CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL492-2022 Radicación n.° 74666 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CLELIA MATILDE ARÉVALO SALAZAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento propuesto por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 100. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, quien se identifica con tarjeta Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 2 profesional n.º 158.331 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Clelia Matilde Arévalo Salazar demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declare que la ató a la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004; que durante la vigencia de la relación laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales extralegales pactadas por la entidad empleadora y Sintrahosclisas, entre ellas, la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, la cual fue ratificada en los acuerdos posteriores.
Solicitó que en consecuencia y de forma solidaria se condenara a las demandadas al pago de la prestación aludida desde el 1 de abril de 2004, junto con los correspondientes incrementos, los derechos que resultaran de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de la pensión solicitó imponer el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones del lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, en virtud de un contrato de trabajo desde Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 3 el día 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la que se acordaron beneficios, tales como: prima de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, primas de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Precisó haber prestado servicios a la entidad por más de veinte años, sin que se le hubiese hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, prestación que debe liquidarse con el último salario, cuyo último monto ascendió a la suma de $1.016.010; que la Fundación era una entidad privada, conforme a lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; y que agotó la vía gubernativa, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le hubiese reconocido la pensión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda (f.º 41), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el agotamiento de la vía gubernativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa impetró las excepciones de mérito que tituló falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación laboral y/o solidaridad para asumir tales obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inaugural (f.º 82), se opuso a las pretensiones; y Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto a los hechos, admitió los siguientes: la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado.
Con relación a los demás supuestos adujo que no le costaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no resulta procedente la imposición de condena alguna en su contra, por cuanto la demandante nunca le prestó servicios de los que se pudiera derivar responsabilidad de carácter laboral; que se debían tener en cuenta los efectos del pronunciamiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, según los cuales «en manera alguna tienen como consecuencia que sea la Beneficencia de Cundinamarca la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación».
Como excepciones previas propuso las de prescripción y falta de integración del litisconsorcio; y de mérito, las de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la de improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, al responder el escrito inaugural (f.º 168) se opuso a las pretensiones incoadas; y con relación a los supuestos fácticos aceptó los siguientes: la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo y los beneficios allí establecidos, el no reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, y el agotamiento de la vía Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 5 gubernativa.
Respecto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que, mediante sentencia emitida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, normas que regían la naturaleza jurídica de la Fundación, razón por la cual, en aplicación a los efectos ex tunc de esta clase de decisiones, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de la normativa aludida, es decir, que la Fundación, junto con sus centros hospitalarios, ostentaban la calidad de establecimientos públicos.
Acotó que entre la demandante y la Fundación existió un vínculo jurídico que no obedeció a un contrato de trabajo, sino a una situación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, la que es propia de los empleados públicos, máxime que, revisada la historia laboral de la actora, se estableció que fue vinculada mediante Resolución 176 de 1984 y debidamente posesionada, es decir, que siempre ostentó la calidad de empleada pública.
Insistió en la improcedencia del reconocimiento de la pensión de origen convencional aduciendo los efectos de la decisión del Consejo de Estado. Al efecto, impetró las excepciones previas de prescripción e inexistencia del demandado; y como de fondo, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 6 El departamento de Cundinamarca, al responder la demanda inicial (f.º 208) se abstuvo de realizar pronunciamiento frente a las pretensiones; y respecto a los fundamentos fácticos dijo que eran ciertos los relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Expuso que el departamento no es el llamado a responder por las acreencias laborales adeudadas a la demandante, toda vez que el empleador fue la Fundación San Juan de Dios como persona de derecho privado; que no celebró ningún tipo de contrato de trabajo con la actora; y que la decisión del Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, por cuanto se trató de una acción de simple nulidad.
Presentó las excepciones de mérito que denominó: falta de jurisdicción y competencia; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación¸ inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas acreencias; y las demás que resultaren probadas en el proceso.
Finalmente, Bogotá, D. C., al responder la demanda (f.º 298), se opuso a todas las pretensiones; y frente a los hechos Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 7 dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto, alegó que no tuvo ningún vínculo laboral con la demandante, ni suscribió convención colectiva alguna; y que, atendiendo los efectos de la sentencia CC SU484-2008, su responsabilidad no es directa.
En su defensa presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia; y como de mérito, las de: falta de legitimación en la causa por pasiva, en la relación con Bogotá, D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe, y la genérica. En audiencia del 6 de noviembre de 2015, se declararon «no probadas» las excepciones previas.
(f.º 440). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS entre el 27 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: RECONOCER la pensión de jubilación de la demandante desde el 1 de enero de 2005, en cuantía de $762.007, más los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR el pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en un 50% a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un 25% a cargo de Bogotá Distrito Capital, y en un 25% a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca. Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: Extender la anterior condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su condición de liquidadora de los hospitales SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL.
QUINTO: COSTAS. Serán a cargo de la parte demandada. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Por secretaría liquídense. SEXO el pago se ordena a partir del 15 de septiembre de 2011.
SÉPTIMO: surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación Ministerio de Hacienda, Distrito Capital y departamento de Cundinamarca. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, así como el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por CLELIA MATILDE ARÉVALO SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el sentido de declarar que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 27 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la cuantía de la primera mesada pensional asciende a la suma de $676.942.50. Sin costas en esta instancia […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la calidad que Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 9 ostentó la demandante mientras estuvo vinculada al Hospital Materno Infantil, atendiendo los efectos de la nulidad decretada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; y luego, debía analizar sí era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y si procedía el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación convencional.
El sentenciador, con relación a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante, dijo que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y, en tal virtud, la Fundación San Juan de Dios perdió su estatus de privada y retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental. por consiguiente, sus trabajadores recuperaron la condición de servidores públicos.
Al respecto, precisó que la referida providencia tiene efecto jurídico erga omnes, conforme al artículo 175 del CCA y, además, produce efectos ex tunc, es decir, que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jurídica jamás; que en ese orden de ideas, los trabajadores siempre ostentaron la calidad de servidores públicos; que, no obstante, dicha corporación dejó establecido que no se podían desconocer las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con anterioridad a la decisión. Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, precisó que con las certificaciones, obrantes en el archivo digital de la historia laboral allegado por la Fundación San Juan de Dios, se acreditó que la demandante estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004, fecha en la cual presentó renuncia al cargo (f.º 299); que como la juez de primera instancia declaró como fecha final del vínculo el 31 de diciembre de 2004, disponía su modificación, pues distaba de lo solicitado en la demanda y de lo demostrado en el plenario; que tal precisión resultaba relevante, pues, sí bien la declaratoria de nulidad de los decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios tienen efectos ex tunc, en cada caso concreto se debe analizar sí dentro del período de vigencia de las normas nulitadas se configuran derechos a favor de la trabajadora.
Así las cosas, debía definir si entre los años 1984 y 2004 la señora Arévalo Salazar configuró los derechos que reclama en calidad de trabajadora privada. Al respecto, advirtió que si bien era cierto que la señora Arévalo Salazar fue vinculada mediante Resolución 176 de 1984 y que dentro de su vigencia se efectuaron nombramientos en encargo, como si fuese una servidora pública, resaltaba que la génesis de vinculación no la define la forma en que se efectúa, sino la naturaleza jurídica de la entidad donde se labora, la cual fue la de una entidad privada, por lo menos desde el año 1979 hasta el 2005.
Expuso que, conforme se extrae de las documentales obrantes en la historia laboral, la demandante fue Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiaria de convenios colectivos, pues percibió, entre otros beneficios, la prima de alimentación y la prima convencional de vacaciones, es más, la misma convención colectiva de trabajo fue fuente de llamados de atención por parte del Departamento de Personal por retardos en la hora de ingreso (f.os 447-a 456).
Por ende, colegía que se generó una situación jurídica concreta. En consecuencia, como «el contrato de trabajo de la demandante terminó antes del pronunciamiento de nulidad», esta conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo; por ello, contrario a lo afirmado por el Departamento de Cundinamarca, resultaba procedente adelantar el análisis de la condena impuesta en primera instancia, pues tenía plena competencia en virtud de la condición que detentó la demandante durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora, de cara a la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 30 de la convención colectiva de 1982, dijo que al haberse acreditado un total de veinte años ocho meses y nueve días al servicio del Instituto Materno Infantil, concluía que la demandante configuró y estructuró, con anterioridad a la declaratoria de nulidad, su derecho a devengar la pensión de jubilación extralegal aludida.
Acto seguido refirió al contenido de los artículos 30 y 31 de la convención en comento, en aras de establecer el monto de la prestación. Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego del respectivo análisis, señaló que atendiendo lo expuesto y en virtud del grado jurisdiccional de consulta modificaba en lo pertinente el monto de la pensión, estableciendo como valor de la mesada pensional para el año 2004 la suma de $676.942.50, que corresponde al 75% del salario acreditado.
Frente a la excepción de prescripción declarada en primer grado, luego de realizar el estudio pormenorizado, dijo que la confirmaba en tal aspecto. Lo propio hizo respecto de la responsabilidad en el pago de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia impugnada, en cuanto «modificó y confirmó la condena a las entidades demandadas, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Distrito Capital, a reconocer y pagar a la señora Clelia Matilde Arévalo Salazar la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2005» para que, en sede de instancia, se «ABSUELVA a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda inicial» y provea en costas como corresponda.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Las acusaciones se resuelven de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 416 del CST; y 4, 122 y 123 de la Constitución Política.
Advierte que el reproche que le hace a la sentencia es estrictamente jurídico, en cuanto el juez plural consideró erróneamente que a la demandante se le debía reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, como consecuencia de la existencia de la relación laboral con aquella desde el «27» (sic) de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004 Argumenta que la conclusión del Tribunal obedece a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, las cuales no gobiernan el caso, ya que en estricto sentido, considera que las aplicables a la actora son las contempladas en el Decreto 3135 de 1968, especialmente, el artículo 5, porque a pesar Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 14 de que la demandante inicialmente estuvo regida bajo los presupuestos de las normas del Código Civil, por ser considerada la Fundación San Juan de Dios una persona jurídica sin ánimo de lucro, sometida a la ley civil, en virtud de los Decretos 290 y 1374 de 1979, después cambió su vinculación. En efecto, con la declaración de nulidad de los mencionados decretos, por sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, cambió la naturaleza de su vinculación y desde ese momento, dados los efectos ex tunc de la citada providencia, la Fundación volvió a ser un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental».
Acto seguido dice: En efecto, si la señora ARÉVALO SALAZAR ingresó a prestar sus servicios al Hospital Materno Infantil en el año 1984, cuando era de carácter particular en virtud de los aludidos decretos, hecho ratificado inicialmente por concepto emitido por el Consejo de Estado en el año 1985, sin embargo lo verdaderamente cierto y que fue pasado por alto por el Ad quem, es que, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, al declarar nulos los decretos del año 1979, los efectos de la misma son ex tunc, es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es, que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a dicha entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción, evento en que no se encuadra la demandante CLELIA MATILDE ARÉVALO Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 15 SALAZAR al desempeñarse como auxiliar de enfermería. Luego de transcribir algunos párrafos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dice que es la piedra angular sobre la cual se edifica la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y que, al tratarse de un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público.
Añade que el fallador de segundo grado ignoró esto último al aplicar desacertadamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo a una exservidora del Hospital San Juan de Dios, quien ostentaba la calidad de empleada pública y, en consecuencia, inaplicó los preceptos jurídicos que efectivamente regían la materia, como son los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 10 de la Ley 10 de 1990.
Aduce que no tiene la obligación jurídica de reconocer los beneficios convencionales solicitados por la actora ni, mucho menos la pensión de jubilación, toda vez que, al ser empleada pública y no trabajadora oficial, no podía cobijarle convención colectiva alguna, pues dichos acuerdos se aplican exclusivamente a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales), cuando su cargo que ocupaba la demandante era de auxiliar de enfermería. Argumenta que, según lo prescrito en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente dice lo siguiente: Razón suficiente para concluir que, la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el sindicato " Sintrahosclisas" relacionadas con las prestaciones extralegales y pensionales, ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales "se suple la voluntad del fundador" y "se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios".
Así las cosas, la exempleada no tiene derecho a devengar la pensión de jubilación, particularmente la que es objeto de este recurso, porque como se ha afirmado a lo largo de la demostración del cargo, ésta ostentaba la calidad de empleada pública, por lo cual, de manera alguna se le aplican las normas del C.S.T. por el contrario, se deben aplicar las normas que regulan la administración pública (Decreto 3135 de 1968), que sin duda, son los preceptos que ignoró el Ad quem.
Si éste hubiera aplicado las normas en comento, la decisión habría sido diferente […]. Alega que quien debe reconocer la pensión de vejez es Colpensiones, una vez se cumplan los requisitos legales, por cuanto la Fundación siempre pagó los aportes a la seguridad social. Añade que la relación laboral que se acreditó sufrió una variación en cuanto a su naturaleza, razón por la cual le correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir la responsabilidad que deben asumir las entidades demandadas, dada la declaratoria de nulidad de los decretos mencionados.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que procede la casación de la sentencia impugnada y, por ende, la revocatoria de la condena impuesta, en virtud de la declaratoria de nulidad de la normativa que soportaba la Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 17 naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que por los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos declarados afectados con tales decisiones (CC T121-2016).
Concluye que no existe un título que legitime el pago de condenas derivadas de derechos convencionales a los exservidores de la Fundación San Juan de Dios. Clelia Matilde Arévalo Salazar se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que en la presente controversia no se discuten los extremos de la relación laboral, la cual se desarrolló entre el 26 de marzo de 1984 y el 5 de diciembre de 2004, data en que presentó renuncia y, por tanto, el derecho a la pensión de jubilación convencional se consolidó y convirtió en un derecho adquirido e indiscutible en esta última data, esto es, antes de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, hecho acaecido el 8 de marzo de 2005.
Expone que se debe atender el principio de irretroactividad de la ley, especialmente, cuando se trata de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU484-2008. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación dice que el fallo acusado desconoció los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales relacionados con la naturaleza jurídica de la relación laboral Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 18 existente entre esa entidad y la demandante, pues atendiendo los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, se trata de un establecimiento público, por lo cual todos sus funcionarios son empleados públicos.
En apoyo a su argumento cita algunos apartes de diferentes provincias judiciales. Finalmente, se deja constancia que los tres opositores se refirieron de manera conjunta a los dos cargos. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la «infracción directa, violación de medio» de los artículos 66 y 84 del CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del CCA, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990; 1746 del CC, y 122 y 123 de la Constitución Política.
Indica que el reproche es rigurosamente jurídico, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la declaratoria de nulidad realizada por el Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los decretos perdieron fuerza ejecutoria y, por tanto, las cosas volvieron al estado anterior, esto es, la Fundación San Juan de Dios Materno Infantil retornó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público departamental.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, los trabajadores quedaron regulados por la normatividad anterior a la que fue anulada, es decir, a las reglas del Decreto 1357 de 1974, las que establecían que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos, como regla general, y por trabajadores oficiales, como excepción. Reitera que dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, los decretos quedaron anulados desde el mismo momento en que entraron en vigencia, esto es, desde 1979, por lo que los hechos y actos jurídicos expedidos durante ese intervalo corrieron la misma suerte, es decir, que también quedaron sin efectos, por manera que si la actora ingresó a prestar sus servicios en el Hospital Materno Infantil en el año 1984, no podía aplicársele la normatividad del año 1979, que era la que regía al momento de su vinculación, como erradamente lo interpretó el sentenciador de alzada, toda vez que ante el regreso de la Fundación San Juan de Dios a ser un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, su vínculo es legal y reglamentario, propio de los empleados públicos del orden departamental.
Ahora, después de transcribir un aparte de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, sobre los efectos relativos al decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de personería de la Fundación, se refiere al numeral 2 del artículo 66 y 175 del entonces vigente Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 20 Código Contencioso Administrativo, para luego manifestar lo que sigue: Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, contrario, a lo que ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro, o "ex nunc", sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron.
Insiste en que, como efecto de lo anterior, los servidores del Hospital San Juan de Dios tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público de tal nivel, lo cual el Tribunal pasó por alto, con lo que aplicó, sin lugar a ello, normas de tipo convencional a una empleada pública, cuando los llamados a regir el asunto eran los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 10 de la Ley 10 de 1990.
Finalmente, discurre: Si el H Tribunal, hubiera aplicado las normas constitucionales y legales que constituyen la proposición jurídica, en el verdadero espíritu que estas demandan, hubiere llegado a la conclusión que no es posible extender beneficios convencionales a empleados públicos, como es el caso de la demandante, por cuanto se estaría contrariando los postulados de la Carta Magna, ya que la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores solo está en cabeza del Congreso de la República y de los demás órganos legislativos.
Lo anterior, con fundamento en el principio de la primacía de la Constitución Nacional, artículo 4 Superior, según el cual, se debe en caso de incompatibilidad entre la constitución (sic), la ley y norma jurídica (convención colectiva y actos administrativos), aplicar las disposiciones constitucionales. Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentarla que no se puede Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 21 modificar sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, por ende, las condiciones de la prestación del servicio de los empleados públicos no puede (sic) ser modificadas por sólo acuerdos entre empleador y empleado, ya sea en sentido favorable a este último, razón por la cual, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el artículo 416 del C.S.T. IX.
RÉPLICA Como los opositores aludieron integralmente a las dos acusaciones, la Sala se abstiene de iterar los argumentos. X. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y, en tal virtud, la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que detenta la calidad de establecimiento público del orden departamental; que por los efectos ex tunc de tal decisión, se debe «partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jurídica jamás», razón por la que sus trabajadores siempre ostentaron la calidad de servidores públicos; pero, que en la aludida providencia quedó establecido que «no se podían desconocer las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con anterioridad».
Agregó que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva y que, como «el contrato de trabajo de la Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante terminó antes del pronunciamiento de nulidad», esta generó una situación jurídica concreta, dado que estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil desde el 26 de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004.
En consecuencia, por haber laborado un total de veinte años ocho meses y nueve días al servicio del Instituto, la demandante estructuró, con anterioridad a la declaratoria de nulidad, su derecho a devengar la pensión de jubilación extralegal en los términos previstos en los artículos 30 y 31 de la convención colectiva de 1982. Por su parte, la entidad recurrente aduce que el sentenciador erró desde la óptica estrictamente jurídica, al señalar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, como consecuencia de la existencia de la relación laboral con aquella desde el «27» (sic) de marzo de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2004.
Lo anterior, por cuanto con la declaración de nulidad de los mencionados decretos por parte del Consejo de Estado, cambió la naturaleza de su vinculación y dados los efectos ex tunc de la citada providencia, la Fundación volvió a ser un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental».
Por tanto, al ser la demandante empleada pública, no tiene derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación consagrada en la convención colectiva. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en error, desde la óptica jurídica, al considerar que hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional porque, a pesar de los efectos ex tunc de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, normativa que establecía que la Fundación San Juan de Dios y sus hospitales adscritos tenían naturaleza privada, la demandante consolidó el derecho a la prestación antes de la ejecutoria de dicha providencia. Dada la senda escogida, se tiene por indiscutido que la actora prestó servicios al Instituto Materno Infantil, ente adscrito a la Fundación San Juan de Dios, entre el 26 de marzo de 1984 y el 5 de diciembre de 2004, lapso en el que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería. En efecto, cabe recordar que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al dirimir controversias contra la Fundación San Juan de Dios, en las cuales se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, ha sostenido que desde la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 24 febrero de 1998, resulta indiscutible, dados los efectos de dicha providencia, que por la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, al depender de la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público, permitía considerar a sus servidores, por regla general, como empleados públicos.
En la citada decisión del Consejo de Estado, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.
Así, se dejó sentado en la aludida providencia proferida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso con radicación 11001-03-24- 000-2001-00145-01, cuando al efecto consideró: Es evidente que del detenido análisis histórico y normativo que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985, acogido en parte en el dictamen de fecha 20 de octubre de 1986, al que se remite la Sala en esta oportunidad, no se colige que el Hospital San Juan de Dios hubiese sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues si bien nació como expresión de la voluntad particular según la cual en los terrenos donados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo funcionaría una institución de salud que albergaría a los pobres y necesitados, no lo es menos que el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que hasta antes de la fecha últimamente indicada nunca se constituyó como persona jurídica autónoma Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 25 (resaltado es original del texto).
En ese orden, se ha precisado que la vinculación de aquellas personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios debe regirse por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos, por regla general, como empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca, a la que pertenecían la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, y por excepción, como trabajadores oficiales, siempre que estos hubieran desarrollado funciones en cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Lo anterior, se insiste, por cuanto la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos tiene efectos ex tunc, es decir, restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se expidieron los actos declarados nulos, esto es, como si nunca hubieran existido. Teniendo en cuenta lo dicho y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, entre otras, en la decisión CSJ SL5170-2017, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas regresaron al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el criterio que ha adoptado esta corporación para dirimir los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, ha sido considerar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, es dable afirmar que en la Fundación San Juan de Dios perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público, sus servidores, en principio tuvieron la calidad de empleados públicos, condición en la cual no es posible acceder a los pedimentos convencionales reclamados, conforme a las expresas prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST.
Sobre lo dicho en precedencia, basta con memorar la sentencia CSJ SL5170-2017, cuyo texto señala: […] se apartó el ad quem de la sentencia de primer grado, en la que el juez, después de transcribir in extenso, porque se sujetó a ella, la sentencia del Consejo de Estado radicada 11001-03-24- 000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005 (fls 844-857), concluyó que “ Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido (…), criterio que es aplicable a lo acontecido con los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestan servicios en la actualidad a la denominada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado sus servidores (sic), como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.” (f°. 858).
Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 27 como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. […] Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.”(Subrayado de la Sala).
Así mismo, en la providencia CSJ SL704-2020, se iteró el criterio anterior, al decir: 5.- Porque la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen y establecieron la regulación de la Fundación San Juan de Dios, se dio con efectos ex tunc, es decir que nunca estuvieron en el ámbito jurídico. De allí que al formar parte de la Beneficencia de Cundinamarca, que tiene la calidad de establecimiento público, en la que por regla general sus Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 28 servidores se clasifican como empleados públicos, quienes prestaron servicios a la Fundación demandada, también tenían esa calidad, a menos que estuvieran en los cargos de excepción. En asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada y sobre los mismos tópicos, se ha dicho, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, que: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. 6.- Porque aunque es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, el específico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía ser revisado por el j uzgador, como en efecto no lo hizo.
Con esa postura el tribunal acató la directriz jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso aplicó el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: La declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 29 De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada. No sobra insistir en que, como lo anotó la réplica, el cargo de enfermera, regulado por la Ley 10 de 1990, que fue el desarrollado por la actora, no se ubicaba dentro de las excepciones a la regla general que considera a los servidores del sector salud como empleados públicos, y a quienes de contera no les es posible regular sus condiciones laborales a través de acuerdos extralegales, por lo que tampoco podían valorarse las arrimadas al plenario.
Así las cosas, atendiendo los lineamientos descritos, no es viable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional deprecada, como quiera que Clelia Matilde Arévalo Salazar, en su condición de empleada pública, no podía beneficiarse de las convenciones colectivas vigentes en la entidad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta corporación ya ha explicado que el reconocimiento de derechos laborales para las personas que prestaron servicios en los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios debe realizarse en estricta aplicación a lo resuelto en la sentencia CC SU484-2008 (CSJ SL4661-2020).
En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión CC SU484-2008.
Además, precisó Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 30 que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente para el momento en que la Fundación ostentaba naturaleza jurídica privada. Igualmente, fue enfática en señalar que era imperativo armonizar lo decidido en la referida sentencia, para señalar que no era posible el reconocimiento de beneficios convencionales a los empleados de la Fundación, excepto cuando se tratara de derechos derivados de fallos judiciales anteriores a la sentencia proferida por la sala plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2008.
Al efecto, esbozó lo siguiente: Sin embargo, la Corte indicó que la nulidad decretada por el Consejo de Estado no producía efectos respecto de las situaciones jurídicas consolidadas o personas con derechos adquiridos, “entendiendo estas [las situaciones jurídicas consolildadas] como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como tampoco puede desconocer los derechos adquiridos.
Es así como las personas que hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva”. Así las cosas, esta Corporación concluyó que no era posible desconocer los derechos convencionales que ya hubieran sido reconocidos judicialmente —situación jurídica consolidada—, al tiempo en que la Fundación San Juan de Dios aún ostentaba naturaleza jurídica privada y por tanto eran exigibles los derechos derivados de la convención colectiva, pues sólo así gozaban de seguridad jurídica y se respetaba la figura de la cosa juzgada.
Esta última conclusión permite armonizar dos situaciones declaradas en la Sentencia SU-484 de 2008. Por un lado, el hecho Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 31 de que los trabajadores de la Fundación estuvieron vinculados en calidad de empleados públicos por lo que, en principio, no es posible el reconocimiento de derechos convencionales y, por el otro, el sentido del numeral vigesimosegundo comentado con anterioridad, según el cual si procede reconocer derechos derivados de fallos judiciales anteriores a la Sentencia SU-484 de 2008, aunque en el caso de los derechos convencionales, estos debieron ser declarados con anterioridad a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Esta última acotación, por cuanto sólo hasta esta fecha era posible que la jurisdicción reconociera la existencia de convenciones colectivas en vigencia de los actos administrativos que luego anularía, y, así, generar situaciones jurídicas consolidadas que, a su vez, actualmente puedan ser reconocidas. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
Como se aprecia en el aparte transcrito, el juez constitucional y esta corporación han sido claras en señalar que a los trabajadores que prestaron servicios a los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios no es posible Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 32 reconocerles prestaciones consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, a menos que las mismas hayan sido declaradas y reconocidas judicialmente antes del 8 de marzo de 2005, data en que se declaró la nulidad de los actos administrativos que otorgaban la naturaleza privada de la Fundación. Así las cosas, como la demandante prestó servicios al Instituto Materno Infantil, entre el 26 de marzo de 1984 y el 5 de diciembre de 2004, lapso en el que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, aplicando los efectos de la decisión del Consejo de Estado, se tiene que ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no puede ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita en 1982.
Además, su situación fáctica y jurídica no se enmarca en la excepción señalada por la Corte Constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en su favor, fue proferida en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2015, es decir, mucho tiempo después de emitida la decisión del Consejo de Estado, por lo que no se trata de una situación consolidada, en los términos fijados por la corporación referida.
Por las razones esbozadas los cargos prosperan y, por tanto, se casará la sentencia fustigada. Sin costas en casación. Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2015, en la que se impuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, la Beneficencia de Cundinamarca interpuso recurso de apelación argumentando su improcedencia porque la actora ostentó la calidad de empleada pública.
Por su parte, el departamento de Cundinamarca también interpuso recurso de alzada alegando que debía decretarse la prescripción de los derechos reclamados, habida cuenta que habían transcurrido más de diez años desde la terminación del vínculo y, además, porque la convención colectiva no se debe aplicar en el presente caso, porque con ocasión de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, pues no podía ser considerada trabajadora oficial porque no estaba dedicada al mantenimiento de la planta física hospitalaria.
A pesar de que para la resolución de los recursos de apelación impetrados por el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca son suficientes las consideraciones plasmadas en sede casacional, es pertinente señalar que al ser la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público, lo que debe establecerse en el presente caso es la calidad de servidora pública que ostentó Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 34 la demandante en el Instituto Materno Infantil, en el que prestó servicios como auxiliar de enfermería. En otras palabras, se debe elucidar si la demandante está cobijada por la regla general, según la cual, quienes prestan servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos; o si, por el contrario, por excepción, ostentó la calidad de trabajadora oficial.
Al efecto, conviene memorar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, define la naturaleza jurídica de quienes prestan servicios en establecimiento público del orden departamental, al amparo de la cual se concretan dos tipos de nexos: i) por regla general, que el personal vinculado a este tipo de entidad tiene la calidad de empleado público; y ii) por excepción, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución tienen la condición de trabajadores oficiales.
Por consiguiente, como la señora Clelia Matilde Arévalo Salazar prestó servicios como auxiliar de enfermería en el Instituto Materno Infantil, ente adscrito a la Fundación San Juan de Dios, entidad pública de orden departamental, es indudable que no fungió como trabajadora oficial, pues el cargo ejercido no se subsume entre aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre el particular, recuerda la Sala que esta corporación ha tenido oportunidad de explicar y definir qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», tanto así que en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334-2018, se explicó lo siguiente: […] es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».
Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 36 cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. […] Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como: cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. (Subraya la Sala).
Por consiguiente, como la actora prestó servicios como auxiliar de enfermería, luce inequívoco que siempre fungió como empleada pública del Instituto Materno Infantil y, por ende, no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo fuente del derecho deprecado. Entonces, como la aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación convencional solicitada, toda vez que por los efectos ex tun de la sentencia de nulidad decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en su calidad de empleada pública no puede ser beneficiaria de la convención colectiva y, además, la prestación no le fue reconocida judicialmente antes de esa data, habrá de Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 37 revocarse la sentencia de primer grado y en su lugar absolver de las pretensiones incoadas, sin que sea necesario el estudio de las excepciones.
Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CLELIA MATILDE ARÉVALO SALAZAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN Radicación n.° 74666 SCLAJPT-10 V.00 38 SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por CLELIA MATILDE ARÉVALO SALAZAR. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDA DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA