primero y tercero se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL, POR VÍA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA.

PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS VIOLADOS Se señalan como preceptos de orden Nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida, los contenidos en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y que a su literal prevé (…). En la sustentación del cargo, exponen que el Tribunal se equivocó al concluir que los contratos de trabajo de las demandantes no habían terminado, pues continuaron al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, como lo admitieron éstas en el interrogatorio de parte que les fue practicado, de modo que entendió que lo que ocurrió fue una sustitución patronal.

Señalan que lo anterior, conlleva una interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución patronal, pues si bien es cierto que las actoras manifestaron que a la terminación de sus contratos, habían continuado trabajando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, al servicio del mencionado Hospital, en el audio de primera instancia consta que también manifestaron «la terminación del contrato inicial con CAPREOM (sic), y la suscripción de uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta», y en consecuencia el Tribunal desconoció «la realidad fáctica».

Luego de transcribir parte de una sentencia de esta Corporación, que identificó como «de 16 de abril de 1956», el memorialista afirma que el colegiado no tuvo en cuenta, los requisitos para el surgimiento de la sustitución patronal, es decir, el cambio de empleador, la continuidad en la empresa, así como del trabajador en el servicio, y en el sub examine, como lo manifestaron las accionantes, no hubo continuidad en la prestación del servicio.

Agregaron que, entre las dos entidades, Caprecom y el Hospital Federico Lleras Acosta, no existió ningún vínculo, ni administrativo ni operativo, pues si bien se siguieron prestando los servicios de salud, la primera lo hizo en calidad de EPS – IPS, y la segunda como una Empresa Social del estado. Así mismo, explica que no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues una vez concluido el vínculo con Caprecom, celebraron una nueva relación con el referido Hospital, lo que descarta el surgimiento de la continuidad de los contratos laborales; y que además, las demandantes no aceptaron la sustitución patronal, ni los demandados propusieron tal argumento, ni realizaron el llamamiento correspondiente al Hospital Federico Lleras Acosta.

VII. CARGO TERCERO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, denuncia el quebrando de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Para iniciar, cita el contenido de las normas atrás referidas, y aduce que ni en la fijación del litigio ni en la contestación de la demanda se planteó la figura de la sustitución patronal, pues la continuidad del contrato nunca fue objeto de debate, y reitera que en los respectivos interrogatorios de parte «manifiestan la terminación del contrato», lo que coincide con la contestación de la demanda, y lo dicho por el juez al momento de la fijación del litigio, y agrega similares argumentos que en la acusación anterior.

VIII. CONSIDERACIONES Se presentan los dos cargos por el sendero de puro derecho, lo cual implica que el censor debía limitarse a efectuar un ejercicio de confrontación entre la sentencia impugnada y el texto de la ley, por ello, precisamente la vía directa ostenta tal denominación, por cuanto parte de que el juzgador, sin ambages, de manera frontal vulnera el ordenamiento jurídico, por tanto, cuando se selecciona tal sendero, no debe acudirse a remisiones y análisis de tipo fáctico, y la equivocación que se endilgue debe emerger de una simple lectura del fallo y su cotejo con la norma.

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez, que de manera impropia, todos los argumentos del cargo se fundan en aspectos que necesariamente implican un análisis fáctico, pues para tratar de acreditar que se equivocó el sentenciador colegiado, remite a los respectivos interrogatorios de parte, para corroborar si « como consta en el audio de primera instancia, manifestaron que a la terminación de su contrato, habían continuado trabajando en la clínica Manuel Elkin Patarroyo», pero se desconoció que «Ellos (sic) mismos manifiestan la terminación del contrato inicial con CAPRECOM, y la suscripción de uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta», lo que según el censor implica el «Desconocimiento de la realidad fáctica que lo ubica en una interpretación errónea de la norma».

Es evidente desde el comienzo de los dos cargos, que la argumentación no se centra en una colisión entre el fallo y la norma, sino que, en sentir de las libelistas, la violación endilgada deviene de un desconocimiento de la realidad fáctica, lo que de manera evidente no se enmarca dentro del sendero de puro derecho seleccionado. Así mismo, al continuar el desarrollo, para corroborar la tesis que defiende, según la cual no hubo sustitución patronal, reitera la ausencia continuidad en la prestación del servicio, por cuanto las demandantes manifestaron que « una vez terminada su relación con CAPRECOM, iniciaron una nueva con el Hospital Federico Lleras Acosta», y aduce que los elementos de la sustitución patronal, no « fueron objeto de probanza dentro del proceso», pues aunque el edificio denominado Clínica Manuel Elkin Patarroyo fue vendido al Hospital Federico Lleras Acosta, y algunos trabajadores de CAPRECOM, continuaron trabajando en el mismo Hospital, sin embargo, se generó una nueva contratación con el nuevo ente Hospitalario.

Adicionalmente, remite a la contestación de la demanda, y a la fijación del litigio, lo que necesariamente implica un análisis probatorio. Todos estos aspectos, en los que sustenta el cargo, son ajenos al sendero de puro derecho, que fue el escogido por el libelista para el ataque, y que lo limitaban a confrontar el fallo con la norma, lo cual omitió. Sobre la imposibilidad de sustentar el ataque en disertaciones de tipo fáctico por el sendero de puro derecho, esta Corporación en sentencia CSJ AL1908-2017, recordó lo siguiente: En el cargo se ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 CST, no obstante en su desarrollo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que es motivo de censura que el Tribunal haya decidido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario, ‘basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas’; que para llegar a tal conclusión ‘el Tribunal se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso’; y que el juez de apelaciones ‘contrarió la tarifa probatoria cuando dio por cierto que el objeto del ente territorial era afín al objeto que tenía el consorcio’, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas.

El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

(Resalta la Sala) Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por lo analizado, es evidente que ninguno de los dos cargos elabora una argumentación de estirpe jurídica que pueda ser abordada por la vía de puro derecho, y por el contrario, se aparta de la premisa básica en la que el Tribunal sustentó su fallo, por ende, no son estimables. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – POR ERROR DE HECHO – POR NO DAR POR PROBADO UN HECHO ESTÁNDOLO.

LEY SUSTANTIVA INDIRECTAMENTE VIOLADA Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículo[s] 1° del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945.

(Mayúscula y negrilla del original) Luego de reproducir el contenido de las normas referidas en la proposición jurídica, señala en la demostración del cargo: RELACIÓN DE LA PRUEBA NO APRECIADA Interrogatorio de parte de LUZ MARINA GÓNGORA CASTRO Y LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA, en el que manifestaron la terminación de su contrato con CAPREOM (sic), y la suscripción de un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir de lo cual continuaron prestando el servicio en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.

Dicen que la mencionada prueba no apreciada por el Tribunal, permite acreditar la terminación del contrato con CAPRECOM el 31 de octubre de 2009, y la suscripción de uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, lo que descarta, la continuidad laboral y la sustitución patronal. Exponen que la no apreciación de lo demostrado en el interrogatorio de parte, conllevó el error de entender que los contratos no habían finalizado, y «con ello razonar que no existía derecho para los empleados, a ser liquidados en sus indemnizaciones; lo que derivó en que el juez en su decisión, entendiera improcedente la indemnización moratoria de que trata el decreto 797 de 1949».

Luego de lo precedente, concluyen, que el error de hecho consistió en «no dar por demostrado el hecho de la terminación de los contratos, estándolo, a partir de las declaraciones de parte que entregaran cada uno (sic) de los (sic) demandantes al momento de la formulación de su interrogatorio; lo que conllevó a aplicar de manera equívoca la figura de continuidad laboral».

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe destacar, que el cargo se funda en la ausencia de valoración de los interrogatorios de parte, lo cual es desacertado, toda vez, que para el caso de Leidy Paola Alvarado Corona, el sentenciador colegiado hizo expresa referencia al mismo, y apoyó parte de su providencia en dicha declaración. En segundo término, si se examina el argumento que exponen con soporte en los interrogatorios de parte, de acuerdo a la construcción del cargo, el planteamiento se centra en demostrar, a partir de las propias afirmaciones de las demandantes, que el contrato sí feneció con CAPRECOM, el 31 de octubre de 2009, y que en consecuencia no hubo continuidad laboral, y por ende no existió la sustitución patronal que dijo el fallador.

Por lo anterior, tal y como desarrollaron el ataque, pretenden de sus propias declaraciones, obtener un beneficio, cuando el interrogatorio es solo un medio para obtener la prueba de confesión, que en este caso no existió. También debe destacarse, que el libelista no endilga alguna valoración equivocada de lo que coligió el sentenciador del interrogatorio practicado a Leidy Paola Alvarado Corona, sino que, se reitera, aduce que los interrogatorios no fueron valorados, y persigue que se dé por acreditado el hecho del fenecimiento del contrato, con apoyo en sus propias declaraciones, lo que implicaría permitir que la parte elaborara su propia prueba.

Así las cosas, debe recordarse, como lo señaló esta Corporación en fallo CSJ SL 4594-2019, que: […] la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato (sic), o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba.

Así en gracia de simple hipótesis, se estudiara lo expuesto por las actoras en su interrogatorio, desde el punto de vista fáctico seleccionado, allí contrario a lo expresado, no manifestaron que el contrato hubiera fenecido, sino que por el contrario, confesaron que su contrato jamás fue terminado, y tuvieron continuidad con la clínica Manuel Elkin Patarroyo, tal y como pasa a corroborarse con las preguntas, y respuestas pertinentes.

En el caso de Luz Marina Góngora Castro, (fl°. CD. 267, minuto 13, segundo 40), se encuentra lo siguiente: [Pregunta:] Dígale al juzgado hasta cuando trabajó usted. [Respuesta:] Hasta el 30 de octubre del 2009. [Pregunta:] Dígale al Juzgado si a partir del 1 de noviembre de 2009, o 31 de octubre de 2009, usted se vinculó con alguna otra entidad. [Respuesta:] Sí claro, nosotros continuamos trabajando entonces ahí fue cuando entró LABORAMOS, cuando la cooperativa Salud Solidaria salió entonces quedó la cooperativa LABORAMOS. [Pregunta:] Dígale al Juzgado si alguna persona de salud solidaria o de CAPRECOM, le dijo: a usted se le termina su contrato porque esto se acaba.

¿Alguien le notificó de manera formal? y le dijo se termina su contrato. [Respuesta:] No señor. [Pregunta:] Dígale al juzgado si usted se vinculó voluntariamente a LABORAMOS posterior a que dijo que se había retirado de Salud Solidaria. [Respuesta:] Creo que ahí fue la venta del seguro social, fue cuando vendieron ya, y entonces compró el Federico Lleras, entonces hubo el empalme nuevamente creo que fue así sí señor.

En lo que respecta a Leidy Paola Alvarado Corona, de los pasajes correspondientes de su interrogatorio (f.° 267, minuto 27, segundo 04), se extracta lo siguiente: [Pregunta:] Dígale al juzgado si a partir del 1º de noviembre del año 2009, usted continuó laborando en la misma Clínica Manuel Elkin Patarroyo. [Respuesta:] sí señor [Pregunta:] Dígale al Juzgado si a usted CAPRECOM, como lo ha manifestado a través de alguno de sus agentes o representantes le manifestó que se le terminaba el contrato. [Respuesta:] cuando nos dijeron fue que llegamos a turno y que ya se les termina el contrato. [Pregunta:] ¿quién le dijo eso? [Respuesta:] Pues allá llegaron los rumores. [Pregunta:] Alguien de manera directa, de la Cooperativa o CAPRECOM, le dijo: Leidy Paola Alvarado Corona, aquí está su terminación o verbalmente: usted no trabaja más. [Respuesta:] No señor.

De lo antes transcrito, no se deduce, como lo quiere hacer ver la parte activa, «que a partir del 31 de octubre de 2009 sus contratos fueron terminados, y que con posterioridad, iniciaron un nuevo contrato con el hospital Federico Lleras Acosta», por el contrario el nexo continuó normalmente, por ende, de lo que se colige de los mencionados interrogatorios, no se aprecia error manifiesto y protuberante cuando el sentenciador de segundo grado dijo que los contratos no habían terminado, y se había configurado una sustitución patronal, en los términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, luego en ese orden, no le era dable otorgar la indemnización deprecada, puesto que, según el Decreto 797 de 1949, era indispensable que el contrato de trabajo hubiere fenecido.

De lo que viene de analizarse, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARINA GÓNGORA CASTRO y LEIDY PAOLA ALVARADO CORONA contra COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00