CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4918-2020 Radicación n.° 76520 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP (UNE), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue PAULA ANDREA ZULUAGA DÁVILA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a UNE para que se declarase que estaba amparada por fuero circunstancial a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo los derechos convencionales, Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 2 las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de UNE desde el 1° de enero de 2009 en el cargo de Profesional B Comercial Servicio al Cliente, en la ciudad de Manizales; que el 16 de octubre de 2013 presentó una denuncia formal por acoso laboral, y que ese mismo día la empresa le entregó la carta de terminación del contrato sin justa causa, adiada el 15 de octubre; que está afiliada al sindicato de industria Sintraemsdes, beneficiándose de la convención colectiva de trabajo, así como a la organización sindical Unigeep, desde junio de 2013.
Relató que la última agremiación mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa el 11 de marzo de ese año, pero, que esta se negó a iniciar su discusión, razón por la cual, previa querella administrativa formulada por el sindicato el 19 de marzo de 2013, fue sancionada por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos, Conciliación del Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 0663 del 28 de agosto de 2013; que ese acto administrativo fue revocado por el Director Territorial de la mencionada cartera ministerial, debido a que el rol de esta entidad consistía en convocar al tribunal de arbitramento, debido a que el conflicto colectivo continuaba vigente; y que el 18 de octubre de 2013 el presidente de Unigeep solicitó el reintegro de ella, siendo negado mediante oficio del 13 de noviembre de ese año. Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos de la demanda, y solo negó que se hubiera rehusado a negociar, pues insistió en que el conflicto nunca se inició en la medida en que el pliego presentado el 11 de marzo de 2013 por Unigeep fue extemporáneo. Añadió que, en todo caso, la accionante no tendría derecho al fuero circunstancial, pues para la fecha en la que se radicó dicho pliego, ella no estaba afiliada a la mencionada organización sindical, a la cual solo se inscribió el 25 de junio de ese año. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del fuero circunstancial, abuso del derecho, improcedencia del reintegro a la demandante al cargo que venía desempeñando en Une, prescripción, pago, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 desestimó las excepciones de la defensa, declaró que la actora se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2013 hasta la fecha del reintegro, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
También la condenó a pagar las costas en un 100%. Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia pronunciada el 27 de septiembre de 2016, modificó la de la a quo para declarar probada la excepción de compensación, y en consecuencia, la adicionó para autorizar a la demandada a compensar, de las sumas objeto de condena, lo cancelado a título de indemnización por despido injusto en cuantía de $30.273.042.
También modificó la condena en costas de la primera instancia, señalándolas en el 80%. En lo demás, confirmó la providencia apelada. En lo que interesa al recurso, consideró que a pesar de que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Sintraemsdes y la demandada, el conflicto que nació entre esta última y Unigeep el 11 de marzo de 2013 fue válido, pues con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, dispuesta mediante la sentencia CC C-063-2008 de la Corte Constitucional, todas las organizaciones sindicales al interior de una empresa, incluso las minoritarias, tienen plena autonomía en materia de negociación y contratación colectiva, «[…] lo que significa que pueden ejercer el derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su culminación, pese a la existencia de acuerdos que beneficien a sus afiliados por cuenta de otro sindicato […]», con la precisión de que los trabajadores no podrán recibir duplicidad de beneficios, sino Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 5 que deberán escoger libremente la que mejor les convenga a sus intereses económicos.
En apoyo de esta premisa citó la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 33988. Apuntó que en el proceso no se acreditó el decaimiento del conflicto colectivo, como tampoco el abuso del derecho por parte del sindicato Unigeep, siendo que tal carga probatoria pesaba sobre la enjuiciada, para lo cual invocó la providencia CSJ SL6732-2015 de esta Corporación. A partir de tal consideración, y con base en la contestación de la demandada a los hechos 14, 15 y 16, y los documentos visibles a folios 200, 206, 35 a 45 y 46 a 48 del expediente, encontró probado que el sindicato Unigeep presentó el pliego de peticiones a la empleadora el 11 de marzo de 2013, dando inicio a un nuevo conflicto colectivo de trabajo, pero que esta se negó a negociarlo bajo el argumento de que carecía de validez por extemporáneo, por no haberse denunciado la convención que había suscrito con Sintraemsdes en los términos legales, circunstancia que motivó a aquella organización sindical a presentar una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, el 19 de marzo de 2013.
Y explicó: Además, la actora probó que para el 15 de octubre de 2013, fecha en la que fue despedida, según se colige del incontrovertido hecho 10 de la demanda, así como de la documental de folio 73, que el conflicto colectivo antes mencionado no había finalizado, pues no se había solucionado el diferendo mediante la firma de un acuerdo colectivo de trabajo o un laudo arbitral, sin que la demandada acreditara, como era su carga, se insiste, la existencia de un obstáculo que truncara irremediablemente la negociación e impidiera solucionar el conflicto, como tampoco probó la existencia de un obstáculo generado o impulsado por los propios trabajadores o la organización sindical, en tanto, por el contrario, como con acierto lo dijo la primera juez, estos Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 6 buscaron la intervención de la policía administrativa del trabajo para que se impulsara la etapa de arreglo directo, que solo se encontró superada con la Resolución 0318 del 11 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento, como se dice de folios 46 a 48 del expediente.
No desconoció que el tiempo transcurrido entre la presentación del pliego de peticiones y el despido de la trabajadora superó el previsto en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, incluso para la fecha de presentación de la demanda, el conflicto colectivo estaba vigente. Sin embargo, al examinar las declaraciones de Aura Lucía Buitrago Trujillo y Jesús María López García, advirtió que el tribunal de arbitramento estaba en proceso de conformación, y que para el 17 de junio de 2016 estaban ratificados los árbitros del sindicato y de la empresa demandada, quedando solo pendiente la designación del último a cargo del Ministerio de Trabajo, «[…] todo lo cual permite colegir que ha existido acuerdo entre las partes del conflicto para la extensión del término legal del mismo».
Finalmente, en relación con la titularidad del fuero circunstancial de la demandante, trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala, vertida entre otras en la sentencia CSJ SL, 17 sept. 2008, rad. 34185, y CSJ SL13275-20015, para sostener que dicha garantía cobija no solo a los trabajadores no sindicalizados que presentan el pliego de peticiones, sino también a los que con posterioridad se adhieran a él, así como a los trabajadores sindicalizados que presenten tal reclamación y aquellos que se afilien durante el trámite del conflicto colectivo, con la salvedad de que «para los últimos solo será oponible al empleador esa garantía cuando ha sido informado de la afiliación a la Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 7 organización sindical, presupuesto que, se probó en el caso, ocurrió el 25 de junio de 2013, como consta a folio 50 del expediente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia por medio de la cual se le impusieron las condenas allí descritas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, y 36 del Decreto 1469 de 1978.
Centró su acusación en afirmar que esas normas no consagran el reintegro a favor de quienes gozan del fuero circunstancial, para lo cual se auxilió en una sentencia de esta Corporación del 2 de marzo de 2010, de la cual reprodujo un párrafo. Explicó que la correcta interpretación normativa «corresponde al pago de las indemnizaciones Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 8 señaladas en la Ley cuando a un trabajador se le da por terminado el contrato de trabajo dentro de los términos de un conflicto colectivo», debido a que no se genera una nulidad absoluta del acto jurídico de terminación del contrato, de modo que al Tribunal no le era posible aplicar la figura de la ineficacia. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los mismos preceptos normativos señalados en el cargo anterior, originada en los siguientes errores evidentes de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante PAULA ANDREA ZULUAGA DAVILA se encontraba protegida por el denominado “Fuero Circunstancial” a la fecha de terminación de su contrato de trabajo 15 de septiembre de 2013. 2° No dar por demostrado estándolo que la señora PAULA ANDREA ZULUAGA DAVILA al término de su contrato de trabajo 15 de octubre de 2013, no se encontraba protegida por el denominado “Fuero Circunstancial”, porque en dicha fecha no existía una negociación legal de un pliego de peticiones entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y el sindicato UNIGEEP.
Citó como pruebas erróneamente apreciadas el pliego de peticiones presentado por Unigeep a la sociedad demandada el 13 de marzo de 2013, y la Resolución n.° 0663 de 28 de agosto de 2013 proferida por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo. Aseguró que si el colegiado hubiera apreciado correctamente las mencionadas pruebas documentales, habría encontrado que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo de la demandante no existía ninguna negociación colectiva entre Unigeep y la empresa, porque Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 9 había una convención colectiva de trabajo vigente de la cual se beneficiaban los afiliados a aquel sindicato, hecho que fue aceptado en la demanda.
Agregó que fue por eso que, ante la presentación del pliego de peticiones el 11 de marzo de 2013, nunca se estableció una mesa de negociación, «y la prueba de ello es que no se aporta ni el acta de iniciación de la negociación ni ninguna acta en donde se pueda acreditar la existencia de dicha negociación, en estas condiciones la demandante no se encontraba protegida por el fuero circunstancial», por lo que fue la apreciación errónea de las pruebas la que condujo al Tribunal a condenarla a un reintegro por un fuero circunstancial inexistente.
VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, la demandante mostró su desacuerdo con la postura de la recurrente, pues en su sentir, las disposiciones señaladas en el cargo sí implican la ineficacia del despido que se produce sobre aquellos trabajadores que se encuentran en medio de un proceso de negociación colectiva por la presentación de un pliego de peticiones al empleador, siendo el reintegro la consecuencia necesaria, razonable y lógica del incumplimiento de la prohibición anunciada.
En torno a la segunda acusación, enfatizó en que el sindicato al que pertenecía nunca había celebrado una convención colectiva con la empresa, y que justamente era eso lo que perseguía con la iniciación del conflicto, para lo Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 10 cual fue necesario que la organización sindical adelantara una querella ante el Ministerio del Trabajo para comenzar la etapa de arreglo directo.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si (i) se equivocó el Tribunal al establecer que había fuero circunstancial y la consecuencia jurídica del despido sin justa causa del trabajador aforado, es la ineficacia de aquel acto jurídico, con la correlativa reinstalación al cargo, o el pago de una indemnización; y (ii) si la preexistencia de una convención colectiva que regule las relaciones laborales de trabajadores de una empresa, le impide a otro sindicato la presentación de pliegos de peticiones. 1.
El despido de un trabajador que goza del fuero circunstancial es ineficaz El fuero circunstancial es una medida de protección de la libertad sindical, y en concreto, de la negociación colectiva, que busca disuadir al empleador de tomar represalias contra los trabajadores -o sus organizaciones- que han promovido la iniciación de un diferendo colectivo.
Consiste en la prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» (art. 25 D. 2351/65). Al constituir una garantía eficaz de la negociación colectiva, fija sus cimientos no solo en el artículo 25 del Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 2351 de 1965, sino también en el canon 55 constitucional, y en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, ratificados por Colombia.
Debido al valor que representan en una democracia constitucional los derechos tutelados por la referida prerrogativa legal, no cabe duda de que el grado de protección que esta ofrece debe estar a la altura de esos bienes jurídicos. Por ende, no tiene sentido la tesis de la censura, pues es evidente que si se acepta que produzca efectos el despido discriminatorio de quien ejerce sus derechos sindicales, y simplemente se castigue al dañador con el pago de una indemnización económica, al final de cuentas quedará vacío de contenido el resguardo legal, y terminará por avalarse cualquier conducta antisindical, fijándole un precio en dinero, lo que se traduce en una clara afrenta a la dignidad de los trabajadores, y en una amenaza de debilitamiento del propio sindicato.
Precisamente por tales consideraciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, reiteradamente, que la consecuencia jurídica del despido de un trabajador cobijado por el fuero circunstancial es su ineficacia, y de contera, la reinstalación al cargo desempeñado, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales y de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20366 puntualizó: Incluso en el supuesto que la Sala entendiera que el reintegro ordenado obedeció a que el despido del trabajador se originó en la participación del trabajador en la presentación de un pliego de Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 12 peticiones tendiente a obtener la celebración de un pacto colectivo, según los hechos expuestos en la demanda inicial, se tiene que la conclusión del Tribunal tampoco resultaría equivocada puesto que conforme a la jurisprudencia laboral el incumplimiento de la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, acarrea la ineficacia de la decisión del empleador de despedir a un trabajador que se encuentre amparado por esa garantía, denominada doctrinalmente como fuero circunstancial, que conlleva el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones a cargo directo de la empresa, con fundamento en el artículo 140 del C.S. del T., en virtud a que la falta de prestación del servicio se origina en culpa proveniente del empleador.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 20155, reiterada en CSJ SL14066-2016, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL4018-2020, sostuvo la Corte: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 13 facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
Se sigue de lo expuesto que el Tribunal no cometió ninguna transgresión normativa al confirmar la decisión de la a quo que dispuso el reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando en la empresa demandada. 2. Legitimidad de todos los sindicatos para presentar pliegos de peticiones En la sentencia CC C-063-2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, incorporado al 357 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que le asignaba al sindicato mayoritario, «[…] para todos los efectos de la contratación colectiva […]» la representación de los trabajadores, cuando en una misma empresa coexistieran una organización sindical de empresa, antiguamente de base y una gremial.
En aquella ocasión, ese alto Tribunal consideró que, […] si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores […].
Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 14 Por manera que, al desaparecer del ordenamiento jurídico la restricción legal existente, abriéndose paso un modelo sindical más abierto o plural, los sindicatos, mayoritarios o minoritarios, se encuentran plenamente legitimados y facultados para iniciar conflictos colectivos, independientemente de que la empresa ya hubiera celebrado acuerdos previos con otras agremiaciones sindicales.
En este sentido, atinó el ad quem al desestimar los reparos de la sociedad recurrente, pues es innegable que Unigeep sí estaba habilitada para presentar un pliego de peticiones a la empresa, y como quiera que en efecto lo hizo el 11 de marzo de 2013, desde ahí surgió el conflicto colectivo propuesto. Si las negociaciones no iniciaron oportunamente, ello se debió exclusivamente a la actitud del empleador, tal como este mismo lo reconociera desde la contestación de la demanda, e incluso ahora en el recurso extraordinario, de modo que el conflicto persistía para la fecha en la que la demandante fue despedida sin justa causa, activándose de esa manera la protección constitucional que, acertadamente, dispensó el sentenciador de la alzada.
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente, y a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 76520 SCLAJPT-10 V.00 15 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA ZULUAGA DÁVILA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ