Micelio
SL4920-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1212 de 1990Decreto 43 de 2004Ley 100 de 1993Ley 238 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4920-2021 Radicación n.° 89239 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA YOLANDA BAREÑO MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Yolanda Bareño Mateus promovió proceso contra Mapfre Colombia Seguros S.A. para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante Carlos Alberto Ballesteros López, se le condenara al reconocimiento y pago Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 2 de la prestación a partir del 8 de junio de 2017, junto con los incrementos anuales legales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su compañero, Alberto Ballesteros López (q.e.p.d.), quien disfrutaba de una pensión de invalidez, falleció el 8 de junio de 2017 en el municipio de Salamina, Caldas; que la pensión de invalidez se pagaba con cargo a una póliza de renta vitalicia contratada con la demandada; que en la póliza de renta vitalicia figuraba como única beneficiaria para la pensión de sobrevivientes; que se encontraba afiliada a la EPS Famisanar en calidad de beneficiaria del causante; que el 16 de junio radicó ante Mapfre la solicitud pensional, acompañando los documentos necesarios para demostrar la convivencia con su compañero y hasta el momento de su fallecimiento; que el causante tres años antes de su muerte se había trasladado a Salamina por problemas de salud, lugar donde falleció; que si bien permaneció en Bogotá y su compañero en Salamina, la convivencia entre los dos siempre fue afectiva y permanente desde 1998 hasta su muerte; que el 19 de julio de 2017 la demandada le negó la solicitud pensional, por no haber acreditado el requisito de la convivencia contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Además, agregó que, su permanencia en la ciudad de Bogotá obedeció al ejercicio de su profesión como odontóloga, lo que le permitía obtener recursos para ayudar a su compañero en el desplazamiento a Salamina y cubrir algunos gastos, como dan cuenta las consignaciones que Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 3 acompaña; que siempre existió con su compañero una convivencia real, solidaria y afectiva hasta el instante final de su deceso; que con su compañero nunca pensaron en una separación, por el contrario, desarrollaron actividades comerciales en varios negocios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de renta vitalicia suscrito con el causante a partir del 1 de febrero de 2013, donde la actora figuraba como beneficiaria, sin embargo, aclaró que el 15 de abril de 2014 el señor Ballesteros informó a Mapfre que la retiraba del listado de beneficiarios; admitió la solicitud pensional efectuada por la demandada y la respuesta desfavorable; señaló que el causante contrajo nupcias con Jessica Yuliana Cardona Giraldo el 8 de octubre de 2015 en el municipio de Salamina; que en declaración extrajuicio allegada a Mapfre el 27 de junio de 2014, el causante manifestó que hacía 10 meses había cesado la convivencia y toda relación con la señora Bareño Mateus; de los demás hechos dijo que unos no eran ciertos y otros no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2019 (fl. 229), absolvió a la Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de las peticiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019 (fl.23), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar cómo problema jurídico si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que, por regla general, la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del deceso del causante, en virtud del principio de la aplicación inmediata de la ley laboral y, en ese sentido, como el fallecimiento se produjo el 8 de junio de 2017, la norma aplicable resultaba ser el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que, tratándose de la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y/o compañera permanente de un pensionado fallecido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia - SL1399 de 2918, SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017 - tenía establecido que el Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 5 requisito de la convivencia era de cinco años anteriores al fallecimiento, sin embargo, precisó que, en el caso de la cónyuge, los cinco años de convivencia podían haber ocurrido en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, en contraste con la compañera permanente a quien se le exigía acreditar la convivencia en los cinco años anteriores a la muerte.

Anotó que, de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia registrada, a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes; que aquella al absolver el interrogatorio de parte había manifestado que tuvo una relación con el causante desde el 15 de julio de 1997 hasta el mes de agosto de 2014, fecha en la cual decidió marcharse para al Departamento de Caldas, donde vivía con su hermana y lo cuidaba una enfermera; así mismo, que no sabía quién sufragó los gastos exequiales de su compañero, ni asistió a su funeral, ni lo visitó en Salamina y que después del 2014 solo lo vio en la ciudad de Bogotá, en tres oportunidades, cuando asistía a consultas médicas.

Precisó que en el expediente se encontraba incorporada una declaración de la demandante rendida ante la notaría 60 del Círculo de Bogotá, en la cual manifestaba: Conviví bajo el mismo techo, mesa y lecho en la calle 165ª No. 58-62 de Bogotá, durante 16 años ininterrumpidos, desde los años comprendidos de 1998 a 2014 con el señor Carlos Alberto Ballestero López (q.e.p.d.), que en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 58.955.944 de Salamina, Caldas, hasta el día 24 de agosto de 2014, fecha en la cual él se trasladó de Bogotá a Salamina, en razón al grave padecimiento de una enfermedad catastrófica y en la búsqueda de un clima más benigno que el Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 6 que ofrece la capital Colombiana, y un ambiente familiar propio de sus ancestros en su ciudad de natalicio, donde siempre deseó finalizar sus días (folio 62).

Advirtió que el causante presentó un escrito ante la entidad convocada a juicio el 14 de abril de 2014, reiterando lo manifestado el 12 de julio de 2014 ante la notaría 63 de Bogotá, en el cual indicó: “Yo, Carlos Alberto Ballestero López, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.955.944 de Salamina Caldas, mayor de edad y en uso de todas mis facultades mentales, expreso libremente que, hace más de una año vivo solo sin ninguna relación de pareja, siendo mi única responsabilidad con mi hermana Alba Lucía Ballestero López, con cédula de ciudadanía No.25.095.705 de Salamina Caldas, quien depende económicamente en forma exclusiva de mi sustento, por ser una persona que no tiene recursos económicos, ni de un trabajo del que pueda apoyarse” (folio 170) Destacó que en la investigación administrativa adelantada por la pasiva, la demandante manifestó que su compañero en agosto de 2014 se había trasladado a Salamina por razones familiares y del clima; indicó, además que, «[…] estaba en la casa de la hermana y allí lo asistía una enfermera y desconozco su nombre […]».

Asentó que también se corroboraba mediante la escritura pública No. 395 del 8 de octubre de 2015, «[…] que el señor Carlos Alberto Ballestero López, contrajo matrimonio Civil con la señora Jessica Yuliana Cardona Giraldo, folio 173 del expediente […]». Planteó que, como quiera que la demandante figuraba como beneficiaria del causante, «[…] le correspondía Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrar 5 años de convivencia previa al fallecimiento de este, situación que no aconteció, habida consideración que la misma demandante manifestó que la convivencia con el señor causante se prolongó hasta el año 2014, sumado en que en dicho año el pensionado en vida manifestó que, no vivía con la señora Bareño Mateus».

Aseveró que tampoco resultaba viable acoger el argumento relacionado con que la separación ocurrió como consecuencia del estado de salud del causante, toda vez que la misma actora manifestó que su compañero estuvo viviendo desde el año 2014 en Salamina, «[…] en casa de su hermana, al cuidado de una enfermera, máxime cuando ni siquiera estuvo presente en su funeral, sumado a que con posterioridad al año 2014, solo acompaño en tres ocasiones al señor Ballesteros a citas médicas en la ciudad de Bogotá, sin que durante los tres años que vivió en el municipio de Salamina, Caldas, lo hubiese visitado o acompañado en algún momento […]».

Advirtió que en el numeral tercero de la póliza de renta vitalicia inmediata se previó que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se establecerán conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, lo que indicaba que, «[…] aun cuando el pensionado en ese momento hubiere incluido a la aquí demandante como beneficiaria de la prestación, no por ello se debe otorgar la misma […] de manera que, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad al no haberse comprobado la convivencia entre la Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante y el pensionado causante, dentro de los cinco años previos al fallecimiento de este ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, procediendo a acoger las súplicas de la demanda y provea lo pertinente sobre costas.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «[…] por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, respecto a lo dispuesto en la ley 1395 del 12 de julio de 2010, en lo previsto en el Decreto 1212 de 1990, en la Ley 238 de 1998, en el Art. 14 de la ley 100 de 1993, -principio de imprescriptibilidad, especialmente en el Decreto 43 de 2004, y fundamentalmente, los Artículos 48 – derecho a la seguridad social y 53 de la C.N., derivando en un juicio hermenéutico lejano del desarrollo que ha impreso el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo».

Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo indica que no es objeto de discusión que la recurrente: (i) convivió con el causante en la ciudad de Bogotá desde el 15 de julio de 1998 hasta el 29 de agosto de 2014; (ii) que aparece como única beneficiaria en el contrató de renta vitalicia inmediata que suscribió el causante con Mapfre para la pensión de invalidez, el 1 de febrero de 2013; y (iii) que se encontraba afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su compañero permanente fallecido.

Asegura que el Tribunal asignó a las normas traídas en las providencias judiciales en que basó su decisión, una equivocada interpretación que no corresponde al alcance que la jurisprudencia laboral ha dado, al señalar que, «[…] no es necesario que los cónyuges o compañeros permanentes vivan en la misma ciudad, sino que se mantenga el vinculo afectivo, sin tener en cuenta que ambos estén viviendo en localidades diferentes como en el caso presente».

Asevera que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en determinar que lo importarte es demostrar, en cualquier tiempo, cinco (5) años de convivencia, lo que en el proceso se encuentra más que verificado, por lo que resultaba irrelevante hacer un análisis muy detallado de la norma que exige los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, en el entendido de que, «[…] la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral le ha dado otra interpretación, -cinco (5) años en cualquier tiempo-, con el fin de garantizar la Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 10 efectividad de los derechos tal como lo demanda la cláusula de Estado Social de Derecho de nuestra Constitución».

Aduce que las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821 y CSJ SL6519-2017, al interpretar el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, claramente señalan que, «[…] no es necesario que los cónyuges o compañeros permanentes vivan en la misma ciudad, sino que se mantenga el vínculo afectivo, sin tener en cuenta que ambos estén viviendo en localidades diferentes como en el caso presente [ ]».

Sostiene que en la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, rad. 56774, no se hace alusión a la situación del derecho reclamado, sino al hecho de no haberse acreditado los 5 años de convivencia como mínimo, ni aborda temas como la falta de información, «[…] por lo que resulta inapropiado traerla (sic) debate por parte del Tribunal de Instancia, las referidas providencias […]».

Arguye que la interpretación más plausible del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «[…] puede consistir en que en aras de otorgarle efectividad a los derechos fundamentales de la actora se le debe dejar en una situación favorable reconociendo sus derechos prestacionales de cónyuge o compañera sobreviviente o supérstite, para menguar la valoración preeminente del simple error de concepción jurídica del término separación […]».

Destaca que en la sentencia CSJ SL4099-2017 se Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 11 estableció que «El parámetro esencial para determinar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva entre la pareja, no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe preferencia del cónyuge supérstite sobre la compañera o compañero permanente» VII.

RÉPLICA Atribuye la parte opositora errores de técnica al único cargo formulado que impide el estudio de fondo de la demandada de casación, al aludir a una indebida valoración probatoria endilgada al Tribunal, no obstante, el ataque estar orientado por la vía de puro derecho. En el mismo sentido señala que al haberse propuesto la interpretación errónea como forma de transgresión a la ley, se evidencia que la recurrente en ninguna parte «[…] señaló cuál fue la interpretación que otorgó el Tribunal a la norma frente a la cual denuncia la errónea interpretación […]»; y que, además, si se llegase a considerar que el ataque se encamina a reprochar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tampoco plantea «[…] cuál fue la interpretación que realizó el Tribunal frente a la misma.

Como se evidencia en el escrito de demanda de casación, de forma inexplicable, la parte demandante no citó ni una sola palabra de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario […]». Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 12 Estima que al no indicarse la norma infringida, el ataque debería estar más orientado por la vía indirecta que por la vía directa, «[…] pues se plantea tácitamente que el Tribunal realizó una incorrecta valoración probatoria al considerar que el hecho de que la Sra. Bareño y el Sr. Ballesteros residieran en ciudades distintas, acreditaba la ruptura de la convivencia y el vínculo afectivo que debe estar presente entre los compañeros permanentes para el momento del fallecimiento del causante», no obstante, de todas formas tampoco se indicó, «[…] cuál fue el medio de prueba objeto de dicha valoración defectuosa, así como el hecho que se pretendía acreditar con el mismo y que el Tribunal desestimó […]».

Sostiene que para el momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente el vínculo matrimonial con la señora Jessica Juliana Cardona Giraldo y que, en consecuencia, a la recurrente «[…] le resultan aplicables las normas que regulan la pensión de sobrevivientes únicamente en lo atinente a quien ostenta la calidad de compañera permanente, pues como se indicó esta persona jamás ostentó la calidad de cónyuge del causante, y por lo tanto, no se encuentra inmersa en los supuestos de hecho de las normas que regulan esa clase de relaciones[…]».

Destaca que con los medios de prueba que obran dentro del expediente, en especial el interrogatorio absuelto por la señora Bareño, el escrito del 14 de abril de 2014 dirigido por el Sr. Ballesteros a Mapfre, cuyo contenido a su vez lo reitera en la escritura pública de la notaría 63 de Bogotá, «[…] se Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 13 acredita plenamente el rompimiento de toda clase de vínculo o relación entre el Sr. Ballesteros y la Sra. Bareño a partir del mes de agosto de 2014 […]», lo que es contrario a lo planteado por la recurrente, cuando señala que, «[…] el hecho de que el Sr. Ballesteros viviera en la ciudad de Salamina desde el 2014 y hasta la fecha de su fallecimiento no implica la finalización de la convivencia entre estos, pues el hecho de residir en lugares distintos no termina automáticamente con la relación afectiva […]».

Asevera que al no obrar en el plenario las pruebas que desvirtúen el rompimiento de la relación que existió entre el Sr. Ballesteros y la Sra. Bareño, «[…] no queda más opción que concluir que como máximo en el mes de agosto de 2014, es decir casi 3 años antes del fallecimiento del pensionado, se tuvo por finalizada la relación afectiva o de convivencia surgida entre estos, confirmando así el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida por la parte demandante».

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado viene al caso, pues, como lo reprocha la réplica, al examinarse el escrito que sustenta Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 14 el recurso extraordinario interpuesto, además de que no se singulariza en la proposición jurídica el precepto de orden nacional sustantivo esencial al derecho pensional reclamado, en su desarrollo se entremezclan ataques de carácter fácticos y jurídicos y no se mencionan con claridad los errores hermenéuticos atribuidos al Tribunal en la adopción de los criterios jurisprudenciales para fundar su decisión. No obstante, los referidos dislates de técnica del cargo son superables y no impiden su estudio de fondo, en la medida en que en el desarrollo del mismo se cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fue la normativa empleada por el ad quem al resolver el conflicto sometido a su estudio y es posible extraer los cuestionamientos jurídicos de los que desatinadamente se mezclan con alegaciones fácticas impertinentes al escogerse la vía directa de violación de la ley como la apropiada a lo planteado en la impugnación. Pues bien, superado lo anterior, de conformidad con el sendero escogido para el ataque de la sentencia, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal y que en verdad no discute el recurso: i) que Carlos Alberto Ballestero López falleció el 8 de junio de 2017, en Salamina, Caldas; que se encontraba pensionado por invalidez desde febrero de 2013 a través de una póliza de renta vitalicia inmediata contratada con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; ii) que Ana Yolanda Bareño Mateus convivió en unión libre con el causante en la ciudad de Bogotá, del 15 de julio de 1998 a Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 15 agosto de 2014; iii) que posteriormente el señor Ballesteros mediante escritura pública No. 395 del 8 de octubre de 2015, contrajo matrimonio civil con la señora Jessica Juliana Cardona Giraldo; y iv) que Ana Yolanda Bareño Mateus figuraba como beneficiaria en la póliza de renta vitalicia inmediata.

La controversia que a la sede casacional trae la censura consiste en establecer sí el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47º de la Ley 100 de 1993, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a la compañera permanente cuando no se hace vida en común con el causante al momento su fallecimiento.

El ad quem, una vez se remitió al texto de la norma legal acusada, a la jurisprudencia de esta Sala aplicable a la materia y de la hermenéutica que hizo de la misma, concluyó que, para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, la regla general es la convivencia al momento de la muerte y durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores.

Sin embargo, señaló que tratándose de la cónyuge la convivencia de los cinco (5) años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, mientras que, para la compañera permanente, la convivencia con el causante se debe acreditar dentro de los cinco (5) anteriores a la fecha al deceso. Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con el asunto controvertido, doctrina reiterada de la Corte, verbigracia, la vertida en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.40055, sostiene que la inclusión de un nuevo beneficiario para la pensión de sobrevivientes que introdujo el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adicional a los que traía inicialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, está orientada a la protección del vínculo matrimonial; así lo precisó la Sala en sentencia mencionada: Sin embargo, esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial.

A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia. Por su parte, la recurrente reprocha al Tribunal no haber interpretado el artículo 13º de la Ley 797 de 2003, extendiendo a la compañera permanente los mismos derechos que le asisten a la cónyuge, al indicar que la normativa no consagra esa diferencia para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues considera que lo importante en estos casos, trátese de cónyuge o de compañera permanente, es la convivencia de los cinco (5) años en cualquier tiempo.

Al respecto, no le asiste razón a la cesura en el alcance que formula al precepto señalado, pues como ya se indicó al memorar la sentencia atrás citada, la inclusión de un nuevo beneficiario para la pensión de sobrevivientes se consagró exclusivamente para la cónyuge separada que al momento de la muerte del causante mantuviere un vínculo matrimonial vigente, como una protección al vínculo matrimonial.

En este sentido, resulta evidente que el Tribunal no cometió ninguna desacierto interpretativo al colegir que la excepción a la norma general respecto del requisito de la convivencia exigida al momento de la muerte, solo se contempla para la cónyuge separada de hecho siempre que Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 18 esté vigente el vínculo matrimonial al momento de la defunción, no estando la compañera permanente habilitada por la norma, quien tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Este criterio recientemente fue reiterado por la Corte en la sentencia CSJ SL1476-2021, en donde se dijo al respecto: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 19 erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 20 a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

De igual manera cabe decir que la Corte ha señalado que la norma no entraña trato discriminatorio frente a la compañera permanente. Así lo explicó, en lo pertinente respecto del pensionado, en sentencia SL 1399 de 2018: De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, vale la pena advertir que el Tribunal dio por demostrado que la convivencia de la recurrente con el causante terminó en agosto de 2014, sin que la actora lo hubiere visitado o acompañado en algún momento durante el tiempo en que el causante vivió en Salamina, no quedando demostrada la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, inferencia fáctica que se mantiene intacta, al ser dirigido el ataque por la vía directa, por manera que la sentencia impugnada conserva la doble presunción de legalidad y acierto.

Por esta razón queda vedado para la Corte valorar cualquier fundamento fáctico en que basó su decisión el ad quem, a propósito de las reseñas que hace la censura sobre la interrupción de la convivencia por motivos de salud, aspecto que lo propio correspondía hacer a la censura por la vía indirecta, indicando los medios de prueba fuente de los errores de hecho atribuidos al Tribunal y, por ende, señalando si los errores fueron causados por haber dejado de apreciar los medios de convicción o por apreciarlos pero con error.

En consecuencia, de lo que viene se concluye que el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Pesos ($ 4.400.000,oo). Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA YOLANDA BAREÑO MATEUS contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 89239 SCLAJPT-10 V.00 23