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SL4919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74970 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4919-2019 Radicación n.° 74970 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes, contra la citada entidad gubernamental.

Teniendo en cuenta que la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 117 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.

ANTECEDENTES El señor Felipe Raúl Argote Royero demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sigla con la cual se la identificara en adelante, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 7 de marzo de 2007, fecha en que cumplió los 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Igualmente, pretendió que desde el 1º de abril de 2009, fecha en la cual le fue concedida la pensión de vejez, la demandada fuera condenada a continuarle pagando el mayor valor generado entre la prestación de vejez y la prestación aquí reclamada. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 1º de julio de 1975 y el 11 de noviembre de 1991, calenda esta última en que terminó el vínculo subordinado a través de una conciliación, esto es, por retiro voluntario.

Relató que nació el 7 de marzo de 1947; por ello arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que el último salario percibido por el actor y con el cual la citada empleadora liquidó sus prestaciones sociales, ascendió a la suma de $689.549; que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2009, con una mesada pensional inicial de $2.286.209; que como el valor de la mesada, aquí reclamada, es superior a la otorgada por la citada entidad de seguridad social, a partir del 2009 tiene derecho a que se le continúe pagando el mayor valor generado entre la primera y la segunda.

Finalmente, puso de presente que agotó la reclamación administrativa (f.° 21 a 33). La UGPP al dar respuesta a la demanda, dijo no constarle los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones, ello en razón a que todos hacían alusión a circunstancias y personas jurídicas ajenas a ella. Con todo, manifestó que se atendría a lo que se demostrara en el proceso.

Se opuso a las pretensiones y su defensa formuló las excepciones que denominó: «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REUNAN TODOS LOS REQUISITOS»; prescripción; buena fe e incompatibilidad pensional (f. 67 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO, estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de julio de 1975 y el 11 de noviembre de 1991, cuyo contrato terminó de común acuerdo entre las partes.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO configuró los requisitos establecidos en el artículo 8o de la ley 171 de 1961, concordante con el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 para ser beneficiarlo de la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, quien asumió el pasivo pensional de la ex empleadora del actor.

TERCERO: DECLARAR que el demandante FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO, tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, le reconozca la PENSIÓN proporcional solicitada, de conformidad con el art. 8o de la ley 171 de 1961, a partir del 7 de marzo de 2007, cuya cuantía inicial indexada corresponde a la suma de $2.137.970, con sus respectivos reajustes legales anuales y una sola mesada adicional al año.

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al reconocimiento y pago, a favor del demandante FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO del mayor valor existente entre las mesadas causadas y dejadas de percibir de la pensión restringida de jubilación aquí reconocida y la pensión de vejez, a partir del 19 de Diciembre de 2011 y en adelante con sus respectivos reajustes legales anuales y una sola mesada adicional al año.

QUINTO: Se declara probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensiónales causadas entre el 01 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2009, así como frente al mayor valor causado en las mesadas pensiónales reconocidas a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011.

SEXTO: Se declaran no probadas las excepciones de A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO REUNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES; PENSION DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE TENER DERECHO A DOS PENSIONES, INCOMPATIBILIDAD Y NO COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.

SEPTIMO: COSTAS de esta instancia, a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.000.000.oo OCTAVO: Si la presente providencia no fuere impugnada, ENVÍESE en CONSULTA al Superior. El ordinal cuarto fue adicionado en la misma fecha por el citado fallador de primer grado, en el sentido de que el reconocimiento y pago del mayor valor que se haga, a partir del 9 de diciembre de 2011, tanto de las doce mesadas pensionales como de la mesada adicional, deberá ser debidamente indexado desde tal calenda hasta cuando se haga efectivo su pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las dos partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que sobre los temas no apelados se surtió en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 5o Laboral del Circuito, en el proceso de FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- para precisar que la entidad demandada deberá reconocer igualmente la mesada 14, valor que quedará inmerso en el mayor valor a cargo de dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. Sin costas en ésta instancia dado el resultado de los recursos. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico que debía resolver, según los recursos de apelación formulados por las partes, estaba centrado en establecer si el actor tenía o no derecho a la pensión restringida de jubilación por él reclamada y, si había lugar a ello, determinar los parámetros para fijar el monto de la primera mesada pensional y su retroactivo; así mismo, establecer si la pensión de vejez impide el reconocimiento de la pensión sanción. Aclaró que sobre los puntos no apelados por la entidad demandada se surtía el grado jurisdiccional de consulta.

En ese orden, recordó que la pensión solicitada por el actor está prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte ha indicado que esta norma previó tres hipótesis para el reconocimiento de la pensión proporcional: La primera, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, habiendo laborado más 10 años y menos de 15, evento en el cual la pensión se empieza a disfrutar al cumplimiento de los 60 años de edad.

La segunda, cuando el trabajador es despedido sin justa causa, laborando más 15 años, en esta oportunidad debe o puede empezar a disfrutar de la pensión al cumplimiento de los 50 años de edad. Y la tercera, cuando después de los quince años de servicios, el trabajador se retira voluntariamente, caso en el cual tiene derecho a la pensión al cumplimiento de los 60 años de edad.

Precisó también que, conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia se tiene que dicha pensión proporcional de jubilación se causa a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario y, por lo tanto, el requisito de la edad es una condición para su exigibilidad. El cumplimiento de la edad entonces es un mero requisito para su disfrute; por lo tanto, no es un presupuesto de configuración de tal derecho, con ello descartó los argumentos de la parte demandada.

Cita jurisprudencia en su apoyo. Aclarado ello, pasó a verificar si el actor cumplió los presupuestos legales para obtener la pensión restringida de jubilación. Que según certificación emanada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se probó que el demandante laboró al servicio de la Caja Agraria en calidad de trabajador oficial desde el 1º de julio de 1975 al 11 de noviembre de 1991 (f.° 5), por lo que en esa condición le era aplicable la ley referida; igualmente y conforme a esa certificación tuvo que el tiempo total laborado al servicio de la entonces Caja Agraria, fue de 16 años, 4 meses y 16 días; igualmente se demostró que las partes suscribieron una acta de conciliación el 8 de noviembre de 1991, ante la división departamental del trabajo y seguridad social de Valledupar, a través de la cual acordaron de forma libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 12 de noviembre de 1991 (f.° 6 a 7), con ello coligió que el actor se ubicaba en la tercera hipótesis del artículo 8 de la ley 171 de 1961, pues cumplió más de 15 años de servicios y su retiro fue voluntario, por lo que concluyó que le asiste el derecho a la pensión proporcional desde el 7 de marzo de 2007 fecha en que cumplió 60 años de edad (f. 4).

Enseguida, abordó el punto referido al valor de la primera mesada pensional, el que según lo solicita la parte demandante, debe corresponder al porcentaje de todo lo percibido en el último año de servicios, como lo establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y lo ha enseñado la Corte en sentencia CSJ SL, 21. May 2014, rad. 60193, y no con base en el parámetro que tuvo la juez de primera instancia para liquidarla.

Al respecto, el ad quem consideró que si bien es cierto que en la sentencia que mencionó la parte actora se expuso que en tratándose de pensión de jubilación proporcional no resultaba adecuado invocar los factores salariales de la Ley 33 de 1985, también lo es que dicha postura fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, conforme lo dicho en la sentencia del 27 enero de 2016, que memoró lo expresado en la decisión CSJ SL, con radicado 38.885, en la cual se precisó que la pensión restringida de jubilación debía liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena, que para ese momento era la citada Ley 33 de 1985, resultando procedente aplicar el artículo 1º de la Ley 62 de ese año. Manifestó que como la nueva posición de la Corte constituye un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, concluyó que no se equivocó el A quo en su decisión, quien dio una correcta aplicación a los parámetros legales para determinar los factores que se debían tener en cuenta a fin de establecer la primera mesada pensional y considerar únicamente como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En ese sentido, precisó que el a quo tuvo como salario base de liquidación el compuesto por el salario básico, la prima de antigüedad y una prima técnica, con lo que determinó un IBL indexado de $3.486.011, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 61,36% según el tiempo laborado, fijando así una primera mesada pensional de $2.137.970; valores que fueron corroborados por el Tribunal y los estimó acertados.

En cuanto a la mesada catorce, resaltó que como el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que se reunieron los requisitos legales cuando se terminó el contrato por mutuo acuerdo, el 11 de noviembre de 1991, desde esa fecha, el demandante ya tenía el derecho a la pensión restringida de jubilación solicitada; es decir, que se causó la pensión con antelación al citado acto legislativo y por lo tanto comportaba un derecho adquirido y en tales condiciones resultaba imperioso reconocer la referida mesada 14, la cual está inmersa dentro del mayor valor que tiene que pagar la entidad demandada, frente a la pensión que le fue concedida por Colpensiones, pues su naturaleza es de carácter compartible, por ello, se modificará en ese punto la decisión. Finalmente dijo que no había lugar a modificar lo concerniente a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, pues es acertada tal declaratoria, en los términos que lo hizo el juez de primer grado.

Con lo dicho en precedencia, el Tribunal desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las dos partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en el orden en que se surtió el traslado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia resuelva: MODIFICAR el numeral TERCERO, respecto al valor de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, a partir del 07 de marzo de 2007 cuya cuantía inicial indexada corresponde a la suma de $3.392.193.20 junto con los reajustes legales anuales y dos mesadas adicionales al año, como se solicitó en el libelo introductorio.

Se MODIFIQUE el numeral CUARTO, CONDENANDO a la UGPP al reconocimiento y pago en favor del demandante Felipe Raúl Argote del mayor valor existente entre las mesadas causadas y dejadas de percibir de la pensión restringida de jubilación aquí reconocida y la pensión de vejez reconocida a partir del 19 de diciembre de 2011 y en adelante con sus respectivos (sic) legales anuales y en DOS mesadas adicionales al año […] Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por la UGPP.

A pesar de que los ataques son planteados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente dado que, denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo, presentan una sustentación que se complementa y prosiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que se dio a causa de la infracción directa de los artículos 8o de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985.

En la demostración del cargo, comienza por referirse al aparte pertinente del Tribunal atinente a la mesada con la que debía ser pensionado el actor, la cual como se vio, fue fijada en la cuantía inicial de $2.137.970. Luego de lo anterior, expresa que el fallador de segundo grado, aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos como regla general en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas estas que son claras en establecer que « la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» (el subrayado es del texto).

Así las cosas, dice la censura, que de haber aplicado correctamente tales disposiciones, el ad quem no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial del demandante eran los establecidos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual es clara en señalar que esta pensión se liquida con todos los factores que constituyen salario y que son percibidos en el último año de servicios.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 21 may. de 2014, rad. 60193 y CSJ SL6473-2014. Lo precedente lleva al censor a sostener que el cargo debe prosperar y, con ello, la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La UGPP se opone a la prosperidad del cargo, de una parte porque dice que el ataque adolece de fallas de orden técnico y de otra, porque considera que la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el demandante, debe calcularse como lo determinó el a quo y lo confirmó el Tribunal, concretamente con los factores contemplados en la Ley 62 de 1985, y no con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo sostiene la censura.

Cita en su apoyo, la sentencia CSJ SL, con radicado 62723, que reiteró la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de « violación medio, indirectamente, por aplicación indebida » del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por « inaplicación » de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Expresa que dicho quebranto se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante lo conformaban el salario básico, prima de antigüedad y prima técnica que percibía mensualmente (denominado factor fijo) y las doceavas partes de las primas de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobrerremuneración y viáticos (denominado factor variable) 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde al salario promedio devengado en el último año esto es, la suma de $689.549 3. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $3.392.193.20. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad y prima técnica que percibía mensualmente (denominado factor fijo) y las doceavas partes de las primas de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobrerremuneración y viáticos, ( denominado factor variable), debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO, debidamente indexada, asciende a la suma de $3.392.193.20, NO la cuantía que confirmó el AD QUEM. (Las negrillas y subrayas son del texto). En la demostración del cargo, manifiesta que conforme a los documentos denominados « CERTIFICACIÓN LABORAL y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA TOTAL » que le fueron reconocidas y pagadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo y a lo concluido por el Tribunal, el último año de servicios de la parte accionante fue el periodo comprendido entre el « 16/10/1990 y el 16/10/1991 ».

Que según tales certificaciones, se evidencia que el demandante devengó y le fueron canceladas las siguientes sumas de dinero en el último año de servicios: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 288.943 Prima de Antigüedad (mensual) 78.015 Gastos de representación (mensual) 0 Prima técnica (mensual) 67.902 SUMA FACTOR FIJO 434.860 Prima Dic/1990 203.765 Prima jun./1991 712.970 Prima Dic/1991 696.050 Prima Escolar 1991 61338 Prima Escolar 1992 160.730 Prima Sem.

Viáticos 0 Prima de Vacaciones 528.049 Incentivo Localización 491.233 Viáticos 202.131 Otros SUMA FACTOR VARIABLE 3.056.267/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 254.689 FACTOR FIJO 434.860 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 689.549 Así las cosas, como se puede colegir de tales documentos obrantes en el cuaderno principal, el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $689.549, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con dicho promedio, mismo que debe servir de base para liquidar la pensión restringida de jubilación. Esto además demuestra que el sentenciador de alzada, apreció equivocadamente la demanda inicial, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la finalización del vínculo laboral del actor.

Finalmente sostiene que si el ad quem, no hubiera apreciado erróneamente las pruebas antes mencionadas, habría concluido que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $689.549, en los términos antes discriminados, mas como esto no lo concluyó, resulta claro que incurrió en los citados errores de hecho, con lo cual es evidente que el cargo debe prosperar.

IX. LA RÉPLICA La UGPP estima que el cargo no cumple con las formalidades de recurso pues adolece de serias fallas de orden técnico que lo direccionan a su desestimación. Con todo, sostiene que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues el análisis de las pruebas fue correcto y siguió la jurisprudencia de la Corte, la cual fue citada expresamente por el sentenciador de alzada; por lo que se concluye que el monto de la pensión a la cual tiene derecho el demandante, es el fijado en las instancias y no el pretendido ahora por la censura.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, está centrado en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación a la cual tiene derecho el señor Felipe Raúl Argote Royero; además, verificar si de la prueba denunciada por la censura se puede establecer que el salario promedio devengado por el actor es superior al determinado por el Tribunal.

Previo a dilucidar lo anterior, la Sala precisa que están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso, en tanto los mismos no son controvertidos por la censura y fueron dados por sentados en la decisión recurrida: i) que el actor en calidad de trabajador oficial, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 1º de julio de 1975 al 11 de noviembre de 1991; ii) que en audiencia especial de conciliación celebrada el 8 de noviembre de 1991, ante « LA DIVISION DEPTAL.

DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CESAR » el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo; iii) que nació el 7 de marzo de 1947, por lo que cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del 2007 y, iv) que Colpensiones mediante resolución 9501 del 9 de mayo de 2009, reconoció a favor del actor la pensión de vejez en cuantía inicial de $2.286.209, a partir del 1° de abril de ese mismo año; y v) el carácter compartido de las dos prestaciones, esto es, la restringida de jubilación y la otorgada por la citada entidad de seguridad social.

Planteado así el asunto, importante es recordar que el Tribunal al estudiar los recursos de apelación formulados por las dos partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, ratificó que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Pensión que debía liquidarse con los factores contemplados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, cuyo monto debidamente indexado y aplicada la tasa de reemplazo, arrojaba una mesada pensional inicial, a partir del 7 de marzo de 2007, por valor de $2.137.970. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la citada prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió en ese lapso.

Sobre este puntual aspecto, desde ya advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, ya que es criterio pacífico de la Corte, puesto de presente en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885 y reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL840-2019, CSJ SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así, en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, citada expresamente por el Tribunal, se asentó lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En similar sentido, en la providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En el mismo sentido la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2884-2019 y SL2050-2019. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que para liquidar la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se toma el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes, conceptos que se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En ese sentido y tendiendo como marco jurídico de referencia para establecer el salario base para liquidar la pensión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, la Corte encuentra que tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio para liquidar la pensión restringida de jubilación reclamada por Argote Royero, la suma de $434.860, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 5 y 5vto), señala como total devengado en el último año de servicios la suma $689.549, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma antes referida; lo mismo ocurre con la liquidación total de cesantías (f.° 6), en la que también se relacionan los mismos factores que no están contemplados para liquidar la pensión aquí solicitada.

Ahora, si bien no hay duda que tanto la certificación visible a folio 5 y 5vto, como en la liquidación de las cesantías que aparece a folio 9, se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude insistentemente el recurrente, conviene señalar que, aquellos conceptos o factores que se promediaron para reconocer las cesantías, no es posible tomarlos en su totalidad para calcular la pensión restringida de jubilación, como serían las primas de diciembre, de junio, escolar, vacaciones, localización y viáticos, pues se insiste, únicamente es dable acoger para el caso, el salario básico devengado por el demandante, el que ascendió a la suma de $288.943, junto con la prima técnica por valor de $67.902, más la prima de antigüedad en cuantía de $78.015; guarismos que de paso valga señalar, se mantienen inalterables en razón a que, como se verá, la demandada al formular su recurso de casación, nada dijo al respecto.

Así las cosas, sumados tales factores salariales, da un promedio mensual de $434.860, misma cuantía que fue actualizada a 2007 y a la que, como tasa de reemplazo se le aplicó el 61.63%, que corresponde al tiempo servido por el demandante a la Caja Agraria, lo cual le dio una mesada inicial de $2.137.970, operación aritmética que coincide con la que efectúa esta Corporación, por tanto, la decisión se mantiene incólume.

Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al ad quem cuando se remitió al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para determinar los factores salariales a tomar en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA UGPP.

Se formula en los siguientes términos: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1º modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del a quo, para ordenar el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO, para que luego en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a mi mandante frente al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada al señor FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

(Negrilla original del texto). Con tal propósito formula un cargo, el que fue oportunamente replicado por la parte demandante y que la Sala procede a estudiar. XII. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3o y 8o y parágrafo transitorio 6o del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo comienza por precisar que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, lo que controvierte es la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la « mesada adicional de junio o mesada catorce », en tanto el ad quem impuso esa condena con aplicación de tal norma, siendo que la misma no podía desatar el caso sometido a estudio.

Agrega que la mesada catorce prevista en la preceptiva en cita y cuya violación se predica, fue eliminada en el « inciso 8o del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 » para lo cual transcribe el citado inciso. En ese sentido, continua la censura diciendo, que la referida reforma constitucional irradia « indefectiblemente » la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada catorce, puesto que el constituyente determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo, sólo tendrían derecho a trece mesadas.

Así las cosas, como el señor Argote Royero adquirió su derecho pensional, « en voces del acto legislativo », el 7 de marzo de 2007, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, y además su mesada pensional supera los tres SMLMV del año 2007, pues la misma asciende a la suma de $2.137.970, por lo que no tiene derecho a la mesada catorce; solo la tendría si su mesada inicial fuera inferior a $1.301.000, esto en razón a que el salario mínimo del año 2007 correspondía a la suma de $433.700.

Por lo visto, sostuvo que el cargo debe prosperar, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. XIII. LA RÉPLICA La parte demandante, en suma, manifiesta que el cargo no puede prosperar, en razón a que el actor, contrario a lo sostenido por la censura, consolidó su derecho a la pensión restringida de jubilación, el 11 de noviembre de 1991, esto es, antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la edad, que la cumplió el 7 de marzo de 2007, era apenas un requisito para su exigibilidad.

Por tanto, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, Argote Royero tiene derecho a la mesada de junio o mesada catorce. XIV. CONSIDERACIONES Previo a dilucidar el cuestionamiento realizado por la UGPP, importante es recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado, que tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones proporcionales de jubilación, aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios; de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena de jubilación. Es así como entre las pensiones proporcionales se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa denominada pensión sanción, y la pensión por retiro voluntario con 15 años de servicios, que es precisamente la reclamada por el aquí demandante, llamada pensión restringida de jubilación. Las normas que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador.

Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3, reafirmó el derecho a la prestación restringida de jubilación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y a la edad de 60 años, para su reclamación. Así las cosas, la pensión restringida de jubilación, contrario a lo que cree la censura, se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho, como bien lo concluyó el fallador de segundo grado.

Aclarado lo anterior, el problema jurídico que la recurrente le plantea a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento de la denominada mesada catorce. Planteado así el asunto, la Sala debe recordar que las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos oportunidades diferentes: la primera a través del artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que es la discutida por la UGPP– a través del artículo 142 ibídem, la que al efecto prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Resalta la Sala). Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados « otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º. de Enero de 1988 ».

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella mesada fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia que lo fue el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada, dejó de existir.

Fue por lo anterior, que la sentencia CSJ SL2054-2019, rad. 74626, respecto de la mesada de junio o mesada catorce se concluyó que: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y como se puso de presente con anterioridad, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en armonía con lo previsto en el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad, es un mero requisito para su exigibilidad, no para su consolidación. Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó su derecho a la pensión restringida, el 11 de noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente después de más de 16 años de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y si bien, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más concretamente el 7 de marzo de 2007, cumplió la edad de los 60 años, esta es un simple requisito para hacer exigible dicha prestación. Así las cosas, es evidente que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, se insiste, la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir que era procedente el reconocimiento y pago de la mencionada mesada adicional de junio o mesada catorce.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera Sin costas en casación, por cuanto ninguno de los dos recursos de las partes prosperó. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIPE RAUL ARGOTE ROYERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21