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SL4921-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 60404 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4921-2018 Radicación n.°60404 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corregida el 31 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla como administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es el responsable del pago de la pensión proporcional de jubilación, prevista en la cláusula 42 lit. b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 18 de diciembre de 2010, debidamente indexada y las costas procesales.

Indicó como sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., como trabajador oficial, de manera ininterrumpida desde el 13 de abril de 1987 hasta el 22 de julio de 2004, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal; que a pesar de lo anterior, devengó salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de diciembre de 2006, en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical acción de reintegro; que el último salario promedio mensual que devengó fue de $3.522.237,oo.

Afirmó que fue socio del sindicato Sintratel, agremiación que suscribió el 23 de octubre de 1998 con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, Convención Colectiva de Trabajo, que en su cláusula 42 estableció la pensión proporcional de jubilación, y en la 71, la prórroga automática sucesiva por un año siguiente a su vigencia, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual, no se volvió a suscribir otro acuerdo extralegal, y por consiguiente se prorrogó automáticamente, y se encuentra vigente.

Anotó que el municipio de Barranquilla se transformó por disposición del Acto Legislativo n.º 01 de 1993 en Distrito Especial, Industrial y Portuario y que mediante el Acuerdo Municipal n.° 003 de 1996, la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad, fue transformada en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.D.T. E.S.P.; que mediante la Resolución n.º001621 de 2004, se ordenó la liquidación de la empresa distrital pluricitada y a través del acto administrativo n.º 095 de 2006, se declaró terminada su existencia. Manifestó que el establecimiento mercantil de esta última entidad, fue vendido a la Sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por $205.530.000.000,oo; que con el saldo del precio de venta, el Distrito demandado pagó la nómina de pensionados de la empresa en comento; que a través del Decreto n.°0169 de 2006 se dispuso que una vez se cumplieran los procedimientos legales, la EDT E.S.P. en Liquidación, trasferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que en virtud de lo previsto en el art. 16 del Decreto mencionado, el ente distrital asumió el pasivo pensional de la extinta compañía de telecomunicaciones; que por haber laborado 19 años, 8 meses y 10 días, le asiste el derecho a la pensión convencional, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad (fs.º1 a 8).

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, dijo que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto los efectos de dicho instrumento se extinguieron por ministerio de la ley, la Constitución Política y « por sustracción de materia, al finalizar la vida de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDT E.S.P. el 15 de Diciembre de 2006 ».

De los demás, señaló que no tenía los elementos de juicio para afirmarlos o negarlos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción, «inconstitucionalidad», «de no estar configurado el litis consorcio necesario por pasiva, entre la ciudad de barranquilla por pasiva, entre la empresa distrital de telecomunicaciones de barranquilla, y la direccion distrital de liquidaciones», «subrogacion por parte del iss», «violacion al debido proceso», y «principio de libertad» (fs.°194 a 215).

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, negó que el actor prestara sus servicios hasta el 21 de julio de 2004 y el último salario promedio devengado. Sostuvo que la terminación del contrato ocurrió por disolución de la empresa. De los demás, dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°253 a 256). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 19 de diciembre de 2011 (fs.°303 a 312), absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas « las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, Inconstitucionalidad[,] Falta de causa para pedir, y se declaran NO PROBADAS las de prescripción, Violación al Debido Proceso, … […] ».

No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 31 de julio de 2012 (fs.°388 a 401), revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar, condenar a las entidades accionadas a pagar la pensión de jubilación convencional a favor de Alberto de Jesús Hernández Martínez en la suma de $1.982.758,oo a partir del 7 de febrero de 2014.

Las costas de primer grado las fijó a cargo de la parte vencida y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. Esta decisión fue corregida el 31 de agosto del mismo año, en el sentido de que la pensión se reconocía a partir del cumplimiento de la edad de 50 años del actor, es decir, el 18 de diciembre de 2010. Luego de referirse al principio de « consonancia », limitó su estudio a establecer si el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva que otorgaba la pensión proporcional de jubilación, a pesar de haber cumplido la edad con posterioridad a la terminación del contrato.

Se refirió a lo previsto en el art. 467 del CST y señaló que las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento para las partes; que la aplicación de un régimen extralegal tiene como fundamento el hecho de ser el aspirante, trabajador de la empresa en donde ese régimen fue pactado, y ser beneficiario del mismo « en forma directa como socio del sindicato contratante, o por extensión ».

Rememoró la sentencia CSJ SL, 12 jun. 2006, rad. 35338 que en parte reprodujo. Del examen de los folios 9 y 10, reafirmó la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, y del registro civil de nacimiento (f.º11), coligió que aquel había nacido el 18 de diciembre de 1960, hecho que apoyó en la partida de bautismo de folio 12.

A renglón seguido, copió el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo (fs.º13 a 50), del que resaltó el lit. b), que consagró la posibilidad de obtener la pensión pretendida respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, y en atención a lo consignado en el « acta de liquidación de prestaciones sociales » donde se dijo que el actor había prestado sus servicios desde el 13 de abril de 1987 hasta el 21 de julio de 2004, señaló que el tiempo de servicio se extendió por más de 17 años, lo que coincidía con los hechos de la demanda, su contestación y el acta de liquidación. En ese orden, manifestó que no existía duda de que la cláusula convencional, le era aplicable al ex trabajador, de tal modo que de acuerdo con el tiempo de servicio, una vez cumplida la edad, debía reconocerse el derecho a la jubilación, « en cuanto se advierte que todo trabajador que preste o haya prestado tendrá derecho a la jubilación ».

Dicho esto, y en cuanto al requisito de la edad, tuvo en cuenta el significado de la palabra « cuando », según la Real Academia Española, y concluyó que la norma convencional tenía por finalidad, favorecer a quienes tuvieran más de 10 años de servicio. Retomó el precedente jurisprudencial que ya había citado. Decidió que el demandante satisfizo el requisito de tiempo de servicio exigido en el art. 42, y que al haber nacido el « 7 de febrero de 1964 (sic)», cumplía la edad de 50 años, el mismo día y mes de 2014, fecha para la cual se haría exigible la prestación económica.

Posteriormente como ya se indicó, esta decisión se corrigió, para señalar que la fecha correcta era el 18 de diciembre de 2010, por haber nacido el actor, el mismo día y mes, pero de 1960. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y provea en costas.

Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Alberto de Jesús Hernández Martínez, y que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, por dirigirse por la misma senda, valerse de argumentos complementarios y perseguir idéntico propósito. CARGO PRIMERO Por vía indirecta censura la aplicación indebida, de los artículos, […] 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: (sic) del CS. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) JUBILACIONES - de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C […]. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes (sic) es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores (sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que los actores (sic), al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS" · No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo, que los actores (sic) estaban afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que, que (sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E. T.B. son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales a los actores (sic), después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores (sic) cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: · Demanda (Folio 1 a 8 del Cuaderno Principal). · Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. (Folios 13 a 50 del cuaderno principal). · Liquidación del contrato de trabajo de los actores (sic). (Folio 9 a 10 del cuaderno principal). · Registro civil de nacimiento de los actores (sic).

(Folio 11 del cuaderno principal) · Carta de terminación de contrato de trabajo del actor. · Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB, (Obrante a folios 223 a 225 del Cuaderno Principal). · Certificación de afiliación de los actores (sic) al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente.

(Obrante a folios 51 del expediente). En la demostración, manifiesta que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley, que no de la intelección de la convención colectiva de trabajo. Afirma que se equivocó el Tribunal cuando declaró que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como quiera que de acuerdo con los arts. 470, 471 y 472 del CST, no se demostró la afiliación al Sindicato, como también en darle validez al texto extralegal que no reúne los requisitos exigidos en la ley, como prueba solemne; además de equivocarse en la explicación al término « presten o hayan prestado », e igualmente al establecer la vigencia del instrumento convencional.

Señala que el problema jurídico que se debe resolver, consiste en determinar si es requisito sine qua non estar al servicio de la empresa para efectos de hacerse acreedor del derecho convencional consagrado en el lit. b) del art. 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1997. Manifiesta que los errores referidos son producto de la equivocada aplicación de la norma extralegal, del examen del registro civil de nacimiento, de la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo; que no se reparó que la cláusula hace referencia « a los empleados » y a la conjunción del tiempo de servicio y edad, error que produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula mencionada, única y exclusivamente es para aquellos trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, de tal manera que se exige ser trabajador de la empresa para obtener los beneficios extralegales.

Expone que la expresión « cuando » no aparece en la citada cláusula, y que esta señala que tienen derecho a la pensión convencional, los empleados que « Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional ”; “ Que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres) ».

Asevera que la norma extralegal reconoció a los trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención con la finalidad de computarlo para efectos pensionales y no, que se hubiera pactado un derecho a favor de los ex trabajadores; que el discernimiento traído en casación es el único válido, pues va dirigido a los trabajadores activos, de acuerdo con el art. 467 del CST, que dispone que los textos extralegales son aplicables durante la vigencia de la relación laboral, excepto cuando en ella misma se establece lo contrario; en ese sentido, considera que «presten o hayan prestado» no tiene el amplio alcance que le dio el ad quem, pues su correcta interpretación es que el tiempo de servicio se hubiera cumplido con anterioridad a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, en virtud de la restricción a la vigencia del contrato de trabajo.

Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 31544; CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad 37993; CSJ SL, 9 ab. 2003, rad. 20055, entre otras, que reproduce. De otro lado, expresa que la decisión atacada desconoce que el régimen pensional contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo desapareció desde el 31 de julio de 2005 por medio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Cita la providencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. Finalmente, pone de presente la certificación de folio 51, que da cuenta de la afiliación del actor a una organización diferente a la que firma el texto convencional (f.º13). RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandante manifiesta que la sentencia impugnada tiene respaldo en jurisprudencia de esta Sala de Casación que ha establecido que la norma convencional cuyo sentido se controvierte en este asunto es clara y carece de ambigüedades; que en virtud del principio de favorabilidad, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, el juzgador se encuentra obligado a optar por la situación más favorable para el trabajador; se refiere a la sentencia de la Sala identificada con el « Rad.#42703 ».

CONSIDERACIONES Se recuerda que, tras analizar el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 (fs.º13 a 50), la liquidación de prestaciones sociales (fs.º9 y 19), y el registro civil de nacimiento (f.º11), el Tribunal indicó que una vez se cumpliera el tiempo de servicio, de acuerdo con los términos expuestos en la « redacción » de la norma y en la expresión « que preste o haya prestado», todo trabajador accedería a los beneficios extralegales y de contera, el actor tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación. El recurrente presenta a la Sala una disertación en aras de demostrar las equivocaciones que en su criterio aquel incurrió. A pesar de los 15 errores que se enlistan, se puede señalar que la inconformidad, desde la óptica de los hechos radica en los siguientes aspectos: i) que no se demostró la afiliación del trabajador al Sindicato y que la Convención Colectiva de Trabajo no es válida al no reunir los requisitos que para tales efectos exige la ley; ii) que lo que se pactó en el texto convencional fue el reconocimiento a los trabajadores del tiempo servido con anterioridad a su firma, a fin de computarlo para efectos pensionales, no que los ex trabajadores tuvieran acceso a esta prerrogativa, por no tener contrato vigente; y, iii) que se aplicó un beneficio después de que la empresa firmante del texto convencional, se había extinguido.

Para resolver tales cuestionamientos, se dejan de lado los dislates de orden técnico que pudo cometer la censura, y a fin de establecer si el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le señalan, se debe tener en cuenta que la falta de prueba de afiliación al sindicato no se discutió en las instancias, ni fue ventilado en la decisión impugnada.

Nótese que el juez plural después de fijar el alcance de la cláusula extralegal, a renglón seguido indicó que al actor le asistía el derecho a la pensión solicitada por haber laborado más de 17 años, muy a pesar de haber cumplido los 50 años de edad, luego de terminada la relación de trabajo. Aserto que tiene soporte en lo previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva, cuando permite su aplicación a trabajadores sindicalizados como a los no lo estaban.

En cuanto a la validez del texto convencional, debe decirse que ese asunto tampoco fue abordado por el Tribunal, al no haber sido propuesto por las demandadas, es decir, que se tratan de medios nuevos expuestos en sede del recurso extraordinario. Con todo, en lo que concierne con la prueba de afiliación, de la certificación de folio 51, expedida el 11 de noviembre de 2006 por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Sintratel, se desprende que el demandante es socio de esa organización sindical desde el 13 de junio de 1987, y que por tanto, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa agremiación y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Cumple señalar que este documento se expidió en papelería del «Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) … SINTRATEL» con personería jurídica n.º 000304 de 10 de marzo de 1958 Nit.º 890.111.667-8. Al comparar esta probanza con la Convención Colectiva de Trabajo de 23 de octubre de 1997 (fs.º13 a 50), se observa que es la misma organización la que suscribió con el empleador Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla el texto convencional, de lo que se colige que el demandante pertenecía al sindicato que suscribió el instrumento convencional, fuente de su derecho.

En lo que tiene que ver con los requisitos para la validez de un texto convencional, además de ser una modalidad de error de derecho, se observa que a folio 50, se encuentra constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Es evidente que hasta aquí las afirmaciones del ente recurrente no tienen asidero alguno. Con relación a la exégesis de la cláusula 42 tantas veces nombrada, debe decirse que tal y como lo ha resuelto esta Corporación, no limita ni condiciona el otorgamiento de la pensión de jubilación, a que se tenga que cumplir la «edad» requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues de acuerdo a lo pactado por las partes, este derecho convencional se adquiere con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, mientras que la edad se puede cumplir después de que aquel se retire, por ser una condición de exigibilidad.

En reciente sentencia CSJ SL2802-2018, se dijo que: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».

Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.

Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (….) descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) […] Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 19- 57 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.

En atención a la anterior postura, se concluye que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado, al señalar que el demandante, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b). Ahora bien, de conformidad con las demás probanzas y piezas procesales acusadas se puede observar que el órgano judicial plural las analizó en forma debida.

No se vislumbra incongruencia alguna entre lo expuesto en el escrito inicial y sus contestaciones, como tampoco de los demás medios de convicción que solo dan cuenta de lo que expresamente contienen. La Resolución n.º095 de 2006 (fs.º223 a 225), indica que la extinta empleadora fue liquidada; el registro civil de nacimiento del actor (f.º11), lo que enseña es que nació el 18 de diciembre de 1960; y la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales (fs.º9 y 10), relaciona los pagos que por tales conceptos se hicieron al demandante al finalizar el vínculo laboral.

En relación con la equivocación que se asegura cometió el Tribunal al conceder la pensión, luego de extinguida la empresa firmante, encuentra la Sala que además de tratarse de un asunto jurídico ajeno a la senda de los hechos, tampoco los medios de convicción acusados llegan a desvirtuar la conclusión que se ataca, pues lo cierto es que la recurrente abandonó cualquier intento de explicar la manera en que el ad quem se equivocó cuando analizó el caso y la trascendencia con la decisión. En consecuencia, al no demostrar la censura los yerros que le atribuyó al Colegiado, la acusación no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 467, 468,470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo (sic), 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. En la demostración, se refiere a varias decisiones de esta Corporación, entre otras, la sentencia CSJ SL, 9 ab. 2003, rad. 20055, para señalar que se venía indicando que el tiempo de servicio y la edad del trabajador son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral.

A renglón seguido, expone otro sinnúmero de pronunciamientos, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33204, y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, en los que no casó las decisiones de los Tribunales por considerar que para adquirir el derecho a la pensión convencional era menester que la edad y tiempo de servicios se cumplieran en vigencia de la relación contractual.

Reitera que no discute la interpretación del texto convencional sino la aplicación de la ley, y por ello, se remite a lo establecido en el art. 467 del CST, para afirmar que el ad quem incurrió en error, pues a pesar que la norma en mención prevé que la convención solo se aplica durante la vigencia de los contratos, se apartó de su tenor al conceder el derecho reclamado, pues el actor no estaba vinculado con la demandada; que las expresiones «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan» no se refieren a los ex trabajadores, más aun cuando la norma convencional señala que «La empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», mandatos que significan que los destinatarios de la misma son los trabajadores que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, hubieran cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad.

Se apoyó en las sentencias «CSJ, Cas laboral, Sec. Primera sent. De homologación, nov 8/93, Rad. 6441», CC C-902-2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad.31544, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, entre otras, para concluir que el Tribunal se equivocó cuando aplicó el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, y reconoció una pensión a partir del « 22 de octubre de 2006 », cuando por regla expresa de la reforma constitucional, estas prestaciones habían desaparecido.

RÉPLICA El opositor manifiesta, básicamente, que el juez colegiado no realizó ninguna exégesis sobre el conjunto normativo que se reseñó en la proposición jurídica, sino que su labor se dirigió a fijar los alcances de un precepto convencional; que en el ataque no se indicó el error de interpretación que supuestamente realizó el sentenciador sobre las normativas enlistadas.

CARGO TERCERO Ataca por vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones legales: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005[,] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T, del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. Por tener construcción argumentativa similar a los anteriores cargos, la Sala se abstiene de trascribirlos. RÉPLICA Afirma el demandante que la censura se equivocó al plantear el ataque, pues lo sustenta en aspectos fácticos « por tratarse del entendimiento de la norma convencional como una prueba del proceso (sic) »; que el Tribunal no asumió una conducta contraria a lo previsto en el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, dado que esa reforma reconoce el respeto a los derechos adquiridos, que en este caso, se causó con mucha anterioridad a la existencia del mencionado Acto, y que se concretó con el cumplimiento de la edad.

CONSIDERACIONES Si bien la demostración de ambos cargos no son un modelo a seguir, pues de manera simultánea se alude a cuestiones fácticas y jurídicas, la Sala partirá de aquellos aspectos relacionados con la vía directa, esto es, los reproches y cuestionamientos relacionados con la aplicación e interpretación del art. 467 del CST y el Acto Legislativo n.º 01 de 2005.

En cuanto a lo primero, esta Corporación ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas empleadoras, al celebrar un acuerdo convencional están investidas de la libertad suficiente debido a la autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios que convengan, que incluso pueden estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo reiteró en la sentencia CSJ SL18101-2016, donde se dijo que: […] El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.

En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca[.] Bajo la anterior directriz, no se presenta yerro interpretativo alguno en relación con el art. 467 de la codificación sustantiva laboral, más cuando el entendimiento de la cláusula convencional se ajusta al criterio que sobre la temática actualmente rige en esta Corporación, como quedó resuelto en el cargo primero. En lo que atañe al Acto Legislativo n.º 01 de 2005, se advierte que al no existir controversia alguna que el contrato de trabajo del demandante fue terminado el 21 de julio de 2004, es evidente que cumplió el requisito de tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005, razón por la cual sus efectos no lo alcanzaron, en la medida que la edad era una condición de exigibilidad.

Por lo expuesto, surge evidente que la Dirección Distrital recurrente no cumplió con la labor de demostrar los errores jurídicos que le atribuyó a la sentencia impugnada, y por ello, esta se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida. Corolario, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del ente recurrente y a favor de Alberto de Jesús Hernández Martínez, con la inclusión de la suma de $7.500.000,oo, a título de agencias en derecho, para lo cual se dará aplicación al art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corregida el 31 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que promovió ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 28