CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL492-2023 Radicación n.° 95070 Acta 7 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de junio de 2021, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con TP 248.656, como apoderado de Colpensiones S. A., según el poder especial allegado ante la Corte.
La Sala se abstiene de reconocer personería a la firma Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 2 Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S., quien presentó poder general conferido por Colpensiones, dado que conforme al artículo 75 del CGP «El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte». Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, portador de la tarjeta profesional 35.277, como apoderado de Porvenir S. A., acorde con el poder especial aportado ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES Rebeca Mercedes Gerdts Miranda llamó a juicio a Colpensiones y Porvenir S. A., mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019 (f.° 1) con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS realizado el 15 de noviembre de 1998, se deje sin efectos el mencionado acto como si siempre hubiera permanecido en el primero de tales regímenes.
En consecuencia, se ordene a la AFP remitir a Colpensiones lo saldos del dinero por cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, con la diferencia entre el valor trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en Colpensiones; los porcentajes destinados a financiar los costos de administración o cualquier otro gasto, debiendo asumir dicho fondo con sus propios recursos la disminución en el capital de financiación. Además, se ordene a Colpensiones Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 3 que una vez reciba las cotizaciones y/o aportes y demás conceptos acepte el traslado pensional del RAIS al RPM.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 16 de diciembre de 1981 a Colpensiones. El 15 de noviembre de 1998 firmó el formulario de vinculación a Porvenir S.A.; sin embargo, el asesor de tal AFP no le brindó la asesoría legal y financiera que se requería pues no le dio la información cierta, plena, seria y oportuna que le hubiera permitido adoptar la decisión bajo un conocimiento completo, informado y consciente.
Manifestó que se omitió darle la ilustración sobre qué eran los excedentes de libre disposición, la posibilidad de retracto, el evento de devolución de saldos, las diversas modalidades pensionales, los efectos de la redención anticipada del bono y que, de tener cónyuge e hijos menores o en condición de discapacidad, su pensión sería menor porque se tendría en cuenta la expectativa de vida, entre otros.
Agregó que el referido asesor le ofreció unas proyecciones con las cuales le prometió que la pensión sería superior en Porvenir S. A., unos rendimientos del 7% sobre los aportes, pensionarse de forma anticipada y que le expresó que el ISS sería liquidado. Señaló que el 28 de febrero de 2020 cumpliría 57 años; el 15 de mayo de 2019 solicitó a la AFP el traslado de régimen, quien a través de escrito del 24 de igual mes y año Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 4 le dio respuesta negativa.
El 16 de mayo de 2019 presentó escrito y formulario de solicitud de afiliación al RPM, sin que Colpensiones le hubiera dado respuesta. Por último, dijo que para el momento de radicación de la demanda se encontraba afiliada y cotizando a través de la AFP demandada, contando con más de 1870 semanas de aportes (f.os 3 a 39). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de vinculación al RPM, el traslado al RAIS realizado el 15 de noviembre de 1998 y el día en que cumpliría 57 años de edad; frente a los demás, dijo no constarle (f.os 95 a 101).
En su defensa adujo que, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el traslado de régimen es una potestad exclusiva del afiliado y está prohibido el cambio cuando le faltaren diez años o menos para cumplir con la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada.
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de afiliación al RPM, la respuesta dada a la actora y la densidad de semanas aportadas al RAIS. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 5 no corresponder a hechos. Indicó que el formulario de solicitud de vinculación a Porvenir S. A. contenía los requisitos mínimos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y correspondía a la proforma adoptada por la Superintendencia Financiera a través de las Circulares 034 y 037 de 1994.
De ahí que, el formulario para la época en que fue suscrito gozaba de absoluta validez, máxime que, en su interior se dejó plasmada la selección libre y espontánea, respaldada con la firma de la afiliada. Aludió que para las fechas en las cuales la demandante se cambió de régimen, e incluso cuando se trasladó entre administradoras del RAIS, dichas entidades no tenían ninguna obligación diferente a brindar toda la información necesaria y de manera completa, tal y como aconteció en el caso, sin que para ese momento existiera obligación de dejar constancia escrita de las asesorías ni realizar proyecciones financieras.
Agregó que es inadmisible que la promotora del proceso pretenda desconocer los efectos jurídicos derivados de la vinculación al RAIS, alegando su propia culpa, consistente en el descuido en el manejo de un asunto tan importante, como es el futuro pensional. Formuló las excepciones de validez y eficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago del seguro previsional, Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.os 135 a 147).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR y por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA en el año 1998, a través del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE HOY PORVENIR.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA, en su cuenta de ahorro individual, esto es traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
Igualmente, deberá devolver los gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, las primas destinadas a pagar el reaseguro de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades, por lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA. Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un noventa por ciento (90%). Agencias en derecho UN (1) S.M.L.M.V.
SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de costas procesales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
OCTAVO: ORDENAR la CONSULTA de esta sentencia, si la misma no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación formulado por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 28 de junio de 2021 resolvió: REVOCAR la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 25 de febrero de 2021, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y PORVENIR S.A., para en su lugar DECLARAR la existencia de cosa juzgada, y absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural recordó que en auto del 18 de mayo de 2021 había decretado de oficio la prueba consistente en la remisión de las actuaciones del proceso anterior adelantado por la accionante contra Colpensiones y Porvenir S. A. y que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que debía inicialmente pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada.
Dijo que los efectos generados por tal figura consistían en la inmutabilidad e intangibilidad, con lo que se buscaba otorgar seguridad y certeza jurídica a las partes e impedir que ejercitaran doblemente el derecho de acción, la cual resultaba obligatoria para los intervinientes y los jueces. Destacó que, según el artículo 303 del CGP, los requisitos para que exista la cosa juzgada consistía en la concurrencia de identidad jurídica de partes, de objeto (pretensiones) y de causa (razón por la que se demanda que emerge de los hechos planteados).
Al respecto, encontró que en el anterior proceso cursado ante el Juzgado Segundo Laboral de Armenia (rad. 63001310500220180038100), incorporado al cuaderno digital de segunda instancia, dirigido por la actora contra Porvenir S. A. y Colpensiones, se pretendió la ineficacia del traslado al RAIS y la devolución de la AFP a Colpensiones de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los frutos e intereses, además, que se ordenara a Colpensiones recibirla en el RPM.
Explicó que en los hechos de dicho expediente se plasmó que se vinculó al RPM el 16 de diciembre de 1981, con fecha de afiliación a Porvenir S. A. desde el 15 de octubre de 1998 y que no recibió la asesoría legal y financiera requerida para el cambio, que se le ofrecieron proyecciones Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 9 en ambos regímenes, prometiéndole una mesada mejor en el RAIS, unos rendimientos equivalentes al 7% y la negativa de la AFP Porvenir ante la reclamación presentada.
Señaló que, luego de que contestara Colpensiones, mediante escrito del 29 de marzo de 2019 (pág. 122 del pdf del exp. 2018 381 00) el apoderado judicial de la demandante presentó, en coadyuvancia con Colpensiones, el desistimiento de la demanda impetrada, el cual fue aceptado en auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 4 de abril de 2019 (f.° 123), ordenando la terminación del proceso, sin que tal determinación fuera objeto de recurso.
Agregó que, Porvenir S. A. acudió al proceso el 13 de mayo de 2019 (f.° 128), luego de que éste hubiera culminado. Adujo que la actual demanda versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, cuyo objeto principal era la ineficacia del traslado al RAIS y su retorno al RPM, con la transferencia de su cuenta de ahorros y de los valores causados con ocasión de la afiliación; destacó que los supuestos fácticos se cimentaban en las irregularidades del cambio de régimen pensional, señalando en ambas demandas los pormenores con que se dio el cambio pensional, lo que estuvo soportado fundamentalmente en ambos escritos iniciales en que no recibió la información suficiente.
En tal dirección, determinó que respecto de la ineficacia reclamada comparecían las mismas partes, esto es, la actora y las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones; el objeto era Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 10 idéntico en tanto se pedía la ineficacia y el retorno al RPM, además, se solventaban en los mismos hechos atinentes a las circunstancias en que se dio la afiliación al RAIS, por lo que se cumplían los presupuestos para que operara la cosa juzgada.
Puntualizó que, a la luz del artículo 314 del CGP, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en aquellos casos en los que la sentencia absolutoria constituya cosa juzgada». Por ello, consideró que el desistimiento aceptado en el proceso anterior constituía cosa juzgada respecto de la ineficacia del traslado, por ende, no se podía ventilar dicho tópico en este trámite, en aras de proteger la seguridad jurídica de las partes.
Expuso que si bien en los supuestos fácticos de la presente demanda se agregó la solicitud radicada en el 2019 y el incremento de semanas aportadas, ello no cambiaba el sustento sobre el cual se erigió la ineficacia del cambio de régimen de pensiones, porque la conducta valorada es la acontecida en el momento de la afiliación al RAIS, por lo que los nuevos hechos incluidos en el actual proceso no tenían «la virtualidad de injerencia retrospectiva en los hechos que se circunscriben al traslado».
Explicó que si bien al momento de la solicitud de desistimiento, Porvenir S. A. aún no había comparecido al litigio, el artículo 314 del CGP disponía que tal petición puede presentarse en cualquier etapa del proceso, previo a que fuera proferida la sentencia. Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que: Si en gracia de discusión se tuviese que el desistimiento no cobija a Porvenir S. A., las pretensiones de la demanda estarían destinadas al fracaso pues respecto de Colpensiones, como administradora a la cual se pretende retornar, sí efectuó el desistimiento de las mismas, existiendo cosa juzgada para este sujeto procesal, por lo que no podría valorar obligación alguna en cabeza de esta administradora.
El colegiado anunció que declararía la cosa juzgada respecto de la ineficacia del traslado de la demandante y, por sustracción de materia, se abstendría de emitir pronunciamiento sobre las apelaciones de las demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. La Sala los estudiará conjuntamente por estar estrechamente relacionados, versar sobre iguales temas y valerse de argumentos similares.
Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda directa, por aplicación indebida de los artículos 302 y 314 del Código General del Proceso y, como consecuencia de ello, se dejó de aplicar el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 13 y los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y los artículos 1603 y 1604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, 93 y 228 de la Constitución Política, el artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que impone a cualquier persona natural o jurídica la obligación de aplicar las normas consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano cuando se atenta contra los derechos de estos a tener una vejez digna y acorde con su fuerza de trabajo, asegurándoles el derecho a recibir de las administradoras de pensiones información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conocer adecuadamente sus derechos, sus obligaciones y los costos en las relaciones con los fondos de pensiones.
En la demostración del cargo, plantea que el sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 13 que determine el legislador, y en su artículo 272 se encuentra consagrada su aplicación preferencial, en virtud de la cual, el sistema integral de seguridad social no tiene aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores y que en tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Dice que tales principios y derechos fueron desconocidos por el Tribunal, en tanto que, sin analizar los fundamentos jurídicos de la demanda, aplicó indebidamente los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso, al considerar el desistimiento de la demanda promovida por la actora con anterioridad, dirigida contra Porvenir S. A. y Colpensiones y que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, como una renuncia al derecho a la seguridad social en condiciones dignas, al equiparar el desistimiento de dicha acción a una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso.
Señala que está acreditado en el plenario que desistió de continuar con el trámite del proceso ordinario laboral que promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, antes de que se dictara sentencia de fondo, «incluso LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES NO SE HABIA PRONUNCIADO ANTE EL JUZGADO SOBRE LA MISMA, es decir, no existió una sentencia ejecutoriada, para que el ad quem afirme que en el presente asunto operó la excepción de COSA JUZGADA».
Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que el operador jurídico de segunda instancia desconoció que la seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva de: i) su carácter irrenunciable, ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y, iii) su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Asegura que el ad quem dejó de aplicar el artículo 1502 del Código Civil, que establece las condiciones o requisitos para que una persona se obligue válidamente frente a otra, para que su consentimiento no adolezca de vicio; también los artículos 1508, 1603 y 1604 de igual estatuto que señalan que el error es uno de los vicios del consentimiento, que los contratos se deben ejecutar de buena fe y obligan a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación, y el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, pues de lo contrario es ineficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL12136-2014).
Dice que nunca se enteró de lo bueno y lo malo de cada uno de los regímenes pensionales y de las consecuencias que tendría el traslado que realizó del RPM al RAIS, puesto que la asesoría que obtuvo del fondo no fue transparente y clara, para decidir en forma objetiva el régimen pensional que le convendría a ella y a su núcleo familiar. Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 15 Cita los artículos 3 y 7 del Decreto 2555 de 2010 en los que, dice, se encuentra consagrado el deber de asesoría y buen consejo, a través de una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos por las administradoras de pensiones, así como los beneficios, inconvenientes y efectos de las decisiones, teniendo en cuenta el estudio de los antecedentes de cada afiliado (edad, semanas cotizadas, IBC, grupo familiar, etc.), datos relevantes y expectativas pensionales.
Señala que el Tribunal no analizó si Porvenir S. A. cumplió en forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de informar, carga probatoria que le correspondía asumir a la mencionada administradora, de conformidad con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En apoyo de ello, refiere la decisión CSJ SL4426-2019 sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado y el contenido del deber de informar.
Explica que el fallador de primer grado acertó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento no informado, puesto que la simple firma no permite concluir si a la potencial afiliada se le pusieron de presente las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, las condiciones y las diferencias de abandonar el RPM para trasladarse al RAIS, por lo que aplicó acertadamente los precedentes de esta corporación (CSJ SL31989-2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1688-2019, CSJ Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2018), en los cuales la Corte estableció que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento de la obligación de ilustrar.
Así las cosas, la recurrente estima que el operador jurídico de segunda instancia debió aplicar para decidir el asunto el literal b) del artículo 13 y los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que establecen que para que un traslado entre regímenes pensionales tenga validez es necesario que la administradora de pensiones suministre al afiliado la información cierta, completa, suficiente y clara de los efectos o consecuencias del traslado, por encontrarse en presencia de un derecho laboral como es la seguridad social, el cual es irrenunciable (artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política).
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone conjuntamente a los cargos, para lo cual presenta argumentos que soportan la improcedencia de la ineficacia. Al respecto, menciona que la actora aceptó haber recibido una instrucción sobre los beneficios del RAIS, ilustración que se suministró de buena fe y de forma completa, máxime cuando en el formulario quedó plasmado que el cambio se hizo en forma libre, voluntaria y sin presiones, documento que satisfacía las exigencias legales pertinentes.
Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una tesis inamovible y de obligado acatamiento para que con ella los jueces deban dictar sus sentencias sin otro soporte distinto, condenando a las entidades a reconocer las prestaciones pedidas aun cuando el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus súplicas.
Adiciona que es indudable que cualquier proyección de la pensión que se hubiera hecho jamás podría tenerse como muestra de un engaño, pues aquella sería un simple pronóstico o vaticinio cuyas bases de análisis podían variar sensiblemente con el paso del tiempo, sobre todo faltándole casi 18 años para cumplir la edad necesaria y cerca de 10 de cotizaciones adicionales para completar la densidad para acceder a la pensión de vejez en el RPM, resultando imposible fijarle un valor, al menos aproximado de su mesada, pues cada día puede modificarse su cuantía. Por consiguiente, cualquier cálculo que se hiciera para uno y otro esquema resultaría inocuo e inepto para fundar una decisión judicial.
Por su parte, Colpensiones aduce que la acusación carece de los requisitos de técnica por cuanto: i) omite dirigir el ataque por el sendero de la violación medio, ya que invoca como normas vulneradas una serie de disposiciones procesales sin contar con soporte en normas sustanciales; ii) dada la senda elegida, le correspondía a la recurrente demostrar cómo se configuraron los yerros en la sentencia impugnada, aducir cómo la infracción de las normas influyó Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 18 en la decisión del colegiado y por qué le correspondía aplicarlas; iii) no se atacó la totalidad de los pilares del fallo del Tribunal, en cuanto nada se manifestó frente a la inexistencia de causa o hechos nuevos y diferentes a los primigeniamente invocados que permitieran desvirtuar la cosa juzgada; iv) omite puntualizar cómo se configuró el error protuberante que derrumbe la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Como argumento adicional señala que a partir de las disposiciones normativas de que trata el artículo 314 del CGP, el cual regula la figura jurídica del desistimiento, consagra sus consecuencias jurídicas, las cuales fueron aplicadas correctamente por el ad quem al encontrar dentro de las pruebas obrantes en el expediente el desistimiento de la demanda anteriormente presentada por la promotora del proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria directamente de la ley, en la modalidad infracción directa de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, el literal b) del artículo 13 de igual compendio, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y los artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, 93 y 228 de la Constitución Política, que impone al Estado la Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 19 obligación de velar por el bienestar de los ciudadanos colombianos, asegurándoles el derecho a gozar de una pensión de vejez digna.
En la sustentación, indica que el juez de alzada no aplicó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que disponen que la Seguridad Social es un servicio público obligatorio que se hace efectivo garantizando a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y los beneficios establecidos en normas especiales. Asegura que el operador de segunda instancia no analizó los fundamentos de derecho en los cuales se encontraba sustentada la demanda inicial, esto es, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 271 y 272 de igual compendio, según los cuales, la selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del afiliado y que cualquier persona que desconozca ese derecho se hará acreedor a las sanciones contempladas en los dos últimos preceptos referidos.
Lo anterior se generó porque sustentó el fallo en la aplicaci��n de los artículos 303 y «316» del CGP, al considerar que por el hecho de haber desistido de la demanda ordinaria laboral que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se configuró la excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta que en dicho proceso no se había proferido sentencia de fondo, incluso, no se llevó a cabo la primera audiencia de trámite consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Aduce que la violación de la ley generó la afectación de Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 20 sus derechos fundamentales, puesto que el derecho a la seguridad social tiene como respaldo constitucional la dignidad humana, la vida, la igualdad, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, consignados en los artículos 1, 11, 33, 48, 53 y 366 de la Carta Política, lo cual sólo es posible si ella regresa al RPM para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, pues solo Colpensiones le puede garantizar su derecho pensional en condiciones dignas y teniendo en cuenta su trabajo, puesto que a septiembre de 2022 cuenta con 1952 semanas cotizadas.
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, para lo cual indica que el juez de alzada aplicó las consecuencias normativas establecidas para la figura jurídica del desistimiento y, con base en ello, sustentó la decisión de declarar la cosa juzgada, actuación que se realizó apegándose a las disposiciones del CGP. Por consiguiente, estima que la recurrente pretende desconocer el inciso segundo del artículo 314 de dicho estatuto, cuando, precisamente por la aplicación de tal disposición, fue que el ad quem no analizó las normas que regulan la seguridad social, ya que de haberlo hecho habría violado la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida por la Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 21 violación medio de los artículos 303 y 316 del Código General del Proceso, en relación con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 271 y 272 de la misma Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 19, 48 y 53 de la Constitución Política, «vulneración en que incurrió el tribunal al dejar de apreciar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, ya que no realizó ningún pronunciamiento al respecto y que acreditan la solicitud de la ineficacia de traslado que realizó» del RPM al RAIS.
Señala que lo anterior es producto de los siguientes errores al apreciar las pruebas denunciadas: 1. Dejar por demostrado, sin estarlo, que la validez de la afiliación de la reclamante al fondo PORVENIR S.A., está probada con la suscripción del formulario de afiliación que firmó el 15 de octubre de 1998 y que contenía una fórmula pre-impresa en la casilla destinada a la firma, según la cual ese acto se realizaba de manera libre, espontánea y sin presiones.
Rúbrica que por sí sola no comprueba que la accionante hubiera tenido ilustración suficiente, completa, clara y comprensible sobre las implicaciones de abandonar el Sistema de Prima Media con Prestación Definida y sus posibles consecuencias futuras. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S.A. le realizó un estudio ponderado y juicioso a la accionante sobre la supuesta conveniencia al trasladarse al Sistema de Ahorro Individual el 15 de octubre de 1998, ya que en el comunicado enviado por PORVENIR S.A. el 24 de mayo de 2019 a la actora dicha administradora, expresó: … 4.
“Es necesario aclarar que al momento de la asesoría para un traslado de régimen pensional, la información que brinda el Asesor Comercial es de manera verbal, por ello no se anexan soportes respectivos.”. (Folios 49 a 52 del expediente de primera instancia). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora conoció como Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 22 funcionaban los fondos privados de pensiones, toda vez sólo hasta el 4 de agosto de 2017 el fondo Porvenir S.A. entregó a la accionante una proyección del monto de su pensión de vejez; lo que demuestra el comportamiento irresponsable de los asesores de los fondos al conseguir un nuevo cliente, sin importarle las consecuencias nefastas que acarreaba para la actora el traslado.
(folios 69 a 72 del expediente de primera instancia). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de asesoría e información dejada de brindar por PORVENIR S.A. constituye la razón por la cual mi poderdante no pueda percibir su pensión de vejez por parte de COLPENSIONES en condiciones dignas con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas a dicha administradora a octubre de 1998 y las realizadas a PORVENIR S.A. a partir del 1 de noviembre de 1998 que suman más de 1.952 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano a septiembre de 2022 (folios 77 a 79 y 186 a 204 del expediente de primera instancia). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante de haber permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES sin solución de continuidad pudo haber adquirir (sic) su pensión de vejez a los 57 años de edad con una asignación pensional de $10.694.125.65 que correspondiente al promedio de los últimos 10 años, no con el saldo de su cuenta individual, de las personas que depende de ella y de la expectativa de vida del esposo de la actora, como se desprende de la proyección visible a folios 80 a 88. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que REBECA MERCEDES GERTDS MIRANDA nació el 28 de febrero de 1963 y por lo tanto, cumplió 57 años de edad el 28 de febrero de 2020 como se acreditó con el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía que obran en el expediente en los folios 44 y 45 del expediente de primera instancia, lo que le hubiera permitido haber adquirido el derecho a pensionarse con 57 años y con 1.300 semanas cotizadas a COLPENSIONES no teniendo que esperar a la redención del bono pensional tipo A al cumplimiento de los 60 años. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante solicitó en el año 2018 su traslado del FONDO PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, el cual le fue negado, por no contar como mínimo con 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (ver folio 177 del expediente de primera instancia), con dicha prueba se acredita que muchos años después del traslado que ella realizó se enteró cómo funcionan los fondos privados de pensiones en Colombia. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente a folio 79 obra cálculo de pensión realizado por PORVENIR S.A. a Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 23 REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA donde se afirma que la pensión en PORVENIR S.A. de la accionante sería de $1.905.066 a los 57 años de edad y en el ISS hoy COLPENSIONES de $2.079.957, lo que demuestra el temor que tenía la accionante de que el ISS hoy COLPENSIONES fuera liquidado y que ella no pudiera pensionarse, puesto que autorizó su traslado al RAIS incluso conociendo que dicha decisión tendría como consecuencia la disminución de su pensión. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que con el interrogatorio de parte que absolvió REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA se confirmó la forma equivocada y confusa en que fue orientada para que se trasladara al fondo PORVENIR S.A., al expresar que el traslado al RAIS fue por lo informado por Porvenir, ya que era de público conocimiento que el Seguro Social iba a quebrar y que varias empresas estatales iban a ser liquidadas, entre ellas TELECOM.
Se afilió a porvenir, por ser un tema organizacional por parte del departamento de gestión humana de la empresa donde trabajaba y que el 80% de sus compañeros de trabajo se trasladaron a PORVENIR S.A. PORVENIR la indujo a tomar la decisión de trasladarse al indicarle que en el sector privado iba a tener certeza de la manera como se manejaban los aportes y que del lado del Gobierno no había certeza de ello.
También le indicaron que el rendimiento de los aportes seria del 7% que para ella era importante. Que Porvenir sólo la contactó en una sola ocasión, cuando se afilió. Considero que la información que le suministró PORVENIR no fue veraz y desconoce las normas del sistema de seguridad social, ya que ni el fondo ni sus empleadores nunca le hablaron al respecto.
No tuvo claridad meridiana, faltó información, claridad, para poder darle la oportunidad y las herramientas para tomar decisiones correctas. No leyó el formulario, sólo llenó los espacios en blanco, por ser una afiliación masiva en la empresa donde laboraba a la cual asistieron 200 personas y no tuvo dudas de lo expresado por los funcionarios de Porvenir S.A. Tuvo conocimiento de cómo funcionan los fondos acercándose a la edad de su pensión y Porvenir tampoco se acercó a ella, ya que sólo en el primer contacto que tuvo con los asesores del fondo se le explicaron las ventajas de lo privado y no se dijo nada del futuro.
Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 24 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el desistimiento que realizó la señora REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA de la demanda ordinaria laboral promovido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES se configuró la excepción de COSA JUZGADA, fundamentada por el Tribunal de Manizales Sala Laboral en que los hechos y las pretensiones del libelo introductorio de la demanda radicada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío eran idénticos a los del proceso de la referencia, omitiendo valorar las actuaciones adelantadas en dicho proceso, del cual se desprende que en el expediente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío no se había proferido sentencia de fondo, por ello, no estamos en presencia de COSA JUZGADA (cuaderno de segunda instancia contentivo de 144 folios e identificado con el número 520227960221658).
En la demostración del cargo, indica que la única explicación para que el operador jurídico de segunda instancia hubiera concluido que a la recurrente no le eran aplicables los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 fue la no valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo que condujo a inaplicar las normas que regulan el aspecto pensional de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en tanto que al ser mal asesorada por Porvenir S. A. y ante la renuencia de Colpensiones de autorizar su regreso al RPM no le permitió pensionarse a la edad de 57 años de edad, con una tasa de reemplazo del promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años como empleada.
Dice que lo anterior fue producto de no haber analizado las pruebas documentales aportadas y el interrogatorio de parte que absolvió, los que muestran evidentemente que no se le suministró la información clara, completa, precisa, adecuada y suficiente de las ventajas y desventajas de cada Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 25 uno de los regímenes pensionales, al explicar que fue visitada en su lugar de trabajo por la AFP y que la empresa para la cual laboraba convocó a más de 200 personas a una conferencia, en donde les ofrecieron unos rendimientos financieros del 7% sobre los aportes; que fue informada de que el sector público tenía problemas económicos y la inminente liquidación del ISS, así como que no leyó el formulario, su desconocimiento de las normas que regulan el sistema y el engaño a que fue sometida.
Explica que la interpretación correcta que debió hacer el ad quem es que la AFP no le informó en forma clara y concreta sobre las desventajas puntuales que tendría al trasladarse al RAIS, ya que no fue aportado documento alguno sobre la debida asesoría y que fue asaltada en su buena fe al ofrecerle unos beneficios pensionales anticipados que, a la postre no se dieron.
A continuación, indica que la decisión del juez de apelaciones fue equivocada, ya que para que opere la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 314 del CGP, era necesario que existiera una sentencia en firme (artículo 303 CGP), lo que nunca ocurrió dentro del proceso ordinario Laboral que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Por último, señala que, al dictarse la sentencia de segunda instancia, se omitió aplicar los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 1604 del Código Civil que consagran que Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 26 la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por ello, a la AFP le correspondía acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que la afiliada conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
XI. RÉPLICA Colpensiones se opone a la acusación, para lo cual explica que se exponen los hechos y pruebas que considera que se encuentran mal valorados, pero sin determinar en qué consistieron esos errores. Agrega que el desistimiento de la demanda inicialmente presentada por igual causa, objeto y partes que la actual, generó la consecuencia jurídica de la absolución de Colpensiones y la materialización de la cosa juzgada, efectos que pretende no asumir la parte recurrente, al estimar que para que operara el fenómeno de cosa juzgada era necesario que existiera una sentencia en firme, realizando un interpretación exegética del artículo 303 del CGP, aislada de las demás normas que constituyen el ordenamiento jurídico procesal.
XII. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos expuestos en los cargos, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si el colegiado pasó por alto que dentro del proceso cursado en precedencia no fue emitida una sentencia y si erró al aplicar Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 27 los efectos de cosa juzgada al auto que aceptó el desistimiento de la demanda primigenia efectuado por promotora del proceso.
En segundo lugar, si desconoció a partir de las pruebas el no cumplimiento de la obligación de informar a cargo de la AFP Porvenir S. A. al momento del cambio de régimen pensional y, si infringió directamente las disposiciones que prevén los deberes a cargo de tales administradoras. Previo a ello, debe puntualizarse que, pese a que el tercer cargo es formulado por la vía indirecta, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de segundo grado: i) que con anterioridad cursó el proceso identificado con el radicado único 63001310500220180038100, adelantado por la actora contra Colpensiones y Porvenir S. A., tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, dentro del cual el apoderado judicial de la demandante presentó desistimiento de la demanda el 29 de marzo de 2019, el cual fue aceptado por tal juzgado en proveído del 4 de abril de ese año, ordenando su terminación, decisión contra la cual no fue formulado recurso alguno; ii) que existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre ese trámite judicial y el presente proceso.
Pues bien, la censura estima que el Tribunal omitió valorar las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en punto a que no se profirió sentencia de fondo. Al respecto, la Corte encuentra que no le asiste razón al recurrente, en tanto el colegiado no Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 28 desconoció que dentro del proceso primigenio radicado con el número 63001310500220180038100 no fue proferida sentencia. En efecto, en la decisión recurrida se explicó que luego de que Colpensiones diera respuesta, mediante escrito del 29 de marzo de 2019 el apoderado judicial de la promotora del proceso solicitó, en coadyuvancia con Colpensiones, el desistimiento de la demanda impetrada, el cual fue aceptado en auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 4 de abril de 2019, sin que tal determinación fuera objeto de recurso.
Aquí es menester puntualizar que no le asiste razón a la recurrente cuando indica que en el trámite judicial anterior «LA PARTE DEMANDADA COLPENSIONES NO SE HABIA PRONUNCIADO ANTE EL JUZGADO» para cuando ocurrió el desistimiento y su aceptación, pues, es lo cierto que dicha entidad ya había dado contestación mediante escrito del 12 de febrero del 2019 (f.° 61 del expediente 63001310500220180038100), tal y como con acierto lo precisó el fallador de segundo grado.
Aún más, en la decisión controvertida se plasmó claramente que el desistimiento de la parte actora fue coadyuvado por Colpensiones, lo que implica que dicha administradora ya había comparecido al proceso primigenio. Así las cosas, no se advierte el yerro fáctico indicado en la medida que el colegiado sí evidenció en su decisión que el desistimiento y su aceptación ocurrieron después de que Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 29 Colpensiones diera respuesta a la acción incoada y, por consiguiente, cuando no había sido emitida decisión judicial en tal trámite.
En el ámbito jurídico, el desistimiento de las pretensiones está regulado por el artículo 314 del CGP, antes 342 del CPC, aplicable a los procesos laborales conforme al artículo 145 del CPTSS. La primera de las disposiciones enunciadas prevé: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]. (Subraya la Sala) Como se advierte, tal disposición faculta al accionante para desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, precisa que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada, además, que el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, esto es, tiene efectos de cosa juzgada.
Lo anterior implica que no es posible el planteamiento y Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 30 debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por igual causa. Recuérdese que el fenómeno de cosa juzgada es de orden público y ampara la certeza y la seguridad jurídica, por lo que los jueces - incluidos los de segunda instancia - pueden declararla oficiosamente (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
Sobre la temática planteada en los cargos, en CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, la Sala desde antaño ha explicado que: El desistimiento procesal, esto es, la dejación explícita del demandante de sus pretensiones en el respectivo proceso, no se halla regulado en el procedimiento del trabajo.
Pero dado que la figura es pertinente en los juicios laborales, en atención a que éstos surgen solo por la iniciativa del actor, corresponde aplicar el régimen contenido en el Código de Procedimiento Civil, en los términos del artículo 145 C.P.L. Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que en un primer proceso el demandante solicitó del juez la declaración de que fue despedido sin justa causa y, supeditadamente, el reintegro y la indemnización por despido; pero desistió de su demanda y el desistimiento fue aceptado. Largo tiempo después, en el presente proceso el actor de nuevo solicita la declaración de que fue despedido sin justa causa y como consecuencia de ello la pensión sanción. Por tanto, con arreglo al artículo 342 del Código de Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 31 Procedimiento Civil, en lo que hace a la definición de la índole del despido, el Tribunal debió tenerla por juzgada en términos desfavorables para el señor Jiménez y por inmediata secuela, le correspondía denegar el reclamo relativo a pensión sanción. Con respecto a ésta conclusión conviene aclarar que en criterio de la Sala, cuando las partes de una relación laboral discrepan en temas como la existencia de contrato de trabajo o, aceptado éste, sobre el modo de su terminación, el litigio que el trabajador plantee derivado de su particular postura sobre ellos, para obtener unos determinados derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios, se centra esencialmente en dilucidar esos temas, que por ende no pueden ser considerados como meras causas de los derechos respectivos, sino como objetos primordiales del proceso.
En otros términos, si un trabajador demanda la indemnización por despido injusto, el objetivo central de su reclamo radica en la declaración de que su despido fue injusto, aunque formalmente no lo solicite así, pues la indemnización es una consecuencia necesaria y accesoria de ese reconocimiento principal. Así las cosas, desde la óptica del artículo 332 del C.P.C sobre cosa juzgada, en tanto exige que para que ocurra este fenómeno el nuevo proceso respecto del anterior debe tener las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, cuando se demanda una indemnización por despido el objeto del proceso no es solo éste derecho, sino esencialmente la declaración de que el despido fue injusto, y su importancia es tal que reúne en si misma la categoría de objeto fundamental, cuyo origen es la relación laboral y el acto rescisorio, y a la vez de causa del derecho pretendido.
Y es que entender lo contrario implicaría aceptar que la justicia laboral pudiera juzgar en un primer trámite que un despido fue con justa causa y en otro posterior que el mismo despido fue injusto, con lo cual entre otras cosas se afectarían su credibilidad y coherencia, a la par que se propiciaría la inseguridad jurídica. Se sigue, entonces, que, si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.
Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento (la Corte subraya). Así, el auto que admite el desistimiento de las Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 32 pretensiones equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable a la parte actora y con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, no es posible que luego de que un proceso termine por la aceptación del desistimiento presentado por el accionante, se inicie un nuevo trámite judicial con miras a obtener iguales pretensiones contra las mismas demandadas y por igual causa, pese a que la justicia no haya emitido un pronunciamiento, pues, precisamente, la consecuencia que la ley previó para tal acto procesal es equipararla a una sentencia judicial absolutoria, con las consecuencias que ello implica.
Dicha postura fue reiterada en decisión CSJ SL7191- 2016, en donde se explicó que la claridad del inciso 2 del artículo 342 del CPC, hoy inciso 2 del artículo 314 del CGP, no permite exégesis diferente a la que su literalidad ofrece sobre las consecuencias del desistimiento, destacando que, ello se genera con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal actuación. Al efecto se dijo: […] Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 33 resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Esta Sala ha reiterado que el desistimiento de un proceso anterior tiene plenos efectos de cosa juzgada. Al respecto, en decisión CSJ SL5503-2019, al resolver un proceso en donde se debatían reajustes pensionales convencionales, dirigido contra Electricaribe, explicó que: Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al dar por acreditados los presupuestos para la declaración de la excepción de cosa juzgada, dado que el demandante desistió de un proceso en el que deprecó los reajustes pensionales acá solicitados.
En primer lugar, es oportuno indicar que esta Corporación ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).
Sobre los elementos de la cosa juzgada puede consultarse la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017. En segundo lugar, con relación a los efectos de la cosa juzgada cuando se ha desistido de un proceso anterior, en el que se procuraba la consecución de los mismos derechos, basta señalar que el inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, expresamente señala que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiere sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 34 demandada y por la misma causa.
Sobre este puntual aspecto se trae a la palestra la sentencia CSJ SL7191-2016, cuyo tenor literal dice lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: […] Entonces, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y partiendo de los supuestos no controvertidos por el censor, relacionados con que en el proceso radicado n.º 2007-0031, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se deprecaron los reajustes pensionales convencionales acá pretendidos (incrementos de los años 2003 y siguientes) entre las mismas partes y por la misma causa; y que en dicho expediente le fue aceptado el desistimiento al demandante de tales reajustes, se configuran los presupuestos para declarar la cosa juzgada.
Se itera, que el recurrente en realidad no cuestiona que en el asunto tramitado ante el Juzgado Séptimo se presentaron los tres elementos estructurales de la cosa juzgada, como son: identidad de partes, objeto y causa, pues lo que en verdad alega es que sus efectos pueden ser desconocidos por acuerdo de voluntad entre los contendientes, aspecto que no hizo parte de las instancias procesales y, además, por ser de índole jurídica, debió plantearse por la senda directa.
En reciente decisión CSJ SL3784-2022, esta colegiatura explicó que el desistimiento de las pretensiones Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 35 de la demanda equivale a una sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate posterior de idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos, puntualizando que en estos eventos opera el fenómeno de la cosa juzgada, siempre y cuando el desistimiento haya ocurrido en un proceso instaurado con anterioridad y no con posterioridad, para lo cual explicó: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. […] En este punto, es pertinente aclarar que no es posible confundir el desistimiento de las pretensiones con la renuncia de un derecho que por su naturaleza no puede ser materia de transacción o conciliación, máxime cuando la norma procesal aplicable no atiende las condiciones de causación de la pretensión de la cual se desiste.
Al respecto, Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 36 esta corporación ha dicho: Arguye también el impugnante, para criticar la conclusión del Tribunal sobre los efectos del desistimiento en su caso, que de haberse producido una sentencia absolutoria no se daría el efecto de cosa juzgada porque no se acreditaba el cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional.
Pero, cumple precisar, con su argumentación confunde los requisitos para que un derecho pueda ser conciliado, con los de un desistimiento; y la ley procesal no atiende las condiciones de causación de la pretensión que se desiste, pues sobre ese particular nada dice el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, cabe anotar que no es exactamente lo mismo la renuncia de una pretensión de una demanda, que la renuncia de un derecho que no puede ser materia de transacción o conciliación. Por lo tanto, importa precisar que la jurisprudencia ha reiterado que el desistimiento produce una decisión judicial adversa al demandante, con efectos de cosa juzgada, como lo proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de febrero de 2001, radicación 15171, que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su decisión, a la que pertenecen los siguientes párrafos […] (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743).
Tampoco le asiste razón a la censura al plantear que se aplicó indebidamente el artículo 303 del CGP, en tanto que el colegiado acertadamente lo tuvo en consideración respecto de la triple identidad que debe concurrir para que se considere configurada la existencia de cosa juzgada. Recuérdese que para que se predique la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de: (i) personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;
(ii) objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama, y de (iii) causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017). Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 37 Así, debe decirse que el casacionista no acierta cuando plantea que debió existir una sentencia judicial en firme para que existiera cosa juzgada, porque el artículo 314 del CGP le impone al auto que acepta el desistimiento iguales efectos a los de una sentencia absolutoria y, por consiguiente, la configuración del fenómeno de cosa juzgada.
De ahí que, la consecuencia de esta institución no solo está prevista por el ordenamiento jurídico a los eventos en que exista sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso, como mal lo entiende el recurrente. Por lo dicho, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente los artículos 303 y 314 del CGP.
De otra parte, el colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le endilga respecto de la ineficacia de la afiliación al RAIS ni vulneró las disposiciones que prevén el deber de información a cargo de la AFP ni las consecuencias de su incumplimiento, en tanto que no se adentró en el análisis de las pruebas y normas que regulan tales tópicos, precisamente, por advertir la configuración del fenómeno de cosa juzgada, lo que por disposición legal apareja la prohibición de estudiar nuevamente una causa ya finiquitada so pena de vulnerar los efectos jurídicos de la cosa juzgada, esto es, la intangibilidad de la cuestión debatida.
Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan sobre tal Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 38 temática. Recuérdese que en sede de casación no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no se manifestó, o respecto de los cuales no podía pronunciarse por imperativo legal, como sucedió en este caso (CSJ SL646- 2013, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas la suma única de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REBECA MERCEDES GERDTS MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 95070 SCLAJPT-10 V.00 39 COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas en casación como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.