SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL492-2021 Radicación n.°67176 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR JANNETH VENEGAS, quien actúa en nombre propio, en calidad de esposa, y de sus dos hijos JULIÁN FELIPE SALDAÑA VENEGAS y LAURA DANIELA SALDAÑA VENEGAS, quienes eran menores al momento de la presentación de la demanda y ahora son mayores de edad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por los recurrentes contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.).
I.
ANTECEDENTES Leonor Janneth Venegas, Julián Felipe y Laura Daniel Saldaña Venegas llamaron a juicio a la pasiva, con el fin de Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare la existencia del contrato de trabajo entre Edilberto Saldaña Pabón y la empresa enjuiciada; que la prestación del servicio fue por turnos, en el cargo de plastificador y operario de la máquina llenadora de la empresa, y otras declaraciones relacionadas con las acciones y omisiones de la empresa que dieron lugar al accidente laboral por culpa del empleador, hasta completar un total de 60 pretensiones declarativas.
Entre estas, guardan relación con el recurso de casación, el que se declare que la empresa no revisó los sensores de seguridad de la máquina, ni verificó el funcionamiento y sus condiciones de instalación fija (7); no instaló correctamente la puerta de la malla para que el acople macho hembra quedara ajustado y el sensor se activara (8); que el accidente sufrido por el trabajador, el 22 de julio de 2007, se produjo por negligencia del empleador (25); que el empleador faltó a los deberes de supervisión (39); que la empresa actuó negligentemente, al eliminar el censor de seguridad de la máquina, pues este seguro hacía detener la máquina cuando el trabajador pasaba la barrera de seguridad (43).
A consecuencia de esas pretensiones declarativas, solicitaron a su favor condena por lucro cesante (consolidado y futuro), perjuicios morales y daño en la vida en relación, todo con intereses moratorios, corrientes y reajustes (fs.° 221 al 228). Fundamentó sus peticiones en 134 hechos, de los cuales los ocho primeros fueron dedicados a identificar la relación laboral del causante que finalizó el 22 de julio de 2007, por el fallecimiento del trabajador.
En los hechos 9 al 119, informó sobre las circunstancias que rodearon el Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente y las omisiones del empleador, en su criterio, constitutivas de la culpa del empleador, tomadas, según su decir, de la indagación realizada por un investigador criminalístico de la policía judicial de Bogotá, del registro de defunción y del concepto de la ARL SURATEP.
Básicamente, los demandantes narraron que el accidente ocurrió el 22 de julio de 2007, cuando el trabajador cumplía el turno de 10:00 pm a 6:00 am, en el cargo de tecnólogo 1 de embotellado; él era el encargado de llenado de botellas, acumulación y alistamiento de producto terminado de la empresa, y sus actividades las realizaba operando la máquina llenadora; entre las 12:30 pm (sic) y la 1 pm (sic), se produjo un represamiento de materia prima en la máquina paletizadora, el trabajador observó paquetes desalineados en el ballet Twister Box, lo que produjo que la máquina se detuviera.
El trabajador procedió a alinear los paquetes y puso en marcha nuevamente la máquina accionándola desde el tablero y siguió realizando sus actividades. Al momento de arrancar la máquina, el trabajador se percató de que esta presentaba otro error en el alistamiento de las placas y ejecutó un comando, ocasionando que una de las pinzas trasportadoras realizara su retorno y le presionara su cabeza y cuello.
El trabajador falleció por los traumas recibidos, minutos después del accidente. El salario promedio devengado para el 22 de julio de 2007 era $3.924.622. Según la parte actora, al momento del accidente y durante la ejecución del contrato de trabajo, el causante no contaba con las debidas medidas de seguridad otorgadas por Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa para instalar, operar y mantener en forma eficiente los sistemas, las máquinas y equipos de control necesarios.
La empresa no actuó de manera diligente en los hechos que produjeron la muerte del Sr. Saldaña y fue la responsable del accidente de trabajo por no cumplir la normatividad de salud ocupacional consagrada en la R. 2400 de 1979. La parte actora, manifestó que hacía parte del núcleo familiar del trabajador fallecido, en virtud del matrimonio celebrado el 9 de julio de 1994 hasta el 22 de julio de 2007, tiempo en el cual los esposos procrearon dos hijos, quienes comparecieron al proceso representados por su madre (fs.221 al 252).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la ocurrencia del accidente. Afirmó que el salario del trabajador era $1.570.000. No aceptó las omisiones que le fueron atribuidas por los demandantes, y alegó que los registros indicaban la supervisión que la empresa hacía a su maquinaria.
Informó que las herramientas de seguridad de la máquina se encontraban en funcionamiento, pero el trabajador cometió un acto imprudente en la operación del equipo al no activar el control de parada mientras solucionaba un problema técnico, por el contrario, pretendió realizarlo con la máquina en movimiento. (fs.595 al 598 y 601 al 609). Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción con base en el art. 18 de la Ley 776 de 2002, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de abril de 2013 (fs.° 610 al 622), absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el quid del asunto era determinar si estaba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mortal de trabajo que sufrió el Sr. Saldaña Pabón. Luego de trascribir el art. 216 del CST, el juez colegiado procedió a establecer si se daban los presupuestos de este precepto, para efectos de proferir condena por la indemnización plena de perjuicios en contra de la llamada a juicio, bajo el supuesto de que la citada condena requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador y que es al trabajador a quien le corresponde probarla Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 6 suficientemente.
Para apoyar esta premisa, invocó un pasaje pertinente de la sentencia CSJ de 30 de oct. de 2012, sin indicar número de radicado. Acto seguido, hizo mención de las pruebas que fueron allegadas al proceso, consistentes en la copia del formato de investigación del accidente de la ARL, copia de la investigación del accidente realizado por Coca Cola Femsa, Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el departamento de higiene y salud de la planta de Bogotá de la pasiva, recomendaciones de la ARL, copias de cuadros explicativos de los puntos de bloqueos de las máquinas, interrogatorio de parte del representante de la pasiva y los testimonios, «entre otros».
Luego de hacer la anterior relación probatoria, dijo que haría el análisis objetivo de los elementos de juicio allegados al proceso. Comenzó por referirse a que la parte actora sustentó la culpa del empleador en el accidente, por no hacerle mantenimiento preventivo de la máquina, no percatarse que todos los elementos de seguridad estuvieran funcionando correctamente, no brindar capacitación para la manipulación de la máquina, no suministrar los elementos de seguridad como casco, guantes, gafas y calzado, «entre otros».
Sobre la falta de capacitación, el Tribunal encontró a fs.°778 a 780 el registro de inducción con la firma del causante en señal de que recibió esa inducción y formación junto con otras personas. Este documento lo valoró junto con Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 7 la prueba testimonial (sobre las deducciones en detalle obtenidas de los testimonios se ampliará cuando se analice el cargo) y estableció que el trabajador Saldaña recibió la capacitación adecuada para el manejo de la máquina Twister Box, que llevaba tiempo manipulándola, que era su responsabilidad reportar cualquier falla en su funcionamiento, «que la precitada máquina contaba con otros mecanismos de seguridad fuera de los micros de acceso» a los que hizo alusión el apelante y sobre los que afincó toda la responsabilidad del accidente ocurrido, según el juez de la alzada.
El Tribunal anotó que no podía pasar por alto y consideró, como un acto reprochable y de total irresponsabilidad, el proceder del trabajador de haber tratado de acomodar o posicionar nuevamente el paquete que ya había querido poner en su lugar, con la máquina en movimiento; conducta que cualquier persona, con el mínimo grado de inteligencia y sensatez, sabía de antemano que esa clase de aparatos no se pueden manipular mientras están en funcionamiento, así sea el más simple o primario; además que había letreros de peligro, de que no se debía hacer eso; si la primera vez el trabajador hizo lo indicado, se preguntó el juzgador, por qué él no actuó correctamente conforme a las normas de seguridad, cuando en el plenario había quedado establecido que era tecnólogo y estaba a su cargo revisar y controlar el funcionamiento y seguridad de la Twister Box.
De lo dicho, el juez de segundo grado concluyó que el causante incumplió las reglas generando el accidente que le costó la vida. Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 8 Corolario de lo anterior, estimó evidente que, en el asunto objeto de estudio, no se probó suficientemente la culpa de la pasiva, siendo en este caso que la parte actora tenía la carga de probarla, de conformidad con el art. 177 del CPC.
Como concluyó que los fundamentos fácticos de la demanda no fueron defendidos probatoriamente, decidió confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de la indemnización plena u ordinaria de perjuicios en los términos y cuantías indicadas en el libelo inicial, con la debida indexación e intereses de mora.
Con tal propósito formuló un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La parte actora acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 57, 59, 216 del CST y, como violación medio e igualmente por aplicación Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 9 indebida, los artículos 176, 177 del CPC; 60, 61, 145 del CPTSS.
La censura denunció los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el momento del accidente ocurrido el 22 de julio de 2007 al Sr. Edilberto Saldaña, estaban en funcionamiento todos los elementos de seguridad de la máquina Robot Fanuc Twister Box. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente le habían sido entregados al Sr. Saldaña por la demandada todos elementos de seguridad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Saldaña no contaba con casco de seguridad en el momento del accidente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Saldaña el día del accidente incurrió en una conducta imprudente. 5. No dar por demostrado, estándolo, que, en su investigación del accidente sufrido por el Sr. Saldaña, la demandada misma detectó múltiples fallas en los sistemas de seguridad en la máquina en la que ocurrió el accidente. 6.
No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que, en el accidente del Sr. Edilberto Saldaña ocurrido el 22 de julio de 2007, medió culpa del empleador. Relacionó como pruebas mal apreciadas: 1. Manual de uso y mantenimiento (fs. 778 y s.s.). Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Confesión de la demandada en el interrogatorio de parte (fs. 637 y s.s.) Relacionó como pruebas no apreciadas: 1.
Manual de Paletizador línea 7 (fs. 61 a 133) 2. Reportes de condiciones de seguridad (fs. 143 a 152) 3. Formato de investigación de accidente de trabajo mortales (fs. 210 y s.s.) Denunció las siguientes pruebas no calificadas como mal apreciadas: Los testimonios de Huver Flórez Cifuentes (fs. 653 a 660); Pastor Traslaviña Almanza (fs. a 655);
Yanira Ariza Campos (fs. 662 a 668); José Alejandro Melo Herrera (fs. 670 a 678); Luis Alberto Reyes Cucaita (fs. 631 a 636). La parte impugnante señaló que el estudio probatorio del Tribunal fue muy limitado, miró solamente una página de un manual, al aludir a la posición de la demandada y a tomar unos pocos apartes del dicho de los testigos que concurrieron a las audiencias.
Por eso, sostuvo que los yerros denunciados surgieron particularmente de la falta de apreciación de los varios documentos que muestran las deficiencias en la gestión de la demandada en torno a la adopción de medidas de seguridad. Acusó al juez colegiado de centrarse en la supuesta culpa del trabajador fallecido y no recabó en que lo discutido Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 11 fue si hubo o no culpa del empleador en el accidente de trabajo que acabó con la vida del Sr. Saldaña. Lo primero que el juzgador tenía que resolver era si había existido esa culpa del empleador y luego mirar si la que potencialmente hubiera tenido el trabajador podía tener alguna incidencia en el resultado inicialmente establecido.
Pero, lamentablemente, se centró en lo que dijo la demandada y se olvidó de los argumentos expuestos por la parte actora. Así, le reprochó al Tribunal no haber tenido en cuenta que, en materia laboral, no cabe la figura de la concurrencia de culpas, como lo ha enseñado esta Sala, y que la culpa del trabajador dejó de tener la condición de eximente de la responsabilidad del empleador desde la implantación del Sistema de Seguridad Social Integral y que solamente alcanza tal condición la presencia de una culpa grave que, como tal, puede ser asimilable al dolo.
En este caso, anotó, el Tribunal no declaró que hubiera mediado una culpa grave de tal señor en el accidente de trabajo, lo que ubica realmente el debate en torno de si efectivamente se dieron los elementos de negligencia del empleador que la parte actora afirmó y demostró, como lo expuso a continuación. La parte impugnante recordó que, desde la demanda, se había afirmado que el insuceso en el que murió el Sr. Saldaña se habría podido evitar si la máquina que estaba operando hubiera contado con los sensores.
Se remitió al folio 210 vto., para señalar la constancia de esa afirmación cuando, en la Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 12 investigación del accidente, se anotó que «los operadores del equipo no reportaron al área de mantenimiento el no funcionamiento del sensor», esto es, que el sensor no estaba funcionando. La censura consideró tal aspecto como suficiente para establecer la culpa del empleador en el accidente en cuestión, la cual estaba ratificada por todo lo que se consignó en los folios 210 y 210 vto. que demuestra que «el dispositivo electromecánico de apertura de la puerta de acceso, estaba deshabilitado»; que había una diferencia de 3 cm. que dificultaba la posibilidad de habilitar el dispositivo electromecánico; que el manual de operación del equipo estaba en proceso de implementación; que no se constató el nivel de competencia de los operadores de la máquina, en fin, que confluyeron múltiples fallas que ponían en evidencia la negligencia de la compañía en su obligación de prevenir los accidentes laborales.
Dijo que se sumaba a lo anterior todo lo consignado en los fs.° 143 a 152, como fallas adicionales que coadyuvaron en la configuración del siniestro, como es el caso de la falta de instalación de barreras de seguridad (f. 143 y s.s.); que los «micros no funcionan» (f. 143-144-147); que el sensor puerta cargue estaba «deshabilitado» (f. 148); que el microswitch puerta transmisión descargue derecho «Funciona, pero al reactivarse (que fue la operación que realizó el Sr. Saldaña) la máquina presenta falla» (f. 148); y demás fallas que fueron denunciadas en la demanda inicial y demostraban suficientemente la culpa del empleador.
Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el manual del paletizador línea 7, destacó que no había constancia de su entrega al Sr. Saldaña, lo cual estimó relevante si se tenía en cuenta que, en relación con otros manuales, sí existía tal constancia (f. 399), lo que mostraba otro descuido de la empleadora al que hay que sumarle la falta de entrega al Sr. Saldaña de los elementos de seguridad, en particular, del casco protector de la cabeza y de la ausencia de controles que detectaran tal omisión. Recordó que la muerte se produjo por el aplastamiento de la cabeza y, por ello, resultaba innegable la incidencia de la ausencia del casco protector.
Manifestaron que el Tribunal solamente reparó en el manual de uso y mantenimiento que aparecía a partir del folio 778 y, con ello, se desvió a constatar los actos inseguros del Sr. Saldaña y, en tal momento, perdió el rumbo de su misión que era verificar si había mediado negligencia de la demandada en la adopción de medidas de seguridad que hubieran impedido el accidente, pero, sobre tal aspecto, no incluyó ninguna consideración ni miró las pruebas en dirección a verificar tal elemento de la discusión. Según los recurrentes, el Tribunal, sin decirlo expresamente, se apoyó en lo expresado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio que se le formuló en cuanto a la máquina que el Sr. Saldaña se encontraba operando cuando falleció y a la existencia de medidas de control y seguridad de la misma máquina, pero no vio los documentos referenciados atrás que indicaban lo contrario a lo que expuso el absolvente y que mostraban la Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 14 presencia de numerosas deficiencias en el funcionamiento de los mecanismos de control y de seguridad de dicha máquina.
La constatación que hizo de las pruebas cuestionadas por no haber sido apreciadas con las únicas calificadas que apreció el juez de la alzada, según la parte recurrente, dejó en evidencia los desatinos denunciados, y ello permite entrar en el análisis de la prueba no calificada que, para el Tribunal, resultó crucial, sin tener en cuenta que su estudio lo hizo con una superficialidad extrema y seleccionando, de tales declaraciones, solamente lo que le permitiera concluir que el Sr. Saldaña había asumido alguna actitud insegura.
Manifestaron que el testimonio del Sr. Huver Flórez Cifuentes, como el mismo Tribunal lo destacó, no tenía utilidad alguna, porque no expresó nada concreto que haya presenciado directamente, por lo que estimó inexplicable que lo invocara como soporte de su conclusión. Pero, sí consideró útil su descripción sobre los mecanismos de seguridad de la máquina que operaba el Sr. Saldaña, porque esos mecanismos eran los que no funcionaban, según la investigación del accidente.
Inclusive, anotó, este mismo testigo informó que, luego del accidente, se corrigieron las deficiencias del sistema de seguridad de la máquina, lo que llevaba a concluir que la apreciación correcta de este testimonio reflejaba a una realidad contraria a la que coligió el Tribunal. Comentaron que el testimonio del Sr. Pastor Traslaviña Almanzar se refirió al funcionamiento de la máquina con Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 15 relación al accidente, por lo que no aportaba en realidad algo de trascendencia, pero sí se podía destacar de él que aludió a los mecanismos de seguridad con los que contaba dicha máquina en el momento de su declaración, lo que significa que la máquina sí los tenía, pero, como estaba probado, no funcionaban en el momento del accidente.
Refirieron que la testigo Yanira Ariza Campos, quien no presenció el accidente, dijo algo importante en el sentido afirmado por la parte actora y fue que, con la desactivación o no funcionamiento de los sensores, «hay riesgos de generarse accidentes» (f. 667). Los recurrentes sostuvieron que los señores José Alejandro Melo Herrera y Luis Alberto Reyes Cucaita tampoco fueron testigos directos, pero, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, su dicho respaldaba más claramente la versión de la parte actora sobre las deficiencias de la máquina que el Sr. Saldaña operaba el día del accidente y de su incidencia en la generación de riesgos.
Lo demás de sus dichos no desvirtuó ninguna de las deficiencias que documentalmente quedaron acreditadas en el expediente y conducen a concluir que, efectivamente, en el accidente en cuestión, mediaron elementos originados en negligencia de la empleadora, lo que se tradujo en la presencia de su culpa, cuando menos leve, en el acaecimiento de lo lamentablemente ocurrido.
Concluyeron que lo anterior impone, como consecuencia prevista en el artículo 216 del CST, el pago de la indemnización plena de perjuicios, por lo que solicitó casar Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 16 la sentencia. Para efectos de la cuantificación correspondiente, solicitaron tener en cuenta el documento que obraba entre los folios 256 y 262 que contenía detalladamente la cuantificación de los perjuicios y que estaba presente en el expediente desde la presentación de la demanda, sin que la parte demandada hubiera expresado objeción u oposición alguna, pese a lo cual, bien se le podía correr traslado para que manifieste lo que considere pertinente sobre el particular.
VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo. Le atribuyó un error de técnica en la proposición jurídica, porque, en su criterio, basado en la sentencia CSJ SL de 19 de may. de 1999 n.°11590, las normas adjetivas solo pueden ser acusadas por violación de medio y por la vía directa, no por la indirecta, como lo hicieron los recurrentes.
Sobre el fondo del asunto, la opositora refirió a los requisitos para que opere la responsabilidad del empleador por culpa y resaltó el que exige que haya un nexo causal entre el daño y la culpa. Así las cosas, estimó que los yerros endilgados al Tribunal resultaban estériles si se tenía en cuenta que, de ninguna de las pruebas incluidas en el cargo, resultaba la causa eficiente para la producción del daño. Luego, carecía de nexo causal entre el desenlace dañoso fatal y el obrar culposo que la censura pretendió atribuir a la Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada.
En segundo lugar, por cuanto la conclusión del Tribunal provino de haber encontrado probada la responsabilidad de la víctima en la producción del desenlace fatal. Es decir, el resultado lo produjo el obrar de la víctima. Refirió al argumento de los impugnantes en el que centraron la acusación, consistente en que la máquina de operación del extrabajador carecía de unos sensores que con posterioridad al hecho fatal le fueron instalados a esa y otras máquinas; que, si estos sensores hubiesen estado instalados en ese momento, el hecho dañoso no habría ocurrido, tanto era así, que, desde entonces, no se había vuelto a presentar un hecho de esas características.
La réplica respondió a ese argumento diciendo que la censura confundió el estado ideal ex post facto, ausente de accidentes, con el nexo causal necesario para que el accidente particular en cuestión hubiese ocurrido. En su criterio, el Tribunal advirtió que la causa eficiente para la producción del accidente fue el hecho de que el extrabajador fallecido no hubiese apagado la máquina antes de entrar en ella, como lo indicaba el manual por él conocido, sino que, por el contrario, rebelándose contra el mismo, no una sino dos veces, entró en la máquina sin haberla apagado primero y, al ver que la corrección peligrosa que intentó la primera vez no le funcionó, repitió el acto deliberado recibiendo la consecuencia fatal en la segunda incursión. Por eso, el Tribunal concluyó que la causa eficiente para la producción del hecho dañoso fue el acto deliberado de la víctima, descartando, por tanto, la culpa del empleador que, en su Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 18 criterio, no quedó demostrada.
Para reforzar lo anterior, invocó la sentencia CSJ SL de 6 de may. de 2015, n.°44395, en la que, según la réplica, esta Corte dispuso que, cuando la causa eficiente del daño establece el nexo causal con el acto deliberado del trabajador, los presupuestos del art. 216 del CST no se presentan, puesto que se requiere la prueba de la culpa del empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre el reparo de técnica que la réplica le atribuyó a la proposición jurídica del cargo, en el sentido de que no se podía acusar la violación medio de los artículos 176, 177 del CPC; 60, 61, 145 del CPTSS, bajo la modalidad de la vía indirecta, basado en la sentencia CSJ SL de 19 de may. de 1999 n.° 11590, corresponde decir que es infundado, porque la postura de la Sala a la que alude la oposición como fundamento de su crítica fue modificada desde el 2005.
Sirve rememorar la sentencia CSJ SL de 30 de nov. de 2005, no. 25232, donde se dejó el registro del mencionado cambio así: […] de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.
De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 19 las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. El Tribunal negó las pretensiones porque no encontró suficientemente probada la culpa del empleador. En cambio, dio por demostrado que el accidente ocurrió por el incumplimiento de las reglas de protección por parte del trabajador, lo que equivale a decir, por culpa exclusiva de la víctima.
Sobre los yerros fácticos evidentes en que incurrió el tribunal. La Sala encuentra que el Tribunal ciertamente incurrió en los yerros 1° y 5° que le fueron atribuidos por la censura, que, en síntesis, resultaron ser en no dar por demostrado que la máquina donde ocurrió el accidente tenía deshabilitado el mecanismo de seguridad más efectivo para evitar el siniestro, cual es el micro de seguridad de la puerta de acceso.
Este yerro fue relevante de cara a la decisión impugnada, pues, de no haber incurrido en él, el juez de la alzada habría establecido la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente mortal del trabajador, contrario a lo que concluyó en la sentencia. Seguidamente, se expondrá cómo se dio tal dislate fáctico. 1.1. La censura se lamentó del análisis superficial de las pruebas que hizo el juez de la alzada y que lo llevó a Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrir en los seis errores de hecho que relacionó. De estos, realmente resultan ser relevantes de cara a la decisión impugnada los que acusan a la decisión de dar por demostrado, sin estarlo, que, en el momento del accidente de trabajo, estaban en funcionamiento todos los elementos de seguridad de la máquina Robot Fanuc Twister Box (n.° 1); y de no dar por demostrado, estándolo, que, en su investigación del accidente, la demandada detectó múltiples fallas en los sistemas de seguridad de la máquina donde ocurrió el accidente, (n.°5).
Para sustentar tales yerros, la censura señaló, como prueba no apreciada, entre otras, el formato de investigación de accidente de trabajo mortales, fs.°210 y ss. Los referidos folios 210 y ss, en la que la censura edificó los yerros 1° y 5°, hacen parte del «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO MORTALES» de la empresa, el cual aparece varias veces en el expediente y fueron allegados tanto por la actora, con la demanda, como por la enjuiciada.
Una primera, visible a fs.° 207 al 211, no tiene firmas que indiquen su autoría. La segunda, a fs.°212 al 217, sí está firmado por los seis participantes en la investigación, todos trabajadores de la empresa, entre ellos, el jefe de operaciones, y corresponde al documento enviado por la pasiva a la ARL SURATEP, según el oficio visible al f.°212.
Por tanto, al tratarse de un documento auténtico emanado de la demandada, es prueba calificada en sede de casación. Si bien el Tribunal relacionó la existencia del informe de Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 21 investigación del accidente realizado por la empresa dentro de las pruebas documentales que fueron aportadas al plenario, lo cierto es que, en el análisis objetivo de los elementos de juicio, él no hizo referencia alguna a ese informe, por lo que bien se podía interpretar que tal documento no fue apreciado, como lo entendieron los impugnantes.
El análisis objetivo de los referidos folios por la Sala le da la razón a la censura respecto de los hechos que no vio el juzgador de segundo grado y eran relevantes para efectos de establecer que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado para prevenir el accidente de trabajo y así configurar la culpa de este en el accidente.
El citado f.°210 es igual al f.°216 y contiene el registro de las «causas inmediatas» del accidente que fueron encontradas en la investigación, donde textualmente se lee: 2. Causas inmediatas: […] 2.2. Condiciones inseguras a) Protecciones y resguardos inadecuados. Se encontró que el dispositivo electromecánico de apertura de la puerta de acceso estaba deshabilitado. b) Herramientas, equipos o materiales defectuosos Una diferencia de 3 centímetros no contemplada en el ensamble original del equipo dificultaba la posibilidad de habilitar el dispositivo electromecánico ya que no permitía un contacto efectivo. 3.
Causas Básicas 3.1. Factores de trabajo a) Liderazgo y Supervisión deficientes Se efectuaron capacitaciones al personal encargado de operar el equipo Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 22 No se encontró evidencia documental de evaluaciones que determinen el nivel de competencia para la operación del equipo. b) Ingeniería inadecuada. Pese a que la Compañía contrató para la instalación del equipo una firma especializada en ello, así como la experiencia de un interventor que garantizara que el equipo se instalaría en las condiciones especificadas en la ficha técnica, la malla periférica quedó instalada con una diferencia de 3 centímetros en el ensamble original que dificultaba la posibilidad de habilitar el dispositivo electromecánico de bloqueo ya que no permitía un contacto efectivo. c) Deficiencia en las Adquisiciones No existe un procedimiento minucioso de recepción y aceptación del equipo una vez montado y listo para poner en funcionamiento. d) Estándares deficientes de trabajo Existe un documento para la operación, control y mantenimiento del equipo, desde el punto de seguridad no estaba identificada la condición específica que generaría la razón por la cual la persona ingresó al punto de riesgo. La Compañía había entregado a los trabajadores que manejaban el equipo el manual de operación, el cual se encontraba en proceso de implementación (ya se habían certificado tres tecnólogos) Los operadores del equipo no reportaron al área de mantenimiento el no funcionamiento del sensor. Desde febrero de 2007 el área de mantenimiento había solicitado la hoja de ruta en el sistema SAP la cual preveía la inspección semanal del dispositivo de seguridad electromecánico de la puerta de acceso. Se reportaron 10 acciones de no conformidades de diseño del equipo directamente al fabricante las cuales de manera paulatina se han venido solucionando. 3.2.
Factores personales (f.°210 vto. y 215 vto.) a) Falta de conocimiento No se encontró evidencia documental de evaluaciones que determinen el nivel de competencia para la operación del equipo Falta de criterio para la identificación del peligro 4. Elementos Fuera de Control Programa de capacitación y entrenamiento insuficiente. Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 23 Ausencia de procedimientos para calificar y determinar el nivel de competencia que requieren las personas para la operación de los equipos.
Están definidos los documentos o manuales, los mismos están en proceso de implementación y el proceso de entrenamiento no se ha completado en su totalidad. Programa de recibo y entrega de equipos. No se evidenció un protocolo claro que siga los parámetros generales (específicamente de seguridad) necesarios para recibir a satisfacción los equipos que la empresa adquiera dentro de sus procesos de modernización de infraestructura.
Programa de Inspecciones de Seguridad Planeadas. No hubo una inspección completa para determinar las condiciones generales de funcionamiento del equipo, puesto que no existe un procedimiento específico para realizar esta labor, para el caso del twister box si estaba determinado en el respectivo manual pero no hay evidencia que lo estuvieran ejecutando.
Falla en la comunicación interna de los procedimientos. No estaba creada la respectiva hoja de ruta para las rutinas de inspección y reporte de las acciones de mantenimiento preventivo de la máquina a pesar de haber sido solicitada desde febrero de 2007. La Sala estima que la falta de apreciación del citado informe de investigación fue relevante, pues conllevó que el juez de la alzada no estableciera que la falta del sensor o micro en la puerta de acceso fue la causa inmediata y eficiente del accidente, y que esto era un hecho demostrativo de la falta de diligencia y cuidado del empleador frente a sus deberes de tomar las medidas de protección y de cuidado adecuadas y razonables para prevenir los riesgos laborales, lo que lleva concluir que la pasiva incumplió las obligaciones contenidas en los arts. 56 y 57.2 del CST.
El Tribunal desatendió que el manejo de las circunstancias señaladas como causas inmediatas del Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 24 accidente, entre ellas la falta del sensor en la puerta de acceso, era responsabilidad del empleador, pues este, en ejercicio de sus poderes de dirección y administración de la empresa, y de la subordinación frente al desempeño de la labor por los trabajadores, tenía bajo su control que esas situaciones no se presentaran y no fueran un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Alejado del contenido del informe de la investigación de las causas del accidente, el juez de la alzada asentó que había otros mecanismos de seguridad distintos al micro de acceso extrañado por los apelantes, sin especificar a cuáles se estaba refiriendo. Al parecer, estos eran la parada de emergencia o al botón de parada manual, las fotoceldas y los letreros de peligro que fueron mencionados por los testigos. 1.2.
La revisión de la valoración de la prueba testimonial, la cual es posible efectuar por la Sala en virtud de que resultó fundada la acusación de la falta de apreciación de una prueba calificada, arroja que las versiones de los testigos fueron mal apreciadas por el juez de la alzada, tal y como lo aseveraron los recurrentes, dando lugar, al igual que la falta de apreciación del informe de investigación del accidente de la demandada, a la comprobación de los yerros fácticos 1° y 5° que conducen a derribar el pilar la sentencia sobre la falta de culpa comprobada del empleador en el accidente sufrido por el causante, por las razones que seguidamente se exponen. 1.2.1.
Del testimonio del Sr. Huver Flórez Cifuentes Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 25 (fs.°640 a 647), el Tribunal observó que este no fue testigo presencial de los hechos, pero era mecánico de mantenimiento. El sentenciador dedujo que la máquina se podía apagar con el botón de emergencia, además que existían «pares de emergencia»; que, para volver a poner en funcionamiento a la máquina, los sistemas de seguridad debían estar en condiciones normales y se procedía a reiniciar la máquina para ponerla a funcionar nuevamente.
De lo contrario, la máquina no se movía en absoluto. Que sí el trabajador hubiese oprimido el botón de parar antes de ingresar a ella, la máquina se habría detenido, porque esa era la función correcta de ese botón (f.° 33 c. de t.) La censura tiene razón al objetar la apreciación del testimonio del Sr. Flórez. La Sala encuentra que el testigo describió el funcionamiento de la máquina que operaba el causante al momento del accidente, lo que ayudaba a entender cómo funcionaban los mecanismos de seguridad que ella tenía. A la máquina ingresan paquetes de producto, en este caso, botellas de gaseosa; la máquina los organiza formando módulos para ser trasladados a una estiba; para el ingreso del personal a la zona de esta máquina, en la reja de protección, existe una puerta que lleva un micro eléctrico de seguridad que, cuando se abre, bloquea de inmediato dicha máquina.
Para que funcione el micro, basta abrir la puerta. Adicionalmente, la máquina tiene otro mecanismo de parada que son «los pares de emergencia», y estos se activan presionando el botón. Están ubicados en el tablero de operaciones que está afuera de la máquina. Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala observa que el Tribunal mencionó los pares de emergencia que fueron aludidos por el Sr. Flórez, pero, sin dar razón de su proceder, omitió lo que dijo el testigo en cuanto a que el micro de la puerta no estaba funcionando para el momento del accidente y que, después del accidente, este fue activado, como debió estarlo originalmente para evitar el accidente (ver fs.°655 y ss).
En otras palabras, al Tribunal le bastó la parte del testimonio que dijo que el operario debió detener la línea de la banda con el botón de parar, antes de ingresar, para concluir, sin más análisis, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por haber intentado mover el producto con la línea en movimiento. Pasó por alto que el trabajador debía presionar el botón de parar, ante la falta del micro de la puerta de acceso que detenía la línea automáticamente.
El juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta la responsabilidad del empleador derivada de que, según el testigo, el grupo de seguridad de la empresa permitió que la máquina funcionara con el micro de seguridad de la puerta de acceso deshabilitado y que ese grupo de seguridad debía parar cualquier máquina que no tuviera el sistema de seguridad completo, esta era su función. Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal desatendió que, al ser necesario parar la máquina para acercarse a la línea por cualquier razón, verbigracia, para alinear los paquetes que venían en desorden, el artefacto trae integrado Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 27 a su funcionamiento un micro en la puerta de acceso a la zona de peligro del artefacto que, automáticamente, detiene la máquina cuando esa puerta se abre.
Tal mecanismo de seguridad era el principal y no era residual, opcional o equivalente al botón de parada o de emergencia, como lo entendió el juzgador cuando minimizó su falta diciendo que, fuera de los micros de acceso a los que se refirieron los apelantes para atribuir toda la responsabilidad del accidente de trabajo, la máquina contaba con otros mecanismos de seguridad. 1.2.2.
El examen de las restantes versiones corrobora los yerros fácticos atrás encontrados. De la versión del Sr. José Alejandro Melo Herrera, el Tribunal coligió que la empresa tenía prohibido a los operarios ingresar a la línea o banda de la máquina en movimiento a través de dos medios: el primero, con un letrero de advertencia de peligro, puesto en el mismo equipo, que le dice claramente al trabajador que no puede ingresar dentro de la máquina, mientras esta no se encuentre bloqueada; el segundo, con los cursos de inducción y entrenamiento para el manejo de la máquina, donde se les hacía saber las medidas de precaución. De la versión del Sr. Luis Alberto Reyes Cucaita, el juez colegiado tomó que él sí se encontraba en el momento en que se presentó el accidente; el siniestro ocurrió cuando un paquete estaba mal posicionado en el Twister Box y produjo que la máquina se parara.
El causante se dirigió a la Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 28 máquina para ubicar correctamente el paquete; como el paquete no quedó bien posicionado, estando la línea en movimiento, el trabajador fallecido se desplazó nuevamente a la mesa de armado para ubicarlo mejor, y fue cuando el eje de la pinza II regresó y le presionó la cabeza contra uno de los parales.
De la testigo Yanira Ariza Campos, el juez colegiado manifestó que ella era especialista de higiene y seguridad social en la empresa accionada y que había indicado que, en el procedimiento para solucionar problemas de desalineación de cajas, el trabajador debía apagar su máquina desde la pantalla digital que estaba por fuera del equipo, ingresar al área dentro de la malla, acomodar las cajas o paquetes, salir y reiniciar la máquina, y que, si no era posible parar la máquina a través de la pantalla digital, lo podía hacer con la parada de emergencia. Por último, la versión del Sr. Pastor Traslaviña Almanzar le sirvió al juez de la alzada para colegir que la empresa contaba con programas de capacitación y facilitaba los elementos de protección. 1.2.3.
Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los precitados testimonios, no habría concluido que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, sino que habría confirmado que las causas inmediatas del accidente que fueron registradas en el informe de investigación del accidente efectivamente ocurrieron de ese modo, pues habría obtenido más claridad de porqué la Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 29 falta del micro de seguridad de la puerta de acceso en la máquina al momento del accidente fue determinante en la ocurrencia del accidente y que esta omisión configuraba la culpa del empleador, como seguidamente se expondrá, luego de valorar uno a uno esos testimonios, a saber: El señor Luis Alberto Reyes Cucaita, quien era operario de producción, no solo narró cómo sucedió el accidente, sino que también dio claridad sobre los sistemas de seguridad que la máquina tenía en su diseño. Informó que el artefacto tenía sistemas de seguridad de fotoceldas y micros; las fotoceldas paraban la máquina ante cualquier señal de movimiento extraño en la línea, y los micros funcionaban por contacto, los cuales, al ser activados, paraban la máquina.
Aclaró que las fotoceldas estaban funcionando para el momento del accidente; en cambio, el micro de la entrada principal estaba deshabilitado desde la instalación de la máquina y era el que paraba la máquina al ingresar a la zona. La función de ese micro era impedir el ingreso a la máquina cuando ella estaba en funcionamiento. Fue claro en afirmar que, a la fecha de su declaración (2010), la máquina no operaba si un trabajador se encontraba al lado de ella, ya que se le habían implementado otras fotoceldas de seguridad y activado los micros.
Sobre la parada de emergencia, dijo que no fue activada al momento del accidente, pues de haber sido así, todo el conjunto de máquinas se habría parado (fs.° 644 al 650). La Sra. Yanira Ariza Campos, quien no estuvo presente en lugar del accidente y la información que ella dio la obtuvo Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 30 en razón a que participó en la investigación del accidente, como analista de recursos humanos, ciertamente informó lo que extrajo el Tribunal, pero ella también explicó que la máquina estaba rodeada por una malla perimetral con una puerta y se operaba a través de un panel digital de pantalla que se encontraba afuera de la malla.
La puerta de la malla tenía una chapa con llave y un sensor en la parte de arriba. Además, confirmó que el sensor no estaba funcionando adecuadamente al momento del accidente y, en cambio, los otros sistemas sí lo estaban. Igualmente, la declarante fue categórica en sostener que, ante el mal funcionamiento de los sensores, había riesgo de generarse accidentes.
Sobre la dotación de casco de seguridad, informó que no le fue proporcionado al trabajador, comoquiera que la evaluación del riesgo laboral arrojó que él no tenía riesgo de caídas en alturas o golpes en la cabeza (fs.°662 al 668). El Sr. Pastor Traslaviña Almanzar, quien era trabajador de la empresa en el cargo de operario rotativo, ciertamente manifestó que la empresa les daba capacitación y elementos de protección a los trabajadores, como lo dedujo el juez de alzada.
Lo que el Tribunal no advirtió fue que el testigo sostuvo que él no conoció el funcionamiento de la máquina sino hasta el momento del accidente y que fue, aproximadamente, en el 2010, que estuvo en esa máquina, por un año, más o menos. Entonces, no se podía inferir que el declarante estaba haciendo referencia a la capacitación y a los elementos de protección para la época del accidente de Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo de autos, como lo entendió el juez de la alzada.
El citado testigo también informó que la máquina tuvo reformas después del accidente. Le instalaron unas barreras de seguridad que están al lado y lado de la máquina, y, en el momento de acceder a ella, el sistema de corriente de la máquina se desactiva (fs.°651 al 656). 1.3. Así las cosas, de acuerdo con el informe de investigación y los testimonios acabados de analizar por la Sala, se puede ver el desatino fáctico evidente en el que incurrió el Tribunal al no ver que el empleador permitió operar la Twister Box por el trabajador, a pesar de que tenía deshabilitado el principal sistema de seguridad, cual es el micro de la puerta de entrada, lo que mostraba que la enjuiciada no garantizó razonablemente la seguridad del trabajador en el uso de la máquina.
Para la Sala, es evidente que el micro de seguridad ubicado en la puerta de entrada a la zona de la máquina era el medio más efectivo para contrarrestar el alto riesgo de accidentalidad y de fatalidad que tenía el trabajador al acercarse a la máquina en movimiento, por brindar un nivel de seguridad más alto que el del botón de parada o los de emergencia, acorde con la alta peligrosidad de la máquina, la cual quedó evidenciada con el propio accidente presentado.
Las fotoceldas que había en ese momento servían para parar la máquina cuando había obstrucción de producto en la línea. Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 32 Las pruebas estudiadas demuestran que, en el sistema de seguridad integrado en el diseño de la máquina, se pueden ver varios mecanismos con niveles de seguridad claramente diferenciados, según el grado de protección que estos brindaban para prevenir un siniestro como el ocurrido.
El micro ubicado a la puerta de entrada era el mecanismo que ofrecía el nivel más alto de seguridad comparado con los botones de parada o de la parada de emergencia, o los letreros de peligro puestos sobre la máquina, o las recomendaciones de precaución dadas en las capacitaciones, pues él no dejaba a discrecionalidad del operario el detener la máquina antes de acercarse a ella, ya que, con la función de detener automáticamente la línea al abrirse la puerta de acceso, contrarrestaba al máximo la posibilidad de que el trabajador fallara en tomar la precaución de parar manualmente la máquina, falla humana que en efecto sucedió y no es tema de discusión en casación. Adicionalmente, la Sala observa que el micro o sensor de la puerta de entrada a la zona de peligro del artefacto ya estaba previsto en el diseño de la Twister Box, desde antes de que ocurriera el siniestro, como se aprecia en el informe de investigación del accidente y de los testimonios, solo que no estaba habilitado.
Aun así, la empresa permitió la operación de la máquina por el causante, con un nivel de seguridad menor como era el que ofrecía el uso del botón de parada o de paradas de emergencia por el trabajador, dada la posibilidad de que este se confiara en el manejo del artefacto (por su familiaridad con la actividad o por cualquier Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 33 otra falla humana, como el exceso de confianza) y se acercara a la banda en movimiento de un grado de peligrosidad alto.
El letrero de peligro o la recomendación de precaución que se le hubiese dado al trabajador en las capacitaciones eran medidas precarias frente a la protección adecuada y razonable que se le debía brindar al trabajador, respecto del alto nivel de peligrosidad de la máquina. La culpa del trabajador que estableció el Tribunal y se mantiene incólume en sede de casación, dejó en evidencia lo que ya se había advertido en el diseño de la máquina al incluir el micro de seguridad en la puerta de acceso, de que los mecanismos de botón de parada o de paradas de emergencia, los letreros de peligro y la capacitación no eran suficientes para la máxima protección de la seguridad del manejador del artefacto, puesto que, con todos ellos, cabía la posibilidad de la falla humana de que no fueran operados o atendidos oportunamente y, fue lo que, en efecto, sucedió. De tal suerte que el nexo causal entre la omisión del empleador y el accidente del caso de autos es evidente, pues si el artefacto hubiese contado con el micro de la puerta de entrada, al ingresar el trabajador a la zona de la máquina, la banda trasportadora se habría detenido automáticamente y la pinza no habría alcanzado su cabeza ocasionando el funesto resultado.
Por tanto, al estar plenamente probado que, a la máquina donde ocurrió el accidente le faltaba el mecanismo de seguridad más efectivo para evitar el siniestro, como era Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 34 el micro en la puerta de acceso a la zona de peligro del artefacto, situación atribuible a la conducta del empleador que no fue establecida por el juez de la alzada por falla en la apreciación de las pruebas estudiadas, la Sala tiene razones suficientes para infirmar la sentencia impugnada, pues queda en evidencia la falta de diligencia y cuidado del empleador que dio lugar a la ocurrencia del accidente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala casará la sentencia, sin que amerite continuar con el análisis de las demás pruebas denunciadas, porque su acusación apuntó a derribar la premisa sustento del fallo, consistente en la ausencia de culpa del empleador, lo que ya fue logrado con las analizadas a fondo por la Sala. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas que llevaron a casar la sentencia son pertinentes para resolver la apelación de la parte actora y conducen igualmente a revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la culpa suficientemente probada del empleador en el accidente laboral que le produjo la muerte al esposo y padre de los accionantes.
Consecuencialmente, se proferirá condena a favor de los demandantes por lucro cesante, por daño moral y por daño en la vida de relación con base en los parámetros que tiene definidos la jurisprudencia de esta Sala en forma Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 35 pacífica. 1. Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia negó la indemnización plena de perjuicios a los demandantes, motivado en que el solo hecho de que los micros de la puerta de acceso a la máquina estuvieran deshabilitados no podía llevar a predicar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, ya que ese no era el único mecanismo de seguridad que bloqueaba el artefacto. 2.
Según el apelante estaba probado que, dado el lugar específico donde ocurrió el accidente, el único mecanismo de seguridad eficiente era el micro de la puerta de entrada, pero estaba deshabilitado por disposición del empleador. La máquina fue diseñada para operar con todos los dispositivos de seguridad de la vida e integridad física de las personas, sin embargo, el empleador decidió operar la máquina sin ese mecanismo.
Si ese dispositivo hubiese estado operando, el accidente se habría podido evitar. 3. Las pruebas estudiadas en sede de casación, así como el concepto de la ARL SURATEP (fs.° 204 al 206), dejaron en evidencia la omisión del empleador en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad para con el causante, pues permitió que el trabajador laborara en una máquina que tenía deshabilitado el mecanismo de seguridad más efectivo para evitar que el Twister Box le produjera un daño en su integridad y fue por la falta de ese dispositivo de seguridad que la falla del trabajador, de no operar el botón de parada antes de Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 36 acercarse a la línea trasportadora, que la pinza de la máquina golpeó su cabeza causándole la muerte.
Si ese dispositivo hubiese estado habilitado, la máquina se habría detenido automáticamente, cuando el trabajador abrió la puerta para acercarse a la línea, y la pinza no lo habría golpeado. 4. En este orden de ideas, quedó establecida la concurrencia de culpas de la empresa y el trabajador. No obstante, como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020). 5.
La indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme a dispuesto en los arts. 56 y 57 (nls. 1 y 2) del CST. Esta obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL 3169 - 2018). 6.
También esta Corporación tiene establecido, de Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 37 tiempo atrás, que mientras las administradoras del sistema de riesgos profesionales responden objetivamente por el riesgo creado, propio de la actividad laboral y asumen el pago de las prestaciones a que haya lugar (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, etc.), el empleador responde subjetivamente por el daño causado por la falta de diligencia frente a la protección y seguridad industrial, ambiental y ocupacional de sus trabajadores.
Así pues, son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que aquellas son de naturaleza prestacional y estas son de carácter indemnizatorio (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL2845-2019 y SL 633-2020). 7.
Previamente a pronunciase y a liquidar los perjuicios materiales e inmateriales deprecados, la Sala se referirá al dictamen sobre la valoración del daño sufrido por los demandantes que fue decretado y practicado en instancia (fs.° 696 al 7059); fue adicionado y aclarado; también fue objetado por error grave por la pasiva (fs. 707 al 708, 750 al 753) y por la parte actora (754 al 757); sobre lo cual el juez de primera instancia dispuso que estas objeciones se resolverían en la sentencia (f.°759).
El objeto del dictamen fue la valoración de los perjuicios que pudieron sufrir los accionantes por la muerte de su Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 38 esposo y padre producida por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2007. El referido dictamen fue presentado el 16 de febrero de 2011 con fecha probable de la decisión julio de 2015, por lo que, al margen de las objeciones, conforme a la sana crítica que ha de orientar al juzgador en la apreciación de esa experticia, los valores allí establecidos no pueden ser tenidos en cuentan por esta Sala, puesto que el trascurso del tiempo desde la fecha de la liquidación (2011) a la de la presente decisión los ha desactualizado. 8.
No obstante, el hecho de no darle valor probatorio al dictamen pericial no es obstáculo para entrar a tasar los perjuicios que los accionantes dijeron haber sufrido como consecuencia de la muerte de su esposo y padre, pues «[…] el juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación, con lo que ciertamente se encontraría satisfecho».
Lo contrario, «[…] significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, que no solo supone la posibilidad de acudir ante juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta», máxime que, en este caso, quedó debidamente comprobada la culpa de la demandada en la muerte del trabajador (CSJ SL3784-2014).
En estos eventos, cuando se trata de estimar esa clase de perjuicios, el criterio de la Sala es el acogerse a las fórmulas matemáticas que han sido adoptadas de forma pacífica, verbigracia en las sentencias CSJ SL 4570-2019 y CSJ SL633-2020, con base en los siguientes supuestos que se encuentran debidamente probados en el proceso: Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 39 Fecha de nacimiento del causante: 27 de septiembre de 1968 (f. 157) Fecha del siniestro:22 de julio de 2007 (f.157) Salario promedio del causante a la fecha del siniestro: $3.924.622 (f.30) Fecha a la cual se efectúa la liquidación: febrero de 2021 Fecha de nacimiento del hijo 1: Laura Daniela, 2 de mayo de 2001 (f. 165) Fecha de nacimiento del hijo 2: Julián Felipe, 30 de octubre de 1994 (f.166) Fecha de nacimiento de la cónyuge: 2 de noviembre de 1974 (f.161) 9.
Por tanto, la Corte procede a liquidar los perjuicios materiales y morales deprecados.
9.1. LUCRO CESANTE -CONSOLIDADO Y LUCRO FUTURO-. En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, dado que el causante tenía constituido un hogar al momento de su fallecimiento, la Corte los otorgará a la cónyuge supérstite Leonor Janneth Venegas y a sus dos hijos, puesto que son los parientes más cercanos del trabajador fallecido o que hacen parte de su núcleo familiar primario, acreditaron tal calidad y tuvieron una afectación con el fallecimiento de aquel.
Para liquidar el lucro cesante pasado, se tomará como fecha inicial la del fallecimiento del trabajador, esto es, 22 de julio de 2007, hasta el presente mes en que se produce la sentencia, con base en el salario promedio que devengó el de cujus, es decir, $3.924.622. En este último aspecto, es preciso señalar que, si bien la accionada no aceptó la anterior suma, sino la que aparecía en la liquidación de prestaciones sociales equivalente a $1.570.000, f.°153, no se tomará esta, por cuanto Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 40 corresponde al salario básico, en tanto que al f.° 30 consta que la pensión de sobrevivientes se hizo con un promedio salarial de $3.924.622, de modo que la Corte tomará esta como referencia. Para el lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador y, como extremos de causación, desde el mes siguiente a la fecha de esta providencia hasta la calenda en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del causante, teniendo en cuenta que nació el 27 de septiembre de 1968, f.°157.
Dado que se debe reparar el daño y nada más que el daño sufrido por las víctimas, para efectos del lucro cesante futuro de la cónyuge, se tomará la vida probable del causante, siendo que es la más corta. Respecto de los hijos, se calculará hasta la edad de los 25 años, siempre que se cumpla esa edad después de la presente sentencia. Como el Sr. JULIÁN FELIPE SALDAÑA cumplió los 25 años el 30 de octubre de 2019, su lucro cesante futuro es cero y el consolidado va hasta esa fecha.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro se tomará la tasa del 6% que es la legal, art. 1617 del CC. Las operaciones matemáticas correspondientes son las siguientes: Lucro cesante: Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 42
9.2. PERJUICIOS MORALES Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Edilberto Saldaña Pabón generó aflicción e impacto emocional en la cónyuge supérstite y sus hijos, por tanto, hay lugar al reconocimiento de estos. Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 43 cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Así, con el apoyo del «arbitrio iudicis», la Sala estima los perjuicios morales en 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los familiares más cercanos del causante, esto es, la cónyuge supérstite y sus dos hijos. En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019).
Y, al igual que Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 44 los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Conforme lo anterior, los demandantes, al hacer parte del grupo primario del causante, se presume que se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su cónyuge y padre.
En consecuencia, la Sala reconocerá a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos. 10. No prospera la excepción de prescripción que propuso la accionada, en atención a que el accidente que le causó la muerte al trabajador ocurrió el 22 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 23 de abril de 2009, f.° vto. 252.
La prescripción de un año del art. 18 de la Ley 776 de 2002 no aplica en estos casos. Las costas en las instancias están a cargo de los demandados. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013, en el proceso Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 45 de LEONOR JANNETH VANEGAS, en calidad de esposa, y de sus dos hijos JULIÁN FELIPE SALDAÑA VENEGAS y LAURA DANIELA SALDAÑA VENEGAS, quienes eran menores y ahora son mayores de edad, contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A. En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia que profirió el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 2013 y, en su lugar, decide:
PRIMERO: CONDENAR a Industria Nacional de Gaseosas S.A. (Indega S.A.) a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y futuro: a Leonor Janneth Vanegas $1.380.465.065,34; a Julián Felipe Saldaña Venegas, $ 563.840.511,78 (solo el consolidado); a Laura Daniela Saldaña Venegas, $500.983.946,24. b) Por perjuicios morales: a Leonor Janneth Vanegas y a los hijos del causante, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. c) Por daño en la vida en relación: a Leonor Janneth Vanegas y a los hijos del causante, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 46 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 47 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 67176 LEONOR JANNETH VENEGAS y otros, contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA – INDEGA SA Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, toda vez que considero que no debió casarse la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.
Lo anterior, por cuanto en mi sentir en ningún yerro fáctico incurrió el colegiado en su decisión, menos aún con el carácter de evidente o protuberante, que contraríe la realidad y evidencias probatorias, e indefectiblemente conlleve a una decisión distinta, resultando insuficiente la imputación para para derruir la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la decisión, teniendo en cuenta, además, que en el recurso extraordinario no se dirime el conflicto, en tanto no constituye una tercera instancia, sino que se ejerce control de legalidad sobre la providencia impugnada.
Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 2 Considero que la valoración probatoria y las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, se acompasan con la realidad evidenciada en el proceso, lo que le permitió dar correcta aplicación a las normas que regulan el asunto, para establecer que fue el trabajador quien, estando debidamente capacitado para el manejo de la máquina, incumplió las reglas de funcionamiento y seguridad, siendo esto lo que ocasionó el fatal accidente, y no la culpa imputada al empleador, que fue descartada por el fallador.
Lo anterior resulta plausible, si se tiene en cuenta el análisis conjunto y armónico de la totalidad de elementos de convicción allegados, puesto que se estableció que la empresa contrató a una firma especializada para la instalación del equipo y a un interventor con experiencia, que garantizara su instalación conforme a la ficha técnica; que el trabajador fallecido, en su condición de operario del equipo, no reportó falla alguna, o que el sensor no estaba funcionando, siendo responsable en tal calidad de efectuar el respectivo reporte, más aún, encontrándose en condiciones de hacerlo, entre otras, por la capacitación que recibió, así como por su formación técnica; y que, el trabajador desatendió todas las alertas de seguridad, letreros de peligro, la advertencia de no ingresar a la máquina mientras no se encontrara bloqueada, los protocolos para el ingreso, y en general, las medidas de autocuidado exigibles en la ejecución de sus labores.
En este punto, se hace necesario recordar de la facultad prevista en el art. 61 del CPTSS, conforme al cual el juzgador «[…] formará libremente su convencimiento, inspirándose en los Radicación n.° 67176 SCLAJPT-10 V.00 3 principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», ejercicio valorativo en el que el Tribunal podía dar mayor o menor peso o relevancia a unas pruebas frente a otras.
En este asunto, el ad quem sopesó todas las circunstancias de las que dieron cuenta los elementos probatorios, para concluir razonada y fundadamente que, la falta de sensor o micro de seguridad en la puerta del equipo, no fue causa eficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que el mismo ocurrió por la imprudencia del trabajador, quien no podía ingresar a la máquina en funcionamiento y debía bloquearla antes, digitalmente o con el botón de emergencia, según se lo mostraron las advertencias de peligro y la capacitación que había recibido.
De lo anterior, en mi sentir, no puede derivarse, como ya se advirtió, ningún yerro fáctico evidente que conllevara al quiebre de la decisión; y, es esa la razón de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado