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SL4918-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL4918-2021 Radicación n.° 81918 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que CLEOTILDE ACOSTA DE RODRÍGUEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Roberto Alfonso Rodríguez Barrada, ocurrido el 5 de marzo de 1999; las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas procesales.

Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del juzgado y gravó en costas a la apelante.

Mediante sentencia CSJ SL3076-2021, proferida el 23 de junio del año que avanza, esta Sala, al decidir el recurso de casación que interpuso la parte accionante, resolvió casar la sentencia de segundo grado, atendiendo que el sentenciador de alzada no computó unas semanas reportadas en mora por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, soslayando el criterio jurisprudencial adoptado de antaño por esta Corte, relacionado con la validación de dichos ciclos cuando no se verifica que la administradora haya efectuado las gestiones administrativas tendientes al cobro.

Constituida en sede de instancia y, para mejor proveer, esta Corporación ordenó oficiar a Colpensiones con el fin de que remitiera «en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial del Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 3 causante […] incluyendo los correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 1972 y diciembre de 1977, laborados por el difunto afiliado para Talleres Leonel Ricaurte […]» En respuesta, dicha entidad, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, allegó la documental conforme a lo solicitado, de la cual se corrió el correspondiente traslado a la contraparte, quien manifestó encontrarse de acuerdo con la documentación aportada.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo expuesto por esta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación, no existe duda de que los periodos por aportes a pensión dejados de cancelar por parte del Taller Leonel Ricaurte, como ex empleador del fallecido, Roberto Alfonso Rodríguez Barrada (q.e.p.d.), para cubrir los ciclos de marzo de 1972 a diciembre de 1977, se deben computar para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas mínimas necesarias para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes por ella deprecada.

Como se recuerda, aunque no fue acreditada la existencia de la relación laboral del causante con el empleador Taller Leonel Ricaurte, ello no fue objeto de discusión, por lo que se presume el conformismo de la entidad demandada, sumado a que, en el reporte de semanas cotizadas actualizado a 10 de agosto de 2021, ya se registran los mencionados periodos, con sus respectivos ingresos base Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 4 de cotización y la anotación de «periodo en mora por parte del empleador».

También, en sede de casación, se advirtió que no fue objeto de discusión lo relativo a i) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante; ii) la fecha de deceso del causante, 5 de marzo de 1999; iii) que, en principio, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, frente a la cual no se acreditó el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes; y iv) que la disposición anterior que gobernaba el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el Acuerdo 049 de 1990.

En tal sentido, sin lugar a dudas, la actora es acreedora de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo a partir del 5 de marzo de 1999, fecha del fallecimiento, en tanto acreditó las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo por el causante, tal y como lo establece el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, al que remite el artículo 25 ibidem.

Lo anterior, teniendo en que cuenta que, con el cómputo de los ciclos insolutos ya mencionados, esto es, marzo de 1972 a diciembre de 1977, se totalizan 564,86 semanas, de acuerdo al siguiente cuadro: Conteo semanas – afiliado Empleador Desde Hasta Días Cerrajería Víctor Zpta. Cia. 1/01/1967 31/12/1967 365 Cerrajería Víctor Zpta. Cia. 1/01/1968 31/12/1968 366 Cerrajería Víctor Zpta. Cia. 1/01/1969 14/04/1969 104 Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 5 Taller Leonel Ricaurte 1/06/1969 31/12/1969 214 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1970 31/12/1970 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1971 31/12/1971 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1972 31/12/1972 366 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1973 31/12/1973 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1974 31/12/1974 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1975 31/12/1975 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1976 31/12/1976 365 Taller Leonel Ricaurte 1/01/1977 12/12/1977 348 Total días 3954 Total semanas (días/7) 564,86 En cuanto a la cuantía de la prestación, al realizar el cálculo del ingreso base de liquidación, se obtiene una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, lo que impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por lo que se fija en ese valor.

Ahora bien, como la convocada a juicio formuló la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, se declarará probada parcialmente, en razón a que el derecho a la prestación se causó el 5 de marzo de 1999, no obstante, el reclamo se produjo el 18 de abril de 2012 (f.° 15 cuaderno de instancias), y la demanda fue radicada el 21 de mayo de 2014 (reverso carátula del juzgado), lo que indica, a todas luces, que las mesadas pensionales anteriores al 18 de abril de 2009 fueron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. En tal entendido, el retroactivo pensional generado entre el 18 de abril de 2009 y el 31 de agosto de 2021, calculado por 14 mensualidades anuales, arriba a la suma de $116.700.163, acorde con la siguiente liquidación: Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 6 Retroactivo pensional Desde Hasta Valor mesada Cantidad Subtotal 18/04/2009 31/12/2009 $496.900 10,43 $5.182.667 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 14 $7.210.000 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 14 $7.498.400 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 14 $7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 14 $8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 14 $8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $12.289.242 1/01/2021 31/08/2021 $ 908.526 9 $8.176.734 Total $116.700.163 En lo tocante con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el precepto normativo citado, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Acorde con lo expuesto, se condenará a la demandada al pago de los precitados réditos, teniendo en cuenta la fecha de reclamación de la prestación (18 abr. 2012), a partir del 18 de junio de 2012, y a la tasa máxima legal vigente al momento en que se produzca el pago. Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada.

Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 2 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la demandante, Cleotilde Acosta de Rodríguez, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Roberto Alfonso Rodríguez Barrada, el 5 de marzo de 1999, en su calidad de cónyuge, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, por 14 mensualidades anuales.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la convocada a juicio, con relación a las mesadas pensionales generadas con Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad al 18 de abril de 2009. Las demás, se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar a la demandante por retroactivo pensional, causado entre el 18 de abril de 2009 y el 31 de agosto de 2021, la suma de $116.700.163, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen generando.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 junio de 2012, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago.

QUINTO: Las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81918 SCLAJPT-10 V.00 10 AUSENCIA JUSTIFICADA IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ