CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54119 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL492-2018 Radicación n.° 54119 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de agosto de 2011, en el proceso que en su contra instauró MARÍA RUBIELA MARTÍNEZ GRANADA.
AUTO Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Donald José Dix Ponnefz con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. De acuerdo con la solicitud de folio 42 (cuaderno Corte), y en los términos del artículo 76 del CGP., se acepta la revocatoria del mandato a la abogada María Fany Mazuera Martínez.
A folio 38, se aprecia «SOLICITUD DE REGULACIÓN DE HONORARIOS». De manera insistente esta Sala ha señalado que carece de competencia funcional para conocer un incidente como el que aquí se propone, en razón a que no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas en los artículos 235, numeral 1.º de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a más que de conformidad con el numeral 5.º del precepto 65 ibídem, se prevé como apelable el auto que resuelve los incidentes en materia laboral, de donde se deriva, como lógica consecuencia, que este trámite debe ser conocido por el juzgado de primer grado, a fin de garantizar la doble instancia prevista por el legislador.
Lo precedente, en consonancia con lo estudiado, entre otras, en providencias CSJ AL, 2 sep. 2015, rad. 49034, y CSJ SL AL3133-2017. Por ende, se rechaza la solicitud de regulación de honorarios presentada. I.
ANTECEDENTES María Rubiela Martínez Granada, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (f.° 2 a 7, cuaderno principal), con el fin de que se declarara, que: «como madre beneficiaria y dependiente económicamente del causante (…) tiene derecho al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del (sic) su hijo».
Consecuente con lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor, de forma vitalicia, «la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del Señor EDWIN ALEXANDER HOYOS MARTÍNEZ», a partir del día siguiente del fallecimiento de su hijo, es decir, desde el 23 de noviembre de 2006; los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales, y todos los beneficios de los cuales gozan los pensionados; «desde el momento en que el derecho se hizo exigible la sanción moratoria»; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; lo que surja «extra y ultra petita», y las costas del proceso.
Como fundamento de sus solicitudes, relató que: convivió con su hijo Edwin Alexander Hoyos Martínez (q.e.p.d.), bajo el mismo techo, «durante toda su existencia hasta el día de su fallecimiento el día 22 de noviembre de 2006», dependió económicamente de él, el causante no dejó hijos «ni reconocidos ni por reconocer». Adujo, además, que «radicó petición» ante la demandada acompañando declaraciones rendidas por «ENCARNACIÓN ARANA RADA Y MARLENY TORO RIOS», con las que corrobora que siempre convivió con su hijo, y que dependía económicamente de él, toda vez, que no recibe rentas, salario ni pensión alguna y que, la administradora «decidió no reconocer la pensión de sobreviviente (…) con el argumento de que (…) estaba afiliada a salud como beneficiaria del padre del fallecido NEFTALI HOYOS RAMÍREZ».
Relató que el señor «NEFTALY HOYOS RAMÍREZ, padre del fallecido», aunque no convivía con la demandante «la tenía como beneficiaria en salud», por cuanto ella «estuvo bastante delicada de salud», y el causante trabajaba por contratos, mediante empresas asociativas, por ello «no la había vinculado a la nueva empresa como beneficiaria (…)». La demandada, al dar respuesta al libelo inicial (f.° 38 a 46, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.
Como fundamento de su defensa, adujo, entre otras cosas, que: «NO se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada, toda vez que la demandante no dependían económicamente de su hija (sic) fallecida». Sobre el concepto de «dependencia económica», remitió a sentencia «del 18 de septiembre de 2011 (…) [de] la sala de Casación Laboral», destacando que allí se lee que los padres del afiliado fallecido que se quieran beneficiar de la pensión de sobrevivientes, «‘ no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia que el representado por el hijo que dejó de existir’».
Señaló, que se debía distinguir entre «dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda», ya que el concepto de dependencia económica «implica que el dependiente derive su subsistencia exclusivamente de los ingresos de esa persona», lo que conlleva que todas «las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas TOTALMENTE por su hijo afiliado al Sistema General de pensiones».
Resaltó, que la demandante «vivía bajo el mismo techo y tenía matrimonio y sociedad conyugal vigente con el señor NEFTALY HOYOS RAMÍREZ», quien devengaba una pensión de vejez reconocida por el ISS, que para el año 2006, ascendía a la suma de $ 1.538.460. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de dependencia económica, buena fe y mala fe de la parte actora, solicitó, que de oficio se declarara las que se encontrara probadas.
En escrito separado (f.° 67 a 68, cuaderno de primera instancia), solicitó «se conforme el LITISCONSORCIO NECESARIO (…) llamando al proceso al señor NEFTALI HOYOS RAMÍREZ». Mediante auto de 6 de febrero de 2009, el a quo, negó la anterior solicitud, y el Tribunal confirmó tal providencia mediante decisión del 30 de septiembre de 2009 (f.° 78 a 85, segundo cuaderno).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de mayo de 2010, (f.°133 a 139, cuaderno principal), en el cual: 1. Declaró probada la «excepción de inexistencia de la obligación propuesta en la contestación de la demanda»; y como consecuencia de lo precedente, dispuso 2. «ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de los cargos formulados (…)», y 3. condenó en costas a la demandante.
Finalmente, dispuso, que de no ser apelado el fallo, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estudió y resolvió el litigio en grado jurisdiccional de consulta y en fallo del 26 de agosto de 2011, decidió: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 021del 24 de mayo de 2010 (…) y, en su lugar SE DISPONE: PRIMERO.- CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora (…) la PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA, generada en la muerte de su hijo (…) a partir del 23 de noviembre de 2006, la cual será liquidada conforme lo dispone la ley 797 de 2003, sin que su cuantía sea inferior al mínimo legal vigente; con los reajustes que sobre la misma aprovechen anualmente».
SEGUNDO. - CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora (…) los intereses moratorios, estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 18 de marzo de 2007, los que se deberán tasar sobre el importe de la obligación a la tasa más alta de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago efectivo de la pensión, por parte de la demandada».
TERCERO. - CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión en consulta. Para concluir la sentencia, gravó a la demandada con costas de primera instancia, y no las impuso en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador colegiado, señaló que el punto a decidir, era el relacionado con la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo «Edwin Alexander Hoyos Martínez».
Para tal efecto, inicio su providencia estableciendo que de acuerdo con la fecha del óbito (22 de noviembre de 2006), la norma que regula lo solicitado, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, citó la sentencia de la Corte Constitucional, identificada con el radicado C-111-2006, que declaró inexequible «el apartado del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que calificaba a la dependencia económica como ‘total y absoluta’», por cuanto dicho requerimiento sacrificaba los derechos al mínimo vital y la dignidad humana, por ende, la dependencia puede ser «parcial y complementaria» a otros ingresos, sin que riña con otros ingresos siempre y cuando el beneficiario no sea autosuficiente.
Realizadas las anteriores reflexiones, aludió a la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25609 de donde coligió que, «Al amparo de las anteriores citas», la dependencia económica que se requiere, no es total y absoluta, y «dado el caso, perciben ingresos», lo relevante es, que no les alcancen para satisfacer sus necesidades económicas; aplicó este criterio al caso bajo examen y de su análisis de «las pruebas acopiadas en la primera instancia» concluyó, en relación con la dependencia económica, lo siguiente: (i) En los folios 50 a 53, se encuentra la investigación realizada por la demandada, donde se determinó que el señor «Neftalí Hoyos Ramírez», padre del causante, y cónyuge de la demandante, devenga una mesada pensional de $1.583.460.
Sin embargo, allí mismo se deja constancia que la reclamante «madre del afiliado, se dedica a las labores del hogar». Destacó que «en la misma investigación se recibió la declaración del señor Escenover Núñez palacios», quien sostuvo que el causante convivía con sus padres, y que ellos «se sostenían de la pensión del padre y de los ingresos del causante».
(ii) Aludió a las declaraciones de «Encarnación Arana Rada y Marleny Toro Ríos». Adujo, que la primera de ellas era ama de casa, vecina de la demandante, «y a quien conoce de algo más de 40 años», y declaró que el hijo de la reclamante «era quien la sostenía a ella y a la abuelita», que con ocasión de su muerte tuvo que retomar su profesión de modista, la cual le había sido prohibida por el médico.
Así mismo, manifestó que «la deponente» dijo que el padre del causante vivía solo en el segundo piso, ya que se encontraba separado de la demandante, «tanto así que no pasa dinero para la casa», por lo cual Edwin Alexander Hoyos, «le colocó en la casa un negocito de comidas rápidas, con el fin de que se ayudara para el sostenimiento y gastos de la casa».
De la declaración de «Marleny Toro Rios», dijo que «dio fe de que la pareja Hoyos-Toro se encuentra separada», y que aunque viven en la misma casa, el cónyuge reside en el segundo piso, que la promotora del litigio era modista, pero por problemas bronquiales había dejado tal oficio, por ello «el finado puso un negocito en la casa para ayudarla a ella y a la abuelita».
(iii) Hizo referencia a la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, por lo cual el Juzgado la declaró confesa en relación con la pregunta número 5, del interrogatorio que se aportó por escrito, del que se leía: «Diga como es cierto si o no, que PORVENIR S.A., le ofreció la devolución de saldos acumulado en la cuenta de ahorro pensional del causante, porque usted no cumplió con el requisito exigido para ser reconocido el beneficio pensional reclamado».
(iv) Refirió, que en la inspección judicial se aportó certificado de la nueva EPS, en el que figura que la promotora del litigio era beneficiaria de su cónyuge, con posterioridad a la muerte de su hijo. Así mismo, citó relación de pagos que el ISS ha efectuado al cónyuge de la demandante, donde figura que en el año 2000, recibía $1.027.206, y en el año 2010 $1.837.959, «quedándole un neto a recibir de $1.522.973,oo».
Analizadas las anteriores pruebas, concluyó el sentenciador colegiado, que el a quo negó lo reclamado con sustento en que «estaba vigente la sociedad conyugal», sin embargo, dio que estudiadas las declaraciones de «Encarnación Arana rada y Marleny Toro Ríos», se colegía que el fallecido «era la persona que proveía a su madre los medios de subsistencia», y que, aunque existía sociedad conyugal vigente y el esposo vivía en la misma casa, era en otro piso y de manera independiente.
El Tribunal consideró, que la afiliación de la actora como beneficiaria en salud por parte de su esposo cotizante, no servía para descartar la dependencia económica «respecto a su finado hijo», ya que, aparece afiliada por el señor «Neftaly Hoyos», solo a partir del 01 de agosto de 2008. En relación con la pensión del cónyuge, argumentó que los dineros que él pudiera recibir, en nada beneficiaban a la demandante, ya que los testigos habían dado cuenta que era «su hijo quien, en vida, le solventaba los dineros para su manutención», y que, aunque el esposo percibía una pensión, tal emolumento no está en cabeza de ella, y tampoco se beneficia del mismo.
Con sustento en lo descrito, infirió que sí había dependencia económica y por ello, adoptó la decisión condenatoria detallada en precedencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo, «para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido contra ella».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por cuanto «aplicó indebidamente el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003», lo anterior, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 422, del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 23, numeral 3, y 26 de la Ley 794 de 2003; «1, mod. 117.
Del Decreto 2282 de 1989», 174, 177, 194, y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61del CPTSS, 29 y 230 de la CN. Señala como errores de hecho en que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera a cuánto ascendían los gastos de la progenitora, qué parte de ellos era asumido por el de cujus, cuál era su destino y cuál era la periodicidad de esos hipotéticos aportes. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Martínez estaba supeditada a la ayuda brindada por el fallecido y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión pedida. 3- No dar por demostrado, estándolo, que como el esposo de la señora Martínez, con quien ésta mantenía su vínculo matrimonial vigente, era pensionado del ISS, con lo recibido por él se contaba con recursos más que suficientes para sufragar todos los gastos del hogar, incluidos, por supuesto, los de la dicha señora Martínez. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.
Afirma, que los yerros se originaron en la falta de apreciación del «Acta de declaración rendida por Escenover Núñez Palacios» (f.°60 y 60 Vto, cuaderno principal); testimonios de Encarnación Arana Rada (f.°81 a 83, cuaderno principal) y Marleny Toro Ríos (f.°83 a 86, cuaderno principal); «certificación expedida por la Nueva E.P.S» (f.°109, cuaderno principal); «Resolución 001706 de 2000 del ISS (f.°125, cuaderno principal)»; y la «Relación de pagos de las mesadas pensionales de Neftalí Hoyos Ramírez por parte del ISS» (f.°128 a 130, cuaderno principal).
Como pruebas dejadas de apreciar, el libelista enlistó: la «Copia autenticada del carné en el que consta que Neftalí Hoyos Ramírez está afiliado al sistema de salud administrado por el ISS y que María Rubiela Martínez se beneficia del mismo» (f.°56, cuaderno principal); copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.°8, cuaderno principal)»; «Formulario de solicitud de prestaciones económicas Anexo B» (f.°59 y 59 Vto., cuaderno principal); formulario de relación de solicitantes de pensión (f.°62, cuaderno principal); y registro civil de matrimonio (f.°66, cuaderno principal).
Para iniciar el desarrollo del cargo, menciona que «el esposo de la señora Martínez, Neftalí Hoyos Ramírez, estaba pensionado por el ISS», y alude a los folios 128 a 130, para acreditar tal afirmación, destaca, que para la fecha de la muerte del afiliado, tiene una mesada pensional neta equivalente a $ 1.252.233. Así mismo, agrega que «los esposos vivían juntos» (f.°66, cuaderno principal), con sociedad conyugal vigente, y que de acuerdo al «formulario de solicitud de prestaciones económicas Anexo B» (f.° 59, 59 Vto., y 62, cuaderno principal), «la propia señora Martínez Granada dejó constancia de que vivía en la carrera 8 #12-60 de Zarzal», sin distinguir si era en el primer o segundo piso, es decir, es la misma dirección del cónyuge, de lo cual infiere el recurrente que la demandante sí vive con Neftalí Hoyos.
También, señala que la demandante certificó que el día que falleció Edwin Alexander Hoyos, él vivía con sus padres, quienes recibían ingresos del ISS, y eran propietarios de la casa donde vivían, por ende, la promotora del litigio «contaba con recursos suficientes, proveídos por su esposo». Como segundo argumento para derruir la sentencia impugnada, el censor dice que el Tribual valoró de manera sesgada y ligera las pruebas, lo cual pretende corroborar cuando afirma, que la demandante había sido afiliada en el sistema de salud, como beneficiaria de su cónyuge solo después de la muerte de su hijo.
Señala que, si se examina el folio 56, del cuaderno principal, se puede observar que la «señora María Rubiela Martínez», era beneficiaria del servicio de salud «del cotizante Neftalí Hoyos Ramírez» desde el 23 de mayo de 2000. La censura, luego de considerar acreditados los yerros con las pruebas calificadas, hace referencia a los testimonios de Escenover Núñez Palacios, Encarnación Arana Rada y Marleny Toro Ríos.
Del primer testigo (Escenover Núñez Palacios), resalta que mencionó que los padres del causante eran casados, que no tenían ningún negocio, convivían a la fecha de la muerte del afiliado, manteniendo la sociedad conyugal vigente y «que el sustento del hogar provenía de ‘la pensión del padre y los ingresos del causante’». Del testimonio de Encarnación Arana Rada, coligió que «también fue explícita en cuanto a que María Rubiela Martínez se sostenía con los medios que el hijo le brindaba», pero que más adelante, dicha testigo había expresado que «Nefatalí no ha retirado a Rubiela del Seguro porque como ella se mantiene tan enferma, yo lo se porque ella me ha comentado anteriormente cuando vivía con él y que Neftalí no pasa un peso para la casa».
La recurrente menciona que esta declaración no proviene de la propia vivencia de la deponente, sino que corresponde a lo que la misma demandante le contaba. Resalta, que lo declarado en relación a que el hijo «le había organizado un negocio de comidas rápidas a su madre para que ella consiguiera unos recursos para subvenir sus gastos», entra en contradicción, con lo expuesto por Escenover Valencia. Alude al testimonio de Marleny Toro Ríos, señalando que el conocimiento de la testigo proviene de comentarios recibidos, para lo cual cita que ella expuso, refiriéndose al causante: «‘Yo con Alex la íbamos muy bien y el (sic) mismo me decía vea Marleny yo por mi mamá hago lo que sea y por eso me dijo que había colocado ese negocito ahí en la casa para otra entradita más».
Y «que pese a que su versión es muy detallada en lo referente a que los esposos Hoyos-Martínez estaban separados (…)», ello se desmentía «con facilidad», si se tiene en cuenta «lo certificado por la misma Martínez Granada», y por el testigo Escenover Martínez, quien dijo que estaban casados «y que no estaban separados». Aduce, que así se admitiera que lo afirmado por los testigos Arana y Toro era cierto, en cuanto la promotora del litigio y su cónyuge vivían en el mismo inmueble, pero en pisos separados, «ello de ninguna manera excluye que el marido pudiera asumir la manutención de su cónyuge (…)».
Para concluir, afirma que la prueba testimonial es vaga, sin que de allí se derive «supeditación económica de la madre frente a su vástago», y que con lo razonado en el recurso «se derriban hasta sus cimientos débiles e imaginarias teorías en las que el juzgador ad quem fundó su fallo (…)». II. RÉPLICA La opositora aduce que el recurso extraordinario no cumple con las reglas técnicas, ya que «cuando se alega la violación de la ley sustancial ya sea por aplicación indebida interpretación errónea o simple falta de aplicación (…) impone al casacionista no separarse de las conclusiones [a] que (…) haya llegado el Tribunal».
En relación con la prueba testimonial, aduce que «el impugnador», debía explicar qué era lo que la prueba acreditaba y «cuál es el mérito que le reconoce la ley; cosa que no hizo el recurrente en este asunto», por lo que no cumplió con su deber de destruir el fundamento de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La Sala señala que no le asiste razón a la réplica, en los reparos de técnica casacional que endilga al recurso, toda vez, que el cargo realiza análisis fácticos, por cuanto precisamente el sendero seleccionado fue el indirecto, por ende, es viable adelantar el examen de fondo que corresponde.
El punto objeto de examen por parte de la Sala, es el atinente a definir, si con las pruebas que acusa la recurrente, logra acreditar, que contrario a lo decidido por el Tribunal, la demandante sí era autosuficiente desde el punto de vista económico, y, por ende, no dependía económicamente de su hijo fallecido. Es relevante recordar, teniendo en cuenta que el cargo se encamina por la vía indirecta, que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
De igual forma, es oportuno mencionar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, pues de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual, se procede a examinar la acusación planteada.
Para tratar de demostrar los yerros, la censura acusa la documental obrante a folio 125, que corresponde a la resolución 001706 de 2000, de la que se colige que el cónyuge de la demandante (Nefatalí Hoyos Ramírez), fue pensionado por el ISS; las documentales de folios 128 a 130, con sustento en las cuales manifiesta que Neftalí Hoyos, a la fecha de la muerte de su hijo, devengaba una mesada equivalente a $1.252.233 «lo que equivalía a 2,75 salarios mínimos legales mensuales de esa época», y el registro civil de matrimonio (f.°66, cuaderno principal).
Si se examinan las pruebas atrás referidas, efectivamente aparece que de acuerdo con el acto administrativo 001706 de 2000 (f.°125, cuaderno principal), el cónyuge de la promotora del litigio fue pensionado por el ISS a partir del día 1 de marzo de 2000; que de acuerdo con la nómina de pensionados (f.°128 a 130, cuaderno principal), a la fecha de la muerte del afiliado, el esposo de la libelista devengaba como mesada pensional más de 2 SMLMV; y que efectivamente había contraído nupcias con Neftalí Hoyos Ramírez.
No obstante, que el cónyuge de María Rubiela Martínez Granada, devengue una mesada pensional, no implica per se, que ella sea independiente económicamente. Además, que el sentenciador colegiado sí fue consciente que el cónyuge de la libelista devenga una mesada pensional, sin embargo, frente a este punto adujo: Ello es así, por cuanto si bien el esposo de la reclamante percibe una pensión –según las probanzas-tal emolumento no está en cabeza de ella y tampoco se beneficia del mismo y; si contra toda evidencia-se dijera que el esposo le suministra algún dinero, tal ingreso, no alcanzaba a cubrir el mínimo vital cualitativo, para que la demandante tuviera una subsistencia digna, dado su precario estado de salud.
(Negrillas fuera de texto) Por ende, el sentenciador colegiado sí advirtió, que el cónyuge de la demandante devenga una mesada pensional, sin embargo, el argumento esgrimido consistió en aducir que no se encontraba acreditado que ella se beneficia de la misma, y que en gracia de discusión «si contra toda evidencia se dijera que el esposo le suministra algún dinero», el mismo era insuficiente para satisfacer el mínimo vital de la actora.
El anterior argumento quedó incólume, pues como lo anotó el juez de segundo grado, en lo atinente a la pensión que recibe el cónyuge, «no se encontraba acreditado que ella se beneficiaba del mismo (sic)», por ende, el recurso deja intacto este soporte del fallo, toda vez, que frente al punto de la pensión, se centra en acreditar que a Neftalí Hoyos Ramírez, el ISS, le había reconocido tal prestación, sin embargo, lo relevante de acuerdo a la estructura de la sentencia era demostrar que la demandante se beneficia de tal estipendio, toda vez, que no puede simplemente suponerse que por estar pensionado el cónyuge, que no actuó en este litigio, ello implica que la reclamante tenga independencia de tipo económico.
No sobra destacar, que la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado. En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.
Por ende, en relación con estas pruebas no se observa ningún yerro manifiesto, ni protuberante. El libelista también acusa las documentales de folios 59, 59 Vto., y 62, del cuaderno principal, con sustento en las cuales argumentó lo siguiente: Y como comprobación de que los esposos vivían juntos, obran en el expediente el formulario de solicitud de prestaciones económicas Anexo b (f. 59 y 59v, c.1) y el formulario denominado ‘Relación Solicitantes de pensión’ (f.62, c.1), ambos soslayados por el juzgador ad quem, en los cuales la propia señora Martínez Granada dejó constancia de que vivía en la carrera 8#12-60 de Zarzal (sin diferenciar si se trata del primer piso o del segundo) y que su número telefónico es 2220401, que son exactamente la misma dirección (no se menciona que sea el segundo piso) y el mismo teléfono que reporta para su marido Neftalí. Y por añadidura, CERTIFICÓ QUE AL DÍA EN QUE FENECIÓ EDWIN ALEXANDER HOYOS ÉSTE VIVÍA CON SUS PADRES (y no únicamente con la madre), QUE LOS PADRES DEL AFILIADO RECIBÍAN INGRESOS DEL ISS (de suerte que reconoce que sí se beneficiaban con la pensión de su esposo) Y QUE ERAN PROPIETARIOS DE LA CASA EN LA QUE RESIDÍAN.
Por demás, es importante advertir que esos documentos se encuentran firmados por la señora María Rubiela Martínez y en ellos aceptó que ‘hace esta declaración voluntariamente, libre de constreñimiento o fuerza que le obligue a hacerlo entendiendo sus efectos legales’ (f.59v, c. 1) y que ‘declaro que los datos proporcionados en el presente documento son fiel expresión de la verdad y asumo la responsabilidad legal correspondiente’.
De la anterior acusación, la censura pretende en primer lugar, desvirtuar lo señalado por los testimonios en cuanto expusieron que María Rubiela Martínez Granada, no convivía con su cónyuge, pues, aunque compartían la misma casa, ella residía en el primer piso, y Nefatalí Hoyos en el segundo. Examinada la documental de folio 59 y 59 Vto., se aprecia que, en ese momento la solicitante, al diligenciar un formato, denominado como «FORMULARIO SOLICITUD PRESTACIONES ECONÓMICAS», en una casilla referenciada como «Dirección», señaló que era la «Cra. 8 No. 12-60 (casa)», y como teléfono escribió el «2220401», de la que no se desprende la convivencia. En segundo lugar, se dice que la demandante, aceptó que el afiliado al momento del fallecimiento « VIVÍA CON SUS PADRES», y que no solamente con la madre.
Nuevamente, pareciera que con este argumento se encamina el censor a derruir lo expuesto por los testigos en este punto, sin embargo, si se observa el formato de folio 59, en su acápite III, cuando se interroga si « AL MOMENTO DEL SINIESTRO EL (LA) AFILIADO (A) CONVIVIA CON SUS PADRES». Para contestar tal cuestionamiento, el formulario solo deja una opción, que consiste, en marcar con «una equis» que sí o que no, por ende, la solicitante no tenía otra alternativa a marcar que sí, pues la aludida proforma no le permitía marcar que solo convivía con uno de ellos.
Por ende, el que la solicitante, en ese momento, haya diligenciado de esa manera el formato, ante lo restringido de su diseño, no puede servir ahora de argumento para tratar de desestimar en ese punto, lo expuesto en la prueba testimonial, que es en últimas lo que pretende el censor con la acusación. En tercer lugar, la acusación, con los mismos formatos que se vienen examinando, dice que se acredita que la demandante aceptó « QUE LOS PADRES DEL AFILIADO RECIBÍAN INGRESOS DEL ISS (de suerte que reconoce que sí se beneficiaban con la pensión de su esposo)».
Estudiadas las pruebas de folios 59, 59 Vto., y 62, en ninguno de sus pasajes se aprecia, como lo afirma la recurrente, que la demandante reconociera que se beneficiaba de la pensión de su esposo, toda vez, que por el contrario, a folio 59, en el acápite relacionado con la «III. INFORMACIÓN DE LOS PADRES», en una de las casillas se pregunta que señale « CUAL (sic) ERA LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DESARROLLADA POR LOS PADRES DEL (LA) AFILIADO(A) AL MOMENTO DEL SINIESTRO », y allí figura que se colocó en forma manuscrita que eran «Pensionado y Ama de casa».
Luego en la siguiente pregunta, se lee que el formato de la entidad demandada interroga de manera genérica, sin hacer distinción entre padre o madre, si «LOS PADRES DEL (A) AFILIADO RECIBEN INGRESOS POR:», y como alternativas de respuesta que debía diligenciar con una «equis», contempla: «PENSIÓN», «SALARIOS», «RENTA», «OTROS», es decir, dentro de estos ítems, que de manera genérica interrogaba por los «PADRES», no había opción diferente a marcar la casilla relacionada con la pensión, ya que el padre del causante tiene reconocida pensión, mas ello no implica que haya aceptado que la demandante se beneficiaba de la pensión, sino que por el contrario, en la única casilla que daba la alternativa de señalar la actividad económica, se aprecia que la solicitante refirió ser «Ama de casa», y se encuentra reiterado en el «Anexo E», en el formato de «RELACIÓN SOLICITANTES DE PENSIÓN», (fl. 62).
El recurrente también acusa la sentencia de segundo grado, por no haberse percatado que María Rubiela Martínez Granada, tenía vivienda propia. En el folio 59 Vto., en una de las casillas, marcó con una equis, que residía en vivienda propia, sin embargo, allí no se aclara si era de ella o de su cónyuge. Pero si en gracia de discusión, se asumiera que era de la demandante, ello tampoco implica que sea autosuficiente desde el punto de vista económico.
Frente a lo anterior, en sentencia CSJ SL1263-2015, esta Corporación manifestó: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, máxime en el asunto objeto de estudio, en el que no existe evidencia de donde pueda derivarse que los demandantes tuviesen otras fuentes de ingreso para ellos subsistir por sí solos sin la ayuda de su hijo.
Finalmente, en lo que concierne a la afiliación al sistema de salud como beneficiaria de su cónyuge, si bien es cierto, que la demandante figura en tal condición, ello no demuestra su autosuficiencia económica, pues, justamente el ser beneficiario de un afiliado cotizante, confirma la incapacidad económica de tal persona para contribuir al sistema, por tanto, tal documental no logra derruir la conclusión del ad quem.
Por lo relatado, con las pruebas calificadas señaladas, no se acreditan los yerros, manifiestos, protuberantes o evidentes que enlistó la censura, debiendo mantenerse incólume el fallo en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que lo amparan. Al no haberse demostrado ningún yerro con las pruebas calificadas, no es procedente el análisis de los testimonios citados por la recurrente.
Conforme a las razones expuestas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUBIELA MARTÍNEZ GRANADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Impedido JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00