CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71122 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL492-2020 Radicación n.° 71122 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSARIO FACIO LINCE MORA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que le sigue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
ANTECEDENTES La señora Rosario Facio Lince Mora demandó a Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Vanegas Peñas el 8 de abril del 2000; más los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se casó con el causante el 8 de julio de 1978, y desde entonces convivió con él hasta el día de su muerte (8 de abril de 2000) y, que cotizó en pensiones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta su deceso.
Que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, el 17 de noviembre de 2010, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 00012636 de 2011, porque el causante no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento; que su esposo cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que la pasiva no tuvo en cuenta los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y los argumentos de su negativa a reconocer la prestación. Aclaró, que la Contraloría General de la República le cotizó entre el mes de marzo de 1998 y el 11 de mayo del mismo año, un total de 31 días y; que no es cierto que hubiese cotizado hasta el día de su óbito.
Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar; inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; prescripción; buena fe e improcedencia del cobro de los intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante fallo del 9 de diciembre de 2013, condenó a la demandada a reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Jaime Vanegas Peña, a partir del 8 de abril de 2000 y, declaró prescritas las mesadas causadas entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó en todas sus partes la sentencia apelada a través de la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2014, y en su lugar absolvió a la pasiva. El ad quem circunscribió el problema jurídico «[…] en determinar si la actora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes del afiliado Jaime Vanegas Peñas».
Para arribar a su decisión manifestó que la jurisprudencia Constitucional se ha referido al tema, en la sentencia CC T–534 de 2010, definiendo «[…] la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios a una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho».
Indicó, que de acuerdo con la legislación vigente para la fecha del fallecimiento –8 de abril del 2000–, «[…] el presente caso debe resolverse a la luz de las normas que consagran lo relacionado con la pensión de sobrevivientes art. 46 de la Ley 100 del 93 y su Decreto Reglamentario, norma que para ese entonces no había sido modificada. Seguidamente, expresó: A folio 22 obra certificación de información laboral, en la que se otea que el afiliado laboró desde el 26 julio del 78 al 11 de marzo del 81, y del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, como funcionario de la Secretaría Departamental de Bolívar, y cotizó a Cajanal.
Seguidamente en la Resolución 00012636 del 30 de septiembre de 2011, se indica que acreditó haber laborado como funcionario público por 5482 días equivalente a 15 años, dos meses y 22 días, y que cotizó solo 30 días al seguro social, folio 24 y siguientes. Como quiera que el afiliado falleciera el 8 de abril del 2000, el artículo 46 de la Ley 100 del 93, era la norma vigente para la época de su defunción, el cual señala quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
De dicha normatividad se colige lo siguiente: Si miramos la fecha de deceso como fue el 8 de abril del 2000, el año inmediatamente anterior a la muerte fue el 8 de abril del 2001, y la última cotización fue el 31 de agosto de 1998. Como se observa el afiliado no cotizó las 26 semanas exigidas en la Ley 100 del 93, por lo que no cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Inmediatamente, señaló, que era necesario analizar la situación bajo la visual del principio de la condición más beneficiosa. Añadió, que « […] la Corte Suprema de Justicia ha determinado la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 del 90 para regular la situación de las personas que cumplieron los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes bajo la vigencia de esta norma», pero fallecieron bajo el régimen primigenio de la Ley 100 del 93 (art. 46), todo ello en aplicación del mencionado postulado, contemplado en el artículo 53 de la CN.
Expuso, que las normas del Acuerdo 049 de 1990 aplicables al caso son los artículos 25 y 26, y que la sentencia CSJ SL 29042, 26 sep. 2006, de la que mencionó apartes, indicaba la forma cómo debían cumplirse esos requisitos, toda vez que en esa providencia se establece el precedente vertical a tener en cuenta para dirimir la apelación. A renglón seguido, manifestó: En el expediente se encuentra acreditado que el causante efectuó durante toda su vida laboral las siguientes cotizaciones: Secretaría de Salud Departamento de Bolívar – Cajanal, del 26 de julio del 78 al 11 de marzo del 81, dos años, siete meses y 15 días; el mismo cargo también aportando a Cajanal del 7 de mayo del 81 al 23 de noviembre del 82, un año seis meses y 16 días; en el mismo cargo y aportando también a Cajanal desde el 28 de mayo del 84 hasta el 16 de junio del 95, que fueron 11 años, un mes y 18 días, y luego en la Contraloría General de la República aportando al ISS del 1 de agosto del 98 al 31 del mismo mes, para un tiempo de un mes.
De la anterior relación se concluye que el finado laboró un total de 15 años, 3 meses y 22 días, tiempo del cual solo cotizó un mes al seguro social, y ello ocurrió luego de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Cabe anotar que el afiliado antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 tenía cotizados 783.14 semanas y un total de 787.43 semanas durante toda su vida laboral; pero es importante reiterar que 783.14 semanas que equivalen a 15 años, 2 meses y 22 días las laboró el afiliado como funcionario público y los cotizó a Cajanal, y solo 4.29 semanas fueron cotizados al Seguro Social y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93.
Ahora bien, respecto a la postura asumida por el a quo en la cual este se aparta del precedente de la Corte Suprema y acoge la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-714 del 2011, esta Corporación manifiesta que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debió realizarse cotizaciones mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época al seguro social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, por lo que no habiendo ello ocurrido, mal hizo el a quo en reconocer un derecho que no se había configurado.
Digo que la sentencia CSJ SL 45121, 4 dic. 2013, ambienta sobre la temática, expresándose en ese proveído, entre otros, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no permite acumular tiempo servido en el sector público con semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.
Indicó, que en sentencia CSJ SL 37619, 21 jun. 2011, que reitera la providencia CSJ SL 29141, 1 mar. 2007, enseñó, que el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, consagraba «[…] la obligación del seguro social de reconocer entre otros la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social de los sectores públicos y privados, a excepción de la pensión por aportes que no es lo que aquí se controvierte».
Aseveró, que, en la antedicha sentencia, también se dijo, «[…] que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al seguro social antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 del 90 y la Ley 100 de 1993», y que además manifiesta «[…] que el principio de la condición más beneficiosa opera en aquellos eventos en que determinadas personas poseen una situación jurídica y fáctica concreta, a ellas entonces se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación».
Luego, señaló: Esa postura es la seguida por esta Corporación en virtud de lo reglado en la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que resulta imposible tener en cuenta ello sumar tiempos laborados en las cajas de previsión con lo cotizado por el ISS bajo la óptica del Acuerdo 049 del 90, además que el causante no se encontraba afiliado al seguro social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, no siendo aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Explicó, que la anterior posición ha sido reiterada en varias sentencias, entre ellas, CSJ SL 27651, 23, ag. 2006 y CSJ SL 37619, 21 de jun. 2011, y siendo ello así, encontraba probada la excepción de inexistencia de la obligación, por no darse los presupuestos que validen lo pretendido por la demandante, y, en consecuencia, se revocaría la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite que denominó «PETICIONES», lo planteó así: […] solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Laboral, comedidamente se sirva proceder a CASAR la Sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla- Sala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Instituto de Seguro Social- Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación. 8.2.- Por medio del presente me permito Solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de Noviembre del 2.014, en el caso de No Admitir la Demanda de Casación, por vicios de la demanda, comedidamente solicito se sirva proceder a CASAR DE OFICIO la Sentencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Penal, de fecha 27 de Noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Instituto de Seguro Social- Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación, dentro de la Facultad Extra y Ultra Petita, que tiene esta corporación. 8.3.
Como consecuencia de haber Casado la Sentencia, solicito respetuosamente REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Absolutoria, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla- Sala 01 de Decisión Laboral, de fecha 27 de noviembre del 2.014, en la cual Revocó Sentencia de Primera Instancia y Absolvió de todas las pretensiones de la demanda, al demandado Instituto de Seguro Social- Colpensiones, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación. 8.4.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo Condenatorio de Primera Instancia, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso Radicado N O 2.013-00297, mediante Sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2.013, en la que se profirió: “ CONDENAR a el Instituto de Seguro Social- Colpensiones, a reconocer Pensión de Sobreviviente, las Mesadas Adicionales, Indexación de las mesadas y Costas del proceso y Agencias en derecho que se causen en el proceso ordinario y ejecutivo, a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA". 8.5.- Por medio del presente me permito Solicitar a esta Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión Laboral, comedidamente se sirva proceder a CASAR PARCIALMENTE la Sentencia, proferida por el Honorable Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso Radicado N O 2.013-00297, mediante Sentencia de fecha 09 de Diciembre del 2.013, en la que se profirió: “ NO CONDENAR a el Instituto de Seguro Social- Colpensiones, a reconocer los INTERESES MORATORIOS, a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA"; ya que No condenó a la entidad demanda a Cancelar los Intereses Moratorios, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a la señora ROSARIO FACIO LINCE MORA, y el cual deben ser cancelados hasta que se cancele la primera mesada pensional, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, decisión materia de esta Impugnación o Recurso Extraordinario de Casación, dentro de la Facultad Extra y Ultra Petita, que tiene esta Corporación. Con tal propósito formuló ocho cargos, que fueron replicados, los que se estudiaran conjuntamente, por estar orientados por la misma vía, acusar similares normas y perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por trasgredir «[…] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y s.s». Para demostrarlo, citó y reprodujo el tenor literal de los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; luego menciona el artículo 12, para manifestar, que: El Tribunal despreció el análisis crítico y Constitucional, que realizó el Juez de primera instancia en donde hace un análisis objetivo de la Ley, al aplicar la Ley de acuerdo a los hechos de la demanda.
Esta equivocada visión o análisis de la Ley, por parte del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala 01 de Decisión Laboral, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley.
El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, sala 01 de Decisión Laboral, Incurrió en un Defecto Sustantivo, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, ya que el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes exige exclusividad de semanas cotizadas al I.S.S., lo que genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por transgredir «[…] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, donde protege el Principio de Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa. Sostuvo que el juez colegiado «[…] despreció el análisis crítico que realizo el Juez de primera instancia en donde hace un análisis objetivo de la Ley, al aplicar la Ley de acuerdo a los hechos de la demanda y en los principios fundamentales en materia laboral por la Constitución Nacional, como son los Artículos 48 y 53».
Agregó, que: El Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 01 de Decisión Laboral, Incurrió en un Defecto Sustantivo, en una clara Infracción Directa de la Ley y la Constitución Nacional, ya que el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes exige exclusividad de semanas cotizadas al I.S.S., lo que genera una manifiesta tergiversación de su contenido, lo que finalmente llevó a un Fallo Errático, sujeto a una revocatoria por ser contrario a la Constitución y la Ley.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», por vulnerar «[…] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y ss. Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas, por lo que éstas normas en ninguno de sus apartes manifiesta sobre la Fidelidad ni que las Cotizaciones sean Únicamente las registradas al Instituto de Seguro Social».
Arguyó, basado en varios fallos de tutela de la Corte Constitucional (sentencias CC T-714 de 2011, T-090 de 2009, T-389 de 2009 y T-583 de 2010), que el alto tribunal constitucional manifestó que «[…] es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS», para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez», por cuanto: La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario.
Y, El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. "De conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, no es necesario que el tiempo de servicios requerido para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 se hubiere cotizado de forma exclusiva al ISS.
En síntesis, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensiona previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Manifestó, además, que «[…] el Decreto 758 de 1.990, en ninguna de sus partes exige exclusividad de semanas cotizadas al ISS».
CARGO CUARTO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa», por infringir «[…] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, al contradecir los preceptos Constitucionales del Principio de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa», Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas […]».
Utilizó los mismos fundamentos del cargo tercero, aseverando, además, que estos argumentos fueron revocados o declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428, y en sentencia T-482 se había dejado claro que «[…] la Fidelidad consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 del 2.003, no ha existido en la vida jurídica y por lo tanto no se puede aplicar, porque a pesar de ser Inconstitucional, es regresiva y violatoria de la Constitución Nacional y por ende de los derechos fundamentales de los trabajadores o cotizantes en pensión ».
CARGO QUINTO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por trasgredir «[…] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 Y s.s». Para su demostración, expuso los mismos argumentos del primero CARGO SEXTO Señaló la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por quebrantar «[…] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, donde protege el Principio de Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa».
Mantuvo los mismos fundamentos del segundo. CARGO SÉPTIMO Atribuyó a la sentencia la transgresión de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida», por vulnerar «[…] lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, en sus Artículos 6, 12, 25, 26, 27 y ss. Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas, por lo que éstas normas en ninguno de sus apartes manifiesta sobre la Fidelidad ni que las Cotizaciones sean Únicamente las registradas al Instituto de Seguro Social».
Reiteró los argumentos utilizados en el cargo tercero. CARGO OCTAVO Acusó el proveído impugnado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de « aplicación indebida», por infringir «[…] lo preceptuado en los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, al contradecir los preceptos Constitucionales del Principio de la Favorabilidad y la Condición más Beneficiosa», Al hacer referencia a la Fidelidad en las Cotización de las mesadas pensionales, y Exclusividad de las mismas […]».
Para demostrar el cargo utiliza los mismos argumentos expuestos en el cargo cuarto. RÉPLICA Colpensiones manifestó, que el escrito que sustentó el recurso extraordinario adolecía de insuperables falencias técnicas. Agregó que como el fundamento de la sentencia del ad quem fue la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la modalidad de violación era la de interpretación errónea, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 27892, 31 jul. 2006, de la que reprodujo apartes.
Dijo que el recurrente no combatió todos los argumentos de derecho del fallo confutado, como lo es que bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar el periodo sufragado al ISS, con el laborado a favor de la Gobernación de Bolívar sin cotizaciones a dicho instituto; como también, que tampoco era viable emplear el principio de la condición más beneficiosa para aplicar al citado acuerdo cuando el causante sólo se había afiliado al Seguro Social con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007. Sostuvo, que, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso a los yerros técnicos, el recurso de igual manera fracasaría, toda vez que la tesis empleada por el juez plural coincide con la de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto se trata de un simple caso de reiteración jurisprudencial.
Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 46633, 18 jun. 2014. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, puede conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte inestimable.
Dicho lo anterior, advierte la Sala, que todos los cargos formulados por el censor, están orientados por la vía directa o de puro derecho, lo que implica una aceptación de todas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, las que en consecuencia se mantienen indemnes, como son: (i) que el causante laboró como funcionario de la Secretaría de Salud Departamento de Bolívar, cotizando a Cajanal del 26 de julio de 1978 al 11 de marzo de 1981 para un tiempo de dos años, siete meses y 15 días, del 7 de mayo de 1981 al 23 de noviembre de 1982, para un año seis meses y 16 días, del 28 de mayo de 1984 hasta el 16 de junio de 1995, para un tiempo de 11 años, un mes y 18 días;
(ii) que el de cujus laboró en la Contraloría General de la República aportando al ISS del 1 de agosto de 1998 al 31 del mismo mes y año, para un tiempo de un mes; (iii) que laboró un total de 15 años, 3 meses y 22 días, de los cuales solo cotizó al ISS 30 días, después de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iv) que el fallecido no se encontraba cotizando a la fecha de su deceso ni tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.
El Tribunal, expuso como juicios de derecho: (i) que en la antedicha providencia también se enseñó, que no existe condición más beneficiosa cuando el causante nunca estuvo afiliado al seguro social antes de la sucesión legislativa del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; (ii) que en virtud de lo reglado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba imposible tener en cuenta sumar tiempos laborados en las cajas de previsión con lo cotizado por el ISS bajo la óptica del Acuerdo 049 de 1990, y;
(iii) que el causante no se encontraba afiliado al Seguro Social al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93, no siendo aplicable el principio de la condición más beneficiosa, posición reiterada en las sentencias, CSJ SL 27651, 23, ag. 2006 y CSJ SL 37619, 21 de jun. 2011. Ahora, bien, todos los cargos están dirigidos a demostrar, en síntesis, que el Tribunal se equivocó cuando consideró, que no es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los cotizados a este Instituto, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes conforme al principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en ninguno de sus apartes exige exclusividad de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.
Si se analiza el punto de reproche del recurrente, hay que advertir, que razón le cabe a la réplica, cuando dijo, que la modalidad de acusación debió ser la de interpretación errónea, por cuanto el Tribunal para desentrañar el alcance y sentido de las normas aplicables al caso, trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación, lo que obligaba al censor a atacar esa inteligencia a través de la interpretación errónea, porque lo que realmente el recurrente le endilga al Colegiado es haber dado un entendimiento que no tenía la jurisprudencia ni la normativa, ya que a su juicio, ninguna de las preceptivas de carácter sustancial acusadas exige que las cotizaciones tengan que ser exclusivamente al seguro social, y bajo ese entendido, las modalidades que escogió en su embate son totalmente equivocadas e inadecuadas, porque no existe la infracción directa que le atribuye al juez plural en los cuatro primeros cargos, toda vez, que fueron precisamente esas normas en las que edificó su decisión, y por tanto las aplicó. Es que, pues del contenido de los argumentos de la decisión se extrae, que el Tribunal se refirió y usó los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 en cuestión, que regulan la pensión de sobrevivientes deprecada para el caso, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, figura que también analizó, ello después de considerar que el de cujus no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma que en principio y por ser la vigente al momento del óbito, gobernaba el asunto en controversia –Art. 46 de la Ley 100 de 1993–.
Por lo tanto, si los razonamientos jurídicos del ad quem estuvieron soportados en la intelección vertida sobre las normas aplicables al caso puesto bajo su lupa y conforme las múltiples sentencias proferidas por esta Sala, se reitera, la modalidad optada debió ser la interpretación errónea, haciendo un análisis comparativo entre el alcance y entendimiento dado por el fallador y el recto sentido de la norma, controvirtiéndose además, la tesis expuesta por la Corte y acogida en la sentencia confutada, pues de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia y que se omiten atacar por el submotivo de violación adecuado como es la interpretación errónea, se mantienen incólumes, y siguen soportando el fallo impugnado.
Al respecto se dijo en la sentencia CSJ SL, rad. 18970, 23 en. 2003, se dijo: Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Tampoco hay una aplicación indebida de las preceptivas acusadas, como lo pregona la recurrente en los restantes cargos –con los mismos argumentos que en los cuatro primeros–, porque no critica del Tribunal, que aplicó de las normas que no regulan el caso, como tampoco si aplicándolas con hechos probados, llegó a consecuencias jurídicas diferentes, y lo que realmente está atribuyendo es un sentido y alcance distinto.
Con todo, a pesar de que los cargos se dirigen por modalidades erradas, si se quisiera auscultar sobre la inteligencia que derivó la Colegiatura al aplicar las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica que regulan la pensión de sobrevivientes debatida, bien sea con la norma vigente al momento del deceso o con las aplicables en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se encontraría, que en ningún error incurrió, porque su decisión se acompasa con lo que esta Sala ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9663–2014, sí: El reproche de la censura a la decisión absolutoria del Tribunal, se funda en que, en su sentir, la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual es procedente acumular el tiempo de servicio al sector público -sin cotizaciones al Instituto-, con las cotizaciones efectuadas a dicha entidad por la afiliada fallecida. 1.- Se ha de precisar como lo tiene adoctrinado esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado.
En el presente caso, por cuanto la causante falleció el 8 de febrero de 2002, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. […] En el sub lite es claro que la causante siendo cotizante inactiva al momento del fallecimiento, no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aportó al sistema general de pensiones, esto, por cuanto su última contribución se realizó en febrero del año 2000, es decir, dos años antes de su deceso. 2.- Ahora bien, una excepción a la anterior regla general, la constituye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica que en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normatividad anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez acudir a la precedente, porque se trata de proteger una expectativa legítima.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha clarificado la aplicación de la condición más beneficiosa en los eventos en los que el afiliado al régimen del Instituto cumple con las exigencias previstas en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este sentido pueden citarse las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 y 27 jul. 2010, rad. 36948, entre otras.
En esta última, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (…).
Pero se ha de recalcar, que es necesario haber cumplido las exigencias de número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto claro está, de que dicha legislación haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.
Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. 4.
En conclusión, en el asunto bajo examen, no procede apelar a la condición más beneficiosa, para pretender por ese camino guarecerse en los reglamentos del Instituto y concretamente en el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón de que la causante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, nunca estuvo afiliada a dicho Instituto y cuando lo hizo, después de la entrada en vigor del sistema, ya dichos reglamentos habían sido derogados; por lo tanto, nunca la cobijaron.
Adicionalmente, de todas maneras, para el cumplimiento de número mínimo de cotizaciones de las prestaciones pensionales previstas en los reglamentos del Instituto, sólo están habilitadas las contribuciones vertidas a dicha administradora de pensiones. Para corroborar lo dicho, basta remitirse a las enseñanzas plasmadas por la Sala en la sentencia CSJ SL851-2013, en los siguientes términos: Al punto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, enseñó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.
En aquella oportunidad asentó la Corte: ‘Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: ‘La censura somete a consideración de la Corte el tema relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentando que en el asunto a juzgar no procede porque el causante JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR BAYONA, además de no tener las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso, que le permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigor dicho ordenamiento, las 150 o 300 semanas requeridas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que era el régimen que regía al 1° de abril de 1994, no siendo posible completar esa densidad de semanas con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para lo cual acusó la transgresión de las mencionadas disposiciones.
Lo que significa que la inconformidad del censor se circunscribe, a la normatividad con la que el ad quem dirimió el litigio, cuando concluyó que el Instituto demandado estaba obligado a reconocer y pagar la pensión reclamada a la demandante LUZ AMANDA SARMIENTO RINCON, por estar satisfechas las 300 semanas exigidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al sumarle las semanas que el afiliado fallecido cotizó a CAJANAL, así no tuviera ninguna sufragada en el último año de vida.
Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado está Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: ‘(…..) Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
(…) De ahí que, para el caso en particular, el Tribunal se equivocó cuando sumó las semanas cotizadas por el asegurado fallecido tanto a CAJANAL como al ISS, en aras de poder completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, valga decir, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo cual no permite dar cabida al principio constitucional de la condición más beneficiosa. 5.- No se desconoce que de conformidad con el parágrafo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de semanas a que se refiere ese artículo, «se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos de artículo 33 de la presente ley», y que el literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, permite la acumulación de tiempos de servicios y cotizaciones a las distintas cajas públicas y privadas, pero es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones citadas, de contabilizar las semanas para la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993, lo cual no tiene aplicación en el sub lite, en el que se reclama la prestación periódica por muerte pero con aplicación de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de 1990. 6.- Por último se ha de precisar que dado que los ataques se orientaron por la vía de puro derecho, no tuvo controversia por parte de la censura la conclusión fáctica del Tribunal, de no haber completado la de cujus Ana Cleotilde Salcedo Baquero los requisitos para la pensión de vejez o de jubilación, por cuanto no acreditó 20 años de servicios, ni 1.000 semanas de aportes.
Se sigue, por tanto, que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al proferir su sentencia, por lo que no prosperan las acusaciones. En sentencia más reciente, como es la SL40332019, en la que se reiteró la providencia anterior, también se enseñó lo siguiente: Para dirimir la controversia, precisa la Corte que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues está en consonancia con el criterio de la Sala, en punto a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido en el sector público, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de los Acuerdos del ISS, como lo es el 049 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, ya que los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo las prerrogativas consagradas en los artículos 6 y 25 de las disposiciones citadas, se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.
Al respecto, en la SL3375-2018, rad. 67188, se dijo: «En esencia, la inconformidad de la censura radica en la postura del tribunal de no permitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al ISS, para optar a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049/90, por considerarla restrictiva y distante del principio de la condición más beneficiosa.
En asuntos de características similares al presente, la Corte ha dejado claro que quien apoyado en el principio de la condición más beneficiosa, aspira a la aplicación del Acuerdo 049/90 para optar a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, pues los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.
Así las cosas, y siguiendo el precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación sobre el tema de marras, y al no existir razón para variarlo, se determina que en la sentencia impugnada no se configuró un desatino con la suficiente entidad como para derruirla. En cuanto al principio de favorabilidad, de que alude la censura, en virtud del art. 21 del CST, esta Corte ha dicho que el mismo se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 de feb./11, rad. 40.662), sin embargo, tal situación en el sub lite no se presenta.
Por lo anteriormente expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró ROSARIO FACIO LINCE MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00