CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4919-2020 Radicación n.° 75391 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA LEAL FLÓREZ contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Rosaura Leal Flórez demandó a la UGPP para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de septiembre de 2012, actualizando su último Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 2 salario promedio mensual ($241.100), desde su desvinculación hasta la fecha de exigibilidad de la prestación. En consecuencia, reclamó el pago de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, con los aumentos legales y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de octubre de 1973 hasta el 15 de diciembre de 1992, para un total de 19 años y 59 días; que ella y su empleador resolvieron dar por terminado el contrato por mutuo consentimiento a partir del 16 de diciembre de 1992; que su último salario promedio mensual fue de $241.100, el cual fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral; que nació el 14 de septiembre de 1952, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día de 2012; que presentó la reclamación administrativa, pero fue negada por la enjuiciada mediante Auto n° 009235 del 16 de septiembre de 2014.
En el auto admisorio de la demanda, el juzgado ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la vinculación de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, al contestar, se opuso a las pretensiones por no deducirse de ellas ninguna responsabilidad a su cargo. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, y que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que la obligue a reconocer prestaciones que puedan corresponder a exfuncionarios de otras entidades.
Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante proveído del 31 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2016 absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 6 de julio de 2016, revocó la del a quo, y en su lugar dispuso: 1) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Rosaura Leal Flórez, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $727.333,17, a partir del 14 de septiembre de 2012, en 14 mesadas al año, que será reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de jubilación por aportes que reconoció Colpensiones, de acuerdo con lo considerado. 2) En consecuencia se condena a la UGPP a pagar las diferencias o el mayor valor que surja entre las dos prestaciones mencionadas, que para el año 2013 es de $155.580,09 mensuales y para el 2016 de $213.694,57, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, conforme se dispone en la liquidación que hace parte integral de esta providencia. El retroactivo liquidado a favor de la demandante y a cargo de la UGPP a la presente fecha, es de $20'850.227,29, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas subsiguientes.
Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 4 3) Ordenar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que deberá aprobar el cálculo actuarial enviado en su momento legal oportuno por la UGPP, siempre y cuando cumpla con las especificaciones a las que se ha hecho referencia en esta providencia, en estricta observancia de la Ley y del principio de legalidad del gasto público.
Aclarando que lo anterior no obsta para que la UGPP cumpla con la condena impuesta en su contra y modificada en esta instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación reclamada por la accionante en los términos aquí modificados. 4) Autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado.
No impuso costas en la segunda instancia, y señaló que las de primera estarían a cargo de la UGPP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que la demandante laboró 19 años, 1 mes y 29 días al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 15 de diciembre de 1992, fecha en la que terminó su relación de trabajo por mutuo acuerdo.
Por tal motivo, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la extrabajadora tenía derecho a la prestación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, causada con su retiro voluntario, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad. Explicó que el monto debía ser calculado teniendo en cuenta el que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales señalados en su artículo 3, reformado por el 1° de la Ley 62 de 1985, y a los cuales se ha referido esta Sala en las sentencias proferidas dentro de los Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 5 siguientes radicados 38885 de 2014, 62723 y 60198 de 2015, y 61023 y 52399 de 2016.
Examinó la certificación laboral expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y advirtió que los factores para hallar la base de liquidación de la pensión son el sueldo básico de $128.231,5, más la prima de antigüedad equivalente a $39.753 en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagan una sola vez al año, en punto a lo cual se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado 38885.
El cálculo anterior le arrojó la suma de $128.897,55, que, al indexarla, ascendió a $1.012.153,03. A este valor le aplicó una tasa de reemplazo del 71,86%, derivándose de ello el monto de la primera mesada pensional en la suma de $727.333,17 a partir del 14 de septiembre de 2012. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, profiera una providencia en la que se modifique «el resuelve de la sentencia de segunda instancia», y en su lugar se condene a la demandada a pagarle la pensión deprecada en cuantía inicial de $1.360.608,39, teniendo en cuenta todos Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 6 los factores salariales devengados en el último año de servicios como se pidió en la demanda primigenia, «[…] y se CONFIRME este punto en lo demás», y así, que se condene a la pasiva a pagarle el mayor valor resultante entre la pensión pagada por la demandada y Colpensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, y serán estudiados conjuntamente, pues persiguen idéntico propósito y se fundan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, proveniente de la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
Señaló, después de aclarar que estaba de acuerdo con las decisiones favorables proferidas por el Tribunal, que éste incurrió en la transgresión normativa endilgada al deducir que los factores salariales para liquidar la pensión eran los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y no los previstos específicamente en el 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, normas que prevén que la prestación reclamada debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Explicó que la norma que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no la restringida de jubilación, y en respaldo de su Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 7 premisa reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193. Invocó el precepto 3 de la Ley 171 de 1961, y aseguró que en la determinación de la primera mesada se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada, tales como sueldo básico, primas de antigüedad, de junio y diciembre, escolar y de vacaciones, así como los viáticos, prima riesgo de cajeros y otros.
Por último, hizo una extensa reproducción de las consideraciones consignadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL6473-2014, arguyendo que allí se resolvió un caso similar. VII. CARGO SEGUNDO Denunció a la sentencia del Tribunal de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Afirmó que el quebranto normativo surgió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo un FACTOR FIJO en cuantía mensual de $167.988; y las doceavas partes de la primas de Dic. 1991 y 1992;
Primas de Jun. 1992; prima escolar de 1992 y 1993; prima de vacaciones; Sobreremuneración; viáticos y Prima Riesgo de Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 8 Cajero; denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $73.112, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $241.100, (como se puede colegir de la certificación laboral C A 03330, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.
No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad junto con el sueldo básico, esto es, $167.988 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, viáticos, Prima riesgo de Cajeros y otros, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante corresponde a la suma de $241.100. En el desarrollo del ataque, relacionó los factores salariales que devengó en el último año comprendido entre el 15 de diciembre de 1991 y el 15 del mismo año de 1992, conforme a los documentos correspondientes a la certificación laboral y liquidación de cesantía total.
A partir de los referidos documentos, advirtió que no solo se le reconoció el factor fijo, sino también las doceavas partes de las primas de diciembre de 1990, de junio y diciembre de 1991, la escolar de 1991 y 1992, así como la de vacaciones, los viáticos, la prima riesgo de cajero, y otras denominadas como factores variables, por la suma de $69.435, con naturaleza salarial.
Apuntó que el Tribunal dio como cierto que la prima de antigüedad era un quinquenio que se pagaba anualmente, «[…] cuando fácil es determinar de la certificación laboral y en la liquidación de cesantía total, que la prima de antigüedad la percibía mensualmente junto con el sueldo básico.» Y concluyó: Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 9 El Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Liquidación de cesantía total, y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Si el AD QUEM no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido, que el salario promedio devengado fue la suma de $241.100, discriminado como se ilustró anteriormente. Dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 80 inciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.
VIII. RÉPLICA La UGPP fincó su oposición en las consideraciones expuestas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL6387- 2016, las que transcribió. Adujo que, con base en la modificación introducida por el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de esa misma anualidad, los factores pretendidos por la actora no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, pues ello iría en detrimento de la sostenibilidad financiera de la entidad, además de atentar contra el principio de solidaridad.
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnación fue formulado en forma impropia, al pedir la recurrente la casación de la sentencia impugnada, y al mismo tiempo su modificación, tal desafuero no constituye un escollo insuperable, en la medida en que no hay que hacer mayores esfuerzos para deducir qué es lo que realmente pretende.
Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho esto, se advierte que para resolver el recurso no se presentó ninguna controversia en cuanto a que la demandante causó su derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 14 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió 60 años de edad, por haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años, siendo la edad un requisito de exigibilidad.
Tampoco se discutió que la tasa de reemplazo corresponde al 71,86% del salario mensual de base. Así, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al liquidar la pensión con base en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en detrimento de la Ley 171 de 1961. También habrá que examinar si erró en la forma de calcular el promedio de la prima de antigüedad.
Desde ya se avizora que los cargos formulados están llamados al fracaso, habida cuenta que, ciertamente, ninguna transgresión normativa cometió el ad quem, pues la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 debe liquidarse con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios, que son los señalados expresamente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de la misma anualidad.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, como en la sentencia CSJ SL4789-2019, reiterada en la CSJ SL1636- 2020, en la que puntualizó: […] Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 11 base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).
Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 30 de septiembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismo factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquel hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 12 si no lo quiere calla». Las consideraciones jurídicas vertidas en el precedente son suficientes para descartar el éxito de las acusaciones en torno a la norma aplicable para liquidar el monto de la pensión restringida de jubilación. Finalmente, la recurrente se duele de que el Tribunal estimara que la prima de antigüedad correspondía a un quinquenio que se pagaba anualmente, siendo que las documentales referidas en el cargo acreditaban que la percibía mensualmente junto con el sueldo básico.
El precario despliegue argumentativo de la censura en este campo se evidencia en la carencia de un análisis razonado de los medios de convicción, en el que se confrontaran «[…] la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). Al margen de tal consideración, lo cierto es que, en todo caso, el colegiado obró conforme a la ley al advertir que no podía tenerse en cuenta la totalidad de la prima de antigüedad, sino solo su sesentava parte, por tratarse de un pago que se causa en un período de cinco años.
Sobre el tema, en la providencia CSJ SL3132-2020, dijo la Corte: En este aspecto, el demandante alega otra equivocación del juez de segundo grado, pues insiste en que la prima de antigüedad se paga mensualmente y, por ende, debió liquidarse de manera diferente; no obstante, cabe traer a colación, la sentencia CSJ SL123-2020 en la que esta Corte insistió en que “para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como la prima de antigüedad se Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 13 causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL2884-2019- SL17066-2014)”.
Por ende, tampoco procede el recurso en este aspecto, pues el Tribunal de manera acertada, indicó que el a quo se había equivocado al liquidar la prima de antigüedad, concepto que no podía tenerse en cuenta en su totalidad sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios, esto es, pagado cada 5 años y, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.
De lo expuesto se sigue que, si bien es cierto que en el certificado visible a folios 20 a 21 del expediente figura la suma de $39.753 a título de prima de antigüedad, no podía tomarse íntegramente ese monto en el cálculo del promedio del último año de servicios, sino solo su sesentava parte, que correspondía a $662,55. Por lo tanto, como el sueldo básico devengado en ese período fue de $128.235, según lo acredita la referida documental, entonces el salario mensual de base correspondía a la suma de $128.897,55, que fue la que tuvo en cuenta el fallador de la alzada.
En suma, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la impugnante, y a favor de la pasiva, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 75391 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA LEAL FLÓREZ contra la UGPP, y al que fue vinculada LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ