Radicación n.° 61195 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4919-2018 Radicación n.° 61195 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró RAFAEL MORALES GÓMEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Morales Gómez llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, a partir del momento en que cumpla 50 años, equivalente a $1.922.804.74 mensuales, «más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre [la] injusta terminación del contrato de trabajo y el día en que cumplió los 50 años de edad», los «intereses de la ley 100 – 94, por cada día de mora y hasta que se verifique el pago de las diferencias condenadas» y las costas procesales (fls. 1 a 6).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 8 de agosto de 1991 y, posteriormente, entre el 9 de septiembre de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de «Técnico MDF», con un salario de $2.559.690.06.
Manifestó que en razón al tiempo servido a la empresa por 14 años, 9 meses y 3 días, y como quiera que es afiliado al sindicato de trabajadores, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, al momento de cumplir los 50 años de edad, en cuantía equivalente a $1.922.804.51, como quiera que fue desvinculado sin justa causa.
Por último, señaló que el 17 de enero de 2009, presentó la reclamación administrativa ante las oficinas de Archivo y Documentación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección de Liquidaciones. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional e incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado (fls. 126 a 130).
Dijo no constarle el tiempo laborado por el actor al servicio de la Empresa y la existencia de la asociación sindical. Aclaró que su competencia se limitaba a garantizar el pago total del pasivo pensional aprobado en el proceso de liquidación del cual no fue partícipe el accionante. La Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, fue convocada a juicio, mediante oficio de 9 de septiembre de 2011 (fl. 157).
Rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de subrogación, falta de causa para pedir, inconstitucionalidad y violación al debido proceso. En cuanto a los hechos, dijo no tener elementos de juicio para afirmarlos o negarlos, pues lo relatado correspondía a las relaciones laborales entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 198 a 219).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas y no impuso condena en costas (fls. 278 a 288). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y condenó a las demandadas «a reconocer y pagar al demandante […], una pensión proporcional a partir del 19 de mayo de 2011, en la cuantía de $1.553.499.58 debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la cual se haga el pago» con base en la variación del IPC.
Condenó en costas en primera instancia a las encauzadas, y no las gravó en la alzada. Adujo no ser objeto de controversia los extremos temporales de la relación laboral del actor con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones Liquidada, representada por las demandadas, la causa de terminación del contrato de trabajo (fl. 19) y la liquidación de las prestaciones sociales (fls.20 y 21).
En punto a la pensión proporcional de jubilación, luego de cita la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2012, rad. 44301, que reiteró lo dispuesto en los fallos CSJ SJ, 15 mar. 2011, rad. 38750 y CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, consideró ser de recibo la decisión trascrita, dada la «analogía estrecha entre los hechos del juicio (…) y los consignados» en el proceso.
Advirtió que, dado que en la convención colectiva de trabajo se dispuso en el literal d) del artículo 42, como causal para la pérdida del derecho a la pensión proporcional de jubilación, el despido con justa causa del trabajador, no era cierto que debiera cumplirse la edad al servicio a la empresa, «puesto que fueron los mismos contratantes que permitieron al trabajador retirarse voluntariamente y esperar el cumplimiento de la edad desvinculado.
Así mismo, a la ex empleadora despedirlo sin justa causa conservando el derecho a la pensión». Consideró que no eran de recibo los argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado, en el sentido de que era necesario satisfacer los presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación, «ostentado la calidad de trabajador de la exempleadora (sic) del actor, por cuanto ya quedó dicho, la misma norma convencional les permitió a los beneficiarios (…) cumplir la edad sin tener la calidad de trabajadores».
Reconoció la pensión a partir del 19 de mayo de 2011, fecha en la que el trabajador cumplió 50 años de edad, y fijó el monto de la prestación, así: (…) se tiene que el demandante laboró para su exempleadora (sic), representada en este juicio por las demandadas, desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006, es decir por 3.697 días, resultándole una tasa de reemplazo del 51%, tasa que se aplicará al salario actualizado promedio del último año de servicios a 2011, que es la suma de $3.065.685.00 obteniéndose como primera mesada la suma de $1.553.499.58, suma por la cual se condenará, debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en la cual se haga el pago con base en la variación del índice de precios al consumidor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados.
Pese a que se encauzan por distintas vías de ataque, se analizarán en conjunto, toda vez que denuncian similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo «proveniente de la errónea valoración […] del artículo 42, literal b) […] de la Convención Colectiva de Trabajo […], que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifestó que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación» con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 51, 54A, 24 numeral 3 y parágrafo, 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo, y «por analogía» el 145 ibídem, «en relación» con los artículos 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Los errores de hecho planteados se resumen en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor es beneficiario de la pensión de jubilación proporcional, dispuesta en la cláusula 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, no obstante, no estar al servicio de la empresa al momento de cumplir los 50 años de edad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42, literal b) dispuso que, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, el demandante debía cumplir el requisito de la edad al servicio de la compañía. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al no haber cumplido el requisito de la edad al servicio de la compañía, no tenía derecho a acceder a la pensión convencional. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio colectivo fijó condiciones para el reconocimiento prestacional por fuera de la relación laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional dispuso que los beneficios convencionales de jubilación se aplican a los trabajadores y ex trabajadores. 6.
Aplicar los beneficios convencionales una vez liquidada la empresa. 7. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda (fls. 1 a 6), la convención colectiva de trabajo (fls. 83 a 120), la liquidación del contrato de trabajo (fls. 20 y 21), el registro civil de nacimiento (fl. 16), la carta de terminación del contrato laboral (fl. 19), la Resolución 095 de 2006 y la contestación de la demanda (fl. 204).
Afirma que el Tribunal se equivocó al señalar: i) que el actor es beneficiario de la convención colectiva, no obstante no acreditar su calidad de afiliado al sindicato de trabajadores; ii) concluir que para acceder a la prestación convencional no se requería el carácter de trabajador de la demandada; iii) «considerar que el término “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada»; iv) no advertir que la normativa, en su verdadero sentido, «sí produce efectos jurídicos, y los producía cuando un trabajador de la Empresa solicitaba la pensión en vigencia de la relación laboral por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional», pues accedía al reconocimiento de la pensión de jubilación; v) conceder derechos convencionales sin acreditar ser beneficiario del sindicato.
Indica que el dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no advirtió que la norma siempre hace referencia «a los empleados», y a la conjunción de los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al beneficio, de manera que le reconoció el derecho prestacional a un ex trabajador, «cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional contenida en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral».
Trascribe el literal b) de la cláusula 42 convencional, y sostiene que el ad quem erró al entender que: […] la expresión “presten o hayan prestado” que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, y en su sentir, la cláusula convencional es absolutamente clara, no es ambigua, como tampoco tiene un alcance restringido (para el Ad-quem).
Sostiene que la única interpretación válida de la cláusula es que va dirigida a los trabajadores activos, y que el requisito de tiempo de servicio y edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo; además que, si las parte hubieran convenido que el derecho amparaba a empleados retirados, lo hubieran pactado en la norma. Como apoyo de sus argumentos, cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005; 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54A, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; y 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que mediante sentencias CSJ SL, 18 may. 2005, 20055, reiterada en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 23776, se adujo que el tiempo de servicio y la edad del trabajador « son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral, razón por la que se consideró que las características del desatino era de tal envergadura que procedía la anulación del fallo».
Además, que la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, no se casó, pues la Sala consideró que para adquirir la prestación convencional «es menester que confluyan los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual» y que para todos los efectos lo que «se discute es la aplicación o interpretación de la Ley más no de la interpretación de la convención colectiva de Trabajo».
Asevera que el error en la apreciación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, se produjo al reconocer la prestación a un ex trabajador, pues la norma exige que se deba demostrar el cumplimiento del tiempo de servicio, la edad y que el contrato se encuentre vigente; así como también, cuando hizo efectivo el derecho pensional, «a sabiendas que por vía del acto legislativo había expirado ese beneficio».
Aduce que si el ad quem hubiera interpretado correctamente el citado artículo 467, no habría confirmado el fallo de primer grado, pues no existe obligación del reconocimiento pensional a ex trabajadores. Sobre la intelección del Acto Legislativo 1 de 2005, dijo lo siguiente: El ad quem erró también al aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005, toda vez que este claramente dijo que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin embargo haciendo caso omiso de la existencia de esta norma, le reconoció el derecho al actor a partir del 19 de Mayo de 2011, cuando por expreso mandato del citado acto legislativo estas pensiones han desaparecido, desconociendo totalmente el citado acto legislativo.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa de igual elenco normativo que en los cargos anteriores, y se sirvió de argumentos similares para su desarrollo, de suerte que no es necesaria su repetición. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura recae sobre la lectura que le diera el juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b), al conceder la pensión proporcional de jubilación al actor, no obstante, que no cumplió la totalidad de requisitos durante la vigencia de la relación laboral.
Al reexaminar la interpretación dada a la citada cláusula 42, la Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible a dicha preceptiva, consistente en que la pensión de jubilación se causa con el requisito de la prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, por manera que el requisito de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la cita cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Del precedente transcrito, el texto convencional estudiado no se opone, ni prohíbe expresamente que la prestación perseguida por el actor se conceda a quienes cuenten más de 10 años y menos de 20 de servicio a la entidad, una vez cumplan 50 años de edad, al margen de que para ese momento sean trabajadores activos o no, pues no se observa una intención clara de las partes de la convención colectiva para limitar o restringir los efectos de dicho beneficio; por el contrario, bien puede entenderse concebido en función de un tiempo mínimo de servicios, más aun si se tiene en cuenta que la satisfacción del requisito etario no pende de la voluntad del trabajador.
En lo que corresponde a la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la empresa, lo que se advierte es que la censura pretende abrir un debate jurídico en torno a cómo se debe demostrar la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, asunto que debido a la senda de ataque seleccionada, no puede ser objeto de estudio.
Adicionalmente, conviene destacar que en los términos del convenio colectivo de trabajo (fls. 83 a 120), los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, son beneficiarios del mismo, pues así lo prevé su artículo 3. En punto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cabe memorar que esta Corporación ha adoctrinado que la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1, de la enmienda constitucional, no restringe los derechos ya causados, tal cual lo coligió el ad quem, de suerte que hizo bien al considerar que la pensión se causaba con el cumplimiento del tiempo de servicio y el despido sin justa causa, y que la edad era solo una condición para su reclamación. En reciente pronunciamiento, la Corte en sentencia CSJ SL2960-2018, discurrió: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el Tribunal confirmó la determinación del a quo que concedió la prestación al actor a partir de 13 de noviembre de 2007, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.
Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.
Así las cosas, como quiera que el derecho a la pensión de que trata la cláusula 42, se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, siendo la edad una mera condición para su exigibilidad, no erró el Tribunal al efectuar el reconocimiento de la prestación económica. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL MORALES GÓMEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00